18180(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda presentada a nombre de GABRIEL AHUMADA PINILLA contra la  sentencia  proferida  el  31  de  octubre  de  2.000 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  que  confirmó, con algunas modificaciones en cuanto a la acción  indemnizatoria  la  que  dictara  anticipadamente  el  Juzgado Segundo penal del  Circuito  de  Soacha, condenado a GABRIEL AHUMADA PINILLA a la pena principal de  16  años  y  4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como  autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS:  

El  Tribunal  los  concretó  de la siguiente  manera:   

“Se conoce de autos, que el 22 de Agosto de  1.999,  a eso de las cinco de la tarde, en uno de los establecimientos públicos  del  Barrio  San  Humberto, jurisdicción de Soacha, Gabriel Ahumada Pinilla, al  ver  a  Simón  Moya  Infante,  quien  departía  con  algunos amigos y de quien  desconfiaba  por  ser  la  persona que tenía amores con su ex compañera Blanca  Flor  Perdomo,  se  le  acercó  y  accionó  su  revólver,  ocasionándole  la  muerte”.   

LA DEMANDA:  

Acusa  la  demandante  el  fallo  de  segunda  instancia  de  violar  directamente  el  artículo  60  del  Código  Penal  por  interpretación  errónea,  al  considerar  que si en el momento de la comisión  del  hecho  la víctima no ejecutaba un comportamiento grave e injusto contra el  autor  del  delito,  no  es  viable  el  reconocimiento  de la citada diminuente  punitiva,  “a  pesar  de que si se haya evidenciado y probado la existencia de  ese  comportamiento  grave  e  injusto  en  tiempo  anterior y permanecido en su  conducta hasta la víspera de los hechos”.   

Reproduce  de  inmediato  el  aparte  de  la  sentencia  en  donde  se  hacen  consideraciones  semejantes,  para  agregar que  olvidó  el  Tribunal  que  el  comportamiento grave e injusto de la víctima lo  venía  sufriendo  su  defendido desde mucho antes de separarse de su compañera  Blanca  Flor,  como así se probó con las denuncias aportadas en tal sentido, y  que  Simón  Moya  ya lo había dejado en la ruina, “en una edad avanzada, sin  posibilidades  de  trabajo  como consta en el expediente y soportando no solo la  presencia  de  su  agresor  en  los  sitios  que este frecuentaba, sino aquellos  comentarios  que  circulaban  en  cuanto  que  eran HERMANOS DE LECHE o HERMANOS  CARNALES por compartir la misma mujer”.   

También incurrió en error el fallador en sus  apreciaciones,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  dictamen  de  Medicina Legal  concluyó  que  “es  muy  probable  que  las circunstancias conflictivas de la  situación  conyugal  del  acusado,  con la señora BLANCA FLOR PERDOMO le hayan  provocado  un  estado  de  emoción y presión al procesado, antes y durante los  hechos”.  Por  ello,  agrega, que no entiende por qué un solo acto anterior a  la  comisión  del  delito,  pueda poner al individuo en estado de ira o intenso  dolor  en los términos del artículo 60 del Código Penal y no, en cambio, toda  la  cadena  de hechos agresivos desarrollados por el sujeto, como ocurrió en el  presente asunto en donde permanecieron en el tiempo durante años.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el fallo de  segundo  grado  y se dicte uno de reemplazo reconociendo la disminución de pena  de que trata el artículo 60 ibídem.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Se  impone  precisar  ab  initio,  que no  obstante  que  en  este asunto se dictó sentencia por los ritos de la sentencia  anticipada,  en  la  alegación  de  la  defensa  sobre  el reconocimiento de la  aminorante  punitiva  de  la  contenida  en el artículo 60 del Código Penal le  asiste  interés,  por cuanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala,  esta  clase  de  procesos  que  han  culminado  tempranamente  en razón a dicho  mecanismo,  están sometidos frente a la posibilidad de impugnación únicamente  en  lo que respecta a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de  ejecución  condicional y la extinción de dominio sobre los bienes, limitación  que  igualmente  se hace extensiva a la casación. El tema del cual es objeto el  ataque, entonces, se aviene a dichos presupuestos.   

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  contenido  de  la  demanda,  varios  son  los  desaciertos sustanciales de orden  técnico  en  que incurre la defensa del procesado en el desarrollo de la única  censura  que  propone  contra  la  sentencia de segunda instancia, pues habiendo  invocado  el  motivo  de  la  violación directa de la ley, todo su argumento se  contrae  precisamente  a  mostrarse  inconforme  frente  a la valoración de los  hechos  y  de  las pruebas expuesta en la sentencia, olvidando que en esta clase  de  ataques,  presupuesto  indispensable  para  su  alegación  es acoger dichas  valoraciones  en  la  forma  en  que  lo  hace la decisión cuestionada, pues la  discusión  se  remite a aspectos de estricto derecho en cuanto a la aplicación  o alcance normativo de los preceptos aplicados por el fallador.   

3. Mayor aún es el desatino de la libelista,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  sentido del yerro lo ubica en el campo de la  interpretación  errónea,  lo cual supone que la disposición legal que se cita  como  quebrantada fue aplicada en el fallo, solo que el sentenciador restringe o  desfasa  su  sentido,  situación  que no es la que se presentó en este asunto,  pues  la  queja  de  la  casacionista  se contrae a la inconformidad sobre la no  aplicación  del artículo 60 desde la perspectiva de la valoración probatoria,  postura  que  riñe  con el concepto téorico del motivo de violación acusado y  desconoce  la  dialéctica propia de la casación, más aún cuando “dentro de  la  clasificación  de  los  sentidos  de la violación en aplicación indebida,  falta  de  aplicación  e  interpretación  errónea,  denominada  trimembre, de  pacífica  aceptación  por  la  jurisprudencia  de la Corte, la interpretación  errónea  tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando  el  juzgador  selecciona  correctamente  la  norma  que debe regir el caso, y la  aplica,  pero  le  otorga  unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos  que   no causa…Este concepto de la violación, desde el punto de vista de  su  estructura  a  la  que como error debe corresponder, no puede ser confundido  con  las  fallas  de  inteligencia, hermenéutica, o equivocada comprensión del  texto  legal,  que  con  frecuencia  llevan  al  intérprete  a la aplicación o  inaplicación  del  precepto,  y que por regla general subyacen en toda forma de  violación  de  la  ley  por  aplicación  indebida.  Cuando  esta situación se  presenta,   es  decir,  cuando  la  norma  es  dejada  de  aplicar,  o  aplicada  indebidamente   en  razón  a  un  equivocado  entendimiento  de  su  alcance  o  significación  jurídica,  el  concepto de la violación será, según el caso,  falta   de   aplicación   o   aplicación   indebida,  mas  no  interpretación  errónea…”  (Casación  de  26  de  septiembre  de 2.000, M.P., Dr. Fernando  Arboleda Ripoll),   

4. En estas condiciones, se hace innestudiable  el  ataque, pues aparte de que se propone por una vía y se desarrolla por otra,  como  que  ninguno de los argumentos es jurídico sino probatorio como se anotó  en  precedencia,  la  Corte  no estaría autorizada para entrar a seleccionar la  causal  o  el sentido del quebranto que correctamente se ajuste al planteamiento  de  fondo,  por expreso mandato del principio de limitación, imponiéndose, por  ende, la inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre de GABRIEL AHUMADA PINILLA.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL        GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *