18103(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18103  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 014   

Bogotá  D.  C., dos (2) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 31 de julio de 2000,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a  MAURICIO  MARTÍNEZ  GALÁN y a JORGE FARID ESTEBAN, en calidad de coautores del  ilícito   consistente   en  conservar  estupefacientes  (heroína)  a  la  pena  principal  de  seis  (6)  años  de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor  de  $  23.646.000;  y  les  negó  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor  de  los implicados, el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del  5  de  octubre de 2000, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia,  los absolvió y concedió su libertad.   

En  esta  oportunidad  la  Corte  Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el Fiscal instructor.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que dieron origen a la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado:   

“De conformidad con el informe rendido por  la  Policía Judicial adscrita al departamento de Policía Atlántico, al señor  WILSON  BUSTILLO  SIERRA  le  fueron encontrados en su residencia, ubicada en la  carrera  9  No. 61-27 de esta ciudad (Barranquilla), el 22 de abril de 1999, dos  bandejas   de   aluminio  las  cuales  sirven  de  accesorios  de  los  carritos  repartidores   de  alimentos  que  se  utilizan  en  los  aviones.   Dichos  elementos  en  su interior contenían una sustancia pulvurenta (sic), al parecer  heroína,  que  detectaron  al  hacerle  sendas perforaciones.     También  se  le  encontró  al aprehendido un revólver calibre 38 largo, Smith  and  Werson  (sic),  con  seis proyectiles, sin salvoconducto.     Como  WILSON BUSTILLO SIERRA informara que las bandejas las había recibido, sin  conocer  su  contenido,  de los señores MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID  ESTEBAN  para  que  las  llevara a Soledad y las entregara los tripulantes de un  camión  de  la  empresa  Aeroservicios,  encargada  de  suministrar  los carros  repartidores  de  comidas  a  las aerovías (sic) que viajan al exterior, por lo  cual  le  pagaron la suma de cien mil pesos ($ 100.000), se procedió a vincular  a   la   investigación   a   dichos   sujetos,  siendo  capturados  para  dicha  eventualidad.”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Según el informe de policía, efectuada  la  captura  de  WILSON BUSTILLO SIERRA, después de gestiones de inteligencia y  seguimiento,   en   cuya   residencia   se   encontraron  las  bandejas  con  el  estupefaciente,  él  condujo  a  los  detectives  hasta  el  lugar donde fueron  aprendidos  MAURICIO  MARTÍNEZ  GALÁN  y JORGE FARID ESTEBAN, quienes habrían  suministrado  al  primero  dichos elementos y las instrucciones para llevarlos a  su destino.   

2.  Asumió  el  conocimiento  del asunto la  Fiscalía   Delegada   ante   el   DAS   y  la  SIJIN  de  Barranquilla,  abrió  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a  los tres implicados. WILSON  BUSTILLO  SIERRA  confesó  su  participación  en  el  ilícito  e incriminó a  MARTÍNEZ  GALÁN  y a FARID ESTEBAN; al primero, asegurando que le entregó las  bandejas  de aluminio, y al segundo, porque le indicó lo que debería hacer con  ellas. Los dos últimos negaron su participación en el delito.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,   el   28   de  abril  de  1999,  una  Fiscalía  Regional  de  Barranquilla  afectó  a  WILSON  BUSTILLO  SIERRA,  MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y  JORGE  FARID  ESTEBAN  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito de tráfico de estupefacientes,  como  era  tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el  artículo  17  de  la Ley 365 de 1997. (Folio 59 cdno.  1)   

4.  Habiendo  confesado  el ilícito, WILSON  BUSTILLO  SIERRA  manifestó  su  deseo de someterse a la justicia y aceptó los  cargos  que  le  formuló la Fiscalía instructora, produciéndose la ruptura de  la  unidad  procesal  con relación a los dos restantes implicados. (Folios 156 y 305 cdno. 1)   

5.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  básicamente  testimonios  y experticias, el 20 de septiembre de 1999,  se  declaró  cerrada  la  investigación. (Folios 210  cdno. 1)   

6.  El  27  de octubre de 1999, la Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados de Barranquilla  profirió  resolución acusatoria contra MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID  ESTEBAN  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes y mantuvo vigente la  detención    preventiva.    (Folio    284    cdno.  1)   

Ninguno de los sujetos procesales impugnó la  resolución acusatoria.   

7.  La  causa  fue adelantada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Barranquilla; practicó pruebas y  culminada  la  audiencia  pública,  el  31  de julio de 2000 profirió el fallo  condenatorio,  en  la  forma  anotada  en  la parte inicial de esta providencia.  (Folio 86 cdno. 2)   

8.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  de  MARTÍNEZ  GALÁN  y  FARID  ESTEBAN,  el Tribunal Superior de  Barranquilla,  en  fallo  del  5  de  octubre  de  2000, revocó la sentencia de  primera  instancia,  y en consecuencia los absolvió del cargo por el que fueron  convocados    a    juicio.    (Folio    32    cdno.  Tribunal)   

9.  No conforme con tal decisión, la Fiscal  Tercera  delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Barranquilla  interpuso  y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve  la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo propone la Fiscal Tercera Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, con fundamento en la causal  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991),  modificado  por  la  Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  respecto  de  la  legalidad y la aducción de la prueba  incriminatoria.   

Recuerda  que  WILSON  BUSTILLO SIERRA en su  testimonio  vertido  dentro  de su indagatoria inicial eleva cargos concretos en  contra  de  MAURICIO  MARTÍNEZ  GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN, en el sentido que  fueron  ellos  quienes le entregaron las bandejas que resultaron con heroína en  su   interior;   y   que,   sin   embargo,  el  Ad  quem  declaró  sin  validez  jurídico-procesal  dicha  declaración  sólo  porque el funcionario instructor  pretermitió  las  advertencias  contempladas en el artículo 285 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), y también omitió el juramento al  cosindicado BUSTILLO SIERRA que actuaba como testigo.   

En  criterio  de  la  censora,  si  bien  se  omitieron  las  advertencias  y  las  amonestaciones  propias  del juramento, lo  cierto  es  que  de  todas  maneras  la  Fiscal instructora preguntó a BUSTILLO  SIERRA   “si  se  ratifica  bajo  la  gravedad  del  juramento  de  los  cargos” contra MARTÍNEZ GALÁN y  FARID   ESTEBAN,  a  lo  cual  respondió:  “Si  me  ratifico  de  todo  lo dicho, y además le digo doctora, que me acojo desde ya a  sentencia   anticipada.”  Por  tanto,  concluye,  la  irregularidad era sólo aparente y sin trascendencia.   

Adicionalmente,   trae   a   colación  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Penal vertida en Sentencia del 15 de  diciembre   de   1992   (M.P.   Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez,   radicación   6387),  según  la  cual:  “cuando  el  sindicado  hace  acusaciones  contra  terceros,  pero  a su turno  reconoce  en  el  curso  de  su  indagatoria,  su  participación  en  el delito  investigado,  no  puede juramentárselo, so pena que su versión se convierta en  prueba  válida  en  contra de sí mismo y, por contera, se lesione la garantía  procesal del silencio.”   

Luego,  asegura que aún sin juramento y sin  amonestación  WILSON  BUSTILLO  SIERRA  fue  coherente,  lógico y merecedor de  credibilidad  cuando  en  su  indagatoria y ante los policías que lo capturaron  dijo  que  las  bandejas donde iba la heroína le fueron entregadas por MAURICIO  MARTÍNEZ  GALÁN  y JORGE FARID ESTEBAN, al punto que condujo a los uniformados  a  la  casa  de  MARTÍNEZ  GALÁN,  quien  había  tenido  nexos con la empresa  Aeroservicios, en calidad de jefe de seguridad.   

Cita  como  violados  el  artículo 33 de la  Constitución    Política    (derecho   a   la   no  autoincriminación)  y  el  artículo 247 (prueba  para  condenar)  del  Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991);  y solicita a la Corte casar el  fallo impugnado para que en su lugar profiera el que corresponda.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El  defensor  de  los  procesados  MAURICIO  MARTÍNEZ  GALÁN  y  JORGE  FARID  ESTEBAN  critica  la  estructura  del libelo  presentado  por  la Fiscal instructora, en tanto no precisa el supuesto error de  apreciación  probatoria,  que  apenas  esboza;  y porque incumplió el deber de  atacar  toda  la prueba basal de la absolución “cuya validez ni contenido han  sido  objeto  de  controversia”, por lo cual, acota, el libelo se asemeja a un  alegato  de  instancia,  donde  la  Funcionaria  judicial  expresa sus opiniones  acerca  del mérito que debió otorgársele a un testimonio, sin que tal modo de  argumentar tenga aptitud como demanda de casación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que  la  libelista incurre en falencias sustanciales  insalvables  que  conducen  al  fracaso de su pretensión, toda vez que lejos de  atacar  la  estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposición  de  su  pensamiento  libre,  acerca  de  la legalidad de un medio de prueba y su  poder  suasorio,  como  si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a  la Corte no casar la sentencia cuestionada.   

Para  el  Delegado,  asiste  razón  al  no  recurrente  en cuanto destaca que la libelista limitó su discurso al tema de la  legalidad  del  testimonio vertido en la indagatoria por WILSON BUSTILLO SIERRA,  pues  de  ese modo “desconoció la totalidad de la realidad objetiva del fallo  absolutorio  impugnado,  en  donde  no  sólo  se absolvió a los procesados por  encontrar  que el acto de amonestación que debía preceder al juramento y éste  no  se  cumplieron  por  el  instructor…sino  que  se  basó en que aún si se  aceptara  la  validez  de  esa  prueba,  en  todo  caso de allí y de los demás  elementos  de juicio acopiados en el proceso no emergía clara la incriminación  formulada contra los sindicados.”   

Recuerda, entonces, que el Tribunal Superior  de  Barranquilla también sopesó la retractación de BUSTILLO SIERRA al ampliar  la  indagatoria,  los  descargos de los sindicados, el informe de policía y las  declaraciones  de  los  agentes  que  intervinieron  en  la captura, conjunto de  medios  que  no  fueron  analizados por la casacionista, pese a que era su deber  verificar  sí  conducían  a la certeza para condenar, ejercicio imprescindible  cuando  se  proponía  demostrar  la  ilegalidad del fallo absolutorio, y que no  puede  acometer  de  oficio  la  Corte,  porque  se  lo  impide  el principio de  limitación.   

Al  margen  de  lo  anterior,  con  apoyo en  jurisprudencia   de  la  Sala  de  Casación  Penal2,   el   Procurador   Delegado  asegura   que   la   inobservancia  de  los  requisitos  legales  de  la  prueba  –amonestación  previa  y  juramento  al  indagado  cuando  hizo  cargos  contra  terceros-  no era de suyo  suficiente  para  desacreditarla  como prueba en contra de los implicados, en la  medida  en  que,  por  ese sólo factor, no se le puede considerar como obtenida  con  violación  del  debido  proceso,  máxime que es complejo determinar si el  juramento  puede atentar contra la garantía de no autoincriminación reconocida  en  el  artículo  33  de  la  Carta; siendo en todo caso, que lo verdaderamente  esencial  es  la  entidad probatoria que pueda dimanar de tales incriminaciones,  las cuales tenían que sopesarse en sana crítica.   

Además,  dice,  en  el caso que se examina,  aunque   sin  formula  especial  ni  juramento  propiamente  tal,  la  Fiscalía  instructora  sí  le preguntó a WILSON BUSTILLO SIERRA si se ratificaba bajo la  gravedad  del  juramento  de  los  cargos  contra  los  dos  procesados,  y  él  respondió que sí.   

En consecuencia, solicita a la Corte no casar  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que,  si  bien,  el libelista seleccionó adecuadamente la causal y el  motivo  de casación, al desarrollar el cargo dejó hondos vacíos de contenido,  que le restan toda posibilidad de prosperar.   

1. En suma, la demandante denuncia un falso  juicio  de legalidad cometido sobre el testimonio vertido en la misma diligencia  de  indagatoria,  donde  el  confeso  implicado,  WILSON BUSTILLO SIERRA, elevó  cargos   contra   los   procesados  MAURICIO  MARTÍNEZ  GALÁN  y  JORGE  FARID  ESTEBAN.   

Aquél   error   de  derecho,  según  la  libelista,  ocurrió  porque  el  Tribunal Superior de Barranquilla excluyó ese  testimonio,  lo  declaró  sin  validez  jurídica y no lo tuvo en cuenta, sólo  porque  la  Fiscal  no  advirtió,  ni  amonestó  a BUSTILLO SIERRA no sobre la  importancia  del testimonio, ni le tomó el juramento, en los términos exigidos  por los artículos 285 y 357 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  tales  ritualidades  no  resultaron  trascendentales  en  este  caso,  dice  la censora, era necesario apreciar dicha  prueba,    y    así,    se    habría    mantenido   incólume   la   sentencia  condenatoria.   

2. De tiempo atrás la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado  que  los  errores  de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  juicio de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia del 27 de febrero de 2001,  radicación    15.042.    M.P.   Dr.   Fernando   Arboleda   Ripoll).   

Para  la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  que establece la ritualidad  indispensable  para  el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba,  sino  que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a  efecto,  o  de  medio  a  fin,  con  la  vulneración  de una norma de contenido  sustancial,  en  atención  a que el debido proceso que estatuye el artículo 29  de  la  Constitución  Política  no es un fin en sí mismo, sino que tiene como  finalidad  garantizar  los derechos materiales de las personas, de suerte que es  la  violación  de  la  ley  sustancial la que eventualmente podría erigirse en  causal de casación.   

3.  En  casos  como  el  presente, donde se  denuncia  que  el  Tribunal Superior dejó de apreciar una prueba que sí podía  valorarse  por  ser  esencialmente  legal,  aunque  en su producción se hubiese  cometido  un error insignificante, para el correcto planteamiento de ese defecto  in judicando en el marco del  recurso   extraordinario   de   casación,   el   censor   tiene   que   cumplir  imprescindiblemente ciertos requisitos:   

3.1  En  primer  lugar,  debe confrontar el  procedimiento  real  utilizado  en  el caso concreto para la aducción (decreto,  práctica  o  producción)  de  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  las   exigencias   normativas  sobre  la  misma,  para  de  ese  modo  verificar  objetivamente  la  diferencia  entre  la  manera  cómo  se  produjo el medio de  convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia.   

3.2  A  continuación  se debe demostrar, a  través  de  argumentos  racionales, que el defecto en la aducción de la prueba  no  era  esencial, por no interferir negativamente en contra de algún derecho o  garantía  fundamental  de  los  sujetos  procesales;  por  lo  cual,  pese a su  constatación  objetiva,  el  yerro  no  tenía  la  entidad  para  invalidar  o  comprometer la existencia jurídica de la prueba.   

3.3  Es  necesario  también,  siguiendo la  secuencia  lógica,  demostrar  que  el  Tribunal  Superior cometió un error al  aplicar  la  regla  de  exclusión  sobre  dicha prueba, porque tal consecuencia  sólo  es  condigna  a  aquellos  eventos  donde se constata la vulneración del  debido  proceso,  en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen  el   principio   de   legalidad   en   materia   probatoria  hubiese  conllevado  indefectiblemente  la  violación  de  los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.   

3.4 De ahí, debe avanzarse hasta verificar  la  trascendencia  del  yerro  en  que  incurrió el juzgador, lo cual se cumple  demostrando  que  de  haberse  apreciado  la  prueba indebidamente excluida, las  declaraciones de la sentencia serían diferentes.   

Sin  embargo,  en  tratándose del error de  hecho   por  falso  juicio  de  legalidad,  la  estructuración de la censura en punto de la trascendencia no  se  cumple  con la simple denuncia o advertimiento del error, ni con la opinión  que  al  respecto  tenga el libelista; de una parte, porque no es en el error en  sí  mismo  considerado donde radica el motivo casacional, sino en la incidencia  e  importancia  del  mismo  con  relación  al resto del acopio probatorio; y de  otra,  porque  de  bastar  la  mención  del  yerro el recurso extraordinario no  distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso demostrar que si la prueba defectuosamente  valorada   se  hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las  restantes  pruebas  sopesadas  por  el  Tribunal tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente  para mover hacia la convicción que pretende el casacionista.   

3.5 Ahora bien, contradecir o desvirtuar el  mérito  concedido por el Ad-quem a las otras pruebas implica a su vez demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de  su  poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se logra a través de la  imposición  del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica  casacional  la  incursión  en errores de hecho en ese ejercicio; esto es, falso  juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio.   

Como  en  el caso que se examina, la Fiscal  Especializada   demandante   pregona   la   existencia   de   certeza  sobre  la  responsabilidad  penal de los implicados, era obligatorio para ella referirse al  verdadero  sentido  y  alcance de la prueba excluida debido al influjo del falso  juicio  de  legalidad, y, además, demostrar que dicha prueba aunada a todas las  analizadas  en  las  sentencias  de  instancia,  sí  permitían arribar a dicha  convicción.   

4.  El  artículo  29  de  la Constitución  Política  consagra  la  regla general de exclusión al disponer que: “Es nula  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con violación del debido proceso”.   

La  exclusión  opera de maneras diversas y  genera   consecuencias   distintas  dependiendo  si  se  trata  de  prueba    ilícita    o    prueba ilegal.   

4.1   Se   entiende   por   prueba  ilícita  la  que  se obtiene con  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, entre ellos la  dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la  solidaridad                  íntima3;   y  aquellas  en  cuya  producción,  práctica  o aducción se somete a las personas a torturas, tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la  prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe    ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia  de  los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta  y  las  leyes  deberá  determinarse  si excepcionalmente subsiste alguna de las  pruebas  derivadas  de  una  prueba  ilícita,  o  si corren la misma suerte que  ésta.   

Al  respecto,  confrontar  la  Sentencia de  Casación  del  8  de  julio  de 2004 (M.P. Dr. Herman  Galán  Castellanos,  radicación  18451), providencia  donde    la    Sala    analiza    la    doctrina    y    perfila    la    línea  jurisprudencial.   

4.2  La  prueba  ilegal se genera cuando en su producción, práctica o  aducción  se  incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe  ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.   

En  esta  eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba.   

5. El análisis del presente asunto a la luz  de  los  anteriores  lineamientos  jurisprudenciales  permite  evidenciar que la  Fiscalía  instructora  recaudó de manera defectuosa, en la misma diligencia de  indagatoria,  el  testimonio  de  WILSON  BUSTILLO SIERRA, porque no le hizo las  amonestaciones  previas  obligatorias, ni le tomó el juramento propiamente tal,  pues  sólo  al final le preguntó si ratificaba bajo juramento las imputaciones  contra los coprocesados, y él respondió que sí.   

De  la  misma manera, se constata que tales  irregularidades  ninguna  repercusión  tuvieron sobre las derechos y garantías  de  los  sujetos procesales, y que, por consiguiente, erró el Tribunal Superior  al  declarar  jurídicamente  inválido  el  testimonio  de  BUSTILLO  SIERRA  y  excluirlo del acopio probatorio.   

También,  que  pese  a  que  la demandante  denuncia  adecuadamente  el  desatino del Ad-quem, centró sus argumentos en esa  problemática,  pero  olvidó abordar con lógica jurídica el resto del recaudo  probatorio,  hasta  demostrar  que,  contrario  a  lo  declarado en la sentencia  absolutoria,  el  conjunto  de  medios allegados tenía la entidad para indicar,  sin  duda  alguna,  que  MAURICIO  MARTÍNEZ  GALÁN  y  JORGE FARID ESTEBAN son  coautores   del   delito  de  narcotráfico  y  que,  por  tanto,  debieron  ser  condenados.   

En  aquella omisión, como adecuadamente lo  resaltan  el  no recurrente y el Procurador Delegado, radica la imposibilidad de  que el cargo salga avente.   

6.  Al  coprocesado WILSON BUSTILLO SIERRA,  que  en  su  indagatoria decidió declarar en contra de MARTÍNEZ GALÁN y FARID  ESTEBAN,  no  se le hicieron las advertencias que la ley exige ni se le tomó el  juramento  en los términos del artículo 285 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991). Dicho precepto establece:   

“Toda autoridad a quien corresponda tomar  juramento,   amonestará  previamente  a  quien  debe  prestarlo  acerca  de  la  importancia  moral  y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra  los  que  declaren  falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán  las      respectivas      disposiciones.     Acto     seguido     se     tomará  juramento.”4   

A  su  vez,  el  artículo  357  ibídem,  estipula:   

“La indagatoria no podrá recibirse bajo  juramento…Pero  si  el  imputado  declarare  contra  otro,  se  le  volverá a  interrogar  sobre  aquel  punto  bajo  juramento,  como  si  se  tratara  de  un  testigo.”   

La  Fiscalía  omitió  las  advertencias  previas,  no tomó juramento, bajo ninguna fórmula a WILSON BUSTILLO SIERRA, lo  interrogó   detalladamente   sobre  pluralidad  de  aspectos  inherentes  a  la  investigación,  donde implicó a MARTÍNEZ GALÁN y a FARID ESTEBAN, y sólo al  finalizar le preguntó:   

“Diga el indagado si se ratifica bajo la  gravedad  de  juramento  de  los  cargos  que  le  hace  a  las  personas  antes  mencionadas  por  Usted?,  respondió:  “Sí  me  ratifico  en todo lo dicho y  además digo Dra. Que me acojo desde ya a sentencia anticipada.”   

En  el  fallo  absolutorio,  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla aplicó la regla general de exclusión contenida en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  según la cual “Es  nula,  de  pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso”.   

Así lo expresó el Ad-quem:  

“Entonces  deviene  apodíctico  que  la  omisión  de  la  instructora  al  no  tomar  el  juramento de rigor, previa las  amonestaciones  consagradas en el artículo 285 del C. de P.P., deja sin validez  jurídico-procesal  la declaración rendida por WILSON BUSTILLO SIERRA en cuanto  formula  cargos a MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y JORGE FARID ESTEBAN, que es el eje  central  de  la medida de aseguramiento, de la Resolución de Acusación y de la  sentencia   condenatoria   proferida   contra   éstos.”   (Folio   10   cdno.  Tribunal)   

El Juez colegiado reparó en que a pesar de  la  seriedad  y  consecuencias  de  las imputaciones a terceros, la Fiscalía no  amonestó  previamente  a  BUSTILLO  SIERRA,  quien  era profano en el campo del  derecho y con precario nivel de estudio.   

Observó  que la Fiscalía omitió tomar el  juramento  en  la  connotación normativa, y aseguró que tal falencia no podía  ser  suplida  con  sólo  preguntarle  si  ratificaba  su  dicho,  pues no se le  explicó en qué consiste el juramento.   

En  tales  condiciones declaró sin validez  jurídica  el “testimonio” de BUSTILLO SIERRA, por carecer de los requisitos  de  legalidad, máxime que, desde un principio, como se trataba de la diligencia  de  indagatoria,  se  le  hizo  saber  que no se encontraba bajo la gravedad del  juramento.   

7. Como se dijo con antelación, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  incurrió  en  error  de derecho por falso juicio de  legalidad  al  declarar  la inexistencia jurídica de esa prueba, porque estimó  esenciales  las  omisiones  de  la  Fiscalía  en  el interrogatorio del confeso  WILSON  BUSTILLO  SIERRA,  cuando  en  realidad no lo eran, y porque únicamente  verificó  la  presencia  óptica   de  tales  omisiones,  sin ligarlas con  reflexiones  demostrativas  de  la  vulneración  de garantías constitucionales  para cualquiera de los sujetos procesales.   

Es   decir,   el   Ad-quem   reclamó  el  cumplimiento  de  las  normas  legales  al  pie  de la letra, tomando por tal el  “debido  proceso”,  cuando la garantía constitucional del debido proceso va  mucho   más   allá,  y  lo  edifican  básicamente  una  serie  de  mecanismos  concatenados,   herramientas,   métodos   y  recursos  destinados  todos  a  la  preservación  de los derechos constitucionales de que son titulares los sujetos  procesales.  El Tribunal defendió el debido proceso como si fuese un fin en sí  mismo,  e ignoró que el fin del debido proceso no consiste en salvar las formas  por  el  culto  a  las  formas,  sino  en  exigir su cumplimento cuando de ellas  depende la intangibilidad de los derechos Superiores.   

8. En la Sentencia del 25 de octubre de 2004  (M.P.  Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación  21587), la Sala de Casación Penal rememoró la línea  jurisprudencial,  que  continúa  vigente  sobre  la  problemática que se viene  tratando:   

“Para el casacionista la ilegalidad de la  prueba  se  presenta  porque en ese acto no se siguió la ritualidad prevista en  el  artículo  337  de la Ley 600 de 2000, ni se le impusieron al declarante los  preceptos  sobre  el  falso  testimonio, motivo por el cual, por inexistente, no  debió ser apreciada como apoyo de los fallos.   

…  

Es evidente que en la citada diligencia el  fiscal  no  hizo cita explícita de las normas que regulaban para ese momento lo  atinente  a  la toma del juramento, pero esa situación, de un lado, es algo que  no  reviste  la  trascendencia  que  le  da  el  censor, y de otro, no significa  necesariamente,  conforme  a  las  particularidades  de la diligencia, que no se  haya cumplido con la formalidad indicada.   

…  

Nótese  que  las  nombradas disposiciones  exigen  que  al  sindicado que en su indagatoria formula cargos contra terceros,  se  le  debe interrogar bajo juramento como si estuviera rindiendo un testimonio  y  que,  en tal virtud, debe amonestársele sobre la importancia y consecuencias  del  acto  y se le debe tomar juramento. Pero en parte alguna señalan que en la  admonición,  en  la  toma  del  juramento  o  en la redacción del acta se deba  seguir un predeterminado formalismo.   

…  

De  esa manera, por omitirse juramentar al  indagado  frente  a  los  cargos  que lanza contra terceros, la versión dada en  esas  condiciones  no  pierde  validez ni eficacia porque conserva su calidad de  prueba,  que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a  las  pautas  de  la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación  fijados  por  el  artículo  277  de  la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del  Decreto  2700  de  1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la  imposibilidad  de  investigar  a  quien  declaró falsamente (cfr., entre otras,  sentencias  del  22  de  octubre de 1998, radicación 10.934; 21 de noviembre de  2002,  radicación  14.065,  y  27  de  febrero de 2003, radicación 17.837, con  ponencias  de  los  Magistrados Arboleda Ripoll, Mejía Escobar y de quien ahora  cumple igual tarea, respectivamente).”   

Entonces, se insiste, incurrió el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  en  error  de derecho por  falso   juicio   de   legalidad,  porque  excluyó  el  testimonio  de  WILSON  BUSTILLO  SIERRA,  cuando  en  realidad  tenía  que ser  valorado  conforme  a  las  reglas  de  la sana crítica, en tanto, en este caso  concreto,  ninguna  relevancia  tuvieron  las  omisiones  en  que  incurrió  la  Fiscalía instructora.   

9.  Sin  embargo, la verificación objetiva  del  dislate  del Ad-quem no es suficiente motivo para casar su fallo, porque la  libelista,  como  se  dijo,  se  limitó a tal verificación, sin desarrollar el  cargo  en  lo  concerniente  al  resto de pruebas sopesadas que influyeron en la  decisión  de  revocar  la  sentencia  de  primera  instancia  y  absolver a los  implicados.   

En efecto, además de excluir el testimonio  de  WILSON  BUSTILLO  SIERRA,  el Tribunal Superior motivó su fallo absolutorio  con  apoyo  en  otros  aspectos  de  índole  probatoria  que la casacionista no  abordó, entre ellos:   

-. En la ampliación de indagatoria, WILSON  BUSTILLO  SIERRA  se  retractó  de  las  imputaciones contra MAURICIO MARTÍNEZ  GALÁN  y  JORGE  FARID ESTEBAN; explicó que inicialmente declaró contra ellos  debido  a que estaba presionado por la policía, e indicó que recibió la droga  de  alguien llamado “José Chamorro”, quien además lo instruyó para que en  caso   de   problemas   incriminara  “al  viejo  JORGE”.  Tal  circunstancia  “debilita la inicial incriminación.”   

-.  Los  acusados, MARTÍNEZ GALÁN y FARID  ESTEBAN,  no  fueron  aprehendidos en situación de flagrancia, porque no se les  encontró en posesión o tenencia de estupefacientes.   

-. Ellos niegan haber entregado las bandejas  que  contenían  la heroína a BUSTILLO SIERRA; y, ni en el informe de policía,  ni  en  los  testimonios  de los uniformados se asegura que a aquellos les fuera  encontrada alguna sustancia estupefaciente.   

-.  Por tanto, expresó el Ad-quem, aún si  se  otorgara  validez  a  la  declaración  de  WILSON BUSTILLO SIERRA, de todas  maneras  no  se  llegaría  a  la certeza para condenar, pues el Juez de primera  instancia  “acudió  a  hipótesis y conjeturas no demostradas”, por lo cual  se   precisa   absolverlos   en   aplicación   del   principio   in  dubio  pro  reo.   

Entonces, es claro que fuera del testimonio  que  el  Juez  colegiado  excluyó,  existieron otros medios que contribuyeron a  determinar  el  sentido  de  la decisión, pero que la libelista ignoró, cuando  corría  con la carga de enseñar a la Corte que el resto de pruebas sí tenían  entidad  para  demostrar  la  tipicidad,  la antijuridicidad y la culpabilidad a  cada uno individualmente, es decir su responsabilidad subjetiva.   

Es  que  si  el  Tribunal Superior ponderó  diversos  factores  y  diferentes  medios de prueba, fincando en ese conjunto el  sentido  de  su  decisión,  el cargo que deja intactos esos restantes medios de  convicción  es  incompleto  y  no  satisface  la  exigencia lógica del recurso  extraordinario,  donde lo importante es someter a un juicio lógico jurídico la  sentencia  de  segundo  grado,  hasta demostrar que todas sus bases se derrumban  con la fuerza que dimana de la razón del libelista.   

10.  Este es uno de aquellos casos donde se  observa  con  nitidez  la  operancia  del principio de  limitación  que gravita en el recurso extraordinario,  según  el cual, en principio, “la Corte no podrá tener en cuenta causales de  casación   distintas   a   las  que  han  sido  expresamente  alegadas  por  el  demandante”5,  salvo  en materia de nulidades, que podrán decretarse de oficio,  y cuando sea ostensible la vulneración de derechos fundamentales.   

En  estricto  sentido,  el  principio  de  limitación  también  constituye  una garantía para los sujetos procesales -en  este  evento  para  los sindicados-, pues si la demandante no estudió las otras  pruebas,  y  por  ello  el  defensor  no  recurrente  tampoco  se  ocupó  de su  contenido,  no  puede  la  Sala  de  Casación Penal asumir de oficio el estudio  íntegro  del  expediente, porque de hacerlo estaría sometiendo oficiosamente a  un  nuevo juicio a MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN y a JORGE FARID ESTEBAN, siendo tal  hipótesis     lejana    al    sentido    lógico    jurídico    del    recurso  extraordinario.   

En   tales   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

VI. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del Código  Penal,  Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de aplicar  las  disposiciones  que  éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de  las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Al  quedar  en  firme  la  sentencia,  la  competencia  radica  en  el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  como  lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que  garantiza el principio de la doble instancia.   

2.  Por  disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  se suscribe y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 5 de octubre de 2000, folio 4 cdno. Tribunal.   

2  Sentencia  del  22  de  octubre de 1998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar,  radicación  10934,  y  Sentencia  del  14 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Nilson  Pinilla Pinilla, radicación 15345.   

3  Constitución  Política,  artículo  33.  Nadie  podrá ser obligado a declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

4  Idéntica  redacción  presenta  el  artículo  269 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

5  Artículo  228 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y artículo  216 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.     

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