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Proceso N° 18177
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 145
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la petición de pruebas elevada por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0100 del 6 de marzo de 2001, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de Panamá, por intermedio de su Embajada en Colombia, por notas verbales N°s EP/COL 122/01, 127/01 y 165/01 del 31 de enero, 1 y 2 de febrero del mismo año, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL, cuya aprehensión se hizo efectiva por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad en obedecimiento a resolución del 1° de febrero del mismo, proferida por la Fiscalía General de la Nación.
Refirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OJ.E 00106 del 27 de febrero de 2001 remitió a ese Ministerio la nota verbal N° EP/COL/ 313 del 27 de febrero del mismo, procedente de la Embajada de Panama, mediante la cual envía la documentación debidamente autenticada formalizando la solicitud de extradición del señor PEDRO DÍAZ RANGEL, conceptuando que en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927”, aprobado en nuestro país mediante la ley 57 de 1928.
Para los fines establecidos en el artículo 555 del decreto 2700 de 1991, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de Panamá, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el Tratado de Extradición aplicable en el presente caso (fs. 1 a 3 cd. Corte).
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 6 de abril del presente año se ordenó hacerle saber a PEDRO DÍAZ RANGEL que en el trámite de extradición pedida por el Gobierno de Panamá a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor; así hizo y la apoderada fue reconocida por auto del 3 de mayo del mismo, proveído en el cual se ordenó expedir las copias solicitadas y se dispuso correr traslado por el término de 10 días, a DÍAZ RANGEL y a su defensora, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 57 ib.).
3. Surtido el traslado anterior, la defensora de PEDRO DÍAZ RANGEL presentó la petición de pruebas que se evoca a continuación:
3.1. Se practique inspección judicial “sobre el libro de bautizos II, en la parroquia de San Clemente María Hofbauer, Arquidiócesis de Medellín, con el fin de constatar si en la citada iglesia fue bautizado PEDRO DÍAZ RANGEL.”
3.2. “Llevar a cabo diligencia de inspección judicial en la notaría primera del círculo de Medellín, con el fin de constatar la existencia del archivo de registro civil de nacimiento de PEDRO DÍAZ RANGEL, sobre el tomo III de 1968.”
3.3. “Ordenar inspección judicial en la Registraduría Nacional, sobre la tarjeta decadactilar que sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía N° 71.689.009 de Medellín, con el fin de constatar los datos de la persona a quien se le otorgó ese documento de identidad.”
3.4. “Escuchar en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento a las siguientes personas:
‘.-MARGARITA ANGEL DE VELÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ MARULANDA, a quien se les puede ubicar en la calle 35 No. 85-C-20 de Medellín. Tel. 4962344, quienes deben exponer si conocen a PEDRO DÍAZ RANGEL, en caso cierto que tipo de relación los ha unido.
.-FRANCISCO OCHOA CASTRILLÓN, residente en la calle 50 No. 77B150 Apto. 505, Tel.: 2347610, en la ciudad de Medellín, con el fin de que testifique si conoce a PEDRO DÍAZ RANGEL, de quien es hijo, y demás datos que sirvan para determinar su parentesco.
.-En igual sentido ha de escucharse a GLORIA MARÍA FERNÁNDEZ GÓMEZ, a quien se ubica en la calle 56 No. 78B-40, Tel.: 4211580 de Medellín.”
3.5. “Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que certifiquen si fue por ellos expedido el pasaporte AF 009651. A nombre de quién y qué documentos sirvieron de soporte para su expedición.”
3.6. “Solicitar al Jefe de Emigración del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se sirva certificar la última salida y entrada a nuestro país de PEDRO DÍAZ RANGEL frente a su visita o estadía en la República de Panamá.”
3.7 “Constatar el domicilio de PEDRO DÍAZ RANGEL en la ciudad de Bogotá para la época de junio a diciembre de 1998, en la dirección calle 119 No. 45-15 barrio Malibú, para lo cual se solicita escuchar en declaración a los señores celadores PARMENIO ROJAS LÓPEZ, … y al señor SECUNDINO RODRÍGUEZ PRADA, …”
3.8. “Escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento a JULIO OSCAR JERÉZ … y OMAIRA DE BOLAÑOS …, quienes podrán dar testimonio de la convivencia de los señores PEDRO AGUSTÍN DÍAZ P. y la señora ROSA RANGEL, padres del señor PEDRO DÍAZ RANGEL.” (fs. 61 y 62 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OJ.E 00106 de fecha 27 de febrero de 2001, ha conceptuado que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927”, aprobado en nuestro país mediante la ley 57 del 9 de octubre de 1928.
En ese tratado, los Estados contratantes se obligan recíprocamente, de conformidad con las estipulaciones pactadas, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdiccionales. En el artículo 1° se establece que para que haya lugar a la extradición se requiere “a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.”
El artículo 12 del Tratado en comento refiere que la extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente:
“a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.
b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.
c) Todos los datos que posee el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.
d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante.”
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de esta corporación, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Quedó visto que las pruebas pedidas o las decretadas en el trámite de extradición regulado por un tratado público, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude la convención, sobre los cuales versará el concepto encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de manera que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o sean superfluas, se han de negar.
Así sucede con las pedidas por la defensora del ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL, que en su mayoría no aduce qué pretende demostrar y su relación con las estipulaciones del tratado de extradición celebrado entre los Gobiernos de Panamá y Colombia, que es el instrumento público señalado por la Cancillería como el marco jurídico que regula este asunto.
Ninguna conducencia tendría establecer qué tipo de relación o de parentesco vincula a la persona solicitada con los declarantes a que se refiere la peticionaria o sobre su domicilio en alguna época; la verificación de salidas y entradas al país de DÍAZ RANGEL o su estadía en la República de Panamá; y si se trata de cuestionar los cargos que le aparecen en el país requirente y la fecha de la probable comisión, aun cuando no lo precisa, es de ver que cuando la Sala examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
En los documentos remitidos por vía diplomática se hace alusión a la petición de extradición del ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.689.009 expedida en Medellín, y así se ha identificado la persona capturada en este asunto con fines de extradición; no hay duda de su nacionalidad y, de esta manera, resulta improcedente practicar las inspecciones judiciales a las que se refiere la defensora de DÍAZ RANGEL, quien además como ya se precisó, no señaló siquiera el objeto pretendido con las pruebas solicitadas, cuyo acopio será, en consecuencia, negado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
1.- NIEGA la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL.
2.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria