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Proceso Nº 18198
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C, mayo veintidós de dos mil uno.
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por un Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
ANTEDECENTES Y SOLICITUD
1.- Informan los autos que el sábado 6 de mayo de 1995, de la Estación de Policía de Armenia salió un contingente al mando del Cabo 2° DAVID PRADA BARAJAS, quien para entonces fungía como comandante, e integrado por los agentes FERNANDO SOTO GUTIERREZ, ELIECER RENTERIA, LUIS FERNANDO CARTAGENA ARDILA y LUIS ANIBAL DIEZ VILLADA, con el fin de apoyar a sus homólogos de Angelópolis en el levantamiento de unos cadáveres. El grupo lo conformaban los civiles LUIS FERNANDO BUSTAMANTE y GONZALO ACEVEDO MONTOYA quienes se desempeñaban como guía y conductor del vehículo en que se cumplía el desplazamiento.
En el camino de regreso luego del fracaso de la misión, los agentes SOTO GUTIERREZ y RENTERÍA retuvieron a los jóvenes JORGE IVAN ALARCON SANCHEZ y EDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARIN y los entregaron al Cabo PRADA BARAJAS, quien les informó que la medida continuaría con el fin de investigar sobre la razón de su presencia en cercanías de la finca donde yacían los cadáveres a levantar.
No obstante, cuando regresaban hacia Armenia el mismo Comandante se comunicó a través de un radio que no era el oficial con los ocupantes de un vehículo que se encontraba estacionado en la vía, dándole orden a los jóvenes retenidos de ingresar a este rodante sin que desde entonces se hubiera vuelto a tener noticia alguna sobre su paradero o sobre su supervivencia.
2.- Por los anteriores hechos la Fiscalía que ahora solicita el cambio de radicación, al momento de calificar el mérito de la investigación profirió resolución de acusación en contra de DAVID PRADA BARAJAS en su condición de presunto coautor responsable del delito de secuestro simple agravado por la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales 3°, 5° y 8° del artículo 270 del C. P., esto es, por el lapso superior a quince días por el cual se ha prolongado la privación de la libertad de los mencionados jóvenes, la calidad del sujeto activo de la infracción y el hecho de haberse cometido ésta con fines terroristas.
3.- Con la ejecutoria de la resolución acusatoria se dio inicio a la etapa de la causa por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, habiéndose incorporado la petición que ahora se resuelve cuando los autos se encontraban a disposición de las partes para los fines señalados en el artículo 446 del estatuto procesal penal.
Las siguientes son las razones en las cuales la fiscalía solicita el extrañamiento del proceso de su sede territorial:
3.1.- La investigación hubo de radicarse en esta capital, Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, “en razón a las características de la misma, sus condiciones, y demás”.
3.2.- La situación de orden publico que padece el Departamento de Antioquia y la influencia paramilitar en la zona,
“impiden el normal desarrollo de las investigaciones en su contra”, por razón de acciones de que han sido víctima uno de los investigadores de la referida unidad y miembros del C.T.I. de Medellín desde 1997 hasta la fecha, con decesos y secuestros que no obstante haber sido publicitados, la fiscalía se abstiene de señalar los nombres “para no ahondar en situaciones que han afectado de suyo a la Unidad”.
3.3.- El expediente guarda múltiples referencias sobre denuncias contra miembros de la fuerza pública y personas que han ocupado altos cargos en Antioquia que al ser aún objeto de investigación “podrían en un momento dado afectar, perturbar e impedir un juzgamiento imparcial”.
3.4.- Para los familiares de las víctimas es incluso “fundamental” el cambio, pues no sólo otro de sus miembros fue objeto de desaparición cuando ya se había proferido acusación contra el procesado PRADA BARAJAS , sino que también ha recibido amenazas al igual que el apoderado de la parte civil y la O.N.G. ante quien se comunicaron los hechos inicialmente.
Por todo ello y en atención a que el procesado se encuentra privado de su libertad en lugar cercano a la capital (Facatativá) y en ésta se encuentra ubicado su despacho, solicita que el proceso sea asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
4.- No obstante que la petición fue presentada ante el juzgado del conocimiento, demandándose de él pronunciamiento con sustento en el artículo 84 del estatuto procesal penal, en razón a que la petición incluía desplazamiento del proceso en la etapa de la causa hacia un distrito judicial distinto (Bogotá), con acierto el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió las diligencias a la Corte a cuya Sala Penal está asignada la competencia para definir el punto según la previsión contenida en el numeral 8° del artículo 68 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el instituto seleccionado por la fiscalía acusadora encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar la independencia de la administración de justicia, ajena a cualquier factor que pueda incidir en el debido proceso, en la vida del justiciable o en el orden público. Por constituir una medida de carácter excepcional y residual por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia desde la óptica del factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existen factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.
Para efecto de la decisión a adoptar bien está precisar además que las circunstancias con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia por su interferencia en la actividad judicial, a más de estar referidas a factores externos o exógenos, deben poseer virtualidad suficiente para incidir en la función de administrar justicia y poseer vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso y la integridad personal del acusado.
Ahora bien, en relación con la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, de bulto surge su inconsistencia e imprecisión, pues además de incluir motivos no previstos por la ley, en cuanto al único que si lo está, el respectivo escrito se limita a la nuda mención de la situación de orden público que registra el departamento de Antioquia agravada por la presencia e intervención en cercanías de su capital de alguna facción de grupos al margen de la ley, más exactamente de los llamados paramilitares, sin señalar en forma precisa el efecto que ello pudiera tener en la actividad judicial que se pretende precaver.
Y no puede tenerse cumplida la exigencia con la genérica referencia a decesos y secuestros de que han sido víctimas desde 1.997 miembros de la Unidad de Derechos Humanos y del C.T. I. de Fiscalía General de la Nación, no sólo por la falta de precisión sobre los efectos que esas situaciones pudieran proyectar hacia este proceso, sino porque se trata de meras suposiciones o especulaciones o, mejor aún, de subjetivas apreciaciones del fiscal acusador, que él mismo se encarga de poner en evidencia al afirmar que las diversas investigaciones que se adelantan contra miembros de la fuerza pública aún inconclusas, “podrían en un momento dado afectar, perturbar e impedir un juzgamiento imparcial”.
Aceptar con la trascendencia que pretende el libelista la situación de alteración del orden público así traída a colación, que como lo tiene señalado la Sala, “en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen”, implicaría en la práctica una parálisis de la administración de justicia por imposibilidad de ejercicio de las funciones que la Constitución Política le atribuye. Como sobre el particular ya la Corte ha tenido oportunidad de consignar su apreciación interpretativa en providencia de la cual fue ponente quien ahora cumple similar cometido al resolver una colisión de connotaciones similares a la presente, bien está traer a colación lo que allí se dijo para lograr sobre el punto la mayor claridad posible:
“Para una interpretación razonable de los motivos de orden público a los que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la Corte entiende que ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso que ahora se adelanta en Florencia y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concreta aquél. Si las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de Caquetá fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerable como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huida, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
“………………………………………………………………………
Las circunstancias que afectan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, como motivo de cambio de radicación, han de ser generadas por la fuerza conmovedora misma del hecho investigado o por una manifestación previa y colectiva de los encargados de la justicia, de tal manera que resultaría palpable el prejuicio de todos los funcionarios judiciales de una misma población o región. De ese modo, el motivo de afectación de la imparcialidad o independencia de ciertos funcionarios judiciales, como causa individualizable y no extendida en el municipio o zona, no puede ser objeto de discusión para el cambio de radicación, pues se trata más bien de una razón válida para tratar de purificar el órgano judicial por la vía de los impedimentos y recusaciones” (Auto de octubre 23 de 1997. Rad. No. 13.697).
En cuanto a los restantes motivos referidos a los familiares de las víctimas, por desaparición de uno de sus miembros y amenazas para otros, al igual que para el apoderado de la parte civil y la O.N.G. ante quien inicialmente se puso en conocimiento la situación que originó el proceso, aunque pudieran ser ciertos, ninguno de ellos pone al descubierto cualquiera de las opciones dadas por el legislador para hacer jurídicamente posible el cambio de competencia en razón del territorio, a lo cual es necesario agregar la consideración de que los factores de seguridad o de protección a la integridad personal como motivo para acceder a peticiones como la del fiscal acusador, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes.
Tampoco logra el objetivo propuesto la solicitud orientada a que el proceso se radique en esta capital porque en cercanías se encuentra privado de libertad el procesado y en atención a que esta es la sede del fiscal acusador, porque la taxatividad de las causales señaladas en el artículo 83 del estatuto procesal penal impide que el espectro de protección de la figura se amplíe para dar cabida a criterios como los expuestos, imbuidos de simple conveniencia o comodidad, y porque además ello entrañaría el absurdo de afirmar por fuera de toda previsión legal que la competencia por el factor territorial pudiera quedar supeditada al domicilio del procesado o de los sujetos procesales.
Con base en los argumentos que vienen de exponerse, el cambio de radicación solicitado será negado.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el cambio de radicación del proceso adelantado contra DAVID PRADA BARAJAS por el delito de secuestro simple agravado, solicitado por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
Segundo.- REMITIR de inmediato la presente actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria