18126(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18126  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   Dr.  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 052  

Bogotá,  D.C., catorce (14)  de mayo de  dos mil dos (2002)   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda mediante la cual se ejerce la acción de revisión del proceso penal  adelantado  contra Rafael Eduardo Pérez Caballero, quien fuera condenado por el  delito de tentativa de homicidio.   

I ANTECEDENTES  

    

1. TRÁMITE PROCESAL     

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito  de   Valledupar,  en  sentencia  del 13 de enero de 2000, condenó a Rafael  Eduardo  Pérez  Caballero a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas por  el  lapso  de  10  años  por  el  delito  de tentativa de homicidio, de que fue  víctima Víctor Rafael Lozano el 3 de mayo de 1997.   

El  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor, confirmó la  sentencia  el 23 de febrero de 2000, y la Corte Suprema de Justicia en decisión  del  pasado  19  de  diciembre inadmitió la demanda de casación por haber sido  presentada en forma extemporánea.   

    

1. LA DEMANDA     

La Secretaría de la Sala recibió del correo  demanda  de  revisión  con constancia de presentación ante la Oficina Judicial  de  Valledupar  de  quien  se anuncia como defensor del procesado Rafael Eduardo  Pérez  Caballero,  escrito  en el que indica que interpone acción de revisión  en  el  proceso  señalado,  sin  que allegue poder alguno, aporta sendas copias  autenticadas  de  los  fallos  de primera y segunda instancia, sin la respectiva  constancia  de  ejecutoria y copias del proceso que adelanta la Fiscalía contra  Víctor   Manuel  Lozano  Campo  por  el  delito  de  falsa  denuncia  y  falsas  imputaciones.   

II CONSIDERACIONES  

1.  El  ejercicio del derecho de postulación  ante  cualquier  autoridad  judicial,  de  conformidad  con  el artículo 63 del  Código  de  Procedimiento Civil, debe realizarse por medio de abogado titulado,  exigencia    que    recaba   el   artículo   128  del   Código  de  Procedimiento   

Penal  al  señalar que para intervenir   como  defensor  o  apoderado  de cualesquiera  de los sujetos procesales se  requiere   ser   abogado   titulado,  salvo  las  excepciones  que  consagre  la  ley.   

Sin  embargo,  esta condición no basta, sino  que  se  hace  indispensable  contar  con legitimidad e interés para accionar o  postular,  legitimidad   que  se deriva del poder conferido por quien tiene  un  interés  jurídico  para intervenir, es decir, que tal actividad debe estar  precedida  del  otorgamiento  del  respectivo  poder,  en  el  que además, debe  consignarse  de  manera  expresa  la  autoridad ante  la cual se otorga, el  asunto que se encarga y las facultades que se le atribuyen.   

En  este  caso  ninguna discusión suscita la  legitimación  que  ostenta  Rafael Eduardo López Caballero  para promover  la  acción  de revisión, en virtud del interés que le asiste en su condición  de  condenado.  No  obstante, quien ejerce la postulación carece de legitimidad  procesal  para  demandar  en  su  nombre,  por  cuanto,  no ha recibido el poder  correspondiente.   

En efecto, el abogado invoca su condición de  defensor  del  procesado  Rafael  Eduardo  Pérez  Caballero  en  el  proceso en  cuestión,  calidad  que  no  lo  autoriza  para promover la presente acción al  estar  limitado su mandato a la defensa de los intereses de su poderdante en ese  proceso,  más  no  para  promover  una  acción  totalmente  distinta que ataca  justamente  las bases de aquel en el que ya se han tomado determinaciones con el  carácter   de   cosa   juzgada   y   para   el   cual   se   requiere   mandato  expreso.   

Apóyase  este  criterio  en pronunciamientos  anteriores  de  la Sala en que los que se precisa que el profesional del derecho  que   pretenda   intervenir   en  un  proceso  o  pretenda  actuar  mediante  la  presentación  de  escritos de no acompañar el poder que se le confiere so pena  de  no  ser  atendido  por  el  juzgador  y  recabar en que lo primero que ha de  examinarse  respecto  de una acción o recurso interpuesto en representación de  otro   es la legitimidad tanto sustancial como procesal que se aduzcan para  actuar.   

Finalmente,  debe  indicarse  que  según  lo  previsto  por  el  artículo  129 del Código de Procedimiento Penal la vigencia  del  nombramiento  de  defensor  de  confianza  o de oficio se extiende desde la  vinculación  a la actuación hasta la terminación del proceso y de acuerdo con  lo  consignado,  las diligencias concluyeron con el fallo condenatorio proferido  en  contra  de  Rafael  Eduardo  Pérez  Caballero  cuya  firmeza  se  encuentra  acreditada  con  la  decisión  de la Corporación del pasado 19 de Diciembre al  rechazar  la  demanda  de casación por extemporánea. Luego, el profesional del  derecho  no  tenía  facultades  para promover por fuera del mismo acción de la  naturaleza de la que aquí se analiza.   

III CONCLUSIÓN  

Por  consiguiente,  al carecer el abogado que  presentó la demanda  de   

legitimidad  procesal para accionar en nombre  del  condenado,  la  Corte debe abstenerse de reconocerle personería  y de  darle  curso  a  la  petición, haciéndole devolución  de su escrito para  que  si  a  bien  lo  tiene   subsane  la  deficiencia  anotada, en caso de  persistir el interés en promover la acción de revisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Abstenerse de reconocer personería al abogado  Leonidas  Córdoba  Blanco  para  actuar  en  representación  de Rafael Eduardo  Pérez  Caballero y de darle trámite a su petición, sin perjuicio del eventual  cumplimiento de la ausencia de poder para accionar en este asunto.   

Devuélvasele  para  ese fin la demanda y sus  anexos  al remitente.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR         NILSON PINILLA  PINILLA                     

          Teresa Ruiz Núñez   

          Secretaria   

    

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