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Proceso N° 18145
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 112
Bogotá, D. C., agosto primero (1°) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Define la Corte el enfrentamiento suscitado entre los Juzgados Tercero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarto de la misma especialidad de Bogotá, para continuar con la ejecución de la pena impuesta a TEODORO CIFUENTES FERRER.
ANTECEDENTES
1. En sentencia anticipada proferida en la etapa del juicio, con fecha 18 de febrero de 1998 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó a TEODORO CIFUENTES FERRER a 63 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y estafa (fs. 205 a 219 cd. 7).
2. Ejecutoriado el fallo, el asunto pasó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, correspondiéndole al Tercero de esa categoría que en providencia del 15 de enero de 1999 le otorgó al sentenciado la libertad condicional (fs. 318 a 319 ib.).
3. Mediante oficio N° 0194 del 27 de marzo de 2000, la Fiscalía Séptima Especializada le informó a dicho Juez de Ejecución de Penas que por los presuntos delitos de extorsión, concierto para delinquir e infracción al artículo 6° de la ley 422 de 1998 adelantaba proceso contra CIFUENTES FERRER, quien fue aprehendido el 1° de octubre de 1999, habiéndosele dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, encontrándose en la etapa de instrucción (f. 341ib.).
Con base en la información anterior, el 10 de mayo de dos mil el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó la libertad condicional que le había otorgado a CIFUENTES FERRER y dispuso que una vez ejecutoriada esa providencia, “solicítese a las autoridades correspondientes se deje a disposición de este despacho al señor TEODORO CIFUENTES FERRER para que cumpla en prisión” el resto de la pena (f. 342 a 345 ib.).
Al resolver apelación interpuesta por el sentenciado, el 10 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Ibagué revocó la providencia anterior, en el entendido que se debe esperar la determinación definitiva que se adopte en el nuevo proceso que se le adelanta y una vez ello ocurra decidir lo que corresponda; al notificarse esta providencia se estableció que CIFUENTES FERRER fue trasladado a la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, de Bogotá (fs. 4 a 8 cd. 9 y 374 cd. 7).
4. Con fecha 7 de noviembre de dos mil el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con base en un informe secretarial, ordenó enviar el proceso a su homólogo (reparto) de Bogotá, “para los fines que correspondan” (f. 375 cd. 7).
5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 22 de noviembre del mismo año, se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que el sentenciado CIFUENTES FERRER disfruta de la libertad condicional que le fuera otorgada, por razón de la sentencia impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, de manera que es al Juzgado Tercero de su misma especialidad de esa ciudad, al que corresponde conocer del asunto; le propuso “conflicto negativo de competencia” ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de no aceptar el planteamiento anterior (f. 381 cd. 7).
6. Por auto de fecha 2 de febrero del presente año, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expresó su desacuerdo con la tesis anterior, por considerar que si bien la reclusión del sentenciado CIFUENTES FERRER en uno de los establecimientos carcelarios de esta ciudad (Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”), “no obedece a los hechos delictivos que provocaron el fallo de condena con el que concluyó la ejecución de la sentencia dictada en este proceso”, tratándose de la ejecución de la sentencia, impera un criterio de índole personal, fundado en ese factor. Además, es del parecer que “poderosas razones de orden práctico aconsejan que esa fase post-sentencia sea de cargo del juez ejecutor del lugar donde el Estado ha recluido al infractor de la ley penal”.
De tal manera, dispuso que la actuación viniera a la Corte, para que defina la controversia (fs. 389 y 390 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los términos precisos a que alude el artículo 97 del anterior Código de Procedimiento Penal, 93 actual, pues los factores que la determinan no entran en juego en la función que a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determina la ley, que no es otra diferente a la vigilancia de la ejecución de la sentencia; no obstante la Corte, admitiendo la realidad y naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo para evitar innecesarias dilaciones que sólo van en detrimento de una pronta y cumplida administración de justicia.
2.- Hecha la precisión anterior, se puede ahora entrar a definir a qué funcionario judicial le corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida contra TEODORO CIFUENTES FERRER por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, a quien le fuera otorgada libertad condicional en ese asunto y actualmente se encuentra detenido en razón de otro proceso, conclusión a la que se arriba con base en lo siguiente:
2.1. El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal anterior, dispone que una vez en firme la sentencia condenatoria, la coordinación de su ejecución corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El cumplimiento de la sentencia atañe entonces a tal categoría de Jueces, y cuando el condenado se halla privado de la libertad, la competencia no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.
Como quiera que no han sido creados Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en todas las ciudades donde funcionan centros carcelarios, la solución a esa carencia la dispensan los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal (parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000) y 1° del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, preceptos que determinan que en los lugares donde no existan tales funcionarios, dicha atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia.
2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo N° 548 de 22 de julio de 1999 creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país. En el ordinal 12.1, numeral 12, artículo 1°, fijó la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de Chaparral, Espinal, Guamo, Ibagué, Melgar y Purificación.
2.3. Como lo dispone la ley y se deduce de las reglamentaciones hechas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos respectivos, en este caso la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de Ejecución de Penas del lugar donde se profirió la decisión, es decir por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que lo venía haciendo en razón a que el fallo fue dictado por el Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, sin que para efectos de su ejecución tenga que ver una reclusión transitoria por cuenta de otro proceso que, como quedó visto, se adelanta en la fase investigativa.
De lo anterior se infiere que fue acertada la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al abstenerse de asumir la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado Sexto ¿Penal del Circuito de Ibagué contra CIFUENTES FERRER, quien disfruta de libertad condicional otorgada por su homólogo Tercero de aquella ciudad.
No son razones de “orden práctico” a las que alude el Juez que trabó el incidente las que inciden en la determinación del funcionario a quien corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia en este caso; aún así, es de ver que en la ciudad de Ibagué se adelanta el proceso en virtud del cual en la actualidad CIFUENTES FERRER se encuentra privado de la libertad y que allí se cumplirían los actos procesales que por mandato de la ley exigen su presencia.
Por consiguiente, es al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al que corresponde, como lo venía haciendo, continuar ejecutando el fallo proferido contra TEODORO CIFUENTES FERRER, por lo cual le debe ser enviado el expediente respectivo. Copia de esta providencia será remitida, para información, al otro despacho judicial trabado en el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° ASIGNAR el conocimiento sobre la ejecución del fallo proferido contra el sentenciado TEODORO CIFUENTES FERRER, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2° Comuníquese esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria