18181(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N°  59.  

Bogotá,  D. C., agosto  tres (3) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la  cual  revocó  la  absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Rionegro  y,  en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable del  delito de homicidio en Mario Rolando Zapata Ossa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros tuvieron ocurrencia hacia  las  primeras  horas de la mañana del 24 de agosto de 1997 cuando a la vivienda  ocupada  por  María de los Ángeles García Zapata, Mario Rolando Zapata Ossa y  un  hijo  menor de esta pareja, ubicada en la vereda San Isidro del municipio de  Guarne  de  propiedad  de Julio Gómez, llegó WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA  quien  provisto  de  arma de fuego sacó de allí a Mario Rolando obligándolo a  colocar  las manos sobre la parte posterior de su cabeza y trasladándolo a otro  lugar  donde  le  fueron  propinas  heridas  que le causaron la muerte. Mientras  tanto  María de los Ángeles quien había tomado a su hijo logró evadir a otro  sujeto  a quien no logró identificar pidiendo ayuda a sus vecinos, corroborando  la  muerte  de  su  compañero  determinada posiblemente según ella por ALBERTO  ELÍAS  PELÁEZ  MONSALVE,  alias  Carriles,  su  ex  compañero marital a quien  había abandonado y por ello los tenía amenazados.   

2.  Abierta  la  investigación y vinculado  legalmente  al  proceso  WILSON  DE  JESÚS  RODRÍGUEZ  CHICA  y ALBERTO ELÍAS  PELÁEZ  MONSALVE, la Fiscalía 85 Seccional de Guarne mediante pronunciamientos  del  27  de  junio  y 27 de julio de 1998, respectivamente, les dictó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la conducta punible de homicidio  agravado.   

3.  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  20  de  octubre  siguiente profirió en contra de los mencionados  vinculados  resolución  acusatoria  por  el  mismo  delito  por  el cual había  resuelto la situación jurídica.   

4.  Correspondió  al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de Rionegro adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  10  de junio de 1999 absolvió a los dos procesados de los cargos formulados  en la acusación.    

5.  La providencia anterior fue apelada por  la  Fiscal  85  Seccional de Guarne y el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de  agosto de 2000 adoptó las siguientes determinaciones:   

– Revocó la sentencia absolutoria dictada a  favor  del  procesado  WILSON  DE  JESÚS  RODRÍGUEZ  CHICA  y, en su lugar, lo  condenó  a  la pena de veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión, diez  (10)  años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y  al  pago  de  la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo autor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio simple en Mario Rolando Zapata  Ossa.   

    

* Ordenó la captura inmediata de RODRÍGUEZ  CHICA. Y,     

–   Confirmó  el  fallo  absolutorio  en  relación con ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE.   

6.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por  el  defensor del procesado  RODRÍGUEZ CHICA.   

LA DEMANDA:  

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  del  artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante formula un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  acusando  que  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  la apreciación de la prueba que llevó a la violación indirecta  de  los  artículos  23,  323  y  324 del Decreto 100 de 1980 y 247 del estatuto  procesal penal.   

2.  El  fallo  de  condena proferido por el  ad    quem     se  fundamentó  en  el  testimonio  de  María  de  los  Ángeles  García  Zapata,  desconociendo  abiertamente  las  reglas  de  la sana crítica, pues a la única  declarante  de  cargo  no  se  le  ha debido dar credibilidad por “las grandes  deformidades  que  se  detectan  en  su personalidad y en el odio manifiesto que  siempre  sintió  por  RODRÍGUEZ  CHICA”,  animadversión  corroborada por el  dicho de ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE.   

3.  La  declarante  en mención no sólo le  mintió  a  la  Fiscalía  sino  también  al médico legista que la examinó, a  quien  no le comentó sobre los graves antecedentes psiquiátricos de su familia  que afectan su personalidad y sentidos.   

Quedó  demostrado  en  el  proceso  que la  muerte  de  Mario Rolando Zapata Ossa no se fraguó en ninguna tienda ubicada en  el  sector  en  donde vivía la víctima como lo afirmó María de los Ángeles,  resultando  totalmente  ilógico  que  PELÁEZ  MONSALVE  siendo  un  trabajador  lograra  que  su patrón WILSON DE JESÚS cometiera una conducta punible como la  investigada  por  celos,  menos aún cuando en autos se habla del comportamiento  indebido   de   Mario   Rolando   que   pudo   haber   sido   el  móvil  de  su  muerte.   

Lo que se demostró fue que WILSON DE JESÚS  es  un  hombre  dedicado  al  trabajo  y que el día de los hechos se encontraba  trabajando  fuera  de  la ciudad de Medellín, tal como lo corroboraron testigos  serios y sinceros.   

    

4. Igualmente se tergiversó el hecho de que  WILSON  DE  JESÚS hubiera sido condenado por un delito de porte ilegal de armas  de  fuego  de defensa personal, porque “hay personas que portan armas y que no  tienen  un  buen  manejo  de  las  mismas,  las  hay  que  las  llevan  solo por  impresionar”.  De  esa condena no se puede inferir lógicamente que RODRÍGUEZ  CHICA fue la persona que causó la muerte de Mario Rolando.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  para  que  en  su  lugar  se profiera la de reemplazo que absuelva al  procesado   WILSON   DE   JESÚS   RODRÍGUEZ  CHICA  del  cargo  de  homicidio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  El  Procurador Tercero Delegado para la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

2. La demanda no se ajusta a los requisitos  técnicos  del  recurso,  porque  alegando  una  violación  indirecta de la ley  sustancial  omite  indicar con precisión cuáles son las pruebas que estima mal  apreciadas  y  se  abstiene  de  indicar  qué  hechos  de  los contenidos en el  testimonio  de  María  de  los  Ángeles García Zapata fueron modificados para  sustentar   en  los  equivocadamente  inferidos  la  responsabilidad  penal  del  procesado.   

3.  Tratándose  de  interpretar  el libelo  podría  desprenderse  la  presentación  de  un  ataque  contra la sentencia de  segunda   instancia   por   la   vía  del  falso  raciocinio  respecto  de  las  declaraciones  de  María  de los Ángeles García Zapata, pero se echa de menos  la  identificación de las reglas de la sana crítica cuyo quebranto se atribuye  al fallo.   

4.  En  relación con las normas de derecho  sustancial  violadas  no  se  puede  establecer  con  claridad  si el demandante  cuestiona  la prueba de autoría, o la adecuación del hecho investigado al tipo  penal  de  homicidio  calificado,  o  la  existencia  de  dudas  probatorias que  conducirían   a  la  absolución  del  acusado  en  aplicación  del  principio  constitucional de presunción de inocencia.   

5.  El  Tribunal  hizo  un  resumen  de las  diversas  intervenciones  procesales  de  María  de los Ángeles García Zapata  declarando  como  probado  que  ella  identificó  a WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ  CHICA  inicialmente  por la voz, luego percibió su fisonomía cuando ingresó a  la  habitación  y  sacó  de  allí  a  Mario  Rolando armado con un revólver,  obligándolo   a  poner  las  manos  en  la  parte  posterior  de  su  cabeza  y  llevándoselo  de  allí, hechos que corresponden a las expresiones idiomáticas  utilizadas  por  la  declarante  en  su  narración  así como al sentido de las  expresiones  usadas, que no dejaron duda alguna del reconocimiento de la persona  del  acusado,  de  manera  que  no se puede afirmar que se haya distorsionado el  contenido  material  de  la prueba, base fundamental para la demostración de un  error de hecho como el alegado por el casacionista.   

6. Es cierto que la declarante María de los  Ángeles  narró  haber  tenido conocimiento de que algunas personas hablaron en  una  tienda  del sector en donde vivían sobre la muerte de Mario Rolando y este  hecho  fue  negado por el propietario del establecimiento donde se llevó a cabo  el  diálogo,  lo  que  no  implica  que  el  hecho no hubiera ocurrido, como lo  insinúa el casacionista.   

7. La posibilidad de que Mario Rolando fuera  muerto  por  terceras  personas  encargadas  de  ajustarle  cuentas  por  su mal  comportamiento,  es una posibilidad, pero ésta es abstracta, una hipótesis que  no  tiene  peso  frente  a  los  móviles  deducidos de las pruebas aportadas al  expediente.   

8. Frente a la aseveración del casacionista  en  el  sentido  que  no  es  el  ordinario  ocurrir de las cosas que el patrono  realice  acciones  ilícitas  a instancias de un empleado suyo, proposición con  la  que  al  parecer pretende controvertir alguna de las afirmaciones contenidas  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  que  imputaría  a  RODRÍGUEZ  CHICA  (patrono)  el  delito  a título de autor material, al paso que PELÁEZ MONSALVE  (trabajador)   sería   el   determinador,  no  pasa  de  ser  una  aseveración  descontextualizada  a  la que, por lo demás, se opone abiertamente el contenido  del  fallo  porque,  contrario  a  lo supuesto por el recurrente, el Tribunal no  imputó  a  éste  último  la  calidad  de haber creado en el autor la conducta  punible  investigada  en  tanto  que  no  se  pudo probar que hubiera actuado en  aquella  condición,  de  manera  que el hecho que erróneamente pudo declararse  como probado, no se encuentra declarado en la sentencia.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le  asiste  razón  al  Procurador  Tercero  Delegado  para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y  de  fundamentación  en  el  único  cargo formulado por el demandante contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  Antioquia,  por  lo  siguiente:   

1.-  El  error  de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  propuso el casacionista, se  presenta  cuando  el  juzgador  al  contemplar el contenido material de  la  prueba  lo  desconoce  por  agregación,  cercenamiento o mutación, haciéndole  expresar lo que en realidad no dice.   

Esta   clase   de   yerro   se  demuestra  confrontando  el  contenido  del  medio  con  la lectura que de su texto hizo la  sentencia,   con   el  fin  de  evidenciar  que  entre  uno  y  otra  no  existe  coincidencia,  y  que  los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella  no  se  afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que  sirve  de  sustento  a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y  legalidad con que viene amparado el fallo.   

2.-  El  demandante afirmó que el Tribunal  habría  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  apreciación  de  la declaración de María de los Ángeles García Zapata, pero  omitió  señalar  cuál  fue el segmento de tal testimonio que fue tergiversado  bien  por  adición, cercenamiento o transmutación de su literalidad, dejando a  la  Corte  sin  saber en qué consistió el yerro de contemplación en relación  con  la mencionada prueba y su trascendencia en el sentido de justicia declarado  en el fallo.   

3.-  El  censor pronto abandona el yerro de  contemplación  anunciado  e  incursiona  en un posible error de hecho por falso  raciocinio,  al  afirmar  que  respecto del testimonio de María de los Ángeles  tenido  en  cuenta  por el Tribunal no resultaba factible otorgarle credibilidad  por  aspectos  tales  como  las deficiencias que se detectan en su personalidad,  los  antecedentes  psiquiátricos  de familia que ocultó al médico legista, la  animadversión  que sentía hacia WILSON DE JESÚS, y porque no se demostró que  la  muerte  de  Mario  Rolando  Zapata  Ossa  se  hubiera fraguado en una tienda  ubicada  en  el  sector  donde  la  víctima  vivía,  como  así  lo afirmó la  declarante.   

Estos   planteamientos   a   más  de  no  corresponder  a  una adulteración del contenido material de la prueba, obligaba  al  recurrente  a  demostrar la transgresión manifiesta de los principios de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia que  constituyen  el  método  de  la  sana  crítica  que  informaba  la valoración  probatoria  de  acuerdo con la sistemática procesal penal vigente al momento de  producirse  el  fallo y cuáles de tales postulados debieron ser aplicados en el  análisis   de  los  medios de convicción y su incidencia en el sentido de  la    sentencia,    exigencias   que   igualmente   fueron   omitidas   por   el  libelista.   

4.- Al margen de las anteriores falencias y  las   demás  destacadas  con  acierto   por  el  Procurador  Delegado,  al  demandante  no  le  asiste  razón  en  lo  sustancial  frente a los reparos que  formula al fallo, por lo siguiente:   

4.1. El libelista no indica cuáles son esos  rasgos  de  la personalidad de María de los Ángeles García Zapata que darían  cabida  a  poner  en  tela  de  juicio  su  habilidad como declarante o aquellas  deficiencias  de  sus  funciones  mentales  superiores  que le hubieran impedido  percibir  lo  relatado, aspectos frente a los cuales el Tribunal con apego   a las pruebas periciales obrantes en el proceso consideró:   

“Las pericias psiquiátricas cumplidas en  la  persona  de María de los Ángeles García, testigo de los hechos, legajadas  a  fls.  502  y 559, dictaminan que esta dama muestra plena conservación de las  funciones  mentales  superiores  y  no  se advierten en ella signos ni síntomas  psicopatológicos,  como  tampoco  ningún  tipo de déficit cognoscitivo que la  inhabilite  como testigo válido, “por tanto, su testimonio, desde el punto de  vista   de   las   funciones   mentales  superiores  y  del  comportamiento,  es  confiable.””   

Y agregó:  

“(…) la peritación ampliatoria de fls.  559  que, desde el punto de vista psiquiátrico, los antecedentes de suicidio en  su  grupo  familiar  no tienen ninguna incidencia ni nexo de causalidad respecto  de  la  aptitud síquica de la declarante, por lo que se refrendan íntegramente  las conclusiones de la primera experticia.”   

Lo   anterior  deja  sin  fundamento  la  afirmación  del  demandante  al  criticar  a  la  declarante  por haber omitido  información  sobre los antecedentes psiquiátricos de su familia, pues ella sí  los  consignó  y  la  prueba  pericial  permitió  al  juzgador  razonablemente  concluir  que  María  de  los  Ángeles no se encontraba afectada por trastorno  mental  o déficit cognoscitivo para comprender la realidad y las circunstancias  de su entorno.   

Ahora:  que  la declarante hubiera actuado  movida   exclusivamente   por   el   odio   fue   aspecto  que  el  ad  quem  valoró para desestimarlo en el  entendido  que habría podido sindicar directamente del hecho a su ex compañero  de  vida  marital ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE, en lugar de hacerlo contra su  amigo  WILSON  DE  JESÚS  RODRÍGUEZ  CHICA, porque con aquél había convivido  antes   que   con   Mario  Rolando,  quien  según  afirmó  aquella  sería  el  directamente  interesado  en  la  muerte de su compañero ya que la había hecho  objeto  de  amenazas  cuando  se  encontraban;  sin  embargo,  en  sus distintas  intervenciones  reitera  la  presencia  física en el escenario de los hechos de  WILSON  DE  JESÚS  y  afirma  no  haber  observado  a  PELÁEZ MONSALVE en esos  instantes.   

4.2.  El  impugnante  expresa  que  en  el  proceso  quedó  demostrado  que  la  muerte  de Mario Rolando Zapata Ossa no se  fraguó  en  ninguna  tienda  ubicada en el sector en donde vivía la víctima y  enseguida  aduce que es probable que su deceso obedeciera a un ajuste de cuentas  por su indebido comportamiento.   

Como  con acierto lo destaca el Procurador  Delegado,  la declarante María de los Ángeles narró haber tenido conocimiento  que  algunas  personas  hablaron  sobre la muerte de Mario Rolando en una tienda  del  sector  donde  vivían  y este hecho fue negado por Francisco Javier Arango  Valencia,   propietario   del   establecimiento,   lo   cual   no   implica  que  indefectiblemente  el  hecho no hubiera ocurrido, situación que impide afirmar,  como  lo  hace  el  recurrente, que en la actuación esté plenamente demostrado  que ese hecho no existió.   

La  posibilidad  de que la muerte de Mario  Rolando  hubiera  sido  causada  por  terceras  personas encargadas de ajustarle  cuentas  por  su  indebido  comportamiento,  es  una  hipótesis  que  no  tiene  demostración  frente  a  los  móviles  deducidos  de  las pruebas acopiadas al  proceso.   

4.3.  El  Tribunal  no  imputó  a ALBERTO  ELÍAS  PELÁEZ  MONSALVE  la  calidad de determinador de la conducta punible de  homicidio  en Mario Rolando Zapata Ossa al no estar demostrado en el proceso que  aquél  hubiera  actuado  en esa condición, luego resulta carente de fundamento  argumentativo  que el censor pretenda descalificar el fallo de segundo instancia  bajo  el supuesto que le hubiera imputado a RODRÍGUEZ CHICA (patrono) el delito  a   título   de  autor  material  y  a  PELÁEZ  MONSALVE  (trabajador)  la  de  determinador.   

Y  la  razón  es  elemental  porque si el  ad  quem   no  halló  prueba  para  considerar  que  PELÁEZ MONSALVE hubiera determinado a RODRÍGUEZ  CHICA  a cometer el homicidio, no puede por este aspecto criticarse la legalidad  de  la  sentencia  porque aquella condición no se declaró probada ni se dedujo  de    ella    consecuencias    desfavorables    para   el   acusado   RODRÍGUEZ  CHICA.   

4.4.  Ninguna  duda   atribuyó  el  Tribunal  a  la  condición  de trabajador de WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA,  pero  sí con razonado análisis se consideró que el procesado RODRÍGUEZ CHICA  había   sido  impreciso  y  dubitativo  al  intentar  acreditar  en  dónde  se  encontraba  y  a  qué  se dedicaba el día del homicidio de Mario Rolando, esto  es,  el  24  de agosto de 1997, pues inicialmente manifestó que era posible que  estuviera  en  Medellín, luego en posterior intervención precisó que para esa  fecha   se   hallaba   trabajando  para  la  empresa  Naturagua  en  la  Dorada,  Departamento  de  Caldas,  a donde había sido llevado el 20 de agosto un tanque  que  se  tenía  que  instalar  y  dos  días  después,  esto  es, el 22, ya se  encontraba en esa ciudad.   

Frente  a  este  punto  se  analizaron las  declaraciones  de  Gabriel  Jaime  Velásquez  Vélez,  representante  legal  de  Naturagua,  Carlos  Alberto  Duque  López,  contratista  de la misma, Margarita  María  Rodríguez Chica, hermana de WILSON DE JESÚS, para concluir que ninguna  de  estas declaraciones podía acreditar que el procesado laboró el día de los  hechos en las labores que se dice cumplía en La Dorada.   

Y en relación con los resultados de   la  prueba pericial practicada por la fiscalía en las oficinas de la mencionada  compañía,   

“tampoco permitieron avalar el dicho del  procesado,  toda  vez  que  el  examinarse  la carpeta correspondiente al citado  WILSON  RODRÍGUEZ  sólo se advierte un reporte de trabajo fechado en agosto 29  de  1997,  cuando  la occisión de Mario Rolando tuvo acaecimiento, se itera, el  24  de  agosto  de  1997.  Curiosamente,  ni  siquiera  fue  descubierto en esas  instalaciones  documento  alguno  demostrativo  de  la  relación  laboral entre  WILSON  y  NATURAGUA,  a  pesar de que, según el testimonio de su representante  legal,  lleva  trabajando informalmente para la firma unos cinco años, y que no  sólo  labora  en  la  misma  WILSON,  sino otros tres de sus hermanos, incluida  Margarita  María,  compañera de Gabriel Jaime Velásquez. Además, es del caso  puntualizar  que  revisada  la carpeta correspondiente a la obra “Parador Alto  Bonito”,  se encuentra una factura mediante la cual Rodrigo Valencia certifica  haber   prestado   servicios   de   transporte   a   NATURAGUA  en  el  trayecto  Medellín-Alto  Bonito,  durante  los  días  17  ó 18, ó 18 a 19 de agosto de  1997,  y  en la Dorada-Medellín el día 20 de agosto del mismo año, fechas que  no    concuerdan    ni    avalan    la    exposición    injurada    de   WILSON  RODRÍGUEZ.”   

Como  puede  verse  de  manera razonada el  Tribunal  analizó las explicaciones de RODRÍGUEZ CHICA las cuales no encontró  acreditadas,  y  sí la credibilidad que otorgó a las acusaciones reiteradas de  la  declarante  María  de los Ángeles García Zapata quien dijo haber visto al  mencionado  procesado  en  el  lugar  y a la hora en que se cometió la conducta  punible  investigada,  valoración  probatoria frente a la cual el recurrente no  demuestra  que el ad quem se  hubiera  equivocado  en  la  aplicación  de  las  reglas  de  la sana crítica.   

4.5. El fallador de segundo grado se ocupó  del  indicio de “las malas explicaciones” del procesado RODRÍGUEZ CHICA, el  cual  se  rebustece  con la aseveración hecha por el sindicado en el sentido de  ignorar  el  manejo  de  armas  de fuego, cuando en el proceso está debidamente  acreditado  que  antes  de  los  hechos investigados ya había sido condenado en  otro   proceso   por   la   conducta   punible  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

Este  indicio  apenas  se  mencionó en el  fallo  sin  que  del  mismo  se  hubiera  llegado a la inferencia lógica de que  RODRÍGUEZ  CHICA  fue  la persona que causó la muerte de la víctima, sino que  la  imputación de este cargo surgió primordialmente de las serias y reiteradas  acusaciones  que  en su contra lanzó María de los Ángeles García Zapa cuando  lo  señaló  como  la persona que la madrugada de autos llegó hasta su casa de  habitación  provista  de  arma  de  fuego,  sacó de allí a Mario Rolando y lo  llevó hasta el lugar donde se le causó la muerte.   

4.6. Se equivocó el demandante al señalar  como  violado  el  artículo  324  del  Decreto  100  de 1980, preceptiva que se  refería  a la conducta punible de homicidio agravado, cargo que no fue imputado  al  procesado  RODRÍGUEZ  CHICA  por el Tribunal que no encontró acreditada la  circunstancia  de  agravación  a  que  se  refería el numeral 4° (por precio,  promesa   remuneratoria,   ánimo   de   lucro  o  por  otro  motivo  abyecto  o  fútil).   

Por   todo  lo  anterior, el cargo no  prospera.   

Cuestión final.  

La   aplicación   del   principio   de  favorabilidad  como  consecuencia  de  la  entrada  en vigencia de la Ley 599 de  2000,  corresponde  al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al  juez de primera instancia, según el caso.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

        Impedido   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *