14157(04-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 094  

Bogotá  D.C. cuatro (4) de julio de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia de septiembre 4 de 1997, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, confirmó la  condena  de 27 años 8 meses de prisión impuesta a ANDRES ESCOBAR MARIN, por el  Juzgado  16 Penal del Circuito de Cali, como autor responsable de los delitos de  homicidio, en concurso con el de porte ilegal de armas.   

Emitido  el  concepto  de  la  Procuraduría  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda  presentada por el defensor del procesado.   

HECHOS  

El  18  de febrero de 1996, siendo las 08:00  p.m.,    a    la   altura   de   la   carrera   29   A   No.   36   –  86  de la ciudad de Cali, en momentos  en  que  el  agente  de  la  Policía Nacional JOSE GUILLERMO YOMAYUSA NAGLES se  desplazaba  en  una  motocicleta con tránsito libre, marca Honda, placa KL 125,  color  azul,  modelo  1986,  motor  JD  08-E-1022773,  fue interceptado por tres  sujetos  que  se  movilizaban  en dos motocicletas, haciéndole algunos disparos  que  lo  hirieron  en el abdomen y que a la postre le ocasionaron la muerte el 9  de marzo del mismo año, en el Hospital Universitario del Valle.   

En el mismo hecho el agente alcanzó a hacer  algunos  disparos,  dejando como consecuencia heridas en la humanidad del señor  ANDRES  ESCOBAR  MARIN,  quien  posteriormente  fue  remitido  al  mismo  centro  asistencial  a  donde  condujeron  al señor YOMAYUSA, siendo reconocido como el  autor de los disparos contra el agente de la policía.   

ACTUACION    PROCESAL   

El 19 de marzo de 1996, La  Fiscalía  106  Seccional  adscrita  a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali,  decretó  la  apertura  de  instrucción  (fl.  40)  en contra del señor ANDRES  ESCOBAR MARIN.   

Cumplidas las ritualidades procesales, se le  recibió  indagatoria al capturado ESCOBAR MARIN (fl. 53), y dentro del término  legal  se  le  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  como  coautor  del  delito de homicidio agravado, porte  ilegal  de  armas  agravado,  de uso personal, y tentativa de hurto calificado y  agravado (fl. 66 a 71).   

Perfeccionada  la instrucción el 30 de mayo  de  1996  se declaró cerrada (fl. 230), y el 4 de julio siguiente se produjo la  calificación   del  mérito  de  la  actuación  sumarial  con  resolución  de  acusación  contra  ANDRES  ESCOBAR  MARIN,  como  autor  material del delito de  homicidio  agravado  en concurso heterogéneo con los delitos de porte ilegal de  armas agravado y tentativa de hurto calificado agravado (fl. 235).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  16  Penal del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 29 de  mayo  de  1997  (fl. 333) condenó a ANDRES ESCOBAR MARIN a la pena principal de  27  años,  8 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio simple y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal, absolviéndolo, a la vez, por el  delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa.   

Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada  por  el  Tribunal  Superior de Cali, mediante pronunciamiento de septiembre 4 de  1997 (fl. 378).   

LA  DEMANDA   

Luego  de  hacer  una  presentación  de los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado  invoca  como  causales  que  radican  el juicio en sede de casación,  expuestas  conforme  al principio de prioridad, la nulidad de la sentencia y del  proceso   por  haberse  violado  el  principio  constitucional  y  legal  de  la  investigación  integral  y  consecuencialmente  el  debido proceso, conforme lo  dispone  el  numeral 2 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que  se  adecua  a  la  causal  tercera  de casación contemplada en el artículo 220  ibídem,  y,  la  violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de  identidad y por falso juicio de legalidad.   

1.- Causal Tercera  

1.1.-    Cargo   Primero.   Con  fundamento  en  la causal tercera de casación, el defensor del  procesado  ANDRES  ESCOBAR  MARIN  acusa  la sentencia de segunda instancia, por  haber  sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque la investigación se  adelantó  con  violación  al  principio  de la investigación integral, por no  haberse  decretado la práctica de los testimonios de las personas residentes en  la  calle  24D   – sitio en donde dijo ANDRES ESCOBAR MARIN que había sido  herido  –   pues  en la instrucción se escucharon a residentes de la calle  24C,  y  porque  la  misión  de trabajo decretada con el objeto de verificar el  dicho  del  procesado  se practicó en el sitio equivocado, es decir en la calle  24C, cuando éste señaló que fue baleado en la calle 24D.   

Precisa que si se hubieran practicado estas  pruebas  para  corroborar  el  dicho  del  procesado,  la sentencia hubiera sido  absolutoria,  porque  se  habría  demostrado  la  veracidad del dicho de ANDRES  ESCOBAR  MARIN, probándose que sus lesiones se causaron en un sitio diferente a  donde  fue  atacado  el  agente  YOMAYUSA,  y  en  consecuencia,  no  se hubiera  incurrido  en  falso  juicio  de  existencia, al afirmar el Tribunal Superior de  Cali que el procesado fue lesionado por el dubitado.   

1.2.-    Segundo   Cargo.   Bajo  la  misma  causal  de  casación,  expone  que  igualmente  la  sentencia  se  ha proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto desde el  momento  de  la  indagatoria  de  ESCOBAR  MARIN  afirmó que fue herido con una  pistola,  y  como  quiera  que  la Fiscalía no decretó correctamente la prueba  pericial  sobre el arma Smith & Wesson No. 56144 que portaba el occiso, para  establecer  si  fue  con  ésta con la que se le causaron las lesiones al señor  ANDRES  ESCOBAR  MARIN,  resultaba  procedente  y obligatoria la prueba pericial  conforme  lo  precisa  el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal, para  determinar  la  identidad entre el arma que portaba YOMAYUSA NAGLES y aquella de  la   que   fueron   disparadas   las  balas  que  penetraron  la  humanidad  del  procesado.   

Fundamenta  el  cargo  al  determinar:   “Se  dice  por  el perito que teniendo en cuenta la ausencia de macro rayado y  micro  rayado  sobre  los fragmentos y camisa de blindaje enviados para estudio,  se  conceptúa  que no es posible realizar un estudio identificativo”. “Y es  que  precisamente  éste  es  el  aspecto que no ordenó la Fiscalía, ya que el  rayado  producido  por el ánima del cañón del arma en el proyectil al momento  de  ser  disparado,  es  como “la firma autógrafa del arma”, de ahí que el  estudio  de  los  proyectiles  sea  tan  importante, pues se sabe que no hay dos  rayados  iguales, así se trate de dos armas hechas en serie con la misma marca,  calibre,  cañón,  etc.  Cuando  se  ha  hecho un disparo y se decomisan varias  armas,  por  ejemplo  una  pistola  y  tres  revólveres  SW  32  largo, cañón  recortado,   estudiando  el  proyectil  se  aclara  si  fue  la  pistola  o  los  revólveres  lo  que  dispararon,  y  de cuál de los tres revólveres salió el  disparo.  No  obra  en el proceso constancia que desvirtúe que el revólver del  occiso  no produce estrías y con la ayuda de las microfotografías se aclara lo  investigado.” (fl. 430)   

Por lo anterior, considera que como no se dio  cumplimiento  al  principio  de  la investigación integral, le era imposible al  sentenciador  afirmar  que  las  lesiones de su procurado fueron causadas con el  arma del agente YOMAYUSA NAGLES.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  al  amparo  de  los  anteriores  cargos,  decretando la nulidad de la actuación  desde   el  cierre  de  la  investigación,  para  que  la  Fiscalía  de  cabal  cumplimiento  al  principio  de  investigación integral, e investigue con igual  celo   tanto   lo   favorable  como  lo  desfavorable  a  los  intereses  de  su  representado,  porque  con la sentencia impugnada se violaron los artículos 250  de  la  Constitución  Política,  inciso último que consagra la investigación  integral;  29  que  consagra el debido proceso; artículos 1, 333 del Código de  Procedimiento  Penal;  artículo  323  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  29  de  la  ley  40  de  1993, y el artículo 1º del decreto 3664 de  1886.   

2.- Causal primera.  

2.1.-   Primer   cargo.   Lo  hace consistir en error de hecho, por falso juicio de identidad,  por  la  tergiversación  del  contenido  material del testimonio rendido por el  señor  WILSON  MARIA  AGUDELO  del que se tomaron solo los apartes que servían  para  fundamentar la condena, dejando de lado aquellas citas que favorecían los  intereses  del procesado, y que eran de vital importancia para la investigación  porque  éste testigo expresó que no recordaba en donde quedaba la carrera 24 D  con  calle  41,  por  cuanto su lugar de residencia es la calle 24 C, distinto a  aquél  en donde fue herido ANDRES ESCOBAR MARIN, aunado al hecho de tratarse de  una  persona de 73 años, con movilización y audición precarias, de tal manera  que  tergiversaron  la  prueba  poniéndola  a  decir  lo  que  en  realidad  no  expresaba.   

Por  el  anterior  cargo  se  violaron  los  artículos  247  inciso  1º,  254  y  294  del  Código de Procedimiento Penal;  artículos  323 del Código Penal modificado por la Ley 40 de 1993; artículo 29  y decreto 3664 artículo 1º y artículo 26 del Código Penal.   

2.2.-    Segundo   Cargo.   Lo  edifica  sobre la violación indirecta de la ley sustancial, por  error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  al  valorar  la  prueba  consistente  en  un  indicio  no  necesario  para la demostración del delito de  homicidio,  porque  dentro  de  la  investigación  no está demostrado el hecho  indicador,  es decir que ANDRES ESCOBAR MARIN haya sido la persona que hirió al  agente YOMAYUSA NAGLEZ con su arma de fuego.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  sugiere    no    casar    la    sentencia    impugnada,   por   las   siguientes  razones:   

1.- Causal tercera  

1.1.- Primer cargo.  Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación carece de vocación de éxito,  habida  cuenta  que  la  ley  procesal  define  el  concepto  de  investigación  integral,  como el imperativo dado al funcionario judicial para corroborar tanto  lo  favorable  como lo desfavorable a los intereses del sindicado, luego no todo  lo  que  se  deja de investigar constituye violación a este principio. Por ello  debe  el  recurrente indicar con precisión en que fue desfavorable al sindicado  la  omisión, por parte del funcionario. Además, en el presente caso, el censor  no   indica  de  qué  manera  se  perjudicó  el  procesado  con  la  falta  de  verificación  sobre  la existencia de la dirección suministrada por uno de los  muchos  testigos  de  descargo.  En  este  punto,  el censor desvía el ataque a  formular  criticas  contra  la  valoración probatoria dada por las instancias a  uno  de  los  testigos  quien  desvirtúa  la  coartada  del sindicado, llegando  incluso  el  recurrente a plantear, la incursión en un error de hecho por falso  juicio de existencia.     

Así  mismo,  advierte  que  el  sindicado  manifestó  haber  sido  herido en lugar diferente a aquel en el que ocurrió el  atentado  contra el agente de la policía; la Fiscalía escuchó en declaración  a  todas  las personas citadas por el incriminado, pero al ser valoradas por las  instancias fueron consideradas de poca credibilidad.   

2.-  Segundo cargo:  Con  igual criterio, el Ministerio Público conceptúa que la censura presentada  al amparo de la misma causal, carece de vocación para prosperar.   

En  efecto, destaca que el censor incurre en  similar  error  de  técnica  reprochado  en el cargo anterior, pues el cargo se  introdujo  al  amparo  de  la  causal  3ª  e intenta demostrar la irregularidad  haciendo crítica al experticio técnico recaudado.   

En  criterio de la Procuraduría Delegada el  dictamen  pericial si fue correctamente decretado y practicado, lo que demuestra  por  sí  mismo  la  ausencia  de  una violación al principio de investigación  integral  y  que la particularidad de que los proyectiles sometidos a estudio no  presenten  micro-rayados  en  nada  afecta  el  principio  aludido,  sino por el  contrario  se constituye en un hecho indicador de que los proyectiles estudiados  no corresponden a los extraídos del cuerpo del procesado.   

2.- Causal primera  

2.1.- Primer cargo:  Para  el Ministerio Público, el cargo propuesto al amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo  con la consideración de que existe un error de hecho por falso  juicio   de  identidad,  por  parte  del  Tribunal  al  momento  de  valorar  la  declaración   de   Wilson   María  Agudelo,  prueba  base  para  la  sentencia  condenatoria,  carece  de  fundamento  porque  la conclusión a la que llegó el  juzgador  no  alteró  en  manera  alguna  el  texto  contenido  en  los  medios  probatorios,  luego  no  puede  predicarse  la  comisión  de un falso juicio de  identidad como lo sugiere el recurrente.   

Igual consideración expone en relación con  la  declaración  de  la  señora  Doris  Cerón  Recalde a quien el juzgador le  restó  credibilidad  por encontrarla parcializada atendiendo el vínculo que la  une  con James alias “Yupi” dedicado al expendio de sustancias alucinógenas  y de quien se dice empleaba a Andrés Escobar.   

De  otra  parte  señala,  que  la  simple  enunciación  de  las  normas  vulneradas,  sin  demostrar  las  razones  de  la  violación,  la  tergiversación  del  contenido  de  la  prueba  por  parte del  recurrente  el  hecho de apoyarse en supuestos no demostrados para desestimar al  testigo  y  la  falta  de  demostración  de  la  trascendencia  del  yerro, son  elementos   de   juicio  suficientes  para  considerar  que  el  cargo  no  debe  prosperar.   

2.2.- Segundo cargo.  Al  enunciarse  al   amparo  de la causal primera, por violación indirecta  falso  juicio  de legalidad en la valoración de la prueba indiciaria, considera  el  censor  que  el  Tribunal  concluyó que el procesado fue uno de los que dio  muerte  al  agente  de la Policía Yomayusa Nagles “cuando no está demostrado  que el procesado fue herido por el ahora occiso”.   

Recuerda el Ministerio Público, que la Corte  ha  enseñado que cuando el ataque en casación recae sobre la valoración de la  prueba  indiciaria, debe precisarse en cuál de los elementos del indicio radica  el  yerro,  porque de ello depende la vía que ha de tomarse para fundamentar el  cargo.  Aspectos  que  se  echan  de  menos en la censura, por ello, el cargo no  está llamado a tener éxito.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Del  estudio de la actuación procesal y los  reproches  formulados  por  el  recurrente,  al  amparo  de la causal tercera de  casación,  considera  la  Corte  que  no  existe  motivo alguno para enervar la  actuación cumplida en el proceso.   

En  efecto,  la  inconformidad  que lleva al  recurrente  a  considerar  que se ha vulnerado el debido proceso, por violación  al  principio  de  investigación  integral  que menciona en el desarrollo de la  censura,  radica esencialmente en no haberse verificado las citas señaladas por  el  procesado en el curso de la indagatoria. Además, que no se investigó sobre  las  informaciones  suministradas  por  los  testigos  María Edilma Triviño de  Ramírez  y  Wilson  María  Agudelo Vega. De igual manera, acusa al funcionario  instructor  por  no  haber  decretado  ni  practicado  correctamente el dictamen  pericial  al  arma  del  occiso,  a fin de establecer si con ella se lesionó al  procesado,  lo  cual,  según él, degeneró en la causal de nulidad contemplada  en  el  artículo  304 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, porque no  cumplieron  los  mandatos  de  los artículos 29 y 250 ultimo inciso de la Carta  Política,  ni  con  el  artículo  334  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sin  embargo,  como  lo  anota el Ministerio  Público,   los   cargos   así  presentados  conducen  irremediablemente  a  su  desestimación   por   falencias   técnicas  y  ausencia  de  razones,  como  a  continuación se manifiesta:   

1.-  El censor no demostró la existencia de  errores  de  actividad  que  conduzcan  efectivamente a la violación del debido  proceso,  ni  tampoco  evidenció  la  trascendencia  de los presuntos yerros in  procedendo,  es  decir,  cómo  de  haber  existido  éstos  por  la ausencia de  verificación  de  las  afirmaciones  del procesado y de un dictamen pericial de  balística,  habrían  necesariamente  variado  las  conclusiones  del fallador,  teniendo, claro está, los demás elementos de juicio.   

2.-  Lo  que  exhibe  el  censor  son  sus  apreciaciones  personales  frente   a  la  credibilidad que el juzgador les  otorgó  a  los  medios  de  prueba  obrantes  en  el  proceso, asunto que no es  demandable en esta sede.   

3.-  Si  se  puede  entender, que lo que se  pretende  es  una   errónea  valoración de pruebas, vale decir, por haber  supuesto  su  existencia,  ora  por  haber  sido  ignorada  y/o  tergiversado su  contenido  fáctico,  situaciones  que  son  propias de un error de juicio, debe  señalarse  que  el  actor  equivocó  la  vía, pues tales hipótesis deben ser  planteadas  bajo  los  parámetros  de  la  causal  primera de casación, cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho,  debiendo    indicar    de    manera    precisa    el   falso   juicio   que   la  determina.   

4.-  No obstante los desaciertos técnicos,  tampoco  le  asiste  razón  al recurrente en la medida que las citas señaladas  por  el  procesado  en  la  diligencia, fueron evacuadas en la fase instructiva,  como  se  desprende  del  informativo  a  folio  60  obra la de JENIDER VALENCIA  MAPAYO,  JAIBARDO  TORRES  CORDOBA  (fl. 62), DORIS CERON RECALDE (fl. 64 y 96),  MARIA  EDILMA  TRIVIÑO  DE  RAMIREZ (fl. 104), MARIA COLOMBIA RIASCOS VELASQUEZ  (fl.  107),  MARIA LORENA HURTADO IBARGUEN (fl. 109), MARY PATRICIA OLAVE TORRES  menor de 8 años de edad (fl. 112), etc.   

5.- Igual acontecer se predica del análisis  balístico  pericia  que  milita  a  folio  220, llevado a cabo el 29 de mayo de  1996,  en  respuesta a los interrogantes propuestos por el funcionario judicial,  el   Laboratorio   de   Investigación   Científica   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación   de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  dadas  las  deformaciones  de  los  mismos  y  a  la  ausencia  de  estriado  no  es posible  determinar su calibre y demás aspectos identificativos.   

Si lo anterior es así, no advierte la Corte  de  qué  manera  hubiera  podido  ser  la incidencia en el sentido del fallo de  haberse  efectuado las verificaciones señaladas por el censor. En consecuencia,  el cargo no prospera.   

Como   la  censura  contiene  ostensibles  falencias  de  carácter  técnico  que  impiden determinar su alcance, y que la  Corte,  en  virtud  del  principio de limitación consagrado en el artículo 228  del  Código  de  Procedimiento Penal no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a  reelaborar  la propuesta de ataque en procura de corregir sus yerros técnicos o  de   motivación   para   proporcionar   una   respuesta  de  fondo,  se  impone  desestimarla,   tal   como   lo   sugiere   el   Procurador   Delegado   en   su  concepto.   

2.- Causal primera  

2.1.-    Primer    cargo.-  Está  propuesto con fundamento en la causal primera de casación,  cuerpo   segundo,   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  al  valorar  la  declaración  de  Wilson  María Agudelo Vega,  porque  el Tribunal tomó de ella sólo la parte que le sirvió de sustento para  la  condena,  con  lo  cual violó el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal.    

Debe  señalarse,  como  insistentemente lo  indicado  esta  Sala,  que  en tratándose de violación de la ley sustancial al  amparo  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es deber del actor  ubicar  en  el  marco de la violación directa o indirecta de la ley sustancial,  si  opta  por  el  sendero  de  la  violación  indirecta,  debe  demostrar  con  argumentos  convincentes  cual  fue el yerro manifiesto que denuncia, señalando  las  normas  de  derecho  vulneradas  y  estableciendo su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo recurrido de modo que resulte evidente, que de no haberse  presentado ese desacierto, la sentencia hubiera sido diferente.   

Empero,  el  censor  en  desacato  a  las  técnicas   de   casación,  aparte  de  mencionar  la  prueba  que  acusa  como  tergiversada,  omite  ilustrar  sobre  lo  que  material  y  objetivamente dicha  prueba,  a  su juicio, demostraba y se abstiene de señalar en que consistió la  tergiversación  del  fallador  al  momento  de  apreciarlas para fundamentar la  sentencia.   

Debe señalarse, eso sí, primeramente, gran  parte  de  su  disertación se enruta en desconocer la facultad que le asiste al  juez  de asignar mérito a unos medios de prueba y restárselos a otros, la cual  sólo  se  encuentra  limitada  por  los  postulados de la sana crítica, y como  segundo   aspecto,  el  censor  indebidamente  pretende  anteponer  su  personal  criterio  sobre el que de forma mesurada y ponderada expusieran los funcionarios  judiciales.   

En tales condiciones el cargo esta llamado a  fracasar.   

2.2.-    Segundo    Cargo.   Como  se  recordará  el  accionante  lo  hace  consistir  en  la  violación  indirecta de la ley: Error in Iudicando de derecho, por falso juicio  de legalidad, al valorar la prueba.   

El  planteamiento  de  este  cargo  resulta  además  de precario confuso, toda vez que no logra establecer de manera directa  y  concreta  si  la inconformidad versa sobre el hecho indicador o la inferencia  lógica,  porque  resulta  inadmisible  postular yerros de manera indiscriminada  hacia uno y otro elemento.   

El  hecho  indicador,  que  se estructura a  través   de  los  distintos  medios  probatorios,  admite  que  se  objete  por  cualquiera  de  las  modalidades  del error de hecho o de derecho. La inferencia  lógica,  como  lo  tiene precisado la jurisprudencia hace viable la censura por  vía de error de hecho por falso raciocinio.   

Las  deficiencias  anotadas son suficientes  para  desestimar  el  cargo,  pues  el  libelista  parte de la errada postura de  atacar  el  mérito  probatorio  otorgado  al indicio de presencia que encontró  estructurado  el fallador, con ese propósito se refiere a varias de las pruebas  mencionadas  en  el  fallo  como  estructurantes  de los hechos indicadores para  luego  asignar,  respecto de ellos, sus propias apreciaciones con la pretensión  de  que  la  Corte  las  prefiera sobre las expuestas por el fallador como si se  tratara  de  una  instancia adicional en la que se pueda señalar libremente las  inconformidades que se tengan respecto de la sentencia.   

2.-  La  jurisprudencia  de  la  Corte,  al  precisar  la  naturaleza  y  alcances  del  error  originado  en la apreciación  judicial  del  mérito  de  las pruebas, ha sido insistente en señalar que este  desacierto  puede  ser,  por error de raciocinio y surge cuando en el proceso de  evaluación  de  la  prueba  se vulneran las reglas aplicables del método de la  persuasión  racional  (lógica,  técnica,  ciencia).  Error de hecho por falso  juicio  de identidad, relacionado con el contenido material de la evidencia, que  se  gesta  en  la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión  de  su  expresión  literal,  al hacerle decir lo que en realidad no dice. Estos  errores  de hecho por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse  y desarrollarse bajo un mismo cargo.    

Esta Sala de la Corte refiriéndose al tema,  precisó:   

“1.  A manera de aclaración previa debe  decirse  que  los  errores derivados de la distorsión del contenido material de  una    determinada    prueba,   técnicamente   llamados   de   identidad,   son  sustancialmente  distintos  de  los  que  provienen  del  desconocimiento de las  reglas  de  la sana crítica en la valoración de su mérito persuasivo, o en la  construcción  de  las  inferencias  lógicas  de  contenido  probatorio, que la  reciente jurisprudencia de la Corte nomina de raciocinio.   

“El primero (de identidad), ha sido dicho  por  la  Sala,  se presenta cuando el juzgador, al apreciar un determinado medio  de  prueba,  distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona,  cercena  o  altera,  poniéndolo  a  decir  lo  que materialmente no dice. Es de  carácter  esencialmente  objetivo,  contemplativo,  y  su demostración implica  hacer   evidentes   dos  aspectos:  1)  Que  los  fallos  apreciaron  la  prueba  contrariando  su texto o literalidad;  2) Que este desacierto condujo a una  decisión contraria a la ley.   

“El  segundo  (falso  raciocinio), surge  cuando  el  fallador,  en  el proceso de evaluación racional del mérito de las  pruebas,  o  en  la construcción de las inferencias lógicas obtenidas de ella,  se  aparta  caprichosamente  de  las  reglas de la sana crítica, declarando por  virtud  de  ese  yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.  Se  diferencia  del  anterior por ser de valoración crítica, porque dentro del  proceso  lógico  de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de  su  contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico,  y  porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron  su  contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica”. (M.P.  Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL)   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE     

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS                                                 CARLOS      A.     GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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