18147(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 73  

Bogotá,  D. C, nueve (9) de julio de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS  BENIGNO  PATIÑO  RAMÍREZ, condenado  por el delito de homicidio.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   

El citado profesional promueve la acción para  que  se  ordene  la revisión del proceso en el cual el Juzgado Único Promiscuo  del  Circuito  de  Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Tribunal Superior de  Florencia,  mediante  sentencias  de  8  de  junio  y  7  de septiembre de 1998,  respectivamente,  condenaron  al acusado Luis Benigno Patiño Ramírez a la pena  principal  de  25  años  de  prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los  daños  y  perjuicios,  como  autor  del  delito  de  homicidio en Uberti Romero  Caicedo.   

La  causal  con  la  que  pretende obtener la  revisión  del  proceso es la 3ª de las contempladas en el artículo 232 del C.  de   P.  Penal,  vigente  para  la  época,  sustentándola  en  los  siguientes  argumentos:   

Después de relatar los acontecimientos objeto  del    juzgamiento,   de   sintetizar   el  contenido  de  algunas  pruebas  testimoniales  y  de  relacionar  la  actuación  procesal,  manifiesta  que  su  defendido  presentó denuncia penal, el 2 de febrero de 1999, con relación a la  muerte  de  José  Antonio  Morales  Ospina,  sindicando a Edwin Romero Caicedo,  hermano de la víctima, a la cual se refiere el presente proceso.   

Agrega  que  la Fiscalía Trece Seccional del  municipio  de  Belén de los Andaquíes abrió la correspondiente investigación  previa,  dentro  de  la  cual  escuchó  en declaración a Ricardo Díaz Ardila,  Ruber  Corrales  Jaramillo,  Humberto  Muñoz  Romero  y  Oscar  Javier  Grandas  Cortés,  “quien manifiesta que la persona que le dio  muerte  al  señor  UBERTI  ROMERO  CAICEDO, fue el señor JOSÉ ANTONIO MORALES  OSPINA  y  no  LUIS  BENIGNO  PATIÑO,  como fue declarado por el Juzgado Único  Promiscuo  del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante sentencia del 8 de  junio  de  1998  y  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,   por   sentencia   del   7   de   septiembre   de   1998”.   

Concluye:  

“En   forma  extraproceso  los señores WILMER QUICENO PARRA y DIEVER HAROLD QUICENO VICTORIA  en  declaración  rendida  ante la Notaría Primera de Florencia (Caquetá), que  la  persona  que dio muerte a UBERTI ROMERO CAICEDO, fue el señor JOSÉ ANTONIO  MORALES  OSPINA,  a  quien APODABAN TROMBOSIS, Y QUE SE DESEMPEÑABA COMO COTERO  en  el  municipio  de  Curillo,  y  que  el  señor JOSÉ BENIGNO PATIÑO, no se  encontraba  para  la  fecha  del  deceso del señor UBERTI ROMERO CAICEDO, en el  municipio   de   Curillo”.   

Finalmente,  a  su  escrito allega fotocopias  autenticadas  de  algunas  de  las piezas procesales del diligenciamiento que se  originó  en  virtud de la denuncia presentada por su defendido, sobre la muerte  de  José  Antonio  Morales  Ospina,  las  declaraciones  extra juicio de Wilmer  Quiceno  Parra  y  Diever  Harold Quiceno Victoria y fotocopias de los fallos de  instancia, con las respectivas constancias de ejecutoria.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Una  vez  más debe reiterar la Corte que la  remoción  de  la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración  de  alguna  de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que  se  cometió  una  injusticia.  Por ello, la demanda habrá de confeccionarse de  manera  técnica,  encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de  estudiarla,  se  forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad  de la acción instaurada.   

En  el  presente caso, la lectura del libelo  pone  de  presente  que  el  demandante  desconoce  los  soportes filosóficos y  doctrinales  en que se ampara este instituto, por cuanto a lo largo del escrito,  pretende  rebatir  la  presencia  de su defendido en el lugar de los hechos y la  autoría  del  delito de homicidio por el que fue condenado, fundándose en unos  testimonios  extraprocesales que carecen de la eficacia necesaria para demostrar  que   se  cometió  una  injusticia  y  que,  por  lo  tanto,  se  justifica  el  adelantamiento  de la acción de revisión, ya que, como lo ha dicho la Sala, no  es  cualquier  elemento probatorio el que tiene la virtualidad para derrumbar la  declaración  de  verdad  contenida  en  un  fallo  que  tiene  el  carácter de  definitivo e inmutable.   

En   efecto,  en  el  diligenciamiento  se  demostró  que  si bien el procesado negó ser el autor del homicidio por el que  fue  condenado,  con  el argumento de que no se hallaba presente en el escenario  fáctico,   sin  embargo,  los  medios  de  convicción  oportuna  y  legalmente  allegados  al  diligenciamiento  permitieron  concluir  a los sentenciadores que  tales  exculpaciones  no  tenían respaldo alguno, máxime cuando el denunciante  lo  reconoció  como la persona que causó la muerte a Uberti Romero Caicedo, lo  que   fue  corroborado  con  los  restantes medios de prueba, de los que se  infirió  que  aquél  se  encontraba en un establecimiento público esperando a  los  hermanos  Romero  Caicedo  para  agredirlos,  sin  dejar pasar por alto las  contradicciones  que se presentaron entre las versiones de Patiño Ramírez y su  compañera  respecto  a la actividad laboral que desplegaba para ese entonces el  procesado.   

Finalmente,  si  las personas que declararon  extrajudicialmente,  traídos  como  prueba  nueva,  sabían que el condenado al  momento  de  los hechos, no se hallaba en el municipio de Curillo y que, por tal  motivo,  no  podía  ser  el autor del citado homicidio, no entiende la Sala por  qué  la  defensa  no  los allegó al interior del proceso, máxime cuando todos  residían  en la misma región, además de que uno de ello era su jefe inmediato  en el taller de ebanistería.   

En   consecuencia,   no  se  admitirá  la  demanda.   

Así mismo, se dispondrá que por Secretaría  se  expidan  las  copias  pertinentes  con  destino  al  Director  Seccional  de  Fiscalías  de Florencia (Caquetá), para que se investigue la posible comisión  del delito de falso testimonio, por quienes declararon extrajuicio.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Reconocer al doctor James Hurtado López  como  apoderado  del  condenado  LUIS  BENIGNO PATIÑO  RAMÍREZ.   

2.   INADMITIR  la  demanda de revisión contra el fallo proferido, el  7 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior de Florencia.   

3.  Expídanse  las copias a las que se hace  referencia en la parte motiva.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON   PINILLA   PINILLA                     

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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