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Proceso No 18147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS BENIGNO PATIÑO RAMÍREZ, condenado por el delito de homicidio.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencias de 8 de junio y 7 de septiembre de 1998, respectivamente, condenaron al acusado Luis Benigno Patiño Ramírez a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio en Uberti Romero Caicedo.
La causal con la que pretende obtener la revisión del proceso es la 3ª de las contempladas en el artículo 232 del C. de P. Penal, vigente para la época, sustentándola en los siguientes argumentos:
Después de relatar los acontecimientos objeto del juzgamiento, de sintetizar el contenido de algunas pruebas testimoniales y de relacionar la actuación procesal, manifiesta que su defendido presentó denuncia penal, el 2 de febrero de 1999, con relación a la muerte de José Antonio Morales Ospina, sindicando a Edwin Romero Caicedo, hermano de la víctima, a la cual se refiere el presente proceso.
Agrega que la Fiscalía Trece Seccional del municipio de Belén de los Andaquíes abrió la correspondiente investigación previa, dentro de la cual escuchó en declaración a Ricardo Díaz Ardila, Ruber Corrales Jaramillo, Humberto Muñoz Romero y Oscar Javier Grandas Cortés, “quien manifiesta que la persona que le dio muerte al señor UBERTI ROMERO CAICEDO, fue el señor JOSÉ ANTONIO MORALES OSPINA y no LUIS BENIGNO PATIÑO, como fue declarado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante sentencia del 8 de junio de 1998 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por sentencia del 7 de septiembre de 1998”.
Concluye:
“En forma extraproceso los señores WILMER QUICENO PARRA y DIEVER HAROLD QUICENO VICTORIA en declaración rendida ante la Notaría Primera de Florencia (Caquetá), que la persona que dio muerte a UBERTI ROMERO CAICEDO, fue el señor JOSÉ ANTONIO MORALES OSPINA, a quien APODABAN TROMBOSIS, Y QUE SE DESEMPEÑABA COMO COTERO en el municipio de Curillo, y que el señor JOSÉ BENIGNO PATIÑO, no se encontraba para la fecha del deceso del señor UBERTI ROMERO CAICEDO, en el municipio de Curillo”.
Finalmente, a su escrito allega fotocopias autenticadas de algunas de las piezas procesales del diligenciamiento que se originó en virtud de la denuncia presentada por su defendido, sobre la muerte de José Antonio Morales Ospina, las declaraciones extra juicio de Wilmer Quiceno Parra y Diever Harold Quiceno Victoria y fotocopias de los fallos de instancia, con las respectivas constancias de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por ello, la demanda habrá de confeccionarse de manera técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
En el presente caso, la lectura del libelo pone de presente que el demandante desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, por cuanto a lo largo del escrito, pretende rebatir la presencia de su defendido en el lugar de los hechos y la autoría del delito de homicidio por el que fue condenado, fundándose en unos testimonios extraprocesales que carecen de la eficacia necesaria para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión, ya que, como lo ha dicho la Sala, no es cualquier elemento probatorio el que tiene la virtualidad para derrumbar la declaración de verdad contenida en un fallo que tiene el carácter de definitivo e inmutable.
En efecto, en el diligenciamiento se demostró que si bien el procesado negó ser el autor del homicidio por el que fue condenado, con el argumento de que no se hallaba presente en el escenario fáctico, sin embargo, los medios de convicción oportuna y legalmente allegados al diligenciamiento permitieron concluir a los sentenciadores que tales exculpaciones no tenían respaldo alguno, máxime cuando el denunciante lo reconoció como la persona que causó la muerte a Uberti Romero Caicedo, lo que fue corroborado con los restantes medios de prueba, de los que se infirió que aquél se encontraba en un establecimiento público esperando a los hermanos Romero Caicedo para agredirlos, sin dejar pasar por alto las contradicciones que se presentaron entre las versiones de Patiño Ramírez y su compañera respecto a la actividad laboral que desplegaba para ese entonces el procesado.
Finalmente, si las personas que declararon extrajudicialmente, traídos como prueba nueva, sabían que el condenado al momento de los hechos, no se hallaba en el municipio de Curillo y que, por tal motivo, no podía ser el autor del citado homicidio, no entiende la Sala por qué la defensa no los allegó al interior del proceso, máxime cuando todos residían en la misma región, además de que uno de ello era su jefe inmediato en el taller de ebanistería.
En consecuencia, no se admitirá la demanda.
Así mismo, se dispondrá que por Secretaría se expidan las copias pertinentes con destino al Director Seccional de Fiscalías de Florencia (Caquetá), para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio, por quienes declararon extrajuicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor James Hurtado López como apoderado del condenado LUIS BENIGNO PATIÑO RAMÍREZ.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 7 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior de Florencia.
3. Expídanse las copias a las que se hace referencia en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria