14138(24-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14138  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado ponente:   

                                          Nilson Pinilla Pinilla   

                                          Aprobado Acta N° 06   

Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de RUFINO GUEVARA NIÑO, contra el fallo por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga confirmó el proferido por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito,   que   lo   condenó  a  10  años  de  prisión  por  el  delito  de  homicidio.   

HECHOS  

La  tarde  del 12 de agosto de 1989 Aureliano  Caballero  Ochoa  jugaba bolo criollo en el barrio “Los Colorados”, calle 55  N°  23N-119 de Bucaramanga. Luego de perder dos canastas de cerveza, aceptó la  revancha  que  en  naipe  le  ofreció  Balbino García, que pasaron a jugar con  RUFINO  GUEVARA  NIÑO,  pero como aquél seguía perdiendo, decidió abandonar,  increpándole  éste  que  se  comportara  como  macho,  ofensa que los llevó a  golpearse  y  provocó  la muerte de Caballero Ochoa, a consecuencia de disparos  de arma de fuego que GUEVARA NIÑO le propinó.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  auto  que  inicialmente  dio  origen a la  investigación,  proferido  por  el  Juzgado  4°  de  Instrucción  Criminal de  Bucaramanga  el 16 de agosto de 1989, fue revocado por la Fiscalía 5ª el 24 de  junio  de  1993,  por  no  estar  debidamente  identificado  el autor ni haberse  obtenido  su  captura,  quedando la indagación en fase preliminar, hasta cuando  la  Fiscalía  24  de  la  Unidad  Previa y Permanente logró el primero de esos  cometidos  y  ordenó  la  apertura  de instrucción el 21 de septiembre de 1993  (fs. 5, 55 y 73, cd. 1).   

Ante  la  infructuosa  orden  de captura, fue  emplazado  y  el  31  de  enero de 1994 declarado persona ausente RUFINO GUEVARA  NIÑO,  nombrándosele  defensor  de  oficio,  cuya posesión se realizó cuatro  días  después  (fs.  92  y  94  ib.).  Habiéndosele  impuesto  el 11 de marzo  siguiente  detención preventiva (fs. 98 y Ss. ib.), la instrucción fue cerrada  y  el  11 de julio de 1994 se le profirió resolución acusatoria, por homicidio  simple (fs. 121 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Le  correspondió al Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de Bucaramanga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  12  de junio de 1997 dictó sentencia condenatoria, imponiendo al acusado 10  años  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y  la  obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 32 y Ss.  cd.  2).  Por apelación del defensor, conoció en segunda instancia el Tribunal  Superior  de Bucaramanga, que el 3 de septiembre de 1997 impartió confirmación  a  la  sentencia  impugnada (fs. 14 y Ss. cd. Trib.), en fallo contra el cual la  defensa interpuso casación.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en la causal tercera de casación  formula  el  censor sus reparos a la sentencia del Tribunal, dentro de un único  cargo,  por violación del derecho de defensa, en principio, ante la inactividad  del  profesional  del  derecho  designado de oficio, que “ninguna defensa hizo  durante  el  sumario. No solicitó pruebas, ni controvirtió las practicadas, ni  presentó  alegatos  en  su  favor,  ni  interpuso  recursos contra providencias  desfavorables.  No puede ser aceptable que la mejor defensa sea el silencio como  estrategia  sagaz respetable, ni hablarse de casos indefensibles, ni de procesos  que  no  pueden ser contrariados o controvertibles, como parecen creerlo algunos  intérpretes  de la añosa doctrina del doctor Guillermo Duque Ruiz, de la Corte  Suprema de Justicia del 13 de junio de 1993”.   

Transcribe  a continuación extensa parte del  fallo  de  fecha  3  de  octubre  de 1996, expediente 9.994, ponente quien ahora  realiza  tal  labor,  y  agrega:  “Intenté  controvertir las declaraciones de  Nelson  Caballero  Ayala,  Matilde  Ayala, Bernabé Soto, Miguel Barajas, Wilson  García  y  Hugo  Leiton  y  se me negó ese derecho por no haber incluido en mi  solicitud  el contrainterrogatorio para su calificación previa, inadmitiendo la  solicitud  por haber sido hecha en forma genérica… Esa advertencia formalista  existió  en  el  procedimiento inmediatamente anterior pero no en el actual que  no exige explicar qué se pretende probar y su conducencia”.   

Añade  que  se vulneró igualmente el debido  proceso,   “legitimando   así   una   actuación   que  omite  notificaciones  personales,  certifica  hechos  procesales  falsos  al  respecto  de las mismas,  posesiona  y  juramenta  defensor  sin  firma fiscal ni de funcionario alguno, y  permite que por largo tiempo el sumario siga a la deriva”.   

Luego  se  pregunta  “de  qué  manera  la  referida  omisión  repercutió  en  la solución final del proceso? Se me exige  esa  demostración  para  evitar un rechazo in límine? Vaya uno a saberlo! Ahí  están  los  diez años de prisión que contienen la precisa respuesta, epílogo  seguro  de  la ausencia absoluta de defensa técnica por parte de un defensor de  oficio  que  no  cumplió  con  su deber y en la flagrante violación del debido  proceso, como ha quedado demostrado”.   

Sin  más  explicaciones,  demanda la nulidad  “de   todo   lo   actuado   a   partir   del   nombramiento  del  defensor  de  oficio”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Señala el Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  (e.), que el reproche comprende cargos por ausencia de defensa  técnica y por violación al debido proceso.   

En cuanto a lo primero, si bien es cierto que  no  consta  que  el  defensor  de  oficio  hubiera solicitado pruebas, impugnado  decisiones  o  alegado  de  conclusión,  la  ausencia  del  procesado  impidió  “actividades  probatorias  en  el  defensor”, quien “estuvo atento en todo  momento  al  llamado  que  se  le hiciera en los momentos cruciales del proceso,  notificándose  de  las  decisiones”,   dentro de una prudente actitud de  expectativa,  propia  de  situaciones que, como en el presente caso, se muestran  claras  y  contundentes,  “siendo  un  silencio  bien llevado” la forma más  efectiva  de  defensa,  por  ejemplo  en busca de prescripción, aprovechando la  quietud del proceso.   

En  cuanto  al  debido  proceso,  la falta de  notificación  de  la  medida  de  aseguramiento no tiene el carácter que se le  quiere  dar,  ni  es cierto que la posesión del defensor de oficio careciera de  firma  del  Fiscal, pues hay dos documentos (fs. 93 y 94) y el segundo sí tiene  la  firma  echada  de  menos.  Que,  de otra parte, el proceso estuviere “a la  deriva”  durante  cinco  años,  “es  un  apunte  para  reprobar en punto de  morosidad,    pero    para    nada   trasciende   las   fronteras   del   debido  proceso”.   

Así, sugiere la Procuraduría no declarar la  nulidad demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Frente  a  demandas  como  la  presente  cabe  recordar  que,  con  insistencia,  la  Corte ha precisado, en torno de la causal  aducida,  que  “la  posibilidad  de  invocar  nulidades  en casación no puede  confundirse  con  el  ejercicio  libre  que  termine  confundiendo la naturaleza  rogada  de  este recurso con una obligada y oficiosa revisión del proceso, pues  no  se  trata  simplemente de que, a través de un postulado simplemente formal,  el  demandante  se  crea  relevado  de  cumplir con la obligación ineludible de  demostrar  cómo  la  presunta  irregularidad  denunciada  menoscabó  las bases  fundamentales  de  la  investigación  o  el  juzgamiento, o lesionó garantías  fundamentales  de  los  sujetos procesales…” (marzo 16 de 2000, rad. 12.129,  M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

En  materia  del derecho de defensa, no basta  con  anunciar  la supuesta inactividad del abogado que tuvo a su cargo la labor,  sino  que  es  necesario, conforme lo ha sostenido la Corte, “demostrar que en  realidad  fue  una  omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a  lo  recaudado  por  la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al  defensor,  ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que  cada  profesional,  frente  a  un  caso  concreto,  diagnostique y establezca su  propia  estrategia  defensiva,  de  manera que no coincidir en ello no significa  que  se  haya infringido la garantía constitucional” (cfr. agosto 11 de 1998,  rad.  13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel; abril 29 de 1999, rad. 13.315, igual  ponente,  y  septiembre  1°  de 1999, rad. 12.534, M. P. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón, entre muchas otras).   

En  este  caso,  el casacionista se limitó a  expresar  que  su  antecesor  no  solicitó  pruebas,  ni  presentó  alegatos o  interpuso  recursos, olvidando que no en todos los casos los abogados ejercen de  esa  forma  la función, sabido que la actitud pasiva también genera resultados  favorables,  como  en  aquellos  eventos  en  que la acuciosidad defensiva puede  contribuir   al  perfeccionamiento  de  una  investigación  en  contra  de  los  intereses   del   procesado,   siendo   preferible   dejarle  la  iniciativa  al  Estado.   

Además  de  lacónica  e  inconsistente,  la  demanda  no hace referencia a que el defensor de oficio de RUFINO GUEVARA NIÑO,  designado  para  que  lo  asistiera  a  partir  del momento en que fue declarado  persona  ausente,  estuvo  informado  del  curso de la investigación y recibió  notificación  personal  del  cierre  de  la  investigación  (f.  114)  y de la  resolución  de  acusación  (f.  126).  La  falta  de impugnación no puede ser  catalogada  como  inactividad  de  la  defensa,  si  se  tiene  en cuenta que la  facultad     de     interponer    recursos    no    implica    su    obligatorio  ejercicio.   

Es  obvio  que,  por  ejemplo,  un  defensor  cuidadoso  no  impugne  el enjuiciamiento por homicidio simple, cuando existían  serias  posibilidades  de  que  a  su  asistido  se  le  endilgara  agravado. El  casacionista   debió   poner   en   evidencia  las  razones  para  una  fundada  inconformidad,  que no se hiciera valer oportunamente, demostrando la incidencia  de  la  omisión, pero como nada de esto hizo, el cargo quedó en el plano de un  simple enunciado general.   

Además, no basta con transcribir extensamente  una  providencia  en  la  cual se decidió en el sentido en que aquí impetra el  impugnante,  pero  frente  a caso palmariamente distinto, pues mientras entonces  la  Corte abordó la situación de una procesada donde se careció totalmente de  defensor,  desde  la  indagatoria  hasta  la  audiencia  pública, dejándose de  acopiar  elementos  de  convicción  especificados, de posible allegamiento, que  podrían  haber  conducido  a  conclusión  contraria  a la de condena, el aquí  sindicado  GUEVARA  NIÑO  no  solamente contó con defensor de oficio idóneo y  atento  al desarrollo procesal a partir de la declaración de ausencia, sino que  en  el  juicio  designó al jurista de confianza, que intervino a su favor en el  debate   público   e   impugnó   las   sentencias   de   primera   y   segunda  instancia.   

Además, el Juzgado autorizó la práctica de  algunas  pruebas  solicitadas fuera de término por dicho apoderado, teniendo en  cuenta  que  no  se había iniciado la audiencia pública y se podían solicitar  “antes  de que finalice”, con la advertencia de que “se está garantizando  al procesado el derecho de defensa” (f. 16 cd. 3).   

Tampoco  tiene  razón el casacionista cuando  advierte  que  no  se  le  permitió  controvertir  las pruebas que habían sido  practicadas  con anterioridad, pues en criterio del juzgador, en la petición de  ampliación  de  los testimonios el defensor no mencionó los puntos que deseaba  precisar,   no   siendo   posible   sin  ello  “determinar  la  procedencia  o  improcedencia de la prueba solicitada” (f. 17 ib.).   

Esto   fue  acertadamente  avalado  por  el  Tribunal,  al  resolver  el 27 de julio de 1995 la apelación interpuesta contra  el  respectivo proveído, precisando que la prueba no fue negada por falta de un  cuestionario,  como  erróneamente  entiende  el  recurrente,  sino por no haber  indicado  su conducencia. Luego, no es cierto que dicha negativa se haya fundado  en exigencias ajenas al procedimiento penal.   

Como  lo  anotó  el  Procurador Delegado, es  igualmente  inexacto que la posesión del defensor de oficio carezca de la firma  que  se  reclama  en  la  demanda;  además, el censor no indica cuál sería la  trascendencia de tal omisión.   

Con  relación a la falta de notificación de  la  resolución  de  la  situación  jurídica, olvida el censor que las únicas  irregularidades  que  conllevarían la invalidación de la actuación son las de  carácter  sustancial,  que  afecten  la estructura misma del proceso y resulten  insubsanables,  sin  que,  para  el caso, la presunta falta de imposición de la  medida de aseguramiento sea una de ellas.   

En  cuanto  a  que  la  investigación  no se  adelantase  con  la  prontitud  debida,  es  aspecto  que,  como  lo advierte el  Ministerio  Público,  podría  haber dado lugar a una acción disciplinaria, de  no  estar  justificada  la dilación por la inicial falta de identificación del  autor,  pero  no  tiene  incidencia alguna contra las garantías establecidas en  favor  del  procesado,  cuya  preservación  curiosamente,  en  la posición del  censor,  se  obtendría invalidando lo actuado, como si el remedio a la tardanza  fuera  reiniciar  la  instrucción  más de doce años después de ocurridos los  hechos.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Debe observarse, finalmente, que al decidirse  la  casación  sin sustitución sobre el fallo contra el cual iba dirigida, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de  2000,   anteriormente   art.   197   D.  2700  de  1991)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO    CASAR    el    fallo   condenatorio  impugnado.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR      NILSON   PINILLA   PINILLA                                            

                    No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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