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Proceso N° 14166
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 124
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a LUIS OSCAR HERNANDEZ ARIAS a 13 años y 6 meses de prisión, al declararlo responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Le impuso la obligación de pagar el equivalente a moneda nacional de 93 gramos oro a favor del ofendido, por perjuicios morales y materiales.
HECHOS
SALOMON EDUARDO HERNANDEZ, PABLO CESAR CHARRY, FEDERICO CHAVARRO MACIAS y el padre de éste, en la madrugada del 20 de marzo de 1996, ingerían licor en el establecimiento ‘La fonda del Camino’, ubicado en la calle 40 entre carreras 5 y 6 de Ibagué. Allí se encontraban, igualmente departiendo en otra mesa, OSCAR HERNANDEZ ARIAS, CESAR AUGUSTO PRADA, SANDRA CASALLAS y MARIA DEL ROSARIO LOZANO MARTINEZ. Cuando éstos se disponían a abandonar el lugar, CHAVARRO MACIAS se dirigió a la última de las mujeres en mención (fumaba un cigarrillo en ese momento) expresándole ‘un piropo’, motivo por el cual OSCAR HERNANDEZ ARIAS reaccionó abofeteándolo.
El último de los incidentes mencionados en el acápite anterior hizo que SALOMON HERNANDEZ ROBAYO reclamara por la acción violenta de OSCAR HERNANDEZ, quien de inmediato disparó en dos ocasiones el revólver que portaba, logrando herir con uno de los proyectiles en el cuello a HERNANDEZ ROBAYO.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 49 Seccional de Ibagué adelantó la investigación contra LUIS OSCAR HERNANDEZ ARIAS. Oído en indagatoria (fls.24 y ss.), al resolverse la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como autor de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, la Fiscalía con providencia de 3 de julio de 1996 calificó el sumario profiriendo resolución de acusación en contra de OSCAR HERNANDEZ ARIAS por los delitos previstos en los artículos 29 de la ley 40 de 1993, 22 del C.P. y 1 del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué el 23 de agosto de 1996, al desatar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público.
La causa contra HERNANDEZ ARIAS la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Agotada la etapa del juicio, después de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia absolutoria (fls. 460 y ss.), la que apelada por el Fiscal 49 Seccional de dicha localidad fue revocada por el Tribunal Superior con sede en dicha capital, en los términos antes referidos.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado, impugnación que ahora resuelve la Sala.
LA DEMANDA
Cargo único.
Se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, el que se vincula con la apreciación del mérito de la prueba, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, yerro que impidió el reconocimiento de la atenuante punitiva prevista en el artículo 60 del C.P., y que conllevó igualmente a la vulneración del artículo 61 del C.P.
Según el impugnante, el error del Tribunal, radicó en los siguientes aspectos:
a. El juzgador al referirse al ‘piropo’ dirigido por CHAVARRO MACIAS tergiversó e interpretó de manera acomodada, arbitraria, subjetiva, ilógica y contradictoria la situación, pues califica al galante como ‘atrevido’ y a la dama como ‘atropellada’.
Al calificar la expresión de aquél como un simple ‘piropo’ desconoce el sentido racional y lógico de la prueba, pues pedirle a una mujer la ‘prueba’ puede tener muchas connotaciones, entre ellas, las de sesgo sexual e impúdico, más cuando proviene de un desconocido, con ademán de acercamiento y en la situación histórica de autos.
b. Para el demandante resulta evidente la distorsión de la prueba, pues el estímulo recibido por HERNANDEZ ARIAS no fue nimio, intranscendente, tuvo la entidad suficiente para desquiciar la normalidad comportamental y anímica del procesado, reacción que de acuerdo con las reglas de la experiencia se hubiese producido del mismo modo aun con el grado de ebriedad en que se encontraba el incriminado.
c. El Tribunal renunció al examen de la acción desde el punto de vista causal, prescindió del concepto de culpabilidad individual, afirmando el más crudo formalismo jurídico, hoy insuficiente e insostenible. Ello es así porque se desconocieron los motivos determinantes del suceso, la capacidad etiológica y psicológica para generar el estado de ira, dejándose de examinar si se daban o no los supuestos fundantes de dicha atenuante, cuya aceptación se imponía “sin esfuerzo dialéctico alguno”.
d. En este caso las reglas de trato social fueron desconocidas por CHAVARRO MACIAS. No siendo los destinatarios del derecho penal sujetos excepcionales, carentes de sentimientos y pasiones, se les debe reconocer trato de favor cuando la causa de la ira sea comprensible y aceptable en las relaciones sociales.
e. Se sostiene que el Tribunal le dio a la prueba un sentido que no tiene, hizo una exagerada valoración de los hechos acreditados, imaginó reacciones y actitudes no demostradas. Ha debido optarse por acoger la versión del procesado, con sus consecuencias favorables, asumiendo el suceso como lo entendió y percibió el procesado, dada la situación de incertidumbre que un momento de ese género crea.
Se solicita a la Sala casar la sentencia y proceder de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 229 del C.P.P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido, aduciendo como razones:
La violación indirecta denunciada por falso juicio de identidad y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el cargo único no está llamada a prosperar, habida cuenta de las ostensibles fallas técnicas en las que incurrió el casacionista, a saber:
a. Las argumentaciones y demostraciones fueron expresadas al estilo de las instancias, anteponiendo su singular valoración probatoria a las que hicieron los juzgadores.
b. No se precisó la regla de la sana crítica violentada. El cargo se dejó en el simple pregón, sin demostración alguna.
c. Conforme al conjunto probatorio, lo pedido fue “la pava”, expresión de pedir una colilla de cigarrillo, frase que el demandante pretende convertir en una ofensa o agravio y a partir de ella sostener que no se reconoció la atenuante de la ira.
d. No se demostró la tergiversación y distorsión de la prueba endilgada a la decisión de segunda instancia.
e. No se abordó la demostración de la proposición jurídica completa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la demanda se denuncia la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en error de hecho, con expresa mención en el desarrollo del cargo, que la causa del yerro por parte del Tribunal de Ibagué se dio por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y por falso juicio de identidad (‘distorsión’ y ‘tergiversación’).
2. La Corte sólo puede entrar a resolver de fondo el cargo si éste se ha formulado con sujeción a los principios y a la técnica que exige su desarrollo y demostración, conforme a la causal seleccionada. Con base en esta premisa la Sala entra a precisar los motivos por los que no se casa la providencia impugnada.
3. El reproche en este caso significaba para el demandante no sólo indicar el error atribuido a la sentencia, sino también establecerlo, individualizando las pruebas en las que recayó y demostrando la incidencia en la decisión.
4. Como en el desarrollo del cargo se afirmó que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad e igualmente en desconocimiento de las reglas de la sana crítica, se hace necesario precisar sus contenidos para efectos de poner de presente el desacierto de técnica que presenta la demanda.
4.1. Cuando el juzgador modifica el contenido literal y objetivo de la prueba, de tal forma que su significación distinta se genera como consecuencia del cercenamiento, adición, tergiversación o distorsión, se incurre en falso juicio de identidad.
4.2. La vulneración de la ley puede ocurrir no en la contemplación objetiva de la prueba sino en su valoración crítica, al quebrantarse las reglas del método de la persuasión racional. En este caso la ilegalidad de la decisión se produce por falso raciocinio.
4.3. El falso juicio de identidad, entonces, supone, acreditar la tergiversación o distorsión del contenido de la prueba. El desconocimiento de las reglas de la sana crítica implica demostrar el respeto por el contenido fáctico de la evidencia y la vulneración de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la técnica o la experiencia.
4.4. Como acaba de establecerse el error de identidad por tergiversación o distorsión es sustancialmente distinto al que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito persuasivo, lo cual significa que su alegación no podía ser invocada simultáneamente, como en este caso lo asumió el censor, así el reparo se hiciese bajo la concepción de que tal yerro correspondía al falso juicio de identidad (hoy falso raciocinio), por cuanto el desarrollo y la demostración de aquellos son diversos.
Resulta contrario a la técnica del recurso acusar la sentencia de distorsionar o tergiversar la prueba y pretender demostrar el cargo con yerros en la valoración de la misma, como efectivamente lo hizo el demandante en varios apartes de la demanda, entre ellos, en los numerales 5.3 y 5.7., en los que con la misma dialéctica argumentativa se quiso acreditar el error de identidad y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica respecto de las mismas pruebas. Por lo tanto, la fundamentación y el desarrollo no es acorde con la naturaleza y alcance de las situaciones planteadas.
5. Ahora bien, si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en ese caso tampoco superó las exigencias técnicas establecidas por la ley y precisadas por la jurisprudencia para el estudio de fondo del asunto, pues no bastaba con hacer amplias especulaciones sobre los criterios del derecho penal moderno, la criminología, o la linguística, sino que se ha debido indicar (singularizar) cuáles fueron los postulados de la persuasión racional quebrantados por el sentenciador al estimar el mérito de la prueba, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, aspectos no abordados por el recurrente.
En la demanda sólo se leen expresiones tales como que el Tribunal se marginó de los criterios orientadores de la sana crítica, o que las conclusiones no estuvieron acompañadas del análisis lógico, racional, prudente, imparcial, humano, o que imperó en la decisión el subjetivismo. En esta argumentación se echa de menos el esfuerzo del demandante por establecer lo irracional, acientífico, dilógico o absurdo del juicio del juzgador, con lo cual se deja sin concretar el error imputado a la sentencia. Ante esa falta de precisión del reproche que se le hace a la sentencia de segunda instancia, la Sala no puede entrar a examinar de fondo el asunto.
El razonamiento del actor no permite identificar un error en la sentencia, en este caso ubicable en alguna de las categorías de las reglas que informan la persuasión racional, por ser esa la vía elegida, pues no se cumple ese deber poniéndose en tela de juicio el criterio del fallador con las opiniones personales del censor, como acontece cuando el recurrente descalifica la valoración del Tribunal con el argumento de que pedirle a una mujer la ‘prueba’ puede tener muchas connotaciones, entre ellas, las de sesgo sexual e impúdico. En este caso resalta la Sala el carácter subjetivo e hipotético del planteamiento.
6. El censor no enfrentó el convencimiento del sentenciador, ni el contenido de la evidencia que sirvió de sustentó a la decisión. Realizó una invocación incompleta e interesada de la prueba, al sostener que la expresión de CHAVARRO MACIAS no consistió en un simple “piropo”, como lo sostiene el Tribunal, sino en pedirle a una mujer “la prueba” o “La Pava”, haciendo referencia únicamente a las exposiciones de OSCAR HERNANDEZ y MARIA DEL ROSARIO LOZANO MARTINEZ, sin comprobar que el fallo de segunda instancia adicionó, cercenó, tergiverso, distorsionó los hechos señalados por los medios probatorios recaudados y que sirvieron de fundamento a la decisión.
Con base en la expresión referida, la que puede tener ‘muchas connotaciones’, según lo advierte el impugnante, éste procedió a suponer que bien podía corresponder a una insinuación de sesgo impúdico. Así llega a la conclusión que la situación examinada tuvo entidad suficiente para constituirse en causa de la ira alegada, reconocimiento que debió hacerse “sin esfuerzo dialéctico alguno”.
El raciocinio del libelista ignora que la apreciación judicial del mérito de las pruebas no constituye motivo reclamable en casación. La valoración pretendida por el sujeto procesal termina en una mera disparidad de criterios, pues el fundamento expuesto no comprueba una grotesca contradicción con las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
7. La pretensión del casacionista no es de recibo, en tanto que no suministró elementos de juicio para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, propósito que no podía lograrse dado que no se hizo nada por demostrar la violación de la ley sustancial a través de la proposición jurídica completa. Así por ejemplo, cuáles fueron los motivos determinantes del hecho y que le permiten al demandante sugerir que el Tribunal desconoció la ley al no reconocer la diminuente del artículo 60 del Código Penal, qué pruebas acreditan en el sub judice los supuestos de la atenuante, si éstas fueron o no apreciadas, y en caso de haberse valorado, en qué consistió el yerro y cuál su trascendencia.
Siendo la naturaleza del recurso rogado, le correspondía al demandante demostrarle a la Sala las situaciones que se echan de menos en el párrafo anterior, necesarias en el ámbito de la proposición jurídica completa, más no se cumplía el deber con enunciar simplemente que el juzgador dejó de examinar los supuestos de la atenuante.
De otra parte, la vulneración del artículo 61 del Código Penal se proclamó sin argumento distinto a su mera cita, no se dijo por qué se transgredió ni cuál su relación con la situación examinada, labor que no satisface a cabalidad la comprobación que demanda la proposición jurídica.
8. Se insistió en que el Tribunal debió acoger la versión del procesado, pero no se dieron razones atendibles jurídicamente para establecer por qué debió en ese caso desestimarse la prueba con base en la cual el ad quem concluyó de manera distinta a como lo sugiere el incriminado en la indagatoria.
El argumento del censor desconoce el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la ley. Por lo tanto, el criterio valorativo distinto que muestra el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación.
9. En este estado del proceso no se hace un nuevo debate sobre la valoración probatoria realizada en las instancias, como equivocadamente lo entiende el impugnante al señalar que la sentencia le dio “una exagerada valoración de los hechos acreditados”, esbozando con ello apenas una situación, sin ahondar en el desarrollo, demostración y trascendencia. Tal expresión bien puede corresponder al desarrollo de un falso juicio de convicción, si se trata de prueba tarifada, o a un falso raciocinio, caso en el cual se ha debido concretar el desarrollo mediante la precisión de la regla de la sana crítica desconocida.
10. La Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado, lo cual impide a la Sala resolver sobre los aspectos tratados en la casación intentada por el apoderado de OSCAR HERNANDEZ ARIAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria