18177(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18177  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

                                               Nilson  Pinilla Pinilla   

                                               Aprobada Acta N° 145   

Bogotá, D. C.,  septiembre veinticinco  (25) de dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la petición de  pruebas  elevada  por  la  defensora  del  solicitado en extradición, ciudadano  colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio N° 0100 del 6 de marzo de  2001,  el  Ministro  de  Justicia  y  del  Derecho  comunicó que el Gobierno de  Panamá,  por  intermedio  de  su  Embajada en Colombia, por notas verbales N°s  EP/COL  122/01,  127/01  y  165/01  del  31 de enero, 1 y 2 de febrero del mismo  año,   respectivamente,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL, cuya aprehensión se  hizo  efectiva  por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad en  obedecimiento  a  resolución  del  1°  de  febrero del mismo, proferida por la  Fiscalía General de la Nación.   

Refirió  que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  mediante oficio N° OJ.E 00106 del 27 de febrero de 2001 remitió a  ese  Ministerio  la  nota  verbal  N°  EP/COL/ 313 del 27 de febrero del mismo,  procedente  de  la Embajada de Panama, mediante la cual envía la documentación  debidamente  autenticada  formalizando  la  solicitud de extradición del señor  PEDRO  DÍAZ  RANGEL,  conceptuando  que  en  atención  a  lo establecido en el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, “el Convenio  aplicable  para  el  presente  caso es el Tratado de Extradición suscrito entre  Panamá  y  Colombia  el  24  de diciembre de 1927”, aprobado en nuestro país  mediante la ley 57 de 1928.   

Para  los fines establecidos en el artículo  555  del  decreto  2700  de 1991, envió a la Corte la documentación presentada  por  la  Embajada  de Panamá, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos  formales  exigidos  en  el  Tratado  de Extradición aplicable en el  presente caso (fs. 1 a 3 cd. Corte).   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de fecha 6 de abril del presente año se ordenó hacerle saber a  PEDRO  DÍAZ RANGEL que en el trámite de extradición pedida por el Gobierno de  Panamá  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, tiene derecho a designar un  defensor;  así  hizo  y  la apoderada fue reconocida por auto del 3 de mayo del  mismo,  proveído   en  el cual se ordenó expedir las copias solicitadas y  se  dispuso  correr  traslado por el término de 10 días, a DÍAZ RANGEL y a su  defensora,  para  que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del  presente trámite (f. 57 ib.).   

3. Surtido el traslado anterior, la defensora  de  PEDRO  DÍAZ  RANGEL  presentó  la  petición  de  pruebas  que  se evoca a  continuación:   

3.1.  Se  practique  inspección  judicial  “sobre  el  libro  de  bautizos  II,  en  la  parroquia de San Clemente María  Hofbauer,  Arquidiócesis  de Medellín, con el fin de constatar si en la citada  iglesia fue bautizado PEDRO DÍAZ RANGEL.”   

3.2.   “Llevar   a  cabo  diligencia  de  inspección  judicial  en  la notaría primera del círculo de Medellín, con el  fin  de  constatar  la existencia del archivo de registro civil de nacimiento de  PEDRO DÍAZ RANGEL, sobre el tomo III de 1968.”   

3.3.  “Ordenar  inspección judicial en la  Registraduría  Nacional, sobre la tarjeta decadactilar que sirvió de base para  la  expedición de la cédula de ciudadanía N° 71.689.009 de Medellín, con el  fin  de constatar los datos de la persona a quien se le otorgó ese documento de  identidad.”   

3.4.   “Escuchar   en   diligencia   de  declaración    bajo    la    gravedad    del   juramento   a   las   siguientes  personas:   

‘.-MARGARITA ANGEL  DE  VELÁSQUEZ  y LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ MARULANDA, a quien se les puede ubicar  en  la calle 35 No. 85-C-20 de Medellín. Tel. 4962344, quienes deben exponer si  conocen  a  PEDRO  DÍAZ  RANGEL,  en  caso  cierto que tipo de relación los ha  unido.   

.-FRANCISCO  OCHOA CASTRILLÓN, residente en  la  calle 50 No. 77B150 Apto. 505, Tel.: 2347610, en la ciudad de Medellín, con  el  fin  de  que  testifique si conoce a PEDRO DÍAZ RANGEL, de quien es hijo, y  demás datos que sirvan para determinar su parentesco.   

.-En igual sentido ha de escucharse a GLORIA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GÓMEZ,  a  quien  se ubica en la calle 56 No. 78B-40, Tel.:  4211580 de Medellín.”   

3.5.  “Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  con el fin de que certifiquen si fue por ellos expedido el pasaporte  AF  009651.  A  nombre  de quién y qué documentos sirvieron de soporte para su  expedición.”   

3.6. “Solicitar al Jefe de Emigración del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS, se sirva certificar la última  salida  y  entrada  a  nuestro  país de PEDRO DÍAZ RANGEL frente a su visita o  estadía en la República de Panamá.”   

3.7 “Constatar el domicilio de PEDRO DÍAZ  RANGEL  en  la ciudad de Bogotá para la época de junio a diciembre de 1998, en  la  dirección  calle  119  No.  45-15  barrio Malibú, para lo cual se solicita  escuchar  en  declaración a los señores celadores PARMENIO ROJAS LÓPEZ, … y  al señor SECUNDINO RODRÍGUEZ PRADA, …”   

3.8.  “Escuchar  en  declaración  bajo la  gravedad  del  juramento  a  JULIO  OSCAR  JERÉZ  … y OMAIRA DE BOLAÑOS …,  quienes  podrán dar testimonio de la convivencia de los señores PEDRO AGUSTÍN  DÍAZ  P.  y  la  señora  ROSA RANGEL, padres del señor PEDRO DÍAZ RANGEL.”  (fs. 61 y 62 ib.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  OJ.E  00106 de fecha 27 de febrero de 2001, ha conceptuado que  “el  Convenio  aplicable  para  el presente caso es el Tratado de Extradición  suscrito  entre  Panamá  y  Colombia el 24 de diciembre de 1927”, aprobado en  nuestro país mediante la ley 57 del 9 de octubre de 1928.   

En  ese tratado, los Estados contratantes se  obligan  recíprocamente,  de  conformidad con las estipulaciones pactadas, a la  entrega  de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas  jurisdiccionales.  En el artículo 1° se establece que para que haya lugar a la  extradición  se  requiere  “a)  Que  el Estado reclamante tenga jurisdicción  para  juzgar  y  castigar  el  acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo  cuya  extradición  se  pida  haya sido condenado o esté procesado o perseguido  como  autor,  cómplice  o auxiliador de una violación de derecho penal punible  en  ambos  Estados  con  una  pena  no menor de dos años de prisión. c) Que la  acción  o  la  pena  no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de  los  Estados  contratantes.  d)  Que  el  prófugo, si está ya juzgado, no haya  cumplido aún su condena.”   

El  artículo  12  del  Tratado  en  comento  refiere  que la extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a  falta  de  éstos,  por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y  estará acompañada de lo siguiente:   

“a) Copia o transcripción auténtica de la  sentencia  firme cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de  un  procesado  o  perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad  competente.   

b)  Indicación  exacta  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la  fecha  de  su  ejecución, cuando esto pudiere precisarse.   

c)  Todos  los  datos  que  posee  el Estado  requirente  y  que  sirvan  para  establecer  la  identidad  de  la persona cuya  extradición se solicita.   

d)  Copia  auténtica  de  las disposiciones  penales aplicables al caso.   

Los  documentos de que aquí se trata serán  expedidos  en  la  forma prescrita por la legislación del Estado reclamante.”   

Sentadas  estas  premisas,  es de ver que el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro  del  trámite  previo al concepto de  extradición  a  cargo  de  esta  corporación,  condiciona  su expedición a la  conducencia  que  guarden  con las precisas exigencias que se deben cotejar para  determinar   la  viabilidad  o  no  de  la  entrega  solicitada  por  el  Estado  extranjero.   

Quedó  visto  que las pruebas pedidas o las  decretadas  en  el  trámite  de  extradición regulado por un tratado público,  deben  estar  orientadas  a  la demostración de los presupuestos a que alude la  convención,  sobre  los  cuales  versará  el concepto encomendado a la Sala de  Casación  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  de manera que aquéllas que no  ofrezcan  conducencia,  pertinencia  o  eficacia  a  esos  propósitos,  o  sean  superfluas, se han de negar.   

Así sucede con las pedidas por la defensora  del  ciudadano  colombiano  PEDRO DÍAZ RANGEL, que en su mayoría no aduce qué  pretende  demostrar  y  su  relación  con  las  estipulaciones  del  tratado de  extradición  celebrado  entre  los  Gobiernos  de Panamá y Colombia, que es el  instrumento  público  señalado por la Cancillería como el marco jurídico que  regula este asunto.   

Ninguna conducencia tendría establecer qué  tipo  de  relación  o  de  parentesco  vincula  a la persona solicitada con los  declarantes  a  que  se  refiere  la peticionaria o sobre su domicilio en alguna  época;  la  verificación  de  salidas y entradas al país de DÍAZ RANGEL o su  estadía  en  la  República  de Panamá; y si se trata de cuestionar los cargos  que  le aparecen en el país requirente y la fecha de la probable comisión, aun  cuando  no  lo precisa, es de ver que  cuando la Sala examina los elementos  de  juicio  aportados  en  cumplimiento  del  deber  de emitir concepto sobre la  extradición  solicitada,  lo  hace  en  un  plano jurídico-formal, limitado al  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a  la  regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre  las  cuales  no  se  encuentra  una evaluación crítica sobre el mérito de las  pruebas   que   sirvieron  al  Estado  requirente  para  dictar  resolución  de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona cuya extradición se  reclama,  toda  vez  que  tales  evaluaciones  materiales son potestativas de la  autoridad   que   profiere   la   decisión   en   ejercicio  de  su  soberanía  jurisdiccional  (cfr.  concepto  de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P.  Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).   

En   los  documentos  remitidos  por  vía  diplomática  se  hace  alusión  a  la  petición de extradición del ciudadano  colombiano  PEDRO  DÍAZ  RANGEL,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía N°  71.689.009  expedida  en  Medellín,  y  así  se  ha  identificado  la  persona  capturada  en  este  asunto  con  fines  de  extradición;  no  hay  duda  de su  nacionalidad  y,  de  esta  manera,   resulta  improcedente  practicar  las  inspecciones  judiciales  a  las  que  se  refiere la defensora de DÍAZ RANGEL,  quien  además  como  ya  se precisó, no señaló siquiera el objeto pretendido  con  las  pruebas  solicitadas,  cuyo  acopio  será,  en  consecuencia, negado.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

1.-    NIEGA  la  práctica  de las pruebas pedidas por la defensora  del ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL.   

2.-  Para  los  fines previstos en el inciso  último  del  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, permanezca el  asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.   

Notifíquese y cúmplase,  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE               

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA  PINILLA                   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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