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Proceso No 18109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 59.
Bogotá, D. C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada el 1° de septiembre de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que los condenó como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Entre las cuatro y cinco de la mañana del 5 de agosto de 1993 a la casa de habitación de la familia Sanabria Romero ubicada en la vereda Poima del municipio de Encino, Santander, arribaron varios individuos que provistos de armas de fuego secuestraron al menor Luis Ernesto Sanabria Romero, exigiendo por su liberación la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) o de lo contrario lo asesinarían. Antes de abandonar el inmueble rompieron un mueble y se llevaron setecientos mil pesos ($700.000.oo) que allí se tenían guardados.
En el transcurso del día los esposos Ángel María Sanabria León y María Eugenia Romero Sanabria se dedicaron a conseguir dinero prestado con sus parientes y amigos, logrando reunir una parte de lo solicitado que fue entregado hacia las 7:00 p.m. de ese mismo día a los secuestradores lográndose la liberación del menor Luis Ernesto, pero en ese momento con la intervención de la Policía Nacional avisada de los sucesos se produjo disparos resultando muertos los hermanos Ángel María y Luis Ernesto Sanabria León, padre y tío respectivamente del niño, hechos estos que fueron motivo de investigación separada por la justicia penal militar.
El menor Luis Ernesto Sanabria Romero reconoció entre el grupo de sus secuestradores a Gilberto Martínez Gutiérrez y su padre Ángel María también señaló a LIBARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y a los RIAÑO, así se lo manifestó a su esposa y a su hermano José Patrocinio Sanabria León.
En declaración rendida en el trámite de beneficios por colaboración eficaz con la justicia Gilberto Martínez Gutiérrez se autoincriminó al igual que delató a su hermano LIBARDO, manifestando que éste y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA fueron quienes idearon el plan delictivo y éstos en compañía de ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y LUIS ALFONSO RIAÑO HIGUERA secuestraron al menor y hurtaron el dinero, mientras que él los estaba esperando cerca de la casa con un bolso donde llevaba ropa para que todos se cambiaran una vez cometidos los ilícitos, agregando que ROBERTO HIGUERA era el encargado de avisar si había o no Policía y de las gestiones que adelantaba la madre del secuestrado en Charalá para conseguir la suma exigida.
2. Abierta la investigación, vinculadas varias personas, resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación en relación con ALFONSO RIAÑO HIGUERA, ROBERTO HIGUERA, ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, el 7 de marzo de 1997 la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra los mismos como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, pronunciamiento que adicionó el 26 de ese mismo mes y año para declarar la preclusión de la instrucción respecto del sindicado LIBARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ al demostrarse su deceso. La calificación alcanzó ejecutoria el 6 de junio siguiente cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado ALFONSO RIAÑO HIGUERA por falta de sustentación.
3. Correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta iniciar el juicio en cuyo trámite por auto del 28 de septiembre de 1998 ordenó acumular a éste proceso el adelantado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga contra ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el 4 de marzo de 1999 citó para sentencia la cual no produjo pues el 6 de julio siguiente con la entrada en vigencia de la Ley 504 de ese mismo año ordenó enviar el asunto por competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de San Gil.
Este Juzgado el 1° de septiembre de 1999 adoptó las siguientes determinaciones:
– Condenó a los hermanos ALFONSO y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA y a ROBERTO HIGUERA cada uno a la pena de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión, multa de ciento un (101) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de 1993, a la accesoria de diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
– Condenó a ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ a la pena de cincuenta y nueve (59) años de prisión y multa de ciento diez (110) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de indemnización de perjuicios, al hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
* Ordenó el comiso de las armas incautadas en el proceso acumulado y dispuso que si el fallo no fuere apelado se consultara con el superior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Decreto 2700 de 1991.
4. La providencia anterior fue impugnada por los procesados ROBERTO HIGUERA, ÁNGEL ANTONIO y LUIS ALFONSO RIAÑO HIGUERA y el defensor de estos dos, mientras que los recursos interpuestos por el acusado ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y el defensor de ROBERTO HIGUERA fueron declarados desiertos por falta de sustentación.
Al revisar el fallo de primer grado en virtud de las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia del 3 de octubre de 2001 resolvió lo siguiente:
– Declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ a partir del auto de fecha 9 de agosto de 1996 por medio del cual la Fiscalía Regional de Cúcuta lo declaró persona ausente, toda vez que para la época de los hechos ocurridos en el municipio de Enciso era menor de edad.
– Ordenó compulsar copias con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil para que investigue y falle lo referente a la conducta de PICO DÍAZ frente al delito de secuestro extorsivo en el menor Luis Ernesto Sanabria Romero y la conducta punible de hurto calificado y agravado, hechos ocurridos en el municipio de Encino en el año de 1993.
* Declaró nulo el auto de fecha 29 de septiembre de 1998 por medio del cual el Juzgado Regional de Cúcuta dispuso la acumulación de los procesos seguidos contra ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y en consecuencia ordenó devolver al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga el asunto que allí se venía adelantando contra éste acusado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
– Confirmó la sentencia condenatoria proferida contra ROBERTO HIGUERA, LUIS ALFONSO y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, pero modificándola para fijar en cincuenta (50) años de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, la pena que en definitiva deben cumplir estos procesados.
5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.
LAS DEMANDAS:
I. Demanda presentada a nombre del procesado ROBERTO HIGUERA.
1. Cargo único:
1.1. La sentencia se profirió en asunto viciado por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.
1.2. Los fallos de instancia carecen de motivación porque condenaron a ROBERTO HIGUERA como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, sin preciar cuál o cuáles fueron las pruebas que lo incriminan frente a quien proclamó con bastante verosimilitud su inocencia.
Es cierto que en tales pronunciamientos se hizo alusión a la imputación que Gilberto Martínez Gutiérrez hiciera contra ROBERTO HIGUERA en el sentido de que éste “era el que estaba avisando si había policía o no”, pero sin ningún análisis que llevara a tenerlo como coautor o cómplice de los delitos investigados.
1.3. La Fiscalía Regional de Cúcuta que instruyó el proceso incurrió en serias irregularidades que afectaron los derechos fundamentales de ROBERTO HIGUERA, porque ordenó emplazar a “ROBERTO HIGUERAS RIAÑO”, cuando ha debido ser a ROBERTO HIGUERA, “sin la “S” y sin el “RIAÑO”, señalándolo como indocumentado cuando era fácil constatar en la Registraduría del Estado Civil de Charalá que su cédula de ciudadanía vigente es la N° 5.633.533 expedida en Encino, Santander.
El edicto emplazatorio se fijó en Cúcuta (Norte de Santander), San Vicente de Chucurí y El Carmen (Santander), conociendo la Fiscalía Regional que ROBERTO HIGUERA vivía en la vereda Poima del municipio de Encino (Santander), porque así obraba en el expediente, situación que impidió al imputado conocer oportunamente sobre la investigación que se adelantaba en su contra lo cual tan sólo vino a ocurrir cuando fue aprehendido estando ya con resolución acusatoria en vísperas de quedar ejecutoriada.
1.4. El derecho a la defensa de HIGUERA fue transgredido porque los defensores de oficio y contractual que durante la investigación y el juicio fueron designados no presentaron alegatos precalificatorios, “tan sólo se allegó tardíamente vacuo escrito fuera de tiempo”, tampoco fue apelada la resolución de acusación y en la fase probatoria del juicio solamente se pidieron las declaraciones de Luis José Morantes y José de Jesús León las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Regional “para comprobar la negación del lugar o álibi, sin que se sepa hasta ahora cuál fue su resultado”.
1.5. El principio de investigación integral también se afectó porque no fueron recibidos los testimonios de Víctor Manuel León, Gloria Sanabria, Francisco Rangel, Juan Evangelista Rivera, Servilio y Manuel Ignacio León para establecer la condición de labriego del procesado, y de Gerardo Sanabria, Marcos Bastilla, José Antonio Higuera, Estella Higuera, María Eugenia Romero de Sanabria, “en fin que se yo, todas y cada una de las circunstancias que emanan de su indagatoria.” Tampoco se “investigó” la versión jurada de Gilberto Martínez Gutiérrez, “se dejó así, quieta”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el edicto emplazatorio fijado el 28 de julio de 1996.
II. Demanda a nombre del procesado ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.
1. Cargo primero:
1.1. La sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.
1.2. La Fiscalía Regional de Cúcuta emplazó a “ÁNGEL RIAÑO HIGUERAS”, cuando el citado ha debido ser ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, “con el “ANTONIO” y sin la “S”, calificándolo a la vez de indocumentado siendo que el procesado es titular de la cédula de ciudadanía N° 5.633.678 de Encino (Santander) y señalando como lugar de residencia la finca El Terrón, vereda El Líbano, municipio de El Carmen, no obstante que en autos aparece que vivía en el barrio La Cumbre de Bucaramanga.
El edicto emplazatorio se fijó en Cúcuta (Norte de Santander), en San Vicente de Chucurí y El Carmen (Santander), ignorando la Fiscalía que el requerido tenía su lugar de residencia en Bucaramanga, irregularidades que impidieron al imputado conocer oportunamente el proceso que se seguía en su contra.
1.3. La garantía del derecho a la defensa técnica de RIAÑO HIGUERA fue conculcada, porque el defensor de oficio y el de confianza no presentaron alegatos, recursos, tampoco pidieron pruebas desaprovechando la etapa probatoria del juicio donde se ha podido contrainterrogar a Gilberto Martínez Gutiérrez y a los familiares del menor Luis Ernesto Sanabria Romero, a efectos de “relievar sus falencias”, y no se recibieron las declaraciones de Orlando Traslaviña, Benilda Uribe de Carrillo, Efraín Niño, Alfonso Gutiérrez y Aurelio Chaparro, “sin que nada justifique esa omisión, estando claras las anotaciones sobre su existencia y lugares de trabajo.”
1.4. El principio de investigación integral también fue transgredido al no ordenarse, por ejemplo, prueba grafológica sobre el escrito extorsivo que se menciona en el expediente y las declaraciones mencionadas por el procesado en su indagatoria.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de la actuación cumplida desde el edicto emplazatorio fijado el 28 de julio de 1996.
2. Cargo segundo (subsidiario):
2.1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez.
2.2. Los jueces de instancia le otorgaron credibilidad a las declaraciones rendidas por Martínez Gutiérrez sin tener en cuenta que tal persona se abstuvo de narrar cómo ocurrieron los hechos, cuáles fueron los actos ejecutados por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, habiendo indicado que los partícipes de los hechos llevaban ropa “verde o pintada” que esas prendas de vestir eran de ellos “porque para cometer el hecho se pusieron una ropa como verde o pintada y la ropa que yo cuidaba era para ellos después de cambiarse”.
También dijo el declarante que ÁNGEL ANTONIO se había colocado una “máscara” para cometer el delito y luego que “no era una máscara, era una peluca”, aspecto que por su falta de precisión llevaba a que al testigo no se le diera credibilidad frente a la imputación que formuló contra su defendido por la conducta punible de secuestro de que fue víctima el menor Luis Ernesto Sanabria Romero.
Por tanto, solicita casar la sentencia y en su lugar dictar la que deba reemplazarla.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
I. Cargo único y primero: demandas en nombre de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de las dos demandas presentadas por el recurrente, se pronuncia de manera conjunta sobre el cargo de nulidad en razón de la entidad de planteamientos, pero en el orden que corresponde a la técnica propia de esta clase de impugnaciones de acuerdo con el mayor alcance del vicio procesal denunciado, así:
1. Irregular vinculación a la investigación y búsqueda ineficaz.
1.1. El demandante no demuestra la trascendencia que en sus derechos fundamentales pudiera tener el hecho de haber sido citado y emplazado ROBERTO HIGUERA con la inclusión del segundo apellido “RIAÑO”, como tampoco acredita que se trata de una persona distinta y si bien en el documento de identidad sólo aparece con los nombres y apellidos indicados, el mismo incriminado admite que escuchó los disparos el día del rescate del menor y vio los cadáveres de los parientes de éste, porque siempre ha vivido en la vereda Poima del municipio de Encino y también reconoce que en dicha región no conoce a otro de nombre Roberto Higuera Riaño.
Igualmente afirmó que es primo de ÁNGEL ANTONIO y LUIS ALFONSO RIAÑO HIGUERA y por eso no cabe duda que sólo a él se refirió Gilberto Martínez Gutiérrez cuando señaló su participación en los hechos investigados, “porque quizás con esos apellidos era conocido por sus coterráneos.”
No se trató, entonces, de un error en la identificación y mucho menos de una irregularidad que reste eficacia al acto del emplazamiento.
1.2. Lo mismo cabe decir en relación con ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA pues el censor eleva a grave irregularidad el simple hecho de la omisión de su segundo nombre y la adición de una “S” a su segundo apellido, sin probar su trascendencia para modificar la esencia de su identificación personal.
Ninguna incidencia tiene en la validez de la actuación que se enviara copia del edicto emplazatorio al municipio del Carmen de Chucurí, cuando es el propio RIAÑO HIGUERA quien manifestó en su indagatoria que vivió en la vereda Santo Domingo de esa población.
Como tampoco la tiene la mención de los dos requeridos como indocumentados, porque ello obedeció precisamente al hecho de que hasta ese momento no se conocía el registro ni el número del documento de identidad de los imputados, y menor incidencia constituye el haberse señalado como sitios de domicilio y la fijación del edicto en lugares distintos al de su residencia habitual que indicaron en sus respectivas indagatorias, pues el artículo 356 del estatuto procesal penal entonces vigente únicamente autorizaba la publicación en un lugar visible del despacho donde se adelantaba la investigación, lógica y razonablemente porque esta forma de vinculación obedece precisamente al desconocimiento del paradero del requerido como a la imposibilidad de lograr su aprehensión.
1.3. La afirmación en el sentido de que la judicatura fue inepta en la tarea de ubicar a los incriminados para asegurar su comparecencia porque no se les buscó en las poblaciones donde realmente se encontraban, no constituye causal de nulidad como lo propone el demandante, pues el hecho de que no se los hubiera enterado de la apertura de investigación no significó de ningún modo que se les juzgara sin ser oídos y vencidos en juicio.
2. Infracción al principio de investigación integral.
2.1. Ningún esfuerzo realizó el casacionista por comprobar la vulneración del mencionado principio porque sólo de manera genérica se refirió a la necesidad de allegar algunos elementos de juicio pero no citó en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, cuál la aptitud probatoria de las mismas y menos demostró su trascendencia en el sentido de la decisión adoptada.
2.2. La jurisprudencia tiene establecido que la simple falta de práctica de pruebas o de evacuación de las citas del procesado no implica de por sí violación al principio de investigación integral, pues la inactividad en la práctica de pruebas afecta la validez del proceso únicamente cuando es producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, aspectos que el libelista no acreditó.
2.3. El recurrente admite que la recepción de dos testimonios se ordenó a instancias de la defensa para respaldar la coartada del procesado, y ninguna duda queda que la prueba cuya práctica echa de menos es sólo las citas de los indagados, pero estas únicamente llevarían a corroborar la condición de labriego que manifestó ROBERTO HIGUERA y nunca a confirmar en qué lugar se hallaba pues es claro cuando afirmó que estuvo sólo por los lados del río el día que escuchó los disparos y vio los cadáveres.
3. Violación al derecho de defensa.
3.1. El recurrente se conformó con resaltar de modo general la pasividad de los defensores que representaron a los procesados, porque no alegaron en la oportunidad previa a la calificación de la investigación, tampoco solicitaron pruebas y menos apelaron decisiones desfavorables, pero sin demostrar como era forzoso con el respectivo análisis de las pruebas que el sentido de las decisiones hubiera sido otro de haberse presentado alegatos o que por falta de ejercicio del derecho de impugnación se impidió en todos los casos la oportunidad de la revisión de los pronunciamientos por la segunda instancia.
3.2. La actuación demuestra que el defensor de oficio que representó a los inculpados luego de que se notificó de la medida de aseguramiento dictada en contra de éstos no interpuso los recursos ordinarios y tampoco sustentó oportunamente la apelación contra la resolución de acusación, como también es claro que presentó memorial previo a la calificación señalando su conformidad siempre que se respetara el debido proceso y se decidiera en justicia, pero a partir del momento de su captura ROBERTO HIGUERA estuvo representado por defensor contractual que en la fase probatoria del juicio solicitó dos declaraciones tendientes a demostrar su coartada, las cuales decretó el Juzgado además de otras en forma oficiosa para esclarecer la verdad de lo acontecido.
Este mismo defensor presentó alegato previo al fallo de primera instancia reclamando absolución con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo. Otro defensor de confianza que HIGUERA nombró renunció sin cumplir con el deber de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo el superior revisó el fallo en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
3.3. En relación con ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA estuvo asistido desde antes de la calificación por abogado de confianza y el Tribunal también se ocupó de estudiar la sentencia que se dictó en su contra.
3.4. La simple enunciación de la pasividad de los defensores no bastaba por sí sola para comprometer la legalidad del proceso, pues era necesario demostrar que la actitud del profesional no obedeció a una estrategia defensiva acorde con las posibilidades que en concreto arrojaba la realidad probatoria, sino a mero descuido o abandono de la actuación, exigencias que en el caso sometido a estudio no son abordadas por el casacionista quien tampoco acreditó daño trascendente a la garantía de defensa de sus representados.
4. Falta de motivación de la sentencia -cargo en nombre de ROBERTO HIGUERA-.
4.1. La irregularidad denunciada por el libelista no se presentó en este asunto porque en el fallo de primer grado se calificó la participación de todos los procesados como propia de una empresa criminal y en la sentencia de segunda instancia en cuanto a la intervención en concreto de ROBERTO HIGUERA
“pone en claro que su encargo era el de vigilar, todo conforme a los términos de la resolución de acusación que lo consideró como coautor en atención a las manifestaciones del coprocesado Gilberto Martínez Gutiérrez en cuanto señaló en lo pertinente a la participación de Roberto Higuera “…él era quien traía las razones si estaban consiguiendo la plata para el rescate del niño y avisando si había o no policía y estuvo como tres (sic) ahí donde tenían al niño…”
4.2. Así no exista prueba de que fue ROBERTO HIGUERA uno de los sujetos que directamente arrebató de su hogar al menor, de él también resulta predicable la coautoría debido a su vínculo finalístico con los objetivos de quienes lo hicieron de recibir el dinero y asegurarse de no ser sorprendidos por la autoridad, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter permanente de la ejecución del delito de secuestro.
4.3. La decisión del Tribunal que conforma con la de primera instancia una unidad inescindible en todo lo que no se contradigan, deja en claro que el inculpado HIGUERA era integrante de la organización criminal y ninguna duda asoma que la imputación se basa en la incriminación que surge de la declaración de otro partícipe en la ilicitud de cuya credibilidad se exponen razones más que suficientes.
5. Segundo cargo (subsidiario). Demanda en nombre de ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.
5.1. El demandante denunció un error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez, pero no especificó en qué consistió la alteración de su contenido fáctico, por el contrario dedicó sus esfuerzos a tratar de imponer su criterio personal, contrario al del fallador, respecto de cómo se debió apreciar esa prueba.
5.2. Tampoco enseña el censor los principios de la lógica, postulado científico o máxima de la experiencia que el Tribunal desconoció en la valoración de la mencionada declaración, evento en el cual debió plantear un falso raciocinio; simplemente presenta su personal apreciación con base en la cual pretende en vano acreditar que la conducta punible de secuestro es ajena a su defendido, postura equivocada porque la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del juzgador con los del demandante no dan lugar a la conformación de esta clase de yerro.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Demandas presentadas a nombre de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.
1. Cargo único y primero:
En este reparo el demandante propone en un sólo cargo con fundamento en la causal tercera de casación varias irregularidades constitutivas de nulidad, pero inobservó que si bien ello es posible se deben distinguir con precisión y claridad unas de otras e invocarse de manera preferente aquella que mayor incidencia pueda tener en la actuación procesal.
Como en el libelo a nombre de ROBERTO HIGUERA se desatendió el principio de prelación al proponerse como primera la ausencia de motivación del fallo y existe identidad de materia en las restantes de las dos demandas, la Sala así como en principio acertadamente lo hizo el Procurador Delegado abordará el estudio en el orden correcto y emitirá respuesta conjunta en relación con el cargo común a ambos procesados, así:
1. Irregular vinculación a la investigación y búsqueda ineficaz.
1.1. El actor plantea que la Fiscalía Regional incurrió en irregularidades que afectaron los derechos fundamentales de ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, al citarlos y emplazarlos sin la correcta indicación de sus verdaderos nombres y apellidos, señalar que eran indocumentados cuando era fácil constatar su número de cédula y lugar de expedición, y fijar el edicto en lugares distintos a su sitio de residencia.
1.2. Ninguna irregularidad encuentra la Sala en la vinculación, individualización e identificación de los dos procesados, por lo siguiente:
1.2.1. En la declaración que rindió Gilberto Martínez Gutiérrez señaló que en los hechos investigados intervinieron como coautores, entre otros, “ANGEL RIAÑO” y “ROBERTO HIGUERAS RIAÑO”.
1.2.2. Mediante resolución de fecha 6 de febrero de 1996 la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó vincularlos a la investigación y dispuso librar orden de aprehensión en su contra, reiterando la impartida contra ALFONSO RIAÑO HIGUERA no sin antes precisar que teniendo en cuenta las últimas pruebas recibidas,
“se remitirán sendas copias de las órdenes de captura emitidas en contra de ALFONSO RIAÑO HIGUERA y ÁNGEL RIAÑO HIGUERA al Cuerpo Técnico Regional de Bucaramanga, informando que los mismos se encuentran viviendo en el barrio La Cumbre en la casa de una hermana de nombre MARGARITA RIAÑO, ubicada en la esquina donde salen los buses de la ruta cañaveral al lado de una casa de un señor de nombre Vicente.”
1.2.3. Con fecha 19 de marzo de 1996 en el Municipio de Encino, Santander, se recibió la declaración a Estrella Higuera de Riaño, quien declaró ser la madre de ALFONSO y ÁNGEL RIAÑO HIGUERA, “ellos hace bastante tiempo que se fueron y no viven conmigo”, y en relación con ROBERTO HIGUERA dijo que era su sobrino y vivía con ella en la mencionada localidad, finca El Terrón, vereda Poima.
1.2.4. En proveído del 28 de marzo siguiente se dispuso reiterar las órdenes de aprehensión para ÁNGEL RIAÑO HIGUERA, ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL PICO DÍAZ, efectos para los cuales se libraron comunicaciones a los Comandos de Policía de San Vicente de Chucurí, El Carmen, C.T.I. Regional Bucaramanga, DAS del nivel central y de esta última ciudad, precisando los lugares de residencia que aparecían dentro de la actuación hasta ese momento procesal.
1.2.5. Tales entidades informaron la imposibilidad de lograr la captura de los requeridos, motivos por los cuales se ordenó su emplazamiento y los edictos correspondientes fueron fijados en Cúcuta y además en la Alcaldía de los municipios de San Vicente y El Carmen, “lugares que al parecer son frecuentados por estos sujetos”.
En el edicto se incluyeron algunas de sus anotaciones civiles y personales, características y los lugares de residencia, produciéndose la desfijación, y como los requeridos no comparecieron fueron declarados personas ausentes por auto del 9 de agosto de 1996 y se les nombró defensor de oficio.
1.2.6. Ahora: que inicialmente se citó y emplazó a ROBERTO HIGUERA incluyendo una “S” y como segundo apellido “RIAÑO”, y a ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, omitiendo su segundo nombre y la adición de una “S” a su segundo apellido, ninguna trascendencia demuestra el censor frente a su individualización e identificación que fue adecuadamente precisada en el curso de la actuación y que a ellos fue a quienes se refirió Gilberto Martínez Gutiérrez cuando señaló su participación en los hechos investigados.
1.2.7. El artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, precepto vigente al momento de adelantarse la actuación procesal, señalaba que en los casos en que no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, “se le emplazara por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho” donde se adelanta la investigación.
La Fiscalía Regional de Cúcuta acató ese mandato al fijar el edicto en el lugar donde se adelantaba la investigación y para ahondar en garantías lo hizo extensivo a aquellos donde la información acopiada indicaba que los requeridos tenían su lugar de residencia al punto que RIAÑO HIGUERA manifestó en su indagatoria que vivió en la vereda Santo Domingo del municipio del Carmen de Chucurí a donde no solamente se libró orden de aprehensión sino que allí también se fijó el edicto emplazatorio.
1.2.8. Contrario a lo que plantea el libelista la actuación demuestra que la judicatura agotó los mecanismos pertinentes en orden a ubicar a los imputados para asegurar su comparecencia y por lo mismo el ejercicio de sus garantías fundamentales, sin que pueda afirmarse que por haber sido declarados personas ausentes luego del agotamiento de los pasos previstos por el ordenamiento procesal penal signifique que fueron juzgados sin ser oídos y vencidos en juicio.
2. Violación del derecho de defensa.
2.1. El recurrente sostiene que esta garantía le fue transgredida a sus representados porque los defensores de oficio y contractual que actuaron en la investigación y el juicio no presentaron alegatos precalificatorios, dejaron de recurrir la resolución de acusación y tampoco pidieron pruebas.
2.2. En relación con la garantía que se afirma vulnerada (derecho a la defensa técnica), la Corte tiene dicho que ella está orientada a lograr que el inculpado cuente con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, con características de continuidad y permanencia, puesto que sin posibilidades de contradicción no es factible concebir el proceso como legítimo.
2.3. La pasividad del defensor no puede concebirse per se como ausencia de defensa. La falta de alegatos, la no interposición de recursos o la falta de notificación de algunas decisiones, no necesariamente revelan negligencia pues muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza de convicción llevan a asumir tal posición y dejar para los momentos propicios la exposición de los argumentos defensivos, sobre todo en aquellos casos en los cuales existe amplia y sólida demostración de cargo.
2.4. No solicitar pruebas tampoco puede tomarse en abstracto como ausencia de defensa, pues en este evento es indispensable especificar cuáles se dejaron de practicar y en qué forma habrían llegado a cambiar el sentido del fallo, amén de que no notificarse o no impugnar una decisión puede y suele obedecer a táctica del defensor, o a conformidad con las decisiones por considerarlas acertadas e inexorables, o al menos favorables o menos onerosas para el procesado.
2.5. El derecho a la defensa, entonces, se debe tener por garantizado cuando se ha contado con oportunidades reales de participar en el acopio probatorio, presentar argumentaciones y rebatir las contrarias, impugnar las decisiones adversas, asistido de un abogado, profesional que de acuerdo con su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética, es quien determina el momento y la forma de ejercer la defensa según la táctica adoptada, la cual puede incluir el empleo asiduo de todas las posibilidades legales o sólo de algunas, incluso limitadas al control expectante del proceso.
2.6. En el presente asunto la revisión de la actuación en punto de la referida garantía permite concluir razonablemente que en ningún momento de la instrucción o del juicio le fue cercenada a los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, porque en todo momento del proceso seguido en su contra contaron con asistencia técnica y los profesionales a quienes se encargó de tal cometido estuvieron informados de cada uno de los pronunciamientos y de las actuaciones que se iban cumpliendo, lo que les permitió ejercer vigilancia sobre el desarrollo del proceso y, fundamentalmente, optar por la estrategia defensiva que consideraron pertinente en pro de los intereses de los vinculados, al punto que pidieron las pruebas que estimaron conducentes, controvirtieron las oportunamente allegadas y recurrieron las decisiones que así lo aconsejaba el desenvolvimiento procesal.
Es así como el doctor José Orlando Sánchez Díaz designado defensor de oficio de los procesados, una vez asumió el cargo se notificó personalmente de la resolución que resolvió la situación jurídica de sus defendidos y de aquella que dispuso el cierre de investigación, habiendo presentado alegato precalificatorio en el cual pidió preclusión de la investigación bajo el argumento que no podía dársele credibilidad a las declaraciones incriminatorias de Gilberto Martínez Gutiérrez quien lo hizo para obtener beneficios y tampoco a José Patrocinio Sanabria León, pues se trata de un familiar de las víctimas quien esperó a que los RIAÑO estuvieran en la cárcel para rendir su versión (fs. 224 y 225 cd. 3).
Estando notificándose la resolución de cierre de investigación, ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA designó como su defensor de confianza al doctor Orlando Prada Ochoa, quien se notificó personalmente de tal determinación y enterado también de la resolución de acusación la recurrió, pero no sustentó la alzada motivo por el cual el recurso fue declarado desierto en proveído del 6 de junio de 1997.
Iniciada la fase del juicio, el defensor de RIAÑO HIGUERA sustituyó poder en el doctor Juan de Díos Barrera González y ROBERTO HIGUERA otorgó poder a éste mismo abogado, quien en el traslado probatorio solicitó recepcionar las declaraciones de Orlando Traslaviña, Efraín Niño, Alfonso Gutiérrez y Aurelio Chaparro para que declararan sobre las actividades desarrolladas por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA en la fecha de los hechos, y de Luis José Antonio Morantes Santos y José de Jesús León Gómez, quienes se hallaban en compañía de ROBERTO HIGUERA ese mismo día en actividades de pesca, pruebas que fueron decretadas por el Juzgado Regional en auto del 12 de septiembre de 1997, pronunciamiento en el cual igualmente se dispuso escuchar en indagatoria a estos dos procesados, diligencias en las cuales estuvieron asistidos por su defensor de confianza.
El doctor Barrera González pidió y obtuvo copias de la actuación procesal, fue informado del auto de citación para audiencia y presentó alegaciones en las cuales reclamó la absolución de sus defendidos por carecer el proceso de pruebas que conduzcan a certeza sobre su responsabilidad.
Dictado el fallo de primer grado, fue recurrido y sustentado, entre otros sujetos procesales, por el defensor de ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA. En relación con ROBERTO HIGUERA, éste otorgó poder al abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego quien en ejercicio de ese mandato impugnó la sentencia, pero el 29 de septiembre de 1999 presentó memorial manifestando que renunciaba al mandato y como no sustentó la apelación fue declarada desierta, sin embargo la providencia fue revisada por el Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por HIGUERA, el procesado RIAÑO HIGUERA y su defensor, y por virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Y la sentencia de segunda instancia fue impugnada en casación por el defensor de confianza designado por los procesados ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA y ROBERTO HIGUERA.
2.7. Todo lo anterior pone de presente que los procesados en todo momento de la actuación procesal contaron con asistencia letrada y adicionalmente se tiene que el recurrente acepta que sus antecesores sí pidieron pruebas que fueron oportunamente decretadas, pero en relación con el contrainterrogatorio a Gilberto Martínez Gutiérrez y a los familiares de la víctima, omite precisar cuáles eran las “falencias” que se debían dilucidar y su incidencia en el sentido final del fallo, falencia que también se observa cuando se abstiene de precisar qué se hubiera logrado con la presentación de alegatos precalificatorios o con la impugnación de la resolución de acusación.
Tratándose de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa técnica, no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores pues corresponde demostrar cómo omisiones inexcusables comprometieron la garantía fundamental de la defensa, carga que el demandante no cumple siquiera mínimamente.
3. Violación al principio de investigación integral.
3.1. Acusa el censor que en la actuación procesal no fueron atendidas las citadas efectuadas por los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, como tampoco fueron practicadas otras pruebas.
3.2. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando se reclama la transgresión del principio de investigación integral, no resulta suficiente con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia en el sentido de la decisión final, la cual no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.
También se ha reiterado que no todo aspecto que se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 en cuya vigencia se adelantó gran parte de la actuación, y luego lo establece el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
3.3. Al libelista no le asiste razón en sus argumentos por lo siguiente:
3.3.1. En la diligencia de indagatoria ROBERTO HIGUERA manifestó que por la época de los hechos investigados se dedicaba a labores agrícolas en predios de Gloria Sanabria, Víctor Manuel León, Enrique Sanabria, Francisco Rangel, Juan Evangelista Rivera, Servilio y Manuel Ignacio León, luego estas citas lo único que demostrarían sería aquellas actividades que en el curso de la actuación en ningún momento se pusieron en entredicho, por tanto, tales constataciones resultaban irrelevantes frente a las conductas punibles investigadas lo que explica por qué la defensa y la judicatura no estimaron pertinente verificar medios en relación con los cuales el casacionista no indica cuál sería su trascendencia frente al sentido del fallo.
3.3.2. Igualmente el mencionado sindicado expresó que escuchó los disparos y al otro día se enteró de la muerte de los hermanos Sanabria León, y que cuando lo primero aconteció acababa de llegar de la casa de habitación de Luis José Morantes Santos y José de Jesús León Gómez a donde había ido a llevarles unos pescados.
Las declaraciones de estas dos personas fueron pedidas por la defensa en el período probatorio del juicio habiéndose ordenado su acopio como así sucedió, manifestando los declarantes que el día de los hechos no vieron a ROBERTO HIGUERA, luego resulta inexplicable la afirmación del recurrente cuando indicó que no se sabe cuál fue el resultado de tales medios de convicción.
3.3.3. En sus descargos ROBERTO HIGUERA en ningún momento hizo referencia a Gerardo Sanabria y Marcos Bastilla como equivocadamente lo entiende el casacionista; sí comentó que vivía con sus tíos José Antonio y Estella Higuera, habiéndose escuchado el testimonio de ésta última quien corroboró tal hecho; y en lo que respecta a María Eugenia Romero de Sanabria, madre del menor secuestrado, la actuación demuestra que fue escuchada en declaración y posterior ampliación de la misma, sin que ninguna de las pruebas que echa de menos el casacionista apuntaran a confirmar dónde se encontraba el día de los hechos pues afirmó que estuvo sólo en el río.
3.3.4. Se queja el recurrente que tampoco se “investigó” la versión jurada de Gilberto Martínez Gutiérrez, sin señalar qué era lo que se debía dilucidar frente a las declaraciones vertidas por tal persona.
3.3.5. La defensa del procesado ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA solicitó recepcionar las declaraciones de Orlando Traslaviña, Efraín Niño, Alfonso Gutiérrez y Aurelio Chaparro, petición a la cual accedió el Juzgado Regional de Cúcuta en auto del 12 de septiembre de 1995, y a través de despacho comisorio el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Santander) recepcionó los testimonios de los anteriores con excepción de Alfonso Gutiérrez quien citado no compareció, de manera que resulta inexplicable que el censor afirme que tales pruebas no se recibieron y Benilda Uribe de Carrillo no aparece citada por RIAÑO HIGUERA y tampoco la defensa pidió su declaración.
3.3.6. El libelista igualmente incumplió con el deber de demostrar la necesidad, pertinencia y conducencia que tendría practicar prueba grafológica sobre el escrito enviado a los familiares del menor secuestrado y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.
4. Falta de motivación del fallo –cargo en nombre del procesado ROBERTO HIGUERA-.
4.1. Acusa el demandante que los fallos de instancia carecen de motivación porque no indicaron cuál o cuáles eran las pruebas que lo incriminaban como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado por las cuales finalmente se condenó, irregularidad que afectó el debido proceso.
4.2. Cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión son incomprensibles, por una de las siguientes razones:
“a) Cuando hay ausencia absoluta de motivación, es decir, que el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión.
b) Cuando la motivación es incompleta o deficiente, que se presenta cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de los aspectos antes mencionados o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar sus fundamentos.
c) Cuando la motivación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, es decir, cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen entre sí impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y,
d) Cuando la motivación es sofística, aparente o falsa, esto es, cuando contradice de manera grotesca la verdad probada1.”
Para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que
“si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución2.”
Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que:
“La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener3.”
De manera que una censura de esta naturaleza, recordó la Corte en otra oportunidad,
“no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia4.”
4.3. Al examinar los fallos de primera y segunda instancia que se reitera constituye una unidad jurídica inescindible, encuentra la Sala lo siguiente:
4.3.1. El Juzgado Penal del Circuito de San Gil una vez se refirió en forma pormenorizada a las pruebas acopiadas llegó a la conclusión del
“actuar desviado de ALFONSO RIAÑO HIGUERA, ROBERTO HIGUERA RIAÑO (sic), ÁNGEL RIAÑO HIGUERA y ÁNGEL PICO DÍAZ, montando una empresa criminal para realizar el plagio de la víctima previamente seleccionada.”
Entre las pruebas se ocupó de la declaración rendida por Gilberto Martínez Gutiérrez, quien
“relata ampliamente los momentos del hecho y señala a los implicados como partícipes directos del actuar ilícito. Afirma que quien ideó la acción criminal fue Angel Riaño, proporcionó una máscara, y un revólver que les facilitaría la acción criminal; los que sacaron al niño de su hogar fueron LIBARDO, ÁNGEL PICO DÍAZ, ÁNGEL RIAÑO, ALFONSO RIAÑO y él, una vez en su poder el menor lo condujeron al borde de la carretera en donde permanecieron todo el día, a eso de las seis de la tarde se efectuó la entrega del niño.
PATROCINIO SANABRIA, sostuvo que su hermano Ángel María le había asegurado que los autores del secuestro de su pequeño, eran los Martínez y los Riaño, quienes son ampliamente conocidos en la región, habían nacido, crecido y trabajo (sic) en esta.
Con base en las pruebas relacionadas, esta judicatura declara que los procesados ALFONSO RIAÑO, ROBERTO HIGUERA, ÁNGEL PICO DÍAZ y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA son culpables”.
4.3.2. Recurrido el fallo y revisado igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal al tratar los reparos formulados al testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez respondió:
“Pensar que está mintiendo como sostienen los recurrentes no tiene ninguna fundamentación, antes por el contrario el mismo Gilberto Martínez se autoincrimina al igual que delata a su hermano Libardo, cuenta que Ángel Riaño y Libardo fueron los que organizaron o idearon los hechos y éstos en compañía de Ángel Pico Díaz y Alfonso Riaño fueron los que llegaron hasta la casa de los Sanabria, hurtaron el dinero y sacaron al niño, mientras tanto él los estaba esperando cerca de la casa con un bolso donde llevaba ropa para que todos se cambiaran una vez cometidos los ilícitos, pues allí llegaron con ropa camuflada, agrega que Roberto Higuera “era el que les estaba avisando sí había policía o no”; dice que como a las cuatro de la mañana llegó Libardo a la casa de su papá y le dijo que se vinieran, se fueron Gilberto y Libardo para Bucaramanga y llegaron a donde su tío Acisclo Gutiérrez Martínez, hecho que corrobora este último aunque él no sabía de los ilícitos que sus sobrinos habían cometido.
Se estableció plenamente la participación de Gilberto Martínez porque fue reconocido por Ángel María Sanabria y por el propio secuestrado luego su versión es totalmente creíble”.
4.3.3. Del texto que se acaba de reproducir, como con acierto también lo estableció el Procurador Delegado, surge claro que el Tribunal sí se ocupó de valorar la prueba que señalaba a ROBERTO HIGUERA como coautor de los delitos investigados, de manera que resulta improcedente la crítica formulada por el casacionista acerca de la falta de motivación del fallo en punto a la demostración de la responsabilidad del acusado.
4.3.4. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que los cargos formulados por el demandante bajo la causal tercera no están llamados a prosperar.
5. Segundo cargo (subsidiario) –demanda en nombre del procesado ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA-.
5.1. El demandante acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez.
5.2. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.
5.3. El recurrente afirmó que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de Martíñez Gutiérrez, pero omitió señalar cuál fue el segmento de tal testimonio que fue tergiversado bien por adición, cercenamiento o transmutación de su literalidad, dejando a la Corte sin saber en qué consistió el yerro de contemplación en relación con la mencionada prueba y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.
5.4. El censor pronto abandona el yerro de contemplación anunciado e incursiona en un posible error de hecho por falso raciocinio al afirmar que respecto del testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez, tenido en cuenta por el juzgador, no resultaba factible otorgarle credibilidad por aspectos tales como que se abstuvo de narrar cómo ocurrieron los hechos, cuáles fueron los actos ejecutados por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA y si lo que éste llevaba era una “máscara” o una “peluca”.
Este planteamiento a más de no corresponder a una adulteración del contenido material de la prueba, obligaba al recurrente a demostrar la transgresión manifiesta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que constituyen el método de la sana crítica que informaba la valoración probatoria de acuerdo con la sistemática procesal penal vigente al momento de producirse el fallo y cuál de tales postulados debieron ser aplicados en el análisis de los medios de convicción y su incidencia en el sentido de la sentencia, exigencias que igualmente fueron omitidas por el libelista.
5.5. Al margen de las anteriores falencias y las destacadas con acierto por el Procurador Delegado, al demandante no le asiste razón en lo sustancial, por lo siguiente:
5.5.1. Gilberto Martínez Gutiérrez rindió declaración el 18 de enero y 13 de febrero de 1996, diligencias en las cuales relató que el secuestro del menor Luis Ernesto Sanabria Romero fue planeado por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA y su hermano Libardo Martínez Gutiérrez; estos dos en compañía de ÁNGEL ANTONIO PICO DÍAZ y ALFONSO RIAÑO HIGUERA se encargaron de ir hasta la casa y secuestrar al menor, utilizando armas de fuego, ropa camuflada y una “máscara” o “peluca” que usó ÁNGEL ANTONIO; a él se le encargó de esperarlos con prendas de vestir para que luego se cambiaran y cuidar al menor, mientras ROBERTO HIGUERA avisaba la presencia o no de la policía, estuvo al tanto de las gestiones adelantadas por la familia para conseguir el dinero exigido y se presentó tres veces donde tenían al niño; luego de la entrega del menor se reunieron en la casa de Estella Higuera a repartir el dinero obtenido y algunos de ellos partieron hacia Bucaramanga.
5.5.2. Este relato pone de presente, contrario a lo manifestado por el censor, que el declarante sí relató cómo ocurrieron los hechos, los actos ejecutados por cada uno de los coautores en particular de ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA y si bien en un comienzo dijo que éste usó una “máscara”, aclaró que “esa no era una máscara, era una peluca y él mismo fue el que la utilizó”.
Esta censura tampoco prospera.
En resumen se desestimarán las demandas presentadas.
6. Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. Cas. 31 de marzo y 6 octubre de 2004, rads. 17738 y 15390, Ms.Ps., Drs. MAURO SOLARTE PORTILLA y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, entre otras.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. julio 11 de 2002, rad. 11.862, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Junio 5 de 2003, rad. 19.689, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Agosto 31 de 2001, rad. 15.745, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.