18198(22-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18198  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 73  

          Bogotá, D.C, mayo veintidós  de dos mil uno.   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  la solicitud de cambio de radicación presentada  por  un  Fiscal  Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos  de la Fiscalía General de la Nación.   

ANTEDECENTES Y SOLICITUD   

          1.-  Informan  los  autos  que  el  sábado 6 de mayo de 1995, de la  Estación  de  Policía  de  Armenia salió un contingente al mando del Cabo 2°  DAVID  PRADA  BARAJAS,  quien para entonces fungía como comandante, e integrado  por  los  agentes  FERNANDO  SOTO  GUTIERREZ,  ELIECER  RENTERIA,  LUIS FERNANDO  CARTAGENA  ARDILA  y  LUIS  ANIBAL  DIEZ  VILLADA,  con  el  fin de apoyar a sus  homólogos  de  Angelópolis en el levantamiento de unos cadáveres. El grupo lo  conformaban  los  civiles  LUIS  FERNANDO  BUSTAMANTE  y GONZALO ACEVEDO MONTOYA  quienes  se  desempeñaban  como  guía  y  conductor  del  vehículo  en que se  cumplía el desplazamiento.   

En el camino de regreso luego del fracaso de  la  misión,  los  agentes  SOTO GUTIERREZ y RENTERÍA retuvieron a los jóvenes  JORGE  IVAN  ALARCON  SANCHEZ y EDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARIN y los entregaron  al   Cabo    PRADA   BARAJAS,    quien  les  informó  que  la  medida  continuaría   con  el fin de investigar sobre la razón de su presencia en  cercanías de la finca donde yacían los cadáveres a levantar.   

No obstante, cuando regresaban hacia Armenia  el  mismo  Comandante  se  comunicó a través de un radio que no era el oficial  con  los  ocupantes  de  un  vehículo que se encontraba estacionado en la vía,  dándole  orden  a  los  jóvenes  retenidos  de ingresar a este rodante sin que  desde  entonces  se  hubiera  vuelto  a tener noticia alguna sobre su paradero o  sobre su supervivencia.   

          2.-  Por  los  anteriores  hechos la Fiscalía que ahora solicita el  cambio  de  radicación, al momento de calificar el mérito de la investigación  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de DAVID PRADA BARAJAS en su  condición  de  presunto  coautor  responsable  del  delito  de secuestro simple  agravado  por  la  concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales  3°,  5°  y  8°  del artículo 270 del C. P., esto es, por el lapso superior a  quince  días  por  el cual se ha prolongado la privación de la libertad de los  mencionados  jóvenes, la calidad del sujeto activo de la infracción y el hecho  de haberse cometido ésta con fines terroristas.   

3.-  Con  la  ejecutoria  de  la resolución  acusatoria  se dio inicio a la etapa de la causa por parte del Juzgado 3° Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, habiéndose incorporado la petición  que  ahora  se  resuelve  cuando  los autos se encontraban a disposición de las  partes  para  los  fines  señalados  en  el artículo 446 del estatuto procesal  penal.   

          Las  siguientes  son las razones en las cuales la fiscalía solicita  el extrañamiento del proceso de su sede territorial:   

          3.1.-  La  investigación  hubo de radicarse en esta capital, Unidad  de  Derechos  Humanos  de  la Fiscalía, “en razón a  las características de la misma, sus condiciones, y demás”.   

          3.2.-  La  situación de orden publico que padece el Departamento de  Antioquia y  la influencia paramilitar en la zona,   

“impiden  el  normal  desarrollo  de  las  investigaciones   en   su  contra”,  por  razón  de  acciones  de  que  han  sido  víctima  uno de los investigadores de la referida  unidad  y  miembros  del  C.T.I.  de  Medellín  desde  1997 hasta la fecha, con  decesos  y  secuestros  que no obstante haber sido publicitados, la fiscalía se  abstiene  de señalar los nombres “para no ahondar en  situaciones que han afectado de suyo a la Unidad”.   

          3.3.-    El  expediente  guarda  múltiples referencias sobre denuncias contra miembros de la  fuerza  pública y personas que han ocupado altos cargos en Antioquia que al ser  aún   objeto  de  investigación  “podrían  en  un  momento     dado     afectar,     perturbar    e    impedir    un    juzgamiento  imparcial”.   

          3.4.-  Para  los familiares de las víctimas es incluso “fundamental”  el cambio, pues no sólo  otro  de  sus miembros fue objeto de desaparición cuando ya se había proferido  acusación  contra  el  procesado  PRADA BARAJAS           ,  sino que también ha recibido  amenazas  al  igual que el apoderado de la parte civil y la O.N.G. ante quien se  comunicaron los hechos inicialmente.   

          Por  todo  ello  y  en  atención  a  que  el procesado se encuentra  privado  de  su  libertad en lugar cercano a la capital (Facatativá) y  en  ésta  se  encuentra ubicado su despacho, solicita que el proceso sea asignado a  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.   

          4.-  No obstante que la petición fue presentada ante el juzgado del  conocimiento,  demandándose de él pronunciamiento con sustento en el artículo  84  del  estatuto  procesal  penal,  en  razón  a  que  la  petición  incluía  desplazamiento  del  proceso  en la etapa de la causa hacia un distrito judicial  distinto  (Bogotá), con acierto el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado  de  Medellín  remitió  las  diligencias  a  la  Corte  a cuya Sala Penal está  asignada  la competencia para definir el punto según la previsión contenida en  el numeral 8° del artículo 68 ibídem.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como reiteradamente lo ha señalado la Sala,  el  instituto seleccionado por la fiscalía acusadora encuentra su razón de ser  en  la  necesidad  de  garantizar  la  independencia  de  la  administración de  justicia,  ajena  a  cualquier factor que pueda incidir en el debido proceso, en  la  vida  del  justiciable  o en el orden público. Por constituir una medida de  carácter  excepcional  y  residual por virtud  de la cual con la finalidad  señalada  se  alteran  las reglas generales de competencia desde la óptica del  factor  territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el  lugar   donde   se   adelanta   el   proceso   existen   factores   “que  puedan  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal”,   eventos   estos    taxativamente  señalados  en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.   

Para  efecto  de la decisión a adoptar bien  está  precisar  además  que  las circunstancias con potencialidad para alterar  las  reglas  generales  de  competencia  por  su  interferencia  en la actividad  judicial,  a  más  de  estar  referidas  a factores externos o exógenos, deben  poseer  virtualidad  suficiente  para  incidir  en  la  función  de administrar  justicia  y  poseer  vínculo  de  causalidad  con  la situación del respectivo  proceso y la integridad personal del  acusado.   

Ahora bien, en relación con la solicitud que  ahora  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  de  bulto  surge su inconsistencia e  imprecisión,  pues  además  de  incluir  motivos  no  previstos por la ley, en  cuanto  al  único  que  si  lo está, el respectivo escrito se limita a la nuda  mención  de  la  situación  de  orden público que registra el departamento de  Antioquia  agravada por la presencia e intervención en cercanías de su capital  de  alguna facción de grupos  al margen de la ley, más exactamente de los  llamados  paramilitares,   sin señalar en forma precisa el efecto que ello  pudiera tener en la actividad judicial que se pretende precaver.   

Y no puede tenerse cumplida la exigencia con  la  genérica  referencia a decesos y secuestros de que han sido víctimas desde  1.997  miembros  de  la  Unidad  de  Derechos Humanos y del C.T. I. de Fiscalía  General  de  la  Nación,  no sólo por la falta de precisión sobre los efectos  que  esas  situaciones  pudieran proyectar  hacia este proceso, sino porque  se  trata  de  meras  suposiciones o especulaciones o, mejor aún, de subjetivas  apreciaciones  del  fiscal  acusador,  que  él  mismo  se  encarga  de poner en  evidencia   al  afirmar  que  las diversas investigaciones que se adelantan  contra  miembros  de  la fuerza pública aún inconclusas,  “podrían  en  un  momento  dado  afectar,  perturbar  e  impedir  un  juzgamiento imparcial”.   

Aceptar con la trascendencia que pretende el  libelista  la  situación  de  alteración  del  orden  público  así traída a  colación,  que  como lo tiene señalado la Sala, “en  las   condiciones  actuales  del  país  resultan  comunes  con  mayor  o  menor  intensidad  a  casi  todos  los  departamentos  que  lo  componen”,  implicaría  en la práctica una parálisis de la administración  de   justicia   por   imposibilidad   de  ejercicio  de  las  funciones  que  la  Constitución  Política le atribuye.  Como sobre el particular ya la Corte  ha   tenido   oportunidad   de   consignar  su  apreciación  interpretativa  en  providencia  de  la  cual  fue  ponente  quien  ahora cumple similar cometido al  resolver  una  colisión  de  connotaciones  similares a la presente, bien está  traer  a  colación  lo  que  allí  se dijo para lograr sobre el punto la mayor  claridad posible:   

“Para una interpretación razonable de los  motivos  de  orden  público a los que se refiere el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  entiende  que  ha  de  establecerse una razón  vinculante  entre  el  proceso  que  ahora  se  adelanta  en Florencia y algunas  manifestaciones  específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas  por  los  hechos  a  los  cuales  se  concreta aquél. Si las dificultades de la  actividad  judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público  reinante  en  la  región,  bastaría determinar que el departamento de Caquetá  fue  declarado  zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la  administración  de  justicia  en  dicha  entidad  territorial, porque todos los  procesos   tendrían   que   cambiar   de   radicación   por   el  generalizado  entorpecimiento  de  la  convivencia  en paz, absurdo tan intolerable como saber  que,  si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su  ausencia,   y  ahora  su  huida,  inocultablemente  contribuyen  a  acentuar  el  deterioro  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y  libertades públicas.   

“………………………………………………………………………   

Las   circunstancias  que  afectan  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, como motivo de  cambio  de radicación, han de ser generadas por la fuerza conmovedora misma del  hecho  investigado o por una manifestación previa y colectiva de los encargados  de  la  justicia,  de  tal manera que resultaría palpable el prejuicio de todos  los  funcionarios  judiciales de una misma población o región. De ese modo, el  motivo   de   afectación   de  la  imparcialidad  o  independencia  de  ciertos  funcionarios  judiciales,  como  causa  individualizable  y  no  extendida en el  municipio  o  zona,  no  puede  ser  objeto  de  discusión  para  el  cambio de  radicación,  pues  se  trata  más  bien  de  una razón válida para tratar de  purificar  el órgano judicial por la vía de los impedimentos y recusaciones”  (Auto de octubre 23 de 1997. Rad. No. 13.697).   

         

En cuanto a los restantes motivos referidos a  los  familiares  de  las  víctimas,  por desaparición de uno de sus miembros y  amenazas  para  otros,  al  igual  que  para el apoderado de la parte civil y la  O.N.G.  ante  quien  inicialmente  se  puso  en  conocimiento  la situación que  originó  el  proceso,  aunque  pudieran  ser  ciertos, ninguno de ellos pone al  descubierto  cualquiera  de  las  opciones  dadas  por  el legislador para hacer  jurídicamente  posible  el cambio de competencia en razón del territorio, a lo  cual  es  necesario  agregar  la  consideración  de  que   los factores de  seguridad  o  de protección a la integridad personal como motivo para acceder a  peticiones  como  la del fiscal acusador, se encuentran exclusivamente referidos  al  sindicado  y  sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales  que le son inherentes.   

Tampoco  logra  el  objetivo  propuesto  la  solicitud  orientada a que el proceso se radique en esta capital  porque en  cercanías  se  encuentra  privado de libertad el procesado y en atención a que  esta  es  la  sede  del  fiscal  acusador, porque la taxatividad de las causales  señaladas  en  el  artículo  83  del  estatuto  procesal  penal  impide que el  espectro  de  protección  de  la  figura se amplíe para dar cabida a criterios  como  los  expuestos,  imbuidos  de  simple  conveniencia  o comodidad, y porque  además  ello  entrañaría  el  absurdo de afirmar por fuera de toda previsión  legal  que la competencia por el factor territorial pudiera quedar supeditada al  domicilio del procesado o de los sujetos procesales.   

Con  base  en  los  argumentos que vienen de  exponerse,  el cambio de radicación solicitado será negado.   

         

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          Primero.-         NEGAR  el  cambio de radicación del proceso adelantado contra DAVID  PRADA  BARAJAS  por  el  delito  de secuestro simple agravado, solicitado por la  Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.   

Segundo.-             REMITIR de inmediato la presente  actuación    al    Juzgado    3°   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Medellín.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                               CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                       

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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