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Proceso N° 18099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 115
Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de hecho interpuesto por la doctora ZENEIDA LÓPEZ CUADRADO, en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra el auto proferido el pasado 17 de enero por el Magistrado LUIS PEÑARANDA STEGMAN de la Colegiatura mencionada.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla adelantó el sumario contra los doctores MAGALY REALES ALARCÓN (Fiscal 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Capital del Atlántico) y ALVARO LÓPEZ RIVERA (abogado en ejercicio), el 23 de junio del 2000 profirió resolución acusatoria por los delitos de concusión y cohecho impropio respecto de la primera, y cohecho por dar u ofrecer con relación al segundo. Esta decisión fue impugnada por los defensores de los procesados, y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la modificó el 8 de septiembre del 2000, en el sentido de acusar a la doctora REALES ALARCÓN únicamente por el delito de concusión y concedió la libertad provisional al doctor LÓPEZ RIVERA.
Remitida la actuación al Tribunal para que se surtiera el juicio, decidió el 8 de noviembre del 2000, con un salvamento de voto, compulsar copias con destino al Juez Penal del Circuito (Reparto) para que de manera separada adelantara la causa contra el abogado LÓPEZ RIVERA por carecer de fuero. Contra esta providencia, quien fungía como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal (E), interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, por estimar que si el fuero de la fiscal investigada provenía de la ley y no de la Constitución, resultaba improcedente la ruptura de la unidad procesal.
Entonces, el pasado 17 de enero el Magistrado Sustanciador no accedió a lo pedido, por considerar que: a) Los autos relativos a la competencia no son susceptibles de impugnación; b) Con la unidad procesal se podría mermar el derecho de defensa del particular que fue acusado junto con la fiscal; y c) La ruptura de la unidad no engendra violación para los derechos de los acusados y tampoco puede derivar en nulidad.
Contra esta decisión, la doctora ZENEIDA LÓPEZ CUADRADO interpuso recurso de hecho, en virtud del cual solicitó copia de algunas piezas procesales, que una vez compulsadas fueron remitidas a esta Corporación para el trámite pertinente. Como fundamento adujo que la decisión inicialmente censurada tenía el carácter de interlocutoria, en cuanto fue suscrita por los 3 miembros de la Sala, inclusive, con un salvamento de voto, según lo disponen los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Penal.
Expresó que lo dicho en el auto de enero 17 del 2001, en cuanto se refiere a un conflicto de competencia, jamás existió, no por la pretendida subordinación de los fiscales delegados respecto del Tribunal, sino por el texto del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal que dispone el fallo de hechos punibles conexos por parte del funcionario de mayor jerarquía; en especial, porque la ruptura de la unidad procesal ordenada genera desgaste para la jurisdicción.
Finalmente señaló que constituía interés de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal que el punto fuera debidamente esclarecido, no sólo para efectos de este proceso, sino de los demás cursantes en similares circunstancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala concederá el recurso de apelación, por las siguientes razones:
1. La providencia del 8 de noviembre del año 2000 reúne todas las características de una resolución interlocutoria conforme con el contenido de los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Penal anterior. En efecto, en ella el Tribunal, en verdad, rompió la unidad procesal cuando dispuso compulsar copias para que por separado fuera adelantado el juicio contra el abogado en ejercicio, negó la existencia de acumulación de procesos, explicó por qué la medida era benéfica para el togado y aludió a la unidad procesal.
De otra parte, auncuando se trata de criterio secundario, el proveído fue producto de la Sala, no del Magistrado Ponente, e incluso uno de los integrantes de la misma salvó el voto y plasmó por escrito sus apreciaciones. Es claro, entonces, que el juez colegiado expuso el tema, decidió y dio los fundamentos legales de su pensamiento.
2. Como se trataba de providencia interlocutoria, eran procedentes los recursos interpuestos por la fiscalía y como el Tribunal los negó, resulta viable el de hecho –hoy de queja- utilizado por el Instructora.
3. Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá la procedencia de la apelación, en el efecto devolutivo, y dispondrá retornar el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que adelante el trámite correspondiente a la impugnación vertical.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir el recurso de hecho –queja- interpuesto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Conceder el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo.
1. Comunicar de inmediato esta decisión al A-quo y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente a la alzada.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTEJORGE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria