18109(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 59.  

Bogotá,  D.  C., agosto  tres (3) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA,  contra  la  sentencia proferida el 3 de octubre de 2000 por el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  por  medio  de  la cual confirmó con algunas  modificaciones  la dictada el 1° de septiembre de 1999 por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  misma  ciudad  que los condenó como coautores  penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Entre las cuatro y cinco de la mañana del  5  de  agosto  de  1993  a  la casa de habitación de la familia Sanabria Romero  ubicada  en la vereda Poima del municipio de Encino, Santander, arribaron varios  individuos  que  provistos  de armas de fuego secuestraron al menor Luis Ernesto  Sanabria  Romero, exigiendo por su liberación la suma de diez millones de pesos  ($10.000.000.oo)  o  de  lo  contrario  lo  asesinarían.  Antes de abandonar el  inmueble  rompieron  un mueble y se llevaron setecientos mil pesos ($700.000.oo)  que allí se tenían guardados.   

En el transcurso del día los esposos Ángel  María  Sanabria León y María Eugenia Romero Sanabria se dedicaron a conseguir  dinero  prestado  con  sus  parientes  y amigos, logrando reunir una parte de lo  solicitado  que  fue  entregado  hacia  las  7:00  p.m.  de ese mismo día a los  secuestradores  lográndose  la  liberación del menor Luis Ernesto, pero en ese  momento  con  la intervención de la Policía Nacional avisada de los sucesos se  produjo  disparos  resultando  muertos los hermanos Ángel María y Luis Ernesto  Sanabria  León, padre y tío respectivamente del niño, hechos estos que fueron  motivo de investigación separada por la justicia penal militar.   

El  menor  Luis  Ernesto  Sanabria  Romero  reconoció  entre el grupo de sus secuestradores a Gilberto Martínez Gutiérrez  y  su  padre  Ángel María también señaló a LIBARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y a  los  RIAÑO,  así  se lo manifestó a su esposa y a su hermano José Patrocinio  Sanabria León.   

En  declaración  rendida  en el trámite de  beneficios   por   colaboración  eficaz  con  la  justicia  Gilberto  Martínez  Gutiérrez  se  autoincriminó  al  igual  que  delató  a  su  hermano LIBARDO,  manifestando  que  éste  y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA fueron quienes idearon  el  plan  delictivo y éstos en compañía de ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y LUIS  ALFONSO  RIAÑO HIGUERA secuestraron al menor y hurtaron el dinero, mientras que  él  los  estaba esperando cerca de la casa con un bolso donde llevaba ropa para  que  todos  se  cambiaran una vez cometidos los ilícitos, agregando que ROBERTO  HIGUERA  era  el  encargado de avisar si había o no Policía y de las gestiones  que  adelantaba  la  madre  del  secuestrado  en Charalá para conseguir la suma  exigida.   

2.  Abierta  la  investigación,  vinculadas  varias  personas,  resuelta  la situación jurídica y cerrada la investigación  en  relación con ALFONSO RIAÑO HIGUERA, ROBERTO HIGUERA, ÁNGEL DE JESÚS PICO  DÍAZ  y  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA,  el  7 de marzo de 1997 la Fiscalía  Regional  de  Cúcuta profirió resolución de acusación contra los mismos como  coautores  de  los  delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y  agravado,  pronunciamiento  que  adicionó  el  26  de ese mismo mes y año para  declarar  la  preclusión  de  la  instrucción  respecto  del sindicado LIBARDO  MARTÍNEZ  GUTIÉRREZ  al  demostrarse  su  deceso.  La  calificación  alcanzó  ejecutoria  el  6  de  junio siguiente cuando se declaró desierto el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  ALFONSO RIAÑO HIGUERA por falta de  sustentación.   

3.  Correspondió  a  un Juzgado Regional de  Cúcuta  iniciar  el  juicio  en  cuyo trámite por auto del 28 de septiembre de  1998   ordenó  acumular  a  éste proceso el adelantado por el Juzgado 7°  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga contra ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ por las  conductas  punibles  de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, y el 4 de marzo de 1999 citó  para  sentencia  la  cual no produjo pues el 6 de julio siguiente con la entrada  en  vigencia  de  la  Ley  504  de  ese  mismo año ordenó enviar el asunto por  competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de San Gil.   

Este  Juzgado  el  1° de septiembre de 1999  adoptó las siguientes determinaciones:   

–  Condenó  a los hermanos ALFONSO y ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA y a ROBERTO HIGUERA cada uno a la pena de cuarenta (40)  años  y  tres (3) meses de prisión, multa de ciento un (101) salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  para  el año de 1993, a la accesoria de diez (10)  años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y al pago de la  indemnización   de   perjuicios   correspondiente,  como  coautores  penalmente  responsables  de  las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto  calificado y agravado.   

– Condenó a ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ a la  pena  de  cincuenta  y nueve (59) años de prisión y multa de ciento diez (110)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de diez (10) años  de  interdicción  de derechos y funciones públicas y al pago de indemnización  de  perjuicios,  al  hallarlo  coautor  penalmente responsable de los delitos de  homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

    

* Ordenó el comiso de las armas incautadas  en  el  proceso  acumulado  y  dispuso  que  si  el  fallo  no  fuere apelado se  consultara  con el superior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206  del Decreto 2700 de 1991.     

4. La providencia anterior fue impugnada por  los  procesados  ROBERTO  HIGUERA,   ÁNGEL  ANTONIO  y LUIS ALFONSO RIAÑO  HIGUERA  y  el defensor de estos dos, mientras que los recursos interpuestos por  el  acusado  ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y el defensor de ROBERTO HIGUERA fueron  declarados desiertos por falta de sustentación.   

Al revisar el fallo de primer grado en virtud  de   las  apelaciones  y  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  el  Tribunal  Superior   de  esa  misma  ciudad  en  providencia del 3 de octubre de 2001  resolvió lo siguiente:   

–  Declaró la nulidad parcial de lo actuado  en  relación  con  ÁNGEL  DE JESÚS PICO DÍAZ a partir del auto de fecha 9 de  agosto  de  1996 por medio del cual la Fiscalía Regional de Cúcuta lo declaró  persona  ausente,  toda  vez  que  para  la época de los hechos ocurridos en el  municipio de Enciso era menor de edad.   

–  Ordenó  compulsar  copias con destino al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  San  Gil  para  que  investigue  y falle lo  referente  a  la  conducta de PICO DÍAZ frente al delito de secuestro extorsivo  en  el  menor  Luis  Ernesto  Sanabria  Romero  y  la  conducta punible de hurto  calificado  y agravado, hechos ocurridos en el municipio de Encino en el año de  1993.   

    

* Declaró  nulo  el  auto  de  fecha  29  de  septiembre  de 1998 por medio del cual el Juzgado Regional de Cúcuta dispuso la  acumulación  de  los  procesos seguidos contra ÁNGEL DE JESÚS PICO DÍAZ y en  consecuencia  ordenó  devolver al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga  el  asunto  que allí se venía adelantando contra éste acusado por los delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.     

–   Confirmó  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  ROBERTO HIGUERA, LUIS ALFONSO y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA  por  las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y  agravado,  pero  modificándola para fijar en cincuenta (50) años de prisión y  multa  de   doscientos  (200)  salarios mínimos legales mensuales, la pena  que en definitiva deben cumplir estos procesados.     

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide, interpuesto por el defensor de los procesados  ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA.   

LAS DEMANDAS:  

I.    Demanda  presentada a nombre del procesado ROBERTO HIGUERA.   

1.    Cargo  único:   

1.1.  La  sentencia  se  profirió en asunto  viciado  por  irregularidades  que  afectaron  el debido proceso y el derecho de  defensa.   

1.2.  Los  fallos  de  instancia  carecen de  motivación   porque  condenaron  a  ROBERTO  HIGUERA  como  coautor  penalmente  responsable  de  las  conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto  calificado  y  agravado,  sin  preciar cuál o cuáles fueron las pruebas que lo  incriminan   frente   a   quien   proclamó   con   bastante   verosimilitud  su  inocencia.   

Es  cierto  que en tales pronunciamientos se  hizo  alusión a la imputación que Gilberto Martínez Gutiérrez hiciera contra  ROBERTO  HIGUERA  en  el  sentido  de que éste “era el que estaba avisando si  había  policía  o no”, pero sin ningún análisis que llevara a tenerlo como  coautor o cómplice de los delitos investigados.   

1.3.  La  Fiscalía  Regional de Cúcuta que  instruyó  el  proceso  incurrió  en  serias  irregularidades que afectaron los  derechos  fundamentales de ROBERTO HIGUERA, porque ordenó emplazar a “ROBERTO  HIGUERAS  RIAÑO”, cuando ha debido ser a ROBERTO HIGUERA, “sin la “S” y  sin   el  “RIAÑO”,  señalándolo  como  indocumentado  cuando  era  fácil  constatar  en  la  Registraduría del Estado Civil de Charalá que su cédula de  ciudadanía   vigente   es    la   N°   5.633.533   expedida   en  Encino,  Santander.   

El  edicto  emplazatorio se fijó en Cúcuta  (Norte  de  Santander),  San  Vicente  de  Chucurí  y  El  Carmen  (Santander),  conociendo  la  Fiscalía Regional que ROBERTO HIGUERA vivía en la vereda Poima  del  municipio  de  Encino  (Santander),  porque  así  obraba en el expediente,  situación   que   impidió   al   imputado   conocer   oportunamente  sobre  la  investigación  que  se adelantaba en su contra lo cual tan sólo vino a ocurrir  cuando  fue  aprehendido  estando  ya con resolución acusatoria en vísperas de  quedar ejecutoriada.   

1.4. El derecho a la defensa de HIGUERA fue  transgredido  porque  los  defensores  de  oficio  y  contractual que durante la  investigación   y   el   juicio   fueron  designados  no  presentaron  alegatos  precalificatorios,  “tan  sólo se allegó tardíamente vacuo escrito fuera de  tiempo”,  tampoco  fue  apelada  la  resolución  de  acusación  y en la fase  probatoria  del  juicio  solamente  se  pidieron las declaraciones de Luis José  Morantes  y  José  de  Jesús  León las cuales fueron ordenadas por el Juzgado  Regional  “para  comprobar  la  negación  del lugar o álibi, sin que se sepa  hasta ahora cuál fue su resultado”.   

1.5. El principio de investigación integral  también  se  afectó  porque  no  fueron  recibidos  los testimonios de Víctor  Manuel  León,  Gloria  Sanabria,  Francisco  Rangel,  Juan  Evangelista Rivera,  Servilio  y  Manuel  Ignacio León para establecer la condición de labriego del  procesado,  y  de  Gerardo  Sanabria,  Marcos  Bastilla,  José Antonio Higuera,  Estella  Higuera,  María Eugenia Romero de Sanabria, “en fin que se yo, todas  y  cada  una  de  las circunstancias que emanan de su indagatoria.” Tampoco se  “investigó”  la  versión  jurada  de  Gilberto Martínez Gutiérrez, “se  dejó así, quieta”.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  decretar la nulidad de todo lo actuado desde el edicto emplazatorio fijado el  28 de julio de 1996.   

II. Demanda a nombre  del   procesado   ÁNGEL   ANTONIO   RIAÑO   HIGUERA.   

1.    Cargo  primero:   

1.1.  La  sentencia  se dictó en actuación  viciada  por  irregularidades  que  afectaron  el debido proceso y el derecho de  defensa.   

1.2.  La  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta  emplazó  a  “ÁNGEL RIAÑO HIGUERAS”, cuando el citado ha debido ser ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA,   “con el “ANTONIO”  y sin la “S”,  calificándolo  a  la vez de indocumentado siendo que el procesado es titular de  la  cédula de ciudadanía N° 5.633.678 de Encino (Santander) y señalando como  lugar  de  residencia  la  finca  El Terrón, vereda El Líbano, municipio de El  Carmen,  no  obstante  que en autos aparece que vivía en el barrio La Cumbre de  Bucaramanga.   

El  edicto  emplazatorio se fijó en Cúcuta  (Norte  de  Santander),  en  San  Vicente  de  Chucurí y El Carmen (Santander),  ignorando  la  Fiscalía  que  el  requerido  tenía  su  lugar de residencia en  Bucaramanga,  irregularidades  que  impidieron al imputado conocer oportunamente  el proceso que se seguía en su contra.    

1.3.  La  garantía del derecho a la defensa  técnica  de RIAÑO HIGUERA fue conculcada, porque el defensor de oficio y el de  confianza   no   presentaron   alegatos,   recursos,  tampoco  pidieron  pruebas  desaprovechando   la   etapa   probatoria   del   juicio   donde  se  ha  podido  contrainterrogar  a  Gilberto  Martínez Gutiérrez y a los familiares del menor  Luis  Ernesto  Sanabria  Romero, a efectos de “relievar sus falencias”, y no  se  recibieron  las  declaraciones  de  Orlando  Traslaviña,  Benilda  Uribe de  Carrillo,  Efraín Niño, Alfonso Gutiérrez y Aurelio Chaparro, “sin que nada  justifique  esa  omisión,  estando claras las anotaciones sobre su existencia y  lugares de trabajo.”    

1.4. El principio de investigación integral  también  fue  transgredido  al  no  ordenarse, por ejemplo, prueba grafológica  sobre  el escrito extorsivo que se menciona en el expediente y las declaraciones  mencionadas por el procesado en su indagatoria.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  declarar  la  nulidad  de la actuación cumplida desde el edicto emplazatorio  fijado el 28 de julio de 1996.   

2.  Cargo  segundo  (subsidiario):   

2.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso juicio de identidad en la  apreciación del testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez.   

2.2.  Los  jueces  de instancia le otorgaron  credibilidad  a las declaraciones rendidas por Martínez Gutiérrez sin tener en  cuenta  que  tal  persona  se  abstuvo  de  narrar  cómo ocurrieron los hechos,  cuáles  fueron los actos ejecutados por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, habiendo  indicado  que  los partícipes de los hechos llevaban ropa “verde o pintada”  que  esas  prendas  de  vestir  eran de ellos “porque para cometer el hecho se  pusieron  una  ropa como verde o pintada y la ropa que yo cuidaba era para ellos  después de cambiarse”.   

También  dijo  el  declarante  que  ÁNGEL  ANTONIO  se  había  colocado  una “máscara” para cometer el delito y luego  que  “no  era  una  máscara,  era  una peluca”, aspecto que por su falta de  precisión  llevaba  a  que  al  testigo no se le diera credibilidad frente a la  imputación  que  formuló  contra  su  defendido  por  la  conducta  punible de  secuestro   de   que  fue  víctima  el  menor  Luis  Ernesto  Sanabria  Romero.   

Por tanto, solicita casar la sentencia y en  su lugar dictar la que deba reemplazarla.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

I.  Cargo único y  primero:  demandas  en nombre de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO  RIAÑO HIGUERA.   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  al ocuparse de las dos demandas presentadas por el recurrente,  se  pronuncia  de  manera  conjunta  sobre  el  cargo de nulidad en razón de la  entidad  de  planteamientos,  pero  en  el  orden  que corresponde a la técnica  propia  de esta clase de impugnaciones de acuerdo con el mayor alcance del vicio  procesal denunciado, así:   

1.   Irregular  vinculación    a    la    investigación   y   búsqueda   ineficaz.   

1.1.   El   demandante  no  demuestra  la  trascendencia  que en sus derechos fundamentales pudiera tener el hecho de haber  sido  citado  y emplazado ROBERTO HIGUERA con la inclusión del segundo apellido  “RIAÑO”,  como  tampoco  acredita que se trata de una persona distinta y si  bien  en  el  documento  de  identidad sólo aparece con los nombres y apellidos  indicados,  el  mismo  incriminado  admite que escuchó los disparos el día del  rescate  del  menor  y  vio  los  cadáveres  de  los parientes de éste, porque  siempre  ha  vivido  en  la  vereda  Poima  del  municipio  de Encino y también  reconoce  que  en  dicha  región  no  conoce  a  otro de nombre Roberto Higuera  Riaño.   

Igualmente  afirmó  que es primo de ÁNGEL  ANTONIO  y LUIS ALFONSO RIAÑO HIGUERA y por eso no cabe duda que sólo a él se  refirió  Gilberto Martínez Gutiérrez cuando señaló su participación en los  hechos  investigados,  “porque quizás con esos apellidos era conocido por sus  coterráneos.”   

No  se  trató, entonces, de un error en la  identificación  y  mucho  menos de una irregularidad que reste eficacia al acto  del emplazamiento.   

1.2.  Lo  mismo cabe decir en relación con  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA  pues  el censor eleva a grave irregularidad el  simple  hecho de la omisión de su segundo nombre y la adición de una “S” a  su  segundo  apellido,  sin probar su trascendencia para modificar la esencia de  su identificación personal.   

Ninguna incidencia tiene en la validez de la  actuación  que se enviara copia del edicto emplazatorio al municipio del Carmen  de  Chucurí,  cuando  es  el  propio  RIAÑO  HIGUERA  quien  manifestó  en su  indagatoria    que    vivió    en    la    vereda    Santo   Domingo   de   esa  población.   

Como tampoco la tiene la mención de los dos  requeridos  como  indocumentados, porque ello obedeció precisamente al hecho de  que  hasta ese momento no se conocía el registro ni el número del documento de  identidad  de  los imputados, y menor incidencia constituye el haberse señalado  como  sitios  de  domicilio y la fijación del edicto en lugares distintos al de  su  residencia  habitual  que indicaron en sus respectivas indagatorias, pues el  artículo   356   del  estatuto  procesal  penal  entonces  vigente  únicamente  autorizaba  la publicación en un lugar visible del despacho donde se adelantaba  la  investigación,  lógica  y razonablemente porque esta forma de vinculación  obedece  precisamente  al  desconocimiento  del paradero del requerido como a la  imposibilidad de lograr su aprehensión.   

1.3. La afirmación en el sentido de que la  judicatura  fue inepta en la tarea de ubicar a los incriminados para asegurar su  comparecencia  porque  no  se  les  buscó en las poblaciones donde realmente se  encontraban,  no  constituye  causal  de  nulidad como lo propone el demandante,  pues   el   hecho  de  que  no  se  los  hubiera  enterado  de  la  apertura  de  investigación  no  significó de ningún modo que se les juzgara sin ser oídos  y vencidos en juicio.   

2.  Infracción al  principio de investigación integral.   

2.1.   Ningún   esfuerzo   realizó   el  casacionista  por  comprobar  la  vulneración  del  mencionado principio porque  sólo  de  manera  genérica  se  refirió  a  la  necesidad  de allegar algunos  elementos  de juicio pero no citó en concreto cuáles fueron las pruebas que se  dejaron  de  practicar,  cuál  la  aptitud  probatoria  de  las  mismas y menos  demostró su trascendencia en el sentido de la decisión adoptada.   

2.2. La jurisprudencia tiene establecido que  la  simple  falta  de  práctica  de  pruebas  o de evacuación de las citas del  procesado  no  implica  de  por  sí  violación  al principio de investigación  integral,  pues  la inactividad en la práctica de pruebas afecta la validez del  proceso  únicamente  cuando  es  producto de la arbitrariedad o el capricho del  funcionario judicial, aspectos que el libelista no acreditó.   

2.3. El recurrente admite que la recepción  de  dos  testimonios  se  ordenó  a  instancias de la defensa para respaldar la  coartada  del  procesado, y ninguna duda queda que la prueba cuya práctica echa  de  menos es sólo las citas de los indagados, pero estas únicamente llevarían  a  corroborar la condición de labriego que manifestó ROBERTO HIGUERA y nunca a  confirmar  en  qué  lugar  se  hallaba  pues es claro cuando afirmó que estuvo  sólo  por  los  lados  del  río  el  día  que escuchó los disparos y vio los  cadáveres.       

3.  Violación al  derecho de defensa.   

3.1. El recurrente se conformó con resaltar  de  modo  general  la  pasividad  de  los  defensores  que  representaron  a los  procesados,  porque  no  alegaron en la oportunidad previa a la calificación de  la  investigación,  tampoco  solicitaron  pruebas  y  menos apelaron decisiones  desfavorables,  pero  sin demostrar como era forzoso con el respectivo análisis  de  las  pruebas  que  el sentido de las decisiones hubiera sido otro de haberse  presentado  alegatos o que por falta de ejercicio del derecho de impugnación se  impidió   en   todos   los   casos  la  oportunidad  de  la  revisión  de  los  pronunciamientos por la segunda instancia.   

3.2. La actuación demuestra que el defensor  de  oficio  que  representó  a  los  inculpados luego de que se notificó de la  medida  de  aseguramiento  dictada en contra de éstos no interpuso los recursos  ordinarios   y   tampoco   sustentó   oportunamente  la  apelación  contra  la  resolución  de acusación, como también es claro que presentó memorial previo  a  la calificación señalando su conformidad siempre que se respetara el debido  proceso  y  se  decidiera  en  justicia, pero a partir del momento de su captura  ROBERTO  HIGUERA  estuvo  representado  por  defensor contractual que en la fase  probatoria  del  juicio  solicitó  dos  declaraciones tendientes a demostrar su  coartada,  las  cuales  decretó  el  Juzgado además de otras en forma oficiosa  para esclarecer la verdad de lo acontecido.   

Este mismo defensor presentó alegato previo  al  fallo  de  primera  instancia  reclamando  absolución  con fundamento en la  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.  Otro  defensor  de confianza que HIGUERA nombró  renunció  sin cumplir con el deber de sustentar el recurso de apelación contra  la  sentencia,  sin  embargo  el  superior  revisó el fallo en virtud del grado  jurisdiccional de consulta.   

3.3. En relación con ÁNGEL ANTONIO RIAÑO  HIGUERA  estuvo  asistido  desde  antes  de  la  calificación  por  abogado  de  confianza  y  el  Tribunal  también  se  ocupó de estudiar la sentencia que se  dictó en su contra.   

3.4. La simple enunciación de la pasividad  de  los  defensores  no  bastaba  por sí sola para comprometer la legalidad del  proceso,  pues  era  necesario  demostrar  que  la  actitud  del  profesional no  obedeció  a  una  estrategia  defensiva  acorde  con  las  posibilidades que en  concreto  arrojaba la realidad probatoria, sino a mero descuido o abandono de la  actuación,  exigencias  que  en el caso sometido a estudio no son abordadas por  el  casacionista  quien  tampoco  acreditó daño trascendente a la garantía de  defensa de sus representados.   

4.   Falta  de  motivación    de    la    sentencia    -cargo   en   nombre   de   ROBERTO  HIGUERA-.   

4.1.  La  irregularidad  denunciada  por el  libelista  no  se presentó en este asunto porque en el fallo de primer grado se  calificó  la  participación de todos los procesados como propia de una empresa  criminal  y en la sentencia de segunda instancia en cuanto a la intervención en  concreto de ROBERTO HIGUERA   

“pone  en  claro que su encargo era el de  vigilar,  todo  conforme  a los términos de la resolución de acusación que lo  consideró  como  coautor  en  atención  a  las manifestaciones del coprocesado  Gilberto  Martínez  Gutiérrez  en  cuanto  señaló  en  lo  pertinente  a  la  participación  de  Roberto Higuera “…él era quien  traía  las razones si estaban consiguiendo la plata para el rescate del niño y  avisando  si había o no policía y estuvo como tres (sic) ahí donde tenían al  niño…”   

4.2.  Así  no  exista  prueba  de  que fue  ROBERTO  HIGUERA  uno  de  los sujetos que directamente arrebató de su hogar al  menor,  de  él  también  resulta predicable la coautoría debido a su vínculo  finalístico  con  los  objetivos  de quienes lo hicieron de recibir el dinero y  asegurarse  de  no  ser sorprendidos por la autoridad, sobre todo si se tiene en  cuenta    el   carácter   permanente   de   la   ejecución   del   delito   de  secuestro.   

4.3. La decisión del Tribunal que conforma  con  la  de  primera  instancia  una  unidad  inescindible  en todo lo que no se  contradigan,  deja  en  claro  que  el  inculpado  HIGUERA  era integrante de la  organización  criminal  y  ninguna  duda asoma que la imputación se basa en la  incriminación  que  surge  de la declaración de otro partícipe en la ilicitud  de cuya credibilidad se exponen razones más que suficientes.   

5.  Segundo cargo  (subsidiario).     Demanda     en    nombre    de    ÁNGEL    ANTONIO    RIAÑO  HIGUERA.     

5.1.  El  demandante  denunció un error de  hecho  derivado de falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de  Gilberto  Martínez  Gutiérrez,  pero  no  especificó  en  qué  consistió la  alteración  de  su contenido fáctico, por el contrario dedicó sus esfuerzos a  tratar  de  imponer su criterio personal, contrario al del fallador, respecto de  cómo se debió apreciar esa prueba.    

5.2.   Tampoco   enseña  el  censor  los  principios  de la lógica, postulado científico o máxima de la experiencia que  el  Tribunal desconoció en la valoración de la mencionada declaración, evento  en  el  cual  debió  plantear  un  falso  raciocinio;  simplemente  presenta su  personal  apreciación  con  base  en  la cual pretende en vano acreditar que la  conducta  punible  de  secuestro  es  ajena  a  su defendido, postura equivocada  porque  la  simple  disparidad de criterios entre el raciocinio del juzgador con  los   del  demandante  no  dan  lugar  a  la  conformación  de  esta  clase  de  yerro.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.   Demandas  presentadas  a  nombre de los procesados ROBERTO HIGUERA y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO  HIGUERA.   

    

1. Cargo único y primero:     

En  este reparo el demandante propone en un  sólo   cargo   con   fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  varias  irregularidades  constitutivas  de  nulidad, pero inobservó que si bien ello es  posible  se deben distinguir con precisión y claridad unas de otras e invocarse  de  manera  preferente aquella que mayor incidencia pueda tener en la actuación  procesal.   

Como  en  el  libelo  a  nombre  de ROBERTO  HIGUERA  se desatendió el principio de prelación al proponerse como primera la  ausencia  de  motivación  del  fallo  y  existe  identidad  de  materia  en las  restantes  de  las dos demandas, la Sala así como en principio acertadamente lo  hizo  el  Procurador  Delegado  abordará  el  estudio  en  el  orden correcto y  emitirá   respuesta   conjunta  en  relación  con  el  cargo  común  a  ambos  procesados, así:   

1.   Irregular  vinculación a la investigación y búsqueda ineficaz.    

1.1.  El  actor  plantea  que  la Fiscalía  Regional  incurrió  en irregularidades que afectaron los derechos fundamentales  de  ROBERTO  HIGUERA   y  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA,  al  citarlos y  emplazarlos  sin  la correcta indicación de sus verdaderos nombres y apellidos,  señalar  que  eran  indocumentados  cuando  era  fácil constatar su número de  cédula  y  lugar  de  expedición,  y fijar el edicto en lugares distintos a su  sitio de residencia.   

1.2. Ninguna irregularidad encuentra la Sala  en  la vinculación, individualización e identificación de los dos procesados,  por lo siguiente:   

1.2.1.  En  la  declaración  que  rindió  Gilberto   Martínez   Gutiérrez   señaló  que  en  los  hechos  investigados  intervinieron  como  coautores,  entre  otros,  “ANGEL  RIAÑO” y “ROBERTO  HIGUERAS RIAÑO”.   

1.2.2.  Mediante  resolución de fecha 6 de  febrero  de  1996  la  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta ordenó vincularlos a la  investigación  y  dispuso librar orden de aprehensión en su contra, reiterando  la  impartida  contra  ALFONSO  RIAÑO  HIGUERA   no sin antes precisar que  teniendo en cuenta las últimas pruebas recibidas,   

“se  remitirán  sendas  copias  de  las  órdenes  de  captura  emitidas  en  contra  de  ALFONSO RIAÑO HIGUERA y ÁNGEL  RIAÑO  HIGUERA  al  Cuerpo Técnico Regional de Bucaramanga, informando que los  mismos  se  encuentran viviendo en el barrio La Cumbre en la casa de una hermana  de  nombre  MARGARITA  RIAÑO, ubicada en la esquina donde salen los buses de la  ruta   cañaveral   al   lado   de   una   casa   de   un   señor   de   nombre  Vicente.”   

1.2.3.  Con fecha 19 de marzo de 1996 en el  Municipio  de  Encino, Santander, se recibió la declaración a Estrella Higuera  de  Riaño,  quien  declaró  ser  la  madre de ALFONSO y ÁNGEL RIAÑO HIGUERA,  “ellos  hace  bastante  tiempo  que  se  fueron  y  no  viven conmigo”, y en  relación  con  ROBERTO  HIGUERA dijo que era su sobrino y vivía con ella en la  mencionada localidad, finca El Terrón, vereda Poima.   

1.2.4.  En  proveído  del  28  de  marzo  siguiente  se  dispuso  reiterar las órdenes de aprehensión para ÁNGEL RIAÑO  HIGUERA,  ROBERTO  HIGUERA  y  ÁNGEL  PICO  DÍAZ,  efectos  para los cuales se  libraron  comunicaciones  a los Comandos de Policía de San Vicente de Chucurí,  El  Carmen, C.T.I. Regional Bucaramanga, DAS del nivel central y de esta última  ciudad,  precisando  los  lugares  de  residencia  que  aparecían  dentro de la  actuación hasta ese momento procesal.   

1.2.5.   Tales  entidades  informaron  la  imposibilidad  de lograr la captura de los requeridos, motivos por los cuales se  ordenó  su  emplazamiento  y  los  edictos  correspondientes  fueron fijados en  Cúcuta  y además en la Alcaldía de los municipios de San Vicente y El Carmen,  “lugares que al parecer son frecuentados por estos sujetos”.   

En  el  edicto se incluyeron algunas de sus  anotaciones  civiles y personales, características y los lugares de residencia,  produciéndose  la  desfijación,  y como los requeridos no comparecieron fueron  declarados  personas  ausentes por auto del 9 de agosto de 1996 y se les nombró  defensor de oficio.   

1.2.6.  Ahora:  que inicialmente se citó y  emplazó  a  ROBERTO  HIGUERA  incluyendo  una  “S”  y como segundo apellido  “RIAÑO”,  y  a ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, omitiendo su segundo nombre y  la  adición  de  una  “S”  a  su  segundo  apellido,  ninguna trascendencia  demuestra  el  censor  frente  a su individualización e identificación que fue  adecuadamente  precisada  en  el  curso  de  la  actuación  y que a ellos fue a  quienes   se   refirió   Gilberto   Martínez  Gutiérrez  cuando  señaló  su  participación en los hechos investigados.   

1.2.7. El artículo 356 del Decreto 2700 de  1991,  precepto  vigente  al  momento  de  adelantarse  la  actuación procesal,  señalaba  que en los casos en que no hubiere sido posible hacer comparecer a la  persona  que  deba  rendir  indagatoria,  “se  le  emplazara  por  edicto  que  permanecerá  fijado  durante  cinco  días  en un lugar visible del despacho”  donde se adelanta la investigación.   

La Fiscalía Regional de Cúcuta acató ese  mandato  al  fijar el edicto en el lugar donde se adelantaba la investigación y  para  ahondar  en  garantías lo hizo extensivo a aquellos donde la información  acopiada  indicaba  que  los  requeridos tenían su lugar de residencia al punto  que  RIAÑO  HIGUERA  manifestó en su indagatoria que vivió en la vereda Santo  Domingo  del  municipio  del  Carmen  de Chucurí a donde no solamente se libró  orden   de   aprehensión   sino   que   allí   también  se  fijó  el  edicto  emplazatorio.   

1.2.8.  Contrario  a  lo  que  plantea  el  libelista  la  actuación  demuestra  que  la  judicatura  agotó los mecanismos  pertinentes  en  orden a ubicar a los imputados para asegurar su comparecencia y  por  lo  mismo  el  ejercicio  de  sus  garantías  fundamentales, sin que pueda  afirmarse  que por haber sido declarados personas ausentes luego del agotamiento  de  los pasos previstos por el ordenamiento procesal penal signifique que fueron  juzgados sin ser oídos y vencidos en juicio.   

2.  Violación del  derecho de defensa.   

2.1.  El  recurrente  sostiene  que  esta  garantía  le  fue  transgredida  a  sus  representados porque los defensores de  oficio  y  contractual  que  actuaron  en  la  investigación  y  el  juicio  no  presentaron  alegatos  precalificatorios,  dejaron de recurrir la resolución de  acusación y tampoco pidieron pruebas.   

2.2.  En  relación con la garantía que se  afirma  vulnerada (derecho a la defensa técnica), la Corte tiene dicho que ella  está  orientada  a  lograr  que  el inculpado cuente con asistencia profesional  durante  todo  el  trámite  procesal,  con  características  de  continuidad y  permanencia,  puesto  que  sin  posibilidades  de  contradicción no es factible  concebir el proceso como legítimo.   

2.3.  La  pasividad  del  defensor no puede  concebirse   per  se  como  ausencia  de  defensa.  La falta de alegatos, la no interposición de recursos o  la  falta  de  notificación  de  algunas  decisiones, no necesariamente revelan  negligencia  pues  muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza  de  convicción  llevan  a  asumir  tal  posición  y  dejar  para  los momentos  propicios  la  exposición  de los argumentos defensivos, sobre todo en aquellos  casos   en   los   cuales  existe  amplia  y  sólida  demostración  de  cargo.   

2.4.  No  solicitar  pruebas  tampoco puede  tomarse  en  abstracto  como  ausencia  de  defensa,  pues  en  este  evento  es  indispensable  especificar  cuáles  se  dejaron  de  practicar  y en qué forma  habrían  llegado  a cambiar el sentido del fallo, amén de que no notificarse o  no  impugnar  una  decisión puede y suele obedecer a táctica del defensor, o a  conformidad  con  las decisiones por considerarlas acertadas e inexorables, o al  menos favorables o menos onerosas para el procesado.   

2.5.  El derecho a la defensa, entonces, se  debe  tener  por  garantizado  cuando  se ha contado con oportunidades reales de  participar  en  el  acopio  probatorio,  presentar argumentaciones y rebatir las  contrarias,   impugnar   las   decisiones  adversas,  asistido  de  un  abogado,  profesional  que  de  acuerdo  con  su  fuero  interno,  capacitación, estilo y  actitud  ética,  es quien determina el momento y la forma de ejercer la defensa  según  la  táctica  adoptada,  la cual puede incluir el empleo asiduo de todas  las  posibilidades  legales  o  sólo  de  algunas, incluso limitadas al control  expectante del proceso.   

2.6.  En el presente asunto la revisión de  la  actuación en punto de la referida garantía permite concluir razonablemente  que  en  ningún  momento de la instrucción o del juicio le fue cercenada a los  procesados  ROBERTO  HIGUERA  y  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO HIGUERA, porque en todo  momento  del proceso seguido en su contra contaron con asistencia técnica y los  profesionales  a  quienes  se  encargó de tal cometido estuvieron informados de  cada  uno  de  los pronunciamientos y de las actuaciones que se iban cumpliendo,  lo  que  les  permitió  ejercer  vigilancia  sobre el desarrollo del proceso y,  fundamentalmente,  optar por la estrategia defensiva que consideraron pertinente  en  pro  de  los  intereses de los vinculados, al punto que pidieron las pruebas  que  estimaron  conducentes, controvirtieron las oportunamente allegadas y   recurrieron  las decisiones que así lo aconsejaba el desenvolvimiento procesal.   

Es  así  como  el  doctor  José  Orlando  Sánchez  Díaz  designado defensor de oficio de los procesados, una vez asumió  el  cargo  se  notificó  personalmente  de  la  resolución  que  resolvió  la  situación  jurídica  de  sus  defendidos y de aquella que dispuso el cierre de  investigación,  habiendo  presentado alegato precalificatorio en el cual pidió  preclusión  de  la  investigación  bajo  el  argumento  que no podía dársele  credibilidad   a   las   declaraciones  incriminatorias  de  Gilberto  Martínez  Gutiérrez  quien  lo  hizo para obtener beneficios y tampoco a José Patrocinio  Sanabria  León,  pues  se trata de un familiar de las víctimas quien esperó a  que  los  RIAÑO estuvieran en la cárcel para rendir su versión (fs. 224 y 225  cd. 3).   

Estando  notificándose  la  resolución de  cierre  de  investigación,  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA  designó  como su  defensor  de  confianza  al  doctor  Orlando  Prada  Ochoa,  quien  se notificó  personalmente  de  tal  determinación  y enterado también de la resolución de  acusación  la  recurrió,  pero  no  sustentó  la alzada motivo por el cual el  recurso   fue   declarado   desierto   en  proveído  del  6  de  junio  de  1997.   

Iniciada la fase del juicio, el defensor de  RIAÑO  HIGUERA  sustituyó poder en el doctor Juan de Díos Barrera González y  ROBERTO  HIGUERA  otorgó  poder  a  éste  mismo  abogado, quien en el traslado  probatorio  solicitó  recepcionar  las  declaraciones  de  Orlando Traslaviña,  Efraín  Niño,  Alfonso Gutiérrez y Aurelio Chaparro para que declararan sobre  las  actividades  desarrolladas por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA en la fecha de  los  hechos,  y  de  Luis  José Antonio Morantes Santos y José de Jesús León  Gómez,  quienes  se hallaban en compañía de ROBERTO HIGUERA ese mismo día en  actividades  de  pesca, pruebas que fueron decretadas por el Juzgado Regional en  auto  del  12  de  septiembre  de 1997, pronunciamiento en el cual igualmente se  dispuso  escuchar  en  indagatoria  a  estos  dos procesados, diligencias en las  cuales estuvieron asistidos por su defensor de confianza.   

El doctor Barrera González pidió y obtuvo  copias  de  la  actuación  procesal,  fue  informado del auto de citación para  audiencia  y  presentó alegaciones en las cuales reclamó la absolución de sus  defendidos  por  carecer  el proceso de pruebas que conduzcan a certeza sobre su  responsabilidad.   

Dictado  el  fallo  de  primer grado, fue  recurrido  y  sustentado,  entre  otros  sujetos  procesales, por el defensor de  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO HIGUERA. En relación con ROBERTO HIGUERA, éste otorgó  poder  al  abogado  Rodrigo  de  Jesús Urrego Gallego quien en ejercicio de ese  mandato  impugnó  la  sentencia,  pero  el  29  de septiembre de 1999 presentó  memorial  manifestando  que  renunciaba  al  mandato  y  como  no  sustentó  la  apelación  fue  declarada desierta, sin embargo la providencia fue revisada por  el  Tribunal  como  consecuencia  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  HIGUERA,  el  procesado  RIAÑO  HIGUERA  y  su defensor, y por virtud del grado  jurisdiccional de consulta.   

Y  la  sentencia  de  segunda instancia fue  impugnada   en  casación  por  el  defensor  de  confianza  designado  por  los  procesados ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA y ROBERTO HIGUERA.   

2.7.  Todo lo anterior pone de presente que  los   procesados  en  todo  momento  de  la  actuación  procesal  contaron  con  asistencia  letrada  y  adicionalmente se tiene que el recurrente acepta que sus  antecesores  sí  pidieron  pruebas que fueron oportunamente decretadas, pero en  relación  con  el  contrainterrogatorio a Gilberto Martínez Gutiérrez y a los  familiares  de  la víctima, omite precisar cuáles eran las “falencias” que  se  debían  dilucidar  y  su incidencia en el sentido final del fallo, falencia  que  también  se observa cuando se abstiene de precisar qué se hubiera logrado  con  la  presentación de alegatos precalificatorios o con la impugnación de la  resolución de acusación.   

Tratándose  de  la  causal  de nulidad por  violación  al  derecho  de defensa técnica, no resulta suficiente en casación  con  descalificar  la  tarea  cumplida  por  otros  defensores  pues corresponde  demostrar  cómo  omisiones inexcusables comprometieron la garantía fundamental  de    la    defensa,    carga    que    el   demandante   no   cumple   siquiera  mínimamente.   

3.  Violación al  principio de investigación integral.   

3.1.  Acusa  el censor que en la actuación  procesal  no  fueron atendidas las citadas efectuadas por los procesados ROBERTO  HIGUERA  y  ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA, como tampoco fueron practicadas otras  pruebas.   

3.2.  La  jurisprudencia  de  la Sala tiene  establecido   que   cuando   se   reclama  la  transgresión  del  principio  de  investigación  integral,  no  resulta  suficiente con afirmar que se omitió la  práctica  de  determinadas  pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario  demostrar  su  pertinencia,   conducencia y utilidad y, particularmente, su  incidencia  en  el  sentido de la decisión final, la cual no surge del medio de  convicción  en  sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las  probanzas  que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado  a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.   

También se ha reiterado que no todo aspecto  que  se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues  la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye de por sí transgresión  automática  de la garantía fundamental de investigación integral debido a que  el  funcionario  judicial  en  sana  crítica,  debe  seleccionar, de oficio o a  petición   de   los  sujetos  procesales,  únicamente  los  medios  de  prueba  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Decreto  2700  de  1991  en  cuya  vigencia  se  adelantó gran parte de la  actuación,  y  luego  lo  establece  el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en  armonía  con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de  diligencias  inútiles  o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a  la defensa o al debido proceso.   

3.3. Al libelista no le asiste razón en sus  argumentos por lo siguiente:   

3.3.1.  En  la  diligencia  de  indagatoria  ROBERTO  HIGUERA  manifestó  que  por  la  época de los hechos investigados se  dedicaba  a  labores  agrícolas  en  predios de Gloria Sanabria, Víctor Manuel  León,  Enrique  Sanabria, Francisco Rangel, Juan Evangelista Rivera, Servilio y  Manuel  Ignacio  León,  luego  estas  citas  lo único que demostrarían sería  aquellas  actividades  que  en  el  curso de la actuación en ningún momento se  pusieron  en entredicho, por tanto, tales constataciones resultaban irrelevantes  frente  a las conductas punibles investigadas lo que explica por qué la defensa  y  la  judicatura  no estimaron pertinente verificar medios en relación con los  cuales  el  casacionista  no  indica  cuál  sería  su  trascendencia frente al  sentido del fallo.   

3.3.2.  Igualmente  el mencionado sindicado  expresó  que  escuchó  los  disparos y al otro día se enteró de la muerte de  los  hermanos  Sanabria  León,  y  que  cuando lo primero aconteció acababa de  llegar  de  la  casa  de  habitación  de  Luis José Morantes Santos y José de  Jesús León Gómez a donde había ido a llevarles unos pescados.   

Las  declaraciones  de  estas  dos personas  fueron  pedidas  por la defensa en el período probatorio del juicio habiéndose  ordenado  su acopio como así sucedió, manifestando los declarantes que el día  de  los  hechos  no  vieron  a  ROBERTO  HIGUERA,  luego resulta inexplicable la  afirmación  del recurrente cuando indicó que no se sabe cuál fue el resultado  de tales medios de convicción.   

3.3.3.  En sus descargos ROBERTO HIGUERA en  ningún  momento  hizo  referencia  a  Gerardo  Sanabria  y Marcos Bastilla como  equivocadamente  lo  entiende  el  casacionista; sí comentó que vivía con sus  tíos  José  Antonio  y Estella Higuera, habiéndose escuchado el testimonio de  ésta  última quien corroboró tal hecho; y en lo que respecta a María Eugenia  Romero  de  Sanabria,  madre  del menor secuestrado, la actuación demuestra que  fue  escuchada  en  declaración  y  posterior  ampliación de la misma, sin que  ninguna  de  las pruebas que echa de menos el casacionista apuntaran a confirmar  dónde  se  encontraba el día de los hechos pues afirmó que estuvo sólo en el  río.   

3.3.4. Se queja el recurrente que tampoco se  “investigó”  la  versión  jurada  de  Gilberto  Martínez  Gutiérrez, sin  señalar  qué  era  lo  que  se  debía  dilucidar  frente  a las declaraciones  vertidas por tal persona.   

3.3.5.  La  defensa  del  procesado  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA  solicitó  recepcionar  las  declaraciones  de Orlando  Traslaviña,  Efraín  Niño, Alfonso Gutiérrez y Aurelio Chaparro, petición a  la  cual accedió el Juzgado Regional de Cúcuta en auto del 12 de septiembre de  1995,  y  a  través  de despacho comisorio el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Carmen  (Santander) recepcionó los testimonios de los anteriores con excepción  de  Alfonso  Gutiérrez  quien  citado  no  compareció,  de  manera que resulta  inexplicable  que  el censor afirme que tales pruebas no se recibieron y Benilda  Uribe  de  Carrillo  no  aparece  citada por RIAÑO HIGUERA y tampoco la defensa  pidió su declaración.   

3.3.6.  El  libelista igualmente incumplió  con  el  deber de demostrar la necesidad, pertinencia y conducencia que tendría  practicar  prueba  grafológica  sobre  el  escrito enviado a los familiares del  menor  secuestrado  y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el  fallo.   

4.   Falta  de  motivación      del     fallo     –cargo   en   nombre   del   procesado   ROBERTO  HIGUERA-.   

4.1.  Acusa el demandante que los fallos de  instancia  carecen  de  motivación porque no indicaron cuál o cuáles eran las  pruebas  que lo incriminaban como coautor de las conductas punibles de secuestro  extorsivo  agravado  y  hurto calificado y agravado por las cuales finalmente se  condenó, irregularidad que afectó el debido proceso.   

4.2.  Cuando  se  plantea la violación del  debido  proceso  por  falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar  que  los  fundamentos y alcances de la decisión son incomprensibles, por una de  las siguientes razones:   

“a)  Cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  es decir, que el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos  y jurídicos que sustentan la decisión.   

b)  Cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  que se presenta cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de  los  aspectos  antes  mencionados  o  lo  hace  en  forma tan precaria que no es  posible determinar sus fundamentos.   

c)  Cuando  la  motivación  es equívoca,  ambigua,  dilógica o ambivalente, es decir, cuando los argumentos que sirven de  sustento  a  la  decisión se excluyen entre sí impidiendo conocer el contenido  de  la  motivación,  o  cuando  las  razones  que  se  aducen contrastan con la  decisión tomada en la parte resolutiva. Y,   

d)  Cuando  la  motivación es sofística,  aparente  o  falsa,  esto  es,  cuando  contradice  de manera grotesca la verdad  probada1.”   

Para  proteger la garantía de la plenitud  de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que   

“si la sentencia carece absolutamente de  motivación  sobre  un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en  relación   con   una   específica   circunstancia   de   agravación,   o   la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige  como  la  única vía plausible de solución2.”   

Sobre   el  mismo  tema  en  oportunidad  posterior precisó que:   

“La irregularidad, sin embargo, como todo  defecto  que  puede  conducir  a  la  invalidación  del  proceso,  debe  ser de  contenido   sustancial.  No  se  trata  de  seleccionar  caprichosamente  algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones    que    pudiera    contener3.”   

De   manera  que  una  censura  de  esta  naturaleza, recordó la Corte en otra oportunidad,   

“no  consiste entonces en la afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración hecha en la sentencia o del  descontento  con  los  argumentos  que  suministra el fallador porque se estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada  manera,  sino  que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial  de  contenido  o  el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa  en  la  parte  resolutiva de la providencia4.”   

4.3.  Al  examinar los fallos de primera y  segunda  instancia  que se reitera constituye una unidad jurídica inescindible,  encuentra la Sala lo siguiente:   

4.3.1. El Juzgado Penal del Circuito de San  Gil  una vez se refirió en forma pormenorizada a las pruebas acopiadas llegó a  la conclusión del   

“actuar  desviado  de  ALFONSO  RIAÑO  HIGUERA,  ROBERTO  HIGUERA  RIAÑO  (sic),  ÁNGEL  RIAÑO HIGUERA y ÁNGEL PICO  DÍAZ,  montando  una  empresa  criminal  para realizar el plagio de la víctima  previamente seleccionada.”   

Entre   las  pruebas  se  ocupó  de  la  declaración rendida por Gilberto Martínez Gutiérrez, quien   

“relata  ampliamente  los  momentos  del  hecho  y señala a los implicados como partícipes directos del actuar ilícito.  Afirma  que  quien  ideó la acción criminal fue Angel Riaño, proporcionó una  máscara,  y  un  revólver  que  les  facilitaría la acción criminal; los que  sacaron  al  niño de su hogar fueron LIBARDO, ÁNGEL PICO DÍAZ, ÁNGEL RIAÑO,  ALFONSO  RIAÑO y él, una vez en su poder el menor lo condujeron al borde de la  carretera  en donde permanecieron todo el día, a eso de las seis de la tarde se  efectuó la entrega del niño.   

PATROCINIO SANABRIA, sostuvo que su hermano  Ángel  María le había asegurado que los autores del secuestro de su pequeño,  eran  los  Martínez  y  los  Riaño,  quienes  son  ampliamente conocidos en la  región, habían nacido, crecido y trabajo (sic) en esta.   

Con base en las pruebas relacionadas, esta  judicatura  declara  que  los procesados ALFONSO RIAÑO, ROBERTO HIGUERA, ÁNGEL  PICO DÍAZ y ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA son culpables”.   

4.3.2.  Recurrido  el  fallo  y  revisado  igualmente  en  virtud  del  grado  jurisdiccional  de  consulta, el Tribunal al  tratar  los  reparos  formulados  al testimonio de Gilberto Martínez Gutiérrez  respondió:   

“Pensar   que   está  mintiendo  como  sostienen  los  recurrentes  no  tiene  ninguna  fundamentación,  antes  por el  contrario  el mismo Gilberto Martínez se autoincrimina al igual que delata a su  hermano  Libardo,  cuenta que Ángel Riaño y Libardo fueron los que organizaron  o  idearon  los  hechos  y  éstos  en compañía de Ángel Pico Díaz y Alfonso  Riaño  fueron  los  que  llegaron  hasta  la  casa de los Sanabria, hurtaron el  dinero  y  sacaron al niño, mientras tanto él los estaba esperando cerca de la  casa  con  un  bolso  donde  llevaba  ropa  para  que todos se cambiaran una vez  cometidos  los  ilícitos,  pues  allí  llegaron con ropa camuflada, agrega que  Roberto  Higuera  “era el que les estaba avisando sí había policía o no”;  dice  que como a las cuatro de la mañana llegó Libardo a la casa de su papá y  le  dijo  que  se  vinieran,  se  fueron  Gilberto  y Libardo para Bucaramanga y  llegaron  a donde su tío Acisclo Gutiérrez Martínez, hecho que corrobora este  último  aunque  él  no  sabía  de  los  ilícitos  que  sus  sobrinos habían  cometido.   

Se estableció plenamente la participación  de  Gilberto Martínez porque fue reconocido por Ángel María Sanabria y por el  propio secuestrado luego su versión es totalmente creíble”.   

4.3.3.   Del   texto  que  se  acaba  de  reproducir,  como  con  acierto  también lo estableció el Procurador Delegado,  surge  claro  que el Tribunal sí se ocupó de valorar la prueba que señalaba a  ROBERTO  HIGUERA como coautor de los delitos investigados, de manera que resulta  improcedente  la  crítica  formulada  por el casacionista acerca de la falta de  motivación  del  fallo  en  punto  a la demostración de la responsabilidad del  acusado.   

4.3.4.  Lo  dicho en precedencia constituye  razón  suficiente  para  concluir  que  los cargos formulados por el demandante  bajo la causal tercera no están llamados a prosperar.   

5.  Segundo cargo  (subsidiario)  –demanda en  nombre del procesado ÁNGEL ANTONIO RIAÑO HIGUERA-.   

5.1.  El  demandante  acusa la sentencia de  haber  incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  en la apreciación del testimonio de  Gilberto Martínez Gutiérrez.   

5.2. El  error  de  hecho en la modalidad de falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  juzgador  al  contemplar el contenido material de  la  prueba  lo  desconoce  por  agregación,  cercenamiento o mutación, haciéndole  expresar lo que en realidad no dice.   

Esta   clase   de   yerro   se  demuestra  confrontando  el  contenido  del  medio  con  la lectura que de su texto hizo la  sentencia,   con   el  fin  de  evidenciar  que  entre  uno  y  otra  no  existe  coincidencia,  y  que  los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella  no  se  afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que  sirve  de  sustento  a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y  legalidad con que viene amparado el fallo.   

5.3.  El recurrente afirmó que el Tribunal  habría  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  apreciación  de  las  declaraciones  de  Martíñez  Gutiérrez,  pero  omitió  señalar  cuál  fue el segmento de tal testimonio que fue tergiversado bien por  adición,  cercenamiento  o transmutación de su literalidad, dejando a la Corte  sin  saber  en  qué  consistió  el yerro de contemplación en relación con la  mencionada  prueba  y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el  fallo.   

5.4.  El censor pronto abandona el yerro de  contemplación  anunciado  e  incursiona  en un posible error de hecho por falso  raciocinio  al  afirmar  que  respecto  del  testimonio  de  Gilberto  Martínez  Gutiérrez,  tenido  en  cuenta por el juzgador, no resultaba factible otorgarle  credibilidad  por  aspectos tales como que se abstuvo de narrar cómo ocurrieron  los  hechos,  cuáles  fueron  los  actos  ejecutados  por ÁNGEL ANTONIO RIAÑO  HIGUERA  y  si  lo  que éste llevaba era una “máscara” o una “peluca”.   

Este planteamiento a más de no corresponder  a  una adulteración del contenido material de la prueba, obligaba al recurrente  a  demostrar  la  transgresión  manifiesta de los principios de la lógica, las  leyes  de la ciencia o las máximas de la experiencia que constituyen el método  de  la  sana  crítica que informaba la valoración probatoria de acuerdo con la  sistemática  procesal  penal  vigente al momento de producirse el fallo y cuál  de  tales  postulados debieron ser aplicados en el análisis  de los medios  de  convicción  y  su  incidencia en el sentido de la sentencia, exigencias que  igualmente fueron omitidas por el libelista.   

5.5. Al margen de las anteriores falencias y  las  destacadas  con  acierto  por  el  Procurador Delegado, al demandante no le  asiste razón en lo sustancial, por lo siguiente:   

5.5.1. Gilberto Martínez Gutiérrez rindió  declaración  el  18 de enero y 13 de febrero de 1996, diligencias en las cuales  relató  que  el  secuestro  del menor Luis Ernesto Sanabria Romero fue planeado  por  ÁNGEL  ANTONIO  RIAÑO  HIGUERA y su hermano Libardo Martínez Gutiérrez;  estos  dos  en  compañía de ÁNGEL ANTONIO PICO DÍAZ y ALFONSO RIAÑO HIGUERA  se  encargaron  de  ir  hasta la casa y secuestrar al menor, utilizando armas de  fuego,  ropa camuflada y una “máscara” o “peluca”  que usó ÁNGEL  ANTONIO;  a  él  se  le  encargó  de esperarlos con prendas de vestir para que  luego  se  cambiaran  y  cuidar  al  menor,  mientras ROBERTO HIGUERA avisaba la  presencia  o no de la policía, estuvo al tanto de las gestiones adelantadas por  la  familia  para  conseguir  el  dinero exigido y se presentó tres veces donde  tenían  al  niño;  luego  de  la  entrega del menor se reunieron en la casa de  Estella  Higuera  a  repartir  el  dinero  obtenido y algunos de ellos partieron  hacia Bucaramanga.   

5.5.2.  Este  relato  pone  de  presente,  contrario  a  lo  manifestado por el censor, que el declarante sí relató cómo  ocurrieron  los  hechos,  los  actos ejecutados por cada uno de los coautores en  particular  de  ÁNGEL  ANTONIO RIAÑO HIGUERA y si bien en un comienzo dijo que  éste  usó  una “máscara”, aclaró que “esa no era una máscara, era una  peluca y él mismo fue el que la utilizó”.   

Esta censura tampoco prospera.  

En  resumen  se  desestimarán las demandas  presentadas.   

6.  Cuestión  final.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sents.  Cas.  31  de marzo y 6 octubre de 2004, rads. 17738 y 15390, Ms.Ps., Drs.  MAURO SOLARTE PORTILLA y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, entre otras.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Cas.  julio  11  de  2002,  rad.  11.862,  M.  P.,  Dr. Fernando E.  Arboleda Ripoll.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas.  Junio  5  de 2003, rad. 19.689, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

4 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Cas.  Agosto  31  de  2001, rad. 15.745, M. P., Dr. Álvaro Orlando  Pérez Pinzón.     

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