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Proceso No 18181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 59.
Bogotá, D. C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y, en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Mario Rolando Zapata Ossa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las primeras horas de la mañana del 24 de agosto de 1997 cuando a la vivienda ocupada por María de los Ángeles García Zapata, Mario Rolando Zapata Ossa y un hijo menor de esta pareja, ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Guarne de propiedad de Julio Gómez, llegó WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA quien provisto de arma de fuego sacó de allí a Mario Rolando obligándolo a colocar las manos sobre la parte posterior de su cabeza y trasladándolo a otro lugar donde le fueron propinas heridas que le causaron la muerte. Mientras tanto María de los Ángeles quien había tomado a su hijo logró evadir a otro sujeto a quien no logró identificar pidiendo ayuda a sus vecinos, corroborando la muerte de su compañero determinada posiblemente según ella por ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE, alias Carriles, su ex compañero marital a quien había abandonado y por ello los tenía amenazados.
2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA y ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE, la Fiscalía 85 Seccional de Guarne mediante pronunciamientos del 27 de junio y 27 de julio de 1998, respectivamente, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 20 de octubre siguiente profirió en contra de los mencionados vinculados resolución acusatoria por el mismo delito por el cual había resuelto la situación jurídica.
4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 10 de junio de 1999 absolvió a los dos procesados de los cargos formulados en la acusación.
5. La providencia anterior fue apelada por la Fiscal 85 Seccional de Guarne y el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de agosto de 2000 adoptó las siguientes determinaciones:
– Revocó la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA y, en su lugar, lo condenó a la pena de veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en Mario Rolando Zapata Ossa.
* Ordenó la captura inmediata de RODRÍGUEZ CHICA. Y,
– Confirmó el fallo absolutorio en relación con ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE.
6. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado RODRÍGUEZ CHICA.
LA DEMANDA:
1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, acusando que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que llevó a la violación indirecta de los artículos 23, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 y 247 del estatuto procesal penal.
2. El fallo de condena proferido por el ad quem se fundamentó en el testimonio de María de los Ángeles García Zapata, desconociendo abiertamente las reglas de la sana crítica, pues a la única declarante de cargo no se le ha debido dar credibilidad por “las grandes deformidades que se detectan en su personalidad y en el odio manifiesto que siempre sintió por RODRÍGUEZ CHICA”, animadversión corroborada por el dicho de ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE.
3. La declarante en mención no sólo le mintió a la Fiscalía sino también al médico legista que la examinó, a quien no le comentó sobre los graves antecedentes psiquiátricos de su familia que afectan su personalidad y sentidos.
Quedó demostrado en el proceso que la muerte de Mario Rolando Zapata Ossa no se fraguó en ninguna tienda ubicada en el sector en donde vivía la víctima como lo afirmó María de los Ángeles, resultando totalmente ilógico que PELÁEZ MONSALVE siendo un trabajador lograra que su patrón WILSON DE JESÚS cometiera una conducta punible como la investigada por celos, menos aún cuando en autos se habla del comportamiento indebido de Mario Rolando que pudo haber sido el móvil de su muerte.
Lo que se demostró fue que WILSON DE JESÚS es un hombre dedicado al trabajo y que el día de los hechos se encontraba trabajando fuera de la ciudad de Medellín, tal como lo corroboraron testigos serios y sinceros.
4. Igualmente se tergiversó el hecho de que WILSON DE JESÚS hubiera sido condenado por un delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque “hay personas que portan armas y que no tienen un buen manejo de las mismas, las hay que las llevan solo por impresionar”. De esa condena no se puede inferir lógicamente que RODRÍGUEZ CHICA fue la persona que causó la muerte de Mario Rolando.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva al procesado WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA del cargo de homicidio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma:
2. La demanda no se ajusta a los requisitos técnicos del recurso, porque alegando una violación indirecta de la ley sustancial omite indicar con precisión cuáles son las pruebas que estima mal apreciadas y se abstiene de indicar qué hechos de los contenidos en el testimonio de María de los Ángeles García Zapata fueron modificados para sustentar en los equivocadamente inferidos la responsabilidad penal del procesado.
3. Tratándose de interpretar el libelo podría desprenderse la presentación de un ataque contra la sentencia de segunda instancia por la vía del falso raciocinio respecto de las declaraciones de María de los Ángeles García Zapata, pero se echa de menos la identificación de las reglas de la sana crítica cuyo quebranto se atribuye al fallo.
4. En relación con las normas de derecho sustancial violadas no se puede establecer con claridad si el demandante cuestiona la prueba de autoría, o la adecuación del hecho investigado al tipo penal de homicidio calificado, o la existencia de dudas probatorias que conducirían a la absolución del acusado en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.
5. El Tribunal hizo un resumen de las diversas intervenciones procesales de María de los Ángeles García Zapata declarando como probado que ella identificó a WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA inicialmente por la voz, luego percibió su fisonomía cuando ingresó a la habitación y sacó de allí a Mario Rolando armado con un revólver, obligándolo a poner las manos en la parte posterior de su cabeza y llevándoselo de allí, hechos que corresponden a las expresiones idiomáticas utilizadas por la declarante en su narración así como al sentido de las expresiones usadas, que no dejaron duda alguna del reconocimiento de la persona del acusado, de manera que no se puede afirmar que se haya distorsionado el contenido material de la prueba, base fundamental para la demostración de un error de hecho como el alegado por el casacionista.
6. Es cierto que la declarante María de los Ángeles narró haber tenido conocimiento de que algunas personas hablaron en una tienda del sector en donde vivían sobre la muerte de Mario Rolando y este hecho fue negado por el propietario del establecimiento donde se llevó a cabo el diálogo, lo que no implica que el hecho no hubiera ocurrido, como lo insinúa el casacionista.
7. La posibilidad de que Mario Rolando fuera muerto por terceras personas encargadas de ajustarle cuentas por su mal comportamiento, es una posibilidad, pero ésta es abstracta, una hipótesis que no tiene peso frente a los móviles deducidos de las pruebas aportadas al expediente.
8. Frente a la aseveración del casacionista en el sentido que no es el ordinario ocurrir de las cosas que el patrono realice acciones ilícitas a instancias de un empleado suyo, proposición con la que al parecer pretende controvertir alguna de las afirmaciones contenidas en la sentencia de segunda instancia que imputaría a RODRÍGUEZ CHICA (patrono) el delito a título de autor material, al paso que PELÁEZ MONSALVE (trabajador) sería el determinador, no pasa de ser una aseveración descontextualizada a la que, por lo demás, se opone abiertamente el contenido del fallo porque, contrario a lo supuesto por el recurrente, el Tribunal no imputó a éste último la calidad de haber creado en el autor la conducta punible investigada en tanto que no se pudo probar que hubiera actuado en aquella condición, de manera que el hecho que erróneamente pudo declararse como probado, no se encuentra declarado en la sentencia.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Le asiste razón al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo siguiente:
1.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración propuso el casacionista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.
2.- El demandante afirmó que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de María de los Ángeles García Zapata, pero omitió señalar cuál fue el segmento de tal testimonio que fue tergiversado bien por adición, cercenamiento o transmutación de su literalidad, dejando a la Corte sin saber en qué consistió el yerro de contemplación en relación con la mencionada prueba y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.
3.- El censor pronto abandona el yerro de contemplación anunciado e incursiona en un posible error de hecho por falso raciocinio, al afirmar que respecto del testimonio de María de los Ángeles tenido en cuenta por el Tribunal no resultaba factible otorgarle credibilidad por aspectos tales como las deficiencias que se detectan en su personalidad, los antecedentes psiquiátricos de familia que ocultó al médico legista, la animadversión que sentía hacia WILSON DE JESÚS, y porque no se demostró que la muerte de Mario Rolando Zapata Ossa se hubiera fraguado en una tienda ubicada en el sector donde la víctima vivía, como así lo afirmó la declarante.
Estos planteamientos a más de no corresponder a una adulteración del contenido material de la prueba, obligaba al recurrente a demostrar la transgresión manifiesta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que constituyen el método de la sana crítica que informaba la valoración probatoria de acuerdo con la sistemática procesal penal vigente al momento de producirse el fallo y cuáles de tales postulados debieron ser aplicados en el análisis de los medios de convicción y su incidencia en el sentido de la sentencia, exigencias que igualmente fueron omitidas por el libelista.
4.- Al margen de las anteriores falencias y las demás destacadas con acierto por el Procurador Delegado, al demandante no le asiste razón en lo sustancial frente a los reparos que formula al fallo, por lo siguiente:
4.1. El libelista no indica cuáles son esos rasgos de la personalidad de María de los Ángeles García Zapata que darían cabida a poner en tela de juicio su habilidad como declarante o aquellas deficiencias de sus funciones mentales superiores que le hubieran impedido percibir lo relatado, aspectos frente a los cuales el Tribunal con apego a las pruebas periciales obrantes en el proceso consideró:
“Las pericias psiquiátricas cumplidas en la persona de María de los Ángeles García, testigo de los hechos, legajadas a fls. 502 y 559, dictaminan que esta dama muestra plena conservación de las funciones mentales superiores y no se advierten en ella signos ni síntomas psicopatológicos, como tampoco ningún tipo de déficit cognoscitivo que la inhabilite como testigo válido, “por tanto, su testimonio, desde el punto de vista de las funciones mentales superiores y del comportamiento, es confiable.””
Y agregó:
“(…) la peritación ampliatoria de fls. 559 que, desde el punto de vista psiquiátrico, los antecedentes de suicidio en su grupo familiar no tienen ninguna incidencia ni nexo de causalidad respecto de la aptitud síquica de la declarante, por lo que se refrendan íntegramente las conclusiones de la primera experticia.”
Lo anterior deja sin fundamento la afirmación del demandante al criticar a la declarante por haber omitido información sobre los antecedentes psiquiátricos de su familia, pues ella sí los consignó y la prueba pericial permitió al juzgador razonablemente concluir que María de los Ángeles no se encontraba afectada por trastorno mental o déficit cognoscitivo para comprender la realidad y las circunstancias de su entorno.
Ahora: que la declarante hubiera actuado movida exclusivamente por el odio fue aspecto que el ad quem valoró para desestimarlo en el entendido que habría podido sindicar directamente del hecho a su ex compañero de vida marital ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE, en lugar de hacerlo contra su amigo WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA, porque con aquél había convivido antes que con Mario Rolando, quien según afirmó aquella sería el directamente interesado en la muerte de su compañero ya que la había hecho objeto de amenazas cuando se encontraban; sin embargo, en sus distintas intervenciones reitera la presencia física en el escenario de los hechos de WILSON DE JESÚS y afirma no haber observado a PELÁEZ MONSALVE en esos instantes.
4.2. El impugnante expresa que en el proceso quedó demostrado que la muerte de Mario Rolando Zapata Ossa no se fraguó en ninguna tienda ubicada en el sector en donde vivía la víctima y enseguida aduce que es probable que su deceso obedeciera a un ajuste de cuentas por su indebido comportamiento.
Como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, la declarante María de los Ángeles narró haber tenido conocimiento que algunas personas hablaron sobre la muerte de Mario Rolando en una tienda del sector donde vivían y este hecho fue negado por Francisco Javier Arango Valencia, propietario del establecimiento, lo cual no implica que indefectiblemente el hecho no hubiera ocurrido, situación que impide afirmar, como lo hace el recurrente, que en la actuación esté plenamente demostrado que ese hecho no existió.
La posibilidad de que la muerte de Mario Rolando hubiera sido causada por terceras personas encargadas de ajustarle cuentas por su indebido comportamiento, es una hipótesis que no tiene demostración frente a los móviles deducidos de las pruebas acopiadas al proceso.
4.3. El Tribunal no imputó a ALBERTO ELÍAS PELÁEZ MONSALVE la calidad de determinador de la conducta punible de homicidio en Mario Rolando Zapata Ossa al no estar demostrado en el proceso que aquél hubiera actuado en esa condición, luego resulta carente de fundamento argumentativo que el censor pretenda descalificar el fallo de segundo instancia bajo el supuesto que le hubiera imputado a RODRÍGUEZ CHICA (patrono) el delito a título de autor material y a PELÁEZ MONSALVE (trabajador) la de determinador.
Y la razón es elemental porque si el ad quem no halló prueba para considerar que PELÁEZ MONSALVE hubiera determinado a RODRÍGUEZ CHICA a cometer el homicidio, no puede por este aspecto criticarse la legalidad de la sentencia porque aquella condición no se declaró probada ni se dedujo de ella consecuencias desfavorables para el acusado RODRÍGUEZ CHICA.
4.4. Ninguna duda atribuyó el Tribunal a la condición de trabajador de WILSON DE JESÚS RODRÍGUEZ CHICA, pero sí con razonado análisis se consideró que el procesado RODRÍGUEZ CHICA había sido impreciso y dubitativo al intentar acreditar en dónde se encontraba y a qué se dedicaba el día del homicidio de Mario Rolando, esto es, el 24 de agosto de 1997, pues inicialmente manifestó que era posible que estuviera en Medellín, luego en posterior intervención precisó que para esa fecha se hallaba trabajando para la empresa Naturagua en la Dorada, Departamento de Caldas, a donde había sido llevado el 20 de agosto un tanque que se tenía que instalar y dos días después, esto es, el 22, ya se encontraba en esa ciudad.
Frente a este punto se analizaron las declaraciones de Gabriel Jaime Velásquez Vélez, representante legal de Naturagua, Carlos Alberto Duque López, contratista de la misma, Margarita María Rodríguez Chica, hermana de WILSON DE JESÚS, para concluir que ninguna de estas declaraciones podía acreditar que el procesado laboró el día de los hechos en las labores que se dice cumplía en La Dorada.
Y en relación con los resultados de la prueba pericial practicada por la fiscalía en las oficinas de la mencionada compañía,
“tampoco permitieron avalar el dicho del procesado, toda vez que el examinarse la carpeta correspondiente al citado WILSON RODRÍGUEZ sólo se advierte un reporte de trabajo fechado en agosto 29 de 1997, cuando la occisión de Mario Rolando tuvo acaecimiento, se itera, el 24 de agosto de 1997. Curiosamente, ni siquiera fue descubierto en esas instalaciones documento alguno demostrativo de la relación laboral entre WILSON y NATURAGUA, a pesar de que, según el testimonio de su representante legal, lleva trabajando informalmente para la firma unos cinco años, y que no sólo labora en la misma WILSON, sino otros tres de sus hermanos, incluida Margarita María, compañera de Gabriel Jaime Velásquez. Además, es del caso puntualizar que revisada la carpeta correspondiente a la obra “Parador Alto Bonito”, se encuentra una factura mediante la cual Rodrigo Valencia certifica haber prestado servicios de transporte a NATURAGUA en el trayecto Medellín-Alto Bonito, durante los días 17 ó 18, ó 18 a 19 de agosto de 1997, y en la Dorada-Medellín el día 20 de agosto del mismo año, fechas que no concuerdan ni avalan la exposición injurada de WILSON RODRÍGUEZ.”
Como puede verse de manera razonada el Tribunal analizó las explicaciones de RODRÍGUEZ CHICA las cuales no encontró acreditadas, y sí la credibilidad que otorgó a las acusaciones reiteradas de la declarante María de los Ángeles García Zapata quien dijo haber visto al mencionado procesado en el lugar y a la hora en que se cometió la conducta punible investigada, valoración probatoria frente a la cual el recurrente no demuestra que el ad quem se hubiera equivocado en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
4.5. El fallador de segundo grado se ocupó del indicio de “las malas explicaciones” del procesado RODRÍGUEZ CHICA, el cual se rebustece con la aseveración hecha por el sindicado en el sentido de ignorar el manejo de armas de fuego, cuando en el proceso está debidamente acreditado que antes de los hechos investigados ya había sido condenado en otro proceso por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego.
Este indicio apenas se mencionó en el fallo sin que del mismo se hubiera llegado a la inferencia lógica de que RODRÍGUEZ CHICA fue la persona que causó la muerte de la víctima, sino que la imputación de este cargo surgió primordialmente de las serias y reiteradas acusaciones que en su contra lanzó María de los Ángeles García Zapa cuando lo señaló como la persona que la madrugada de autos llegó hasta su casa de habitación provista de arma de fuego, sacó de allí a Mario Rolando y lo llevó hasta el lugar donde se le causó la muerte.
4.6. Se equivocó el demandante al señalar como violado el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, preceptiva que se refería a la conducta punible de homicidio agravado, cargo que no fue imputado al procesado RODRÍGUEZ CHICA por el Tribunal que no encontró acreditada la circunstancia de agravación a que se refería el numeral 4° (por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Cuestión final.
La aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al juez de primera instancia, según el caso.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Impedido
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria