14397(05-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.10   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá  D.  C., cinco de febrero del dos mil  dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia de 1º de octubre de 1997, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín condenó a los procesados  JORGE  ALBERTO  OSPINA  VASCO  (a.  Albertico  o Beto)  y  JORGE  HUGO ESTRADA ARIAS  (a.  Salo) a la pena principal privativa de la libertad  de  41  años  y 8 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 9 de marzo de 1996, siendo aproximadamente  las  11:30  de  la noche, Raúl Alberto Correa Martínez salió de su residencia  ubicada  en  el barrio Manrique Oriental de la ciudad de Medellín, a una tienda  cercana  en  el  parque  Gaitán,  donde  se  llevaba a cabo un festival popular  organizado  por  el  Instituto Metropolitano de la Recreación y el Deporte, con  el    fin    de   comprar   una   cerveza.   Hallándose   en   el   sitio,   un  sujeto     conocido  suyo  lo  encaminó  alevosamente  hasta  la  esquina  siguiente,  donde fue atacado con arma de fuego por otros individuos, y  despojado  de  sus pertenencias. La víctima recibió dos impactos de bala en la  cabeza  que  le causaron la muerte en forma inmediata (fls.1, 4, 53 del cuaderno  No.1).   

El  17  de  julio  siguiente, en un operativo  realizado  por  la  Policía  Nacional en el Barrio Manrique Oriental, dentro de  una  averiguación  por  el delito de extorsión, se logró la captura de varios  integrantes  de la banda conocida como “La 33”, entre ellos, de Jorge  Alberto  Ospina  Vasco  (a.  Albertico  o  Beto) y Jorge Hugo  Estrada  Arias  (a.  Salo),  quienes  fueron puestos a  disposición  de  la  Unidad  de  Reacción Inmediata. Dos días después (19 de  julio),   Juan  Carlos  Correa  Martínez y Fabián Andrés Calle Martínez  (hermano  y  primo  de  Raúl  Alberto  Correa  Martínez,  respectivamente), se  presentaron  voluntariamente  a  la citada Unidad para informar, en declaración  recibida  bajo  la  gravedad  del juramento, que los capturados,  junto con  “Pingui”,  habían  sido los autores de la muerte de Raúl Alberto (fls.17 y  20/1).   

Estas  pruebas  fueron  trasladadas  en copia  auténtica  a  la  presente  investigación, donde el Fiscal escuchó de nuevo a  los  testigos  en  declaración  (fls.40,  45/1),  y  practicó  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas con su intervención y la de Jorge  Alberto  Ospina  Vasco y Jorge Hugo Estrada Arias    (fls.55   y   61/1.    Luego  ordenó  la  apertura  de  la  investigación  (fls.63/1),  escuchó  en  indagatoria  a  los  implicados  (fls.71  y  80/1), y resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal (fls.108/1).   

   

Fabián Andrés Calle Martínez, en  la  declaración  rendida  dentro de este proceso, narró en los  siguientes  términos  lo  ocurrido  la  noche  de  la  muerte de su primo Raúl  Alberto:  “Yo  ese día que lo mataron, estaba bailando por ahí por la cuadra  que  había  un baile, estábamos ahí con RAUL, entonces llegaron o mejor dicho  llegó  el  mejor  amigo  de  RAUL, que no recuerdo el nombre, pero por apodo le  dicen        ‘El  Punkero’,  se lo arrastró  hasta     la     esquina     y    detrás    de    él    venía    ‘Salo’,              ‘Albertico’         y         ‘Pingui’,  luego  en  la  esquina  ‘Salo’  le metió un tiro en la cabeza a RAUL  y  le  robaron  todo  lo  que  tenía,  después  de  eso  el mismo ‘Salo’  le  metió  otros  dos  tiros a RAUL,  estando  éste  en  el  suelo, el joven ‘Pingui’, fue el  que  le quitó a mi primo la plata, los anillos y luego se alejaron del sitio”  (fls.45/1).   

En  términos similares declaró Juan  Carlos  Correa  Martínez, aunque con  la  aclaración  de  no  haber  presenciado  los  hechos,  y  que lo relatado lo  escuchó  de su primo Fabián Andrés, y otras personas (fls.40/1). Expresó que  el    crimen    fue   también   presenciado   por   su   hermano   Giovanni  Andrés,  quien al ser escuchado  en  declaración  juramentada,   hizo  las  siguientes precisiones sobre lo  sucedido:  “Estábamos  en  el tablado ahí, yo estaba con unos amigos, estaba  con  Diego León Posada, no sé dónde se localiza ya que éste se fue a vivir a  Belén,  también  estaba  John,  vive  por  allá en Manrique, tampoco tengo el  teléfono,  y  con  otro  muchacho  amigo  de  John  que  no  le  sé el nombre,  estábamos  nosotros  en  la  mitad  de la cuadra, estábamos tomando Brandy, mi  hermano  RAUL  llegó  a la esquina a tienda (sic). Se corrige. A una tienda que  hay,  se  compró  una  cerveza, eso eran como las nueve, iban a hacer (sic) las  diez  de  la noche, llegó a la tienda de la esquina y pidió una cerveza, se le  acercó  Wbeimar  (sic)  y  lo saludó, yo me di cuenta de que lo saludó porque  Wbeimar  (sic)  yo  vi  que le estiró la mano y lo abrazó, según la gente que  estaba  tomando  en  la esquina, en la tienda le dijo Wbeimar (sic) a mi hermano  que  se  fueran  para  El  Caribe,  esa cuadra por allá se llama así, entonces  arrancó  con  él,  cuando  llegaron a la esquina de la cuadra El Caribe, yo vi  que  Wbeimar (sic) le indicaba con la mano de que esperara, mi hermano se quedó  parado  en  la esquina, y mirando para la parte de arriba, cuando por detrás le  llegó  SALO,  no me le sé el nombre, solo por el apodo, y lo abrazó, o sea el  SALO  a  mi  hermano RAUL, y ahí como que estaban  hablando porque el SALO  le  palmoteaba,  no  pegándole sino como alegándole, ya ahí el SALO le mandó  las  manos  por  los  hombros, sacó un arma de la chaqueta, un revólver, se lo  puso  en la cabeza a mi hermano, y le disparó el primero, el primer impacto fue  en  la  sien, por el lado derecho, ya cayó mi hermano al suelo, y en el piso le  hizo  otros  dos  tiros  por  el lado de la cara, por la misma parte de la sien,  tenía  tres impactos, ya SALO le pasó el revólver a PINGUI y entonces SALO ya  venía  después  de  haberle dado los disparos a mi hermano, entonces se quedó  esculcándolo  el  PINGUI,  el CAGAO y ALBERTICO, no más ellos… PREGUNTADO: A  Weimar  (sic)  cómo  lo apodan? CONTESTA: El PUNK o el GIPIE ” (fls.140, 141,  143/1).   En   diligencia   de   reconocimiento  en  fila  de  personas  con  su  intervención  y  la  de  los  indagados,  el  testigo  señaló  a Jorge  Alberto  Ospina Vasco como el sujeto  a  quien  distingue como  “ALBERTICO”, y Jorge  Hugo  Estrada Arias como la persona a quien conoce como  “SALO” (Fls. 153-156 ibídem).   

Marley  Martínez  de  Correa  (madre  de  la  víctima),  acusa  también  a  “El Salo”, “El  Pingui”,  “El  Cagao”  y  “Albertico”,  de  ser los autores del hecho.  Afirma  que  esa  noche  RAUL ALBERTO salió de su casa a comprar una cerveza, y  minutos  mas  tarde  se escucharon unos disparos. En vista de ello salió con su  hermana  GIRLEZA  a buscarlo, y en el camino se encontraron a los cuatro sujetos  mencionados,  quienes  venían  corriendo,  pudiendo  advertir  que  “EL CAGAO  venía todo ensangrentado” (fls.9 y 136/1).   

Los  procesados, en sus indagatorias, negaron  haber  participado  en  los  hechos, y calificaron de falsas las afirmaciones de  los   testigos.   Jorge   Hugo   Estrada   Arias  (a.  Salo) manifestó no recordar lo realizado la noche del  9  de  marzo,  pero asegura que en una ocasión que debió actuar como bailarín  en  el  tablado  del barrio Manrique Oriental, donde reside, escuchó unos tiros  (fls.71-79/1).   Jorge   Alberto   Ospina  Vasco  (a.  Albertico),  aseguró  haber  pasado la noche del 9 de  marzo  con  su  novia  Elizabeth  Valencia  Osorio  en  el  Hotel  – Residencias  “Mariott” (fls.80-88/1).   

Con  el  fin de verificar las afirmaciones de  este  último,  se  escuchó en declaración jurada a Elizabeth Valencia Osorio,  quien  corroboró  su dicho (fls.89, 232/1), y se practicó inspección judicial  a  los  libros  de  control  de  entradas del Hotel – Residencias “Mariott”,  estableciéndose  que  en  los registros de los días 9 y 10 de marzo de 1996 no  aparecían  sus  nombres (fls.96/1). Además de estas pruebas, del proceso hacen  parte  el protocolo de necropsia (fls.53/1); los testimonios de Darly Yicel Lara  Aguirre  (fls.224/1),  Adriana  Patricia  Holguín  Gómez  (fls.235/1),  y Luis  Fernando Rojas Quintero (fls.241/1).   

Cerrada la investigación, se la calificó el  15  de enero de 1997 con resolución acusatoria en contra de los procesados, por  los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 29  y  30  de  la ley 40 de 1993; 349, 350.1 y 351.9.10 del Código Penal; y 1º del  Decreto  3664  de  1986, incorporado a la legislación permanente por el Decreto  2266  de  1991  (fls.169-181/1).  Esta  decisión  no  fue  impugnada,  causando  ejecutoria  el  7 de febrero siguiente (fls.184 vuelto).       

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de  conocimiento,   mediante   sentencia   de  6  de  agosto  de  1997,  condenó  a  Jorge  Alberto  Ospina  Vasco  (a. Albertico o Beto) y  Jorge   Hugo  Estrada  Arias  (a.  Salo),  a  la  pena  principal  de 41 años y 8 meses de prisión, como coautores responsables de los  delitos  imputados en la resolución de acusación (fls.269-299/1). Apelado este  fallo  por  los  procesados  y sus defensores (fls.300, 301, 302/1), el Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante el suyo de 1º de octubre del mismo año, que  ahora  los  mismos impugnantes recurren en casación, lo confirmó integralmente  (fls.323-332/1).    

Las        demandas.   

    

1. A   nombre   de   Jorge   Alberto   Ospina  Vasco  (a.  Albertico  o  Beto).     

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y  otro al amparo de la primera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Cuatro  irregularidades,  constitutivas  de  vicios   generadores   de   nulidad  de  la  actuación  procesal,  denuncia  el  casacionista dentro del marco de esta censura.   

1.    Captura  ilegal:  Sostiene  que  los  funcionarios  judiciales  encargados  de  la  investigación  desconocieron lo dispuesto en los artículos  370,  376,  378  y  381  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, porque la  vinculación  de  toda persona al proceso mediante indagatoria debe ser producto  de  una  citación  previa,  de su presentación voluntaria, del cumplimiento de  una  orden  de  captura, o de su aprehensión en flagrancia, y que del contenido  del  expediente  surge  que  ninguna  de  las  referidas exigencias precedió la  injurada del procesado.        

Su  inicial  aprehensión  fue producto de un  procedimiento  arbitrario, pues se realizó sin orden previa que la justificara,  dentro  de  un  allanamiento  no autorizado por funcionario judicial, y sin  fundamentos  probatorios   para  hacerlo. Y si la captura que dio origen al  primer  proceso,  dentro  del  cual declararon los testigos de cargo, es ilegal,  también  lo  es  frente a la presente investigación, porque para la fecha  que  fue  ejecutada no existía en ésta sindicado conocido, ni se conocían los  móviles  del hecho. En suma, se desconocieron todos los cánones relativos a la  captura  y vinculación del imputado al proceso, tanto que, de haber contado con  una  verdadera  defensa,  habría  a  lo  mejor  prosperado  un  Hábeas Corpus.   

    

2.   Ilegalidad   de   las  diligencias  de  reconocimiento  en fila de personas: Sostiene que en la  práctica  de  estas  prueba  se desconocieron las garantías del procesado, por  varias razones:   

–  Porque  en el  primer reconocimiento,  realizado  el  15  de  agosto  de  1996,  donde intervino el testigo JUAN CARLOS  CORREA  MARTINEZ,  no  se le dio oportunidad de nombrar un defensor de confianza  que  lo  asistiera  en ella. Argumenta que la designación de uno de oficio solo  procede  cuando  el  de  confianza  no  asiste,  habiendo  sido  informado de la  realización  de  la  diligencia,  pero  que  en  el  presente caso se actuó en  sentido  contrario, según surge del contenido del auto que ordenó inicialmente  su  práctica,  donde se anuncia que se nombrará un defensor de oficio; y de la  constancia  secretarial  mediante  la  cual, de manera ilegal, se la reprogramó  (fls.58 a 60/1).   

–  Porque la fila no se integró con personas  de  características  morfológicas  semejantes, como lo ordena el artículo 368  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Esto  lo prueba la misma diligencia, de  donde  surge  que  a  los  dos  procesados  se  les  ubicó en la misma fila, no  obstante  ser  diferentes.  Y  si  en  relación  con ellos no se cumplió dicha  exigencia,  ¿qué  se  puede  pensar  de  los  otros  integrantes de la fila? O  tenían  las  características  de  JORGE  ALBERTO  o de JORGE HUGO, de uno o de  otro,  no de ambos, y como en total eran seis los acompañantes, se concluye que  tampoco  se  cumplió  el  requisito  referido  al número de personas que deben  conformar la fila.   

–  Porque el testigo no fue preguntado si con  anterioridad  había  visto personalmente, o en imagen,  a las personas que  iba  a reconocer, o si los conocía y por qué motivos, ni se le dio oportunidad  de  réplica  al  defensor para interrogarlo, aunque debe ser destacado que  dicho  abogado  estaba  cumpliendo  una  simple  formalidad. Agrega que el 21 de  agosto  siguiente  se  llevó  a  cabo una nueva diligencia con el testigo   FABIAN  ANDRES  CALLE  MARTINEZ,  quien  al ser interrogado, sitúa al procesado  realizando  actividades  muy  diferentes  a las indicadas por el primer testigo.  Mientras  JUAN  CARLOS  lo  señala  como la persona que “causó la acción de  rastre  (sic)”;  FABIAN  ANDRES afirma haber sido quien despojó a la víctima  de todo lo que llevaba.     

– La diligencia de reconocimiento realizada el  1º  de  noviembre  de  1996,  con  el  testigo GIOVANNI ANDRES CORREA MARTINEZ,  también  está afectada de invalidez, porque al igual que en las anteriores, se  nombró  un defensor de oficio sin haber sido previamente citada la defensora de  confianza  del  procesado;  porque  la  fila  se  integró  de nuevo con los dos  procesados;  porque  no  se dejó claramente determinado su orden de ubicación;  porque  primero se realizó el reconocimiento,  y luego se  interrogó  al  testigo  sobre las características físicas del procesado y el conocimiento  que  tenía de él. Aparte de esto, se tiene que el testigo, en su declaración,  da  a  entender  que  no  conocía  a  los autores del hecho, cuando dijo: “ya  cuando  empezó la balacera todos nos entramos para la casa de un amigo y uno de  ellos  que  ya  como  que  los  conoció,  fue  el  que me los mencionó, me los  señaló, aquél es SALO, aquél es ALBERTICO y PINGUI”.   

–  Concluye diciendo que como las mencionadas  pruebas,  unidas  a  las declaraciones de los testigos, “fueron los basamentos  de   la   condena”,   al   derrumbarse   ellas,   y   no   dar   los  testigos  información   exacta  del  acusado  en  cuanto  a  su  filiación (nombres  completos,  apellidos,  estado  civil,  etc.),  sino  simplemente de sus motes o  apodos,  debe concluirse, una vez demostrada su ilegalidad por incumplimiento de  las  exigencias  previstas por el artículo 368 del estatuto procesal penal, que  de  contera  también  se  violó  el  derecho  de  defensa  de su representado.   

3. Violación de los  principios  de  publicidad,  legalidad y contradicción de la prueba:   Sostiene  que  en  la  fase  investigativa  las  pruebas  fueron  allegadas  sin  haber  sido  informada  la defensa de su realización, y sin que  hubiese  sido  dictado  un  auto  que  las  ordenase,  o  que  comunicara  de su  adjunción,  como  ocurrió  con las que fueron obtenidas mediante traslado. Las  partes,  de  acuerdo  con  el  principio de publicidad, tienen derecho a conocer  qué  pruebas  van  a  ser  practicadas,  y  en qué fechas. Este principio, fue  totalmente  desconocido  en  el  presente  caso,  no  solo  en relación con las  diligencias   de   reconocimiento,   sino   respecto   de  las  demás  pruebas.   

Obsérvese,  por  ejemplo, que la mal llamada  inspección  judicial  que  se  practicó en el Hotel o Residencias Mariott, fue  programada  por  auto  de  cúmplase, y solo se ordenó informarle al Ministerio  Público.  Naturalmente  ninguno de los defensores asistió, porque desconocían  su  práctica, ni siquiera la representante de la sociedad, porque no se supo si  recibió  o  no  la  comunicación. Esta prueba era de importancia suma para los  fines  de  la  defensa,  porque el procesado siempre afirmó, y hay elementos de  juicio  que  lo  respaldan,  que  la noche de los insucesos se encontraba en las  mencionadas  Residencias en compañía de su novia. Sin embargo, su práctica no  fue notificada a la defensa, como debió haberse hecho.    

Los   funcionarios  tampoco  respetaron  el  principio  de legalidad de la prueba. Un medio probatorio solo es válido cuando  ha  sido  obtenido  de  conformidad  con  las  leyes  que  regulan su petición,  ordenamiento,  producción,  obtención,  incorporación y aducción, exigencias  que  no  fueron  cumplidas en relación con las pruebas objeto de traslado en la  fase  de la instrucción, y en el juicio. Basta leer el expediente para advertir  que  el  juzgador  de  primera  instancia fundamentó la decisión de condena en  pruebas   incorporadas   al  informativo  después  de  celebrada  la  audiencia  pública,  sin  dar a las partes la posibilidad de discusión (ver anexos 1 y 2,  contentivos  de pruebas de otros procesos, remitidas mediante oficios de julio 9  y  18 de 1997), concretamente las declaraciones de JUAN CARLOS CORREA MARTINEZ Y  FABIAN  ANDRES  CALLE  MARTINEZ,  y  las  pruebas  remitidas  por  la  Fiscalía  cincuenta y nueve.   

En este proceso se ha violentado el derecho de  contradicción.  Otra  sería  la  suerte  del  acusado  si  las  diligencias de  reconocimiento  hubiesen  sido  realizadas con las formalidades legales;  o  si  la  práctica de la inspección judicial hubiese sido notificada previamente  a  la defensa, dando a la apoderada de entonces oportunidad de intervenir en pro  de  obtener  mejores  resultados, como por ejemplo interrogando al administrador  del  establecimiento  sobre las características físicas de JORGE ALBERTO; o si  hubiese  sido ordenada y notificada previamente la recepción de los testimonios  de cargo.        

Los  funcionarios  incurrieron  además  en  inactividad  probatoria. Cuando en su condición de defensor público asumió la  defensa  del  procesado  (precluido  ya  el  período  para preparar audiencia),  solicitó  la  práctica  de  unas  pruebas  o  la  nulidad del proceso. El Juez  accedió  a  la  primera  petición,  pero  nada  hizo por ubicar a los testigos  aparte  de haberles enviado unos telegramas. Esto constituye inercia del aparato  estatal,  “porque  no aparece demostrado que hubieran realizado gestiones más  valederas”.   Solo  se  repitió  en  escasos  renglones  la  declaración  de  ELIZABETH  VALENCIA,  y  los  testimonios  de  DARCY YICEL LARA AGUIRRE, ADRIANA  PATRICIA  HOLGUIN  GOMEZ  Y  LUIS  FERNANDO ROJAS QUINTERO, pero sin fijar fecha  para lograr la comparecencia de la defensa.   

4.  Violación  del  derecho   de   defensa   por   ausencia   de   asistencia   técnica:  La  defensa no realizó actividad probatoria alguna en la fase de  la  instrucción y el juzgamiento, de una parte, porque nunca se le notificó de  la  realización  de  las  pruebas,  y  de  otra,  porque  no  se  preocupó  de  solicitarlas,  en  procura de desvirtuar los cargos, o de hacer menos gravosa la  situación  del  implicado. Su antecesora se limitó a asistirlo en indagatoria,  y  presentar  conjuntamente con el otro abogado alegatos precalificatorios. Nada  más  hizo  en  favor  de  sus  intereses:  No   se  notificó de todas las  decisiones  de  fondo,  no  ejerció el principio de la doble instancia, y en la  fase  del juicio no solicitó pruebas, limitándose a renunciar del cargo cuando  ya  había  precluido  el  período  probatorio.  El Juez aceptó su renuncia, y  ordenó  suspender  términos  mientras  proveía  al  acusado  de  un  defensor  público  (fls.195 y 196 vuelto). Sin embargo, el 13 de marzo de 1997 nombró de  oficio  al  doctor  ALVARO  CASTRILLON  PRADO,  y  reanudó  los términos, para  después,  por  auto  de 24 de abril, decretar de oficio la práctica de algunas  pruebas,  la  mayoría  sin  trascendencia  para  la  investigación.  El  nuevo  apoderado  pidió  escuchar  a  los  testigos  de  cargo, pero no obtuvo sino la  orden,  toda  vez  que  no  se  realizaron  esfuerzos  reales  para  obtener  su  comparecencia,  habiéndose  limitado  el juzgado a librar los citatorios.    

   

En  suma,  la  defensa  fue  “completamente  negligente,  desidiosa,  inoperante,  inactiva  y  ante  todo  ningún  aval  ni  garantía  representó  para el procesado ; y ello lo digo porque a pesar de que  los  colegas  de  profesión,  me  merezcan  todo  el  respeto,  en este caso en  particular  no  puedo  callar  ni  dejar  de  pasar al leer el expediente que no  actuaron  como  mandan  los cánones y los juramentos que se hicieren al recibir  el  cargo  de  defensor  contractual  u  oficioso; porque un abogado no se puede  prestar  para  llenar formalidades de un Fiscal, porque su responsabilidad no es  solo  con  la  sociedad  y  con  la persona que representa, sino también con la  profesión  de  abogado tan pisoteada en todos los tiempos y con la de su propia  ética profesional y personal…” (fls.368/1).   

          

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte anular la actuación procesal desde la captura ilegal del  procesado,    al   igual   que   las   pruebas   indebidamente   practicadas   y  extemporáneamente  incorporadas. También, las providencias mediante las cuales  se  resolvió la situación jurídica de los procesados, se declaró la clausura  de  la  investigación,  se calificó su mérito, se abrió juicio a pruebas, se  citó  a  audiencia  pública,  se  ordenó  trasladar  pruebas,  y se profirió  sentencia.  El  perjuicio  causado con estas decisiones es evidente, como quiera  que  el  fallo de primer grado se fundamentó en pruebas ilegalmente trasladadas  del  proceso  adelantado  por la muerte de HECTOR IVAN LOAIZA (FLS.271-277/1), y  en  los  testimonios de FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ, GIOVANNI CORREA MARTINEZ y  JUAN  CARLOS  CORREA  MARTINEZ,  pruebas  éstas  que  la defensa jamás tuvo la  oportunidad  de  controvertir.  Y  en el fallo de segundo grado se hizo especial  énfasis  en  la diligencia de reconocimiento, que como se dejó dicho, “está  afectada en la validez”.   

Tampoco puede desconocerse la trascendencia de  las  pruebas  que  a  pesar  de haber sido decretadas, nunca fueron practicadas,  como  las  declaraciones  de  NELY  ALEXANDRA  CALLE,  YULI CALLE, YEISON ANDRES  ZAPATA,  JOHAN  CAMILO VANEGAS, WILFER TABORDA y JUAN FERNANDO ZAPATA (fls. 143,  200),  en  cuanto  podían  modificar  de  manera  ostensible  la situación del  acusado,  en  el  sentido  de  establecer  su no participación en los hechos, o  fortalecer la duda que existe en el expediente.   

Causal        primera:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  producto  de errores de hecho por falso juicio de existencia y falsos juicios de  identidad  en  la apreciación de las pruebas: Haber sido declarado probado, sin  estarlo,  la  participación  del  acusado en los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  agravado,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa  personal,  y  haberse  dejado de aplicar los artículos 2º y 445 del Código de  Procedimiento  Penal, que consagran los principios de presunción de inocencia e  in dubio pro reo.      

Sostiene  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  se predica  de la prueba trasladada, que se arrimó  al  proceso  después  de  celebrada la audiencia pública; y el de identidad de  los  testimonios  de cargo frente a las otras pruebas allegadas al proceso, como  el  protocolo  de  necropsia,  la inspección judicial en el Hotel o Residencias  Mariott,  y de los testigos “de conocimiento” del acusado, que corroboran su  dicho,  y  que  no  fueron  interpretados  a  la  luz  de  las reglas de la sana  crítica.   

Con  respecto  al  segundo  de  los referidos  errores  (de  identidad),  arguye que las pruebas que sirvieron de sustento para  proferir  decisión  de  condena  fueron  en  esencia  los testimonios de FABIAN  ANDRES  CALLE  MARTINEZ,  JUAN  CARLOS  CORREA  MARTINEZ, GIOVANNI ANDRES CORREA  MARTINEZ,  y  MARLIE  MARTINEZ  DE CORREA. Empero, estos testigos, que dicen ser  directos,  y  que  son familiares en grado muy próximo de la víctima, se   contradicen   en   muchos   aspectos   trascendentales  que  los  juzgadores  no  observaron, o consideraron insignificantes.   

En  cuanto  a  la actividad desplegada por el  acusado,  por  ejemplo,  no  hay  uniformidad  en el dicho de los testigos, pues  mientras  JUAN  CARLOS  MARTINEZ  lo  señala  como  la  persona  que condujo la  víctima  hasta  su ejecutor, FABIAN ANDRES lo ubica participando en el despojo,  y  GIOVANNI  MARTINEZ  dice  que  “ALBERTICO”  solo se paró a esperar en el  lugar  de los hechos para que mataran a RAUL ALBERTO. Tampoco existe uniformidad  en  los  declarantes en cuanto a los partícipes del hecho, toda vez que en cada  intervención  agregan  nuevos  nombres,  y lo mismo sucede con las personas que  habrían  presenciado  los hechos, al punto de involucrar como testigos personas  que no lo fueron, como ocurrió con EDWIN ALBERTO CALLE MARTINEZ.   

Los juzgadores tampoco analizaron los citados  testimonios  frente al protocolo de necropsia, “en el sentido de establecer el  verdadero  número  de  disparos  y  en  especial  sobre  la  trayectoria de los  proyectiles  en la humanidad de la víctima. Mientras los testigos indican que a  RAUL  ALBERTO  se  le  hicieron  los  últimos  tiros  estando  en  el suelo, la  trayectoria  descrita  en  la  necropsia  informa  que los disparos tuvieron una  dirección  de  izquierda  a  derecha,  de  abajo  a  arriba  (sic), y de atrás  adelante;  es  decir,  esta  prueba  técnica  se  encarga  ella por sí sola de  quitarle  mérito  a  los falaces testigos, de los cuales nunca se cuestionó su  interés  en  el  proceso;  muy a pesar de ser consanguíneos de la víctima”.   

Los  testigos  de cargo jamás informaron del  estado  de  alicoramiento de la víctima, limitándose a decir que estaba viendo  televisión  y había salido a comprar una cerveza, y tampoco existe consenso en  cuanto  al  sitio  donde se hallaba, porque unos afirman que estaba en el baile,  otros  que  en  la  esquina,  y  otros  en  la  casa. La necropsia se encarga de  demostrar  que RAUL ALBERTO se encontraba casi beodo, y si esa era su condición  física,  no  se  entiende  por qué se ignoró, o no se hizo esa manifestación  por  los  deponentes.  La única explicación lógica de ello, es que no estaban  en  el  lugar,  y  no vieron los hechos, porque de ser cierto, habrían sido los  primeros   en   prestarle   auxilio,   dado  su  parentesco.  Pero  el  acta  de  levantamiento  no  da  fe  de ello, además de que en su primera declaración la  señora  MARTINEZ  DE  CORREA  dijo no saber nada de lo ocurrido, ni conocer los  móviles del crimen.   

El dicho del acusado de haber pasado la noche  con  ELIZABETH  VALENCIA  OSORIO en el Hotel Mariott está plenamente respaldado  por  esta  última.  Sin embargo, por una inspección judicial mal practicada, y  una  interpretación  indebida del testimonio de DARLY YICEL LARA, no se cree en  ello.  El  Tribunal,  a  folios 331, toma apartes del dicho de esta última para  descalificar  la  versión  del procesado, argumentando que la citada señora lo  vio  por  los  alrededores  del  tablado, lo cual no es cierto, pues lo que ella  afirma  es  lo siguiente: “Ese día, yo iba para donde un novio que tengo, era  por  la tarde, y él estaba ahí parado; no supe para dónde se fue después…,  el  último día que lo vi, hablamos de la novia, era un sábado, y lo se porque  había  un  festival  de  la  cerveza;  y  le  dije que por qué estaba tan bien  vestido,  y  me dijo que iba con la novia para el centro”. Qué prueba tan mal  leída;  la  testigo  no  dice  lo  que  el  Tribunal  entendió, y antes por el  contrario,  explicó  que  solo lo vio por la tarde, y que le manifestó que iba  hacia el centro, y el Hotel Mariott queda en el centro.   

En definitiva, los juzgadores de instancia, al  valorar  o justipreciar los elementos de convicción reunidos en el plenario, no  realizaron  la  crítica  que  les  era  imperativo  adelantar,  acorde  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  254,  282,  294  y  303  del  estatuto procesal,  “porque  frente  a  las  reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, se  les  dio  más alcance del que dichas pruebas informan”. Los testimonios aquí  citados,  “no  ofrecen  las  trazas  de  verosimilitud,  credibilidad  y de la  fortaleza  certera” que los juzgadores le han otorgado, y que dieron origen al  error de hecho por falso juicio de identidad que se invoca.   

Si  la certeza es el conocimiento que elimina  toda  duda,  “hay  que  decir  que en el presente caso las comprobaciones  procesales  no  llegan  a  establecerla o consolidarla, porque evidentemente hay  hipótesis  fácticas y consideraciones facticidas (sic) favorables al sindicado  que  transmutan  el  sentido  jurídico  penal  de  los  hechos,  que  no están  categórica  y  ni  siquiera asertóricamente descartadas”. Si existen pruebas  contradictorias  en cuanto a la estructura fáctica, concreta e histórica de la  imputación,  y  criterios  dispares sobre su calificación jurídica, es porque  no  arrojan  un  resultado  concluyente  y  claro, y porque,  en fin, sigue  siendo  en  todo caso posible probatoriamente que las cosas hubieran sucedido de  otra manera.   

En  cuanto al error de hecho por falso juicio  de  existencia,  afirma  que si la audiencia terminó el 15 de julio de 1997, no  resulta  ético ni leal con los sujetos procesales, ni con la administración de  justicia,  que  el  Juez de primera instancia solicite con oficio de 18 de julio  siguiente  el  traslado  de  unas  pruebas, y menos que las tenga en cuenta para  condenar  a  los  procesados  (ver  folios  271  a  277/1). Esta prueba debe ser  considerada inexistente, por haber sido incorporada ilegalmente.   

Apoyado  en estas consideraciones, solicita a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnada, y en su lugar, proferir uno de carácter  absolutorio (fls.342-385/1).   

     

2. A nombre de Jorge  Hugo Estrada Arias (a. SALO).   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y  otro con apoyo en la primera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Este  censura  comprende  dos  cargos:  Uno  fundamentado  en  el  primer  motivo de nulidad previsto en el artículo 304 del  Código  de  Procedimiento  Peal  de  1991 (falta de competencia del funcionario  judicial),  y  otro  con  sustento  en  el  segundo  (comprobada  existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso).   

1.   Falta   de  competencia  del  funcionario  judicial:  Sostiene que  “el  auto” de 15 de agosto de 1996, mediante el cual se dispuso la práctica  del   reconocimiento   en   fila   de   personas   con   la   intervención  del  testigo    FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ (fls.58/1), no fue dictado por  el  Fiscal  Instructor,  sino  por el Asistente Judicial, y que igual aconteció  con  el  “auto  visible a folios 59”, de 21 de agosto siguiente, mediante el  cual  se  programó  el reconocimiento por parte del mismo testigo del implicado  JORGE HUGO ESTRADA ARIAS.   

Consecuencia  de estas irregularidades, es la  inexistencia  del  acto,  y  por  ende  de  la  prueba  ordenada a través suyo.   

2.  Existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso:   

–  Se  violó el artículo 377 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  el derecho de defensa, porque el  sindicado JORGE  HUGO  ESTRADA  ARIAS  no  fue  informado  de  los derechos del capturado. Aunque  estuviera  privado  de  su  libertad en razón de otro proceso, tenía derecho a  ser  enterado  de  los  motivos de la nueva sindicación, conocer el funcionario  que tramitaba el asunto, y entrevistarse con un abogado.   

–  Se  violó  el  artículo 377. 4  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   porque  al  procesado  se  le negó el  derecho  que  tenía  de rendir versión espontánea dentro de la investigación  preliminar,  y  por tanto, la oportunidad de enfrentar la acusación desde dicha  fase     procesal,    vulnerándose,    simultáneamente,    el    derecho    de  defensa.   

–   Se   incurrió  en  irregularidad,  con  violación  del  derecho  de  defensa, porque el auto de 15 de agosto de 1996 no  señaló  en  forma  precisa  cuáles  testigos  harían  el  reconocimiento, ni  quiénes serían sometidos al mismo.       

–  Se violó el derecho de defensa, porque en  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas realizada el 15 de agosto  de  1996  no  se le dio al procesado la oportunidad de nombrar un defensor, para  en  su  lugar  designarle  uno  de  oficio.  Aunque  para  entonces Estrada  Arias no tenía todavía defensor,  debió  ser  enterado  del  derecho  que  tenía de hacerlo, en el momento de la  realización de la diligencia.   

–  Se  violó el artículo 368 del Código de  Procedimiento  Penal porque la diligencia de reconocimiento en fila de personas,  según  se  colige  de  su texto, debe ser unipersonal, y en el presente caso se  hizo  en forma plural, como quiera que en la fila fueron incluidos al tiempo los  dos procesados.   

–  También  se violó el artículo 368 en la  diligencia   de   reconocimiento   realizada   el   1º  de  noviembre  de  1996  (fls.153-156/1),  porque   no  se  les  permitió  a los procesados escoger  libremente  el  lugar  de  ubicación  en  la  fila de personas. Este derecho es  garantía  de  defensa,  para  evitar  que se haga un reconocimiento concertado.  También fue plural, debiendo ser singular.   

–  Se  violó  el artículo 246 ejusdem, y el  derecho  de  defensa,  porque  después  de  haber  sido  celebrada la audiencia  pública,  y  antes  de dictarse sentencia de primera instancia, se allegaron al  proceso  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  al  fallo,  sin que las partes  hubiesen tenido oportunidad de controvertirlas.   

Concluye  diciendo  que  ante  la  evidente  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  procede la declaración de la nulidad de lo actuado desde  el  10  de  marzo  de  1996,  o como mínimo, de las pruebas irregularmente  realizadas, y la actuación posterior.    

Causal        primera:   

Sostiene  que  las  sentencias  de  instancia  fueron  producto “de un error en la apreciación de las siguientes pruebas: Se  dio  a  las  diligencias  de reconocimiento en fila de personas un valor legal y  demostrativo  que no tienen. La carencia de valor legal fue ampliamente expuesta  en  el  capítulo  anterior.  Y  la carencia de valor demostrativo radica en que  esos  reconocimientos  no  tienen  ciencia  o fundamento que los haga creíbles,  porque  los  testigos  “reconocedores”  no  la  ocurrencia de los hechos, no  presenciaron  su  desarrollo  en sus circunstancias de modo tiempo y lugar, y no  podían  identificar  a  los  autores  de  los delitos porque no los vieron o no  podían verlos”.   

Esto  surge  de los mismos testimonios de los  familiares  de  la  víctima,  entre  ellos  el de la señora MARLEY MARTINEZ DE  CORREA  (mamá de la víctima), quien en su primera declaración afirmó bajo la  gravedad  del juramento, y sin que existiesen motivos para mentir, lo siguiente:  “…donde  estaba  todo  es  oscuro  por  allá,  no  había nadie por ahí”  (fls.4/1).  Cómo  creer  entonces  que  los  testigos  “reconocedores” JUAN  CARLOS  CORREA  MARTINEZ, FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ y GIOVANNI ANDRES CORREA,  hayan  podido  observar lo investigado? Dichas personas tuvieron conocimiento de  los  hechos  pero después de ocurridos. Tanto es así que cuando se presentaron  a  auxiliar  a  la  víctima  nadie fue visto en el lugar, y en la diligencia de  levantamiento  del  cadáver  se dejó constancia en el sentido de que no había  sido  posible  obtener  información  sobre  los hechos, sus autores, y el sitio  exacto de los acontecimientos.    

En la apreciación y valoración de la prueba  de  cargo  se  violaron,  por  tanto,  los  artículos 294 del estatuto procesal  penal,  que  estipula  las  pautas  que  deben  ser  tenidas  en  cuenta  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  y  254  ejusdem,  que ordena que las  pruebas  sean  apreciadas  en  conjunto,  y de acuerdo con las reglas de la sana  crítica.  Si  este  mandato  hubiese  sido  acatado,  la conclusión racional y  lógica  habría  sido  que  los  testigos  de  cargo no vieron lo declarado por  ellos.   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter  absolutorio.   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar los diferentes cargos planteados  por  los  demandantes contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

1.  Demanda del defensor JORGE ALBERTO OSPINA  VASCO (a. Albertico o Beto).   

    

1. Causal tercera:     

Después de aludir a las reglas técnicas que  deben  ser  tenidas  en  cuenta  cuando  se  alega  en  casación  nulidad de la  actuación  por  violación  del debido proceso o del derecho de defensa, afirma  que  del  extenso  y  poco  claro  desarrollo  de  la demanda se detecta que los  reparos  que  formula  el  casacionista  se orientan básicamente a controvertir  tres   aspectos:   (a)   La  captura  del  procesado;  (b)  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas;  (c) la manera como se recepcionaron las  pruebas; y (d) la inactividad de la defensa técnica.   

a)  En  cuanto  la  captura,  basta hojear el  expediente  para  advertir que la aprehensión de JORGE ALB ERTO OSPINA VASCO no  se  produjo  por  cuenta  de  este  proceso,  y  que  la crítica que formula el  denunciante  carece  por  tanto  de  sentido.  Lo  que  ocurre  es que frente al  prontuario  delictivo  de  los  procesados, una Fiscalía de reacción inmediata  debió  realizar  diligencias de allanamiento y registro para lograr su captura,  con  el  fin  de  vincularlos a una investigación donde se hallaban debidamente  individualizados.  Después  la Fiscalía Quinta de Medellín expidió copias de  los  testimonios  rendidos  dentro  de  dicha  actuación por JUAN CARLOS CORREA  MARTINEZ  Y  FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ, habiendo sido con fundamento en estas  pruebas,    y    su   ampliación,   que   se   ordenó   vincularlos   a   este  proceso.   

b)  El  demandante se equivoca cuando formula  críticas  a  la  legalidad  de  las  diligencias  de  reconocimiento en fila de  personas  por  la vía de la causal tercera, pues es claro que ha debido hacerlo  por  la  ruta  de  la  primera,  cuerpo  segundo, por error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  dado que “de llegar a demostrarse su configuración en  el  proceso,  la  solución  para estos casos no consiste en la anulación de lo  actuado  como  se  pregona,  sino  en  la  exclusión de la prueba al momento de  fallar”.   

Además,  de  las actas de las diligencias se  observa  que  en el reconocimiento efectuado por JUAN CARLOS CORREA, la rueda de  personas  de conformó con seis internos más de similares condiciones físicas;  se  advirtió a los procesados que podían escoger el sitio que quisieran dentro  de  la  fila;  y  se  designó  un  defensor  para  que  los  asistiera. Y en el  reconocimiento  realizado  por  FABIAN  ANDRES  CALLE,  la fila se conformó con  siete  personas  más  de  similares características, se advirtió al sindicado  que  podía  escoger  el  sitio  dentro de la fila, y estuvo representado por el  doctor  RODOLFO DEL RIO GONZALEZ. Y en la practicada con GIOVANNI ANDRES CORREA,  la  fila  estuvo  integrada  por  11  personas  más,  los procesados estuvieron  asistidos  por  el  doctor  RODOLFO  DEL  RIO  GONZALEZ, abogado de confianza de  ESTRADA  ARIAS  y  de  oficio  de  OSPINA VASCO, y estuvo presente el Ministerio  Público.  Así las cosas, carecen de trascendencia las críticas formuladas por  el  impugnante,  puesto  que se preservó la certidumbre de la identificación o  individualización  de  la  persona  incriminada,  sin  vulnerar ningún derecho  sustancial o garantía procesal.   

c) Igual ocurre con el reproche referido a la  manera  como  fueron  aportadas  al proceso la inspección judicial realizada al  Hotel  Residencias  Mariott,  las pruebas trasladadas, y los testimonios de JUAN  CARLOS  CORREA y FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ, ya que técnicamente se trataría  de  un  vicio in iudicando, por desconocimiento de las formalidades establecidas  por  la  ley  procesal  para la aducción de la prueba al proceso, que ha debido  plantearse   al   amparo   de   la   causal   primera,   por   falso  juicio  de  legalidad.   

Aparte de esto, las críticas que el libelista  formula  a  la inspección judicial no resultan válidas. Tal diligencia, cumple  los  presupuestos  de  los  artículos  259  y  260 del Código de Procedimiento  Penal,   en  cuanto  fue  ordenada  previamente  por  el  funcionario  judicial,  expresando  su  finalidad,  el  lugar,  la  fecha  y  hora de realización, y se  informó  al Ministerio Público como consta a folios 94 y 95 del expediente. La  primera  de  las  normas  solo  ordena  avisar  de  su  práctica  al Ministerio  Público,  y  esta  exigencia  se  cumplió  en el presente caso. Los defensores  deben  estar  atentos  del  curso  del  proceso,  y  de  las  diligencias que se  programen.     

Tampoco le asiste razón al demandante cuando  controvierte  la  prueba  trasladada que obra en los anexos, lo mismo que la que  aparece  a  folios 17 a 22, y que corresponde a las declaraciones de JUAN CARLOS  CORREA  Y  FABIAN  ANDRES  CALLE  MARTÍNEZ.  De  la  revisión  de  las  piezas  procesales  se  establece  que  los referidos anexos se incorporaron a solicitud  del  Juez de la causa, según consta en oficios Nos.158 de febrero 21/97, 189 de  marzo  7/97,  429  de  mayo 21/97 y 486 de junio 3/97, y que su finalidad no era  otra  que la de conocer la autoridad y los motivos por los cuales estaban siendo  investigados  en  los otros procesos. Y nada hay de irregular en el hecho que la  Fiscal  Quinta  hubiese  compulsado copias de las declaraciones de JUAN CARLOS Y  FABIAN ANDRES, para que hicieran parte de la presente actuación.   

Las  constancias  del  asistente  judicial,  mediante  las  cuales  se  reprograma  la  diligencia  de  reconocimiento con el  testigo  FABIAN  ANDRES,  que  el  demandante  también controvierte, son por su  parte   irrelevantes,  porque  la  prueba  ya  estaba  ordenada  con  suficiente  anterioridad.  Y  su  validez  no  resulta  afectada  por  la designación de un  defensor  de  oficio  a los procesados, porque éstos, para entonces, no habían  sido  vinculados  mediante  indagatoria, ni habían rendido versión libre, y en  el  curso  de  la  diligencia  no  expresaron  la  voluntad  de  designar uno de  confianza.   

d)  El  derecho  de  defensa tampoco resultó  afectado  por  la  inactividad  de  los  abogados  de OSPINA VASCO, como de modo  inexacto  lo  afirma  el  censor. Sobre el punto, la jurisprudencia ha sostenido  que  la  vulneración  de este derecho no puede identificarse con “la ausencia  de  actos  tales  como  la  interposición  de  recursos,  la  presentación  de  alegatos,  la  solicitud  de pruebas, etc., pues si bien éstas suelen coincidir  con  aquellas  manifestaciones  de  inactividad  defensiva,  no  constituyen  en  estricto  sentido  más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los  casos,  son  aparentes  expresiones  del ejercicio de defensa, que no siempre es  dable  confundir  con  el  derecho  mismo,  ya  que éste puede frente a eventos  particulares  presentarse  de manera distinta y específicamente como estrategia  defensiva”.   

El impugnante confunde también los conceptos  de  defensa  técnica  y  defensa  material,  no  obstante  que del contexto del  artículo  137  del Código de Procedimiento Penal surge clara su diferencia. La  defensa  técnica  es  la  que  cumple  el abogado defensor; la material, la que  ejerce  directamente  el  imputado a través de las diligencias en las cuales es  esencial  su  presencia.  Respecto  de  la  primera  se  ha  dicho  que es   irrenunciable  por ser de carácter público; y de la segunda que es renunciable  por ser de carácter privado.   

Tampoco es acertado sostener que a la defensa  se  la  privó de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, porque  las  constancias  procesales  informan  que  la  abogada de OSPINA VASCO hizo un  amplio  análisis  de  la  prueba de cargo en los alegatos precalificatorios que  presentó  conjuntamente  con  el  defensor  del  otro  acusado,  y  prolijo fue  también  el  debate  probatorio realizado por el nuevo defensor en la audiencia  pública,  que  como  se  sabe,  es  la  máxima expresión de los principios de  oralidad, publicidad y contradicción de la prueba.   

   

1. 2. Causal primera:  

     

Argumenta  que  el  censor postula errores de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad y existencia, pero en su desarrollo se  refiere  de  manera indiscriminada no solo a estas dos modalidades, sin también  al  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica.  Después  de  explicar  en  qué  consiste  cada  uno de estos desaciertos, y de  indicar  la  manera  como debe ser desarrollado el ataque en casación cuando se  invocan  errores  de  esta  naturaleza, o se plantea violación del principio in  dubio  pro  reo,  afirma  que  la  censura  debió  ser  formulada en capítulos  separados,   con   independencia   de  los  cargos,  dado  que  cada  uno  tiene  formulación,  desarrollo  y  método de demostración propios, y por virtud del  principio  de limitación, ni la Corte, ni el Ministerio Público, pueden entrar  a renovar las inconsistencias que la demanda presenta.   

Además  de  las  referidas  incorrecciones  técnicas,  no  es  cierto,  como lo sostiene el demandante, que los testigos de  cargo  incurran  en contradicciones, ni que sus declaraciones hubiesen dejado de  ser  valoradas en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso.  Explica  que  JUAN  CARLOS CORREA no fue testigo directo de los hechos, y que la  decisión  impugnada  se  fundamentó  básicamente en los testimonios de FABIAN  ANDRES  CALLE  Y  GIOVANNI ANDRES CORREA, los reconocimientos que ellos hicieron  en  fila  de  personas,  la  necropsia,  la  inspección  judicial  al  Hotel  –  Residencias Mariott, y el indicio de presencia.   

Transcribe, en lo pertinente, las versiones de  los  últimos testigos, para sostener que nada hay de contradictorio en ellas, y  que  lo que resulta de su contenido es que el procesado (“ALBERTICO”) no fue  quien  disparó,  pero  estuvo  presente  cuando “SALO” lo hizo, y junto con  PINGUI  despojó  a  la  víctima  de sus pertenencias. De allí que todos deban  responder como coautores de los delitos cometidos.   

Respecto  de  las críticas formuladas por la  supuesta  contradicción  entre lo afirmado por los testigos y los resultados de  la  necropsia,  en  el  sentido de que esta última habla de dos disparos, y los  primeros  de  tres, sostiene que la explicación suministrada por el Tribunal es  racional,  puesto  que,  como  se  afirma  en el fallo, bien pudo suceder que el  agresor  realizara  tres  disparos pero solo impactara dos. Y no es cierto, como  lo  dice  el  casacionista, que la testigo DARLY YICEL LARA confirme la versión  del  acusado  de  no  haber estado en el lugar de los hechos, sino en el Hotel –  Residencias  Mariott,  porque  la circunstancia de haberlo visto en las horas de  la  tarde, y de haberle manifestado que pensaba encontrarse con su novia para ir  al  centro  de  la ciudad, no significa que no hubiese estado en el lugar de los  hechos a la hora del crimen.   

Por último, el falso juicio de existencia que  predica  el  demandante  no tuvo trascendencia alguna en la parte conclusiva del  fallo,  porque  lo  que se hizo mediante el oficio de 18 de julio de 1997 no fue  otra  cosa  que  reiterar la solicitud que ya había sido formulada mediante los  oficios  Nos.158  y 189, los cuales tenían por finalidad únicamente conocer la  autoridad  que  adelantaba  las  otras  investigaciones, y los motivos de ellas.  Además,  si  lo  criticado es que dicha información llegó extemporáneamente,  la censura debió ser planteada “por la vía del error    

de   hecho   (sic)   por  falso  juicio  de  legalidad”.   

    

1. Demanda  del  defensor  de  JORGE  HUGO  ESTRADA  ARIAS  (a.  Salo).     

    

1. Causal tercera:     

Argumenta  que las observaciones de carácter  técnico  hechas a la demanda del defensor del procesado OSPINA VASCO, en cuanto  a  la  forma  de presentar el cargo y la vía de ataque escogida, son igualmente  predicables  de  este  libelo.  Y  como  adicionalmente  la  censura no contiene  mayor   fundamentación, bastan las siguientes precisiones en relación con  los distintos planteamientos que contiene:   

a)  La actuación del Asistente Judicial, que  aparece  a  folios 58 a 60 del cuaderno principal, no está viciada por falta de  competencia,  porque  las constancias dejadas por él se refieren exclusivamente  a  la  programación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que  ya  había  sido ordenada previamente por el Fiscal Instructor en resolución de  13 de agosto de 1997.   

b)  Cuando  se  inició este proceso, ESTRADA  ARIAS  se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra investigación, y  al  ser  escuchado  en  indagatoria  nombró  al doctor RODOLFO DEL RIO GONZALEZ  abogado  de  confianza,  y  se enteró de los cargos, por lo que ningún sentido  tiene  decir ahora que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 377  del estatuto procesal penal.   

c)  No  se presenta violación del derecho de  defensa  por el hecho de que el imputado no hubiera rendido versión libre en la  fase  de  la  investigación previa, porque en este caso, tan pronto se conoció  su  participación en los hechos, se inició formalmente sumario en su contra, y  se le escuchó en indagatoria.   

d)   Son  fútiles  las  críticas  que  el  demandante   formula   a   la   providencia  mediante  la  cual  se  ordenó  el  reconocimiento   en  fila  de  personas,  porque  en  ella  se  hace  claramente  referencia  a  las  pruebas  que  se  acaban  de  practicar,  es  decir,  a  los  testimonios  de  JUAN  CARLOS  CORREA  y  FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ. Y en los  reconocimientos,  como  ya  se  dejó visto, se garantizó el derecho de defensa  técnica,  y  se  dio  cumplimiento a los postulados de los artículos 367 y 368  del Código de Procedimiento.   

e)  También  se  indicó  que  las  copias  recibidas  después  de  la audiencia pública no tuvieron ninguna trascendencia  en el fallo, por las razones que se dejaron atrás anotadas.   

2.2. Causal primera.  

Sostiene que el impugnante no precisa la forma  de  violación,  si  directa  o  indirecta,  y  aunque  en el desarrollo alude a  errores  en  la  apreciación de las pruebas, no identifica su naturaleza,   si  de  hecho  o  de  derecho,  ni su modalidad: si es de existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad  o convicción. Solo se limita a afirmar que los testigos  de  cargo  no  pudieron  haber  visto lo que declararon, contraponiendo, de esta  manera,  su  particular  punto de vista al análisis probatorio realizado por el  fallador.   

Ignora,  así mismo, que el levantamiento del  cadáver  se  realizó en la Policlínica Municipal de Medellín, y que en tales  condiciones  era  difícil  conocer  en  ese  momento los autores y móviles del  hecho.  Precisamente  por no existir imputado conocido, la investigación previa  tardó  seis meses, pero ello en modo alguno afecta la validez de la actuación,  la  legalidad  de  la  prueba,  ni  la  apreciación  que  de ésta hicieron los  juzgadores.    

Predica violación de los artículos 294 y 295  del  estatuto  procesal,  pero  no  hace  el  menor  esfuerzo  por  demostrar la  trascendencia  de  su  crítica.  Tampoco  dice  en qué consistió el error, ni  mucho  menos  cómo influyó en la decisión impugnada, ni indica la manera como  el  juzgador  se  apartó  de  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la  lógica, o las reglas de la experiencia.   

SE        CONSIDERA:   

    

1. Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  JORGE ALBERTO OSPINA  VASCO (a. Albertico o Beto).     

    

1. Causal tercera:     

La  formulación  de  la  censura,  en cuanto  cuestiona  la  legalidad  de  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  la  inspección  judicial  a  los  registros  del  Hotel  Residencias  Mariott,  y  la  prueba  trasladada,  por  desconocimiento  de las disposiciones  legales  que  regulan  su  ordenamiento,  producción  o incorporación, resulta  técnicamente incorrecta.   

Reiterados han sido los pronunciamientos de la  Corte  donde  se  sostiene   que  cuando  una  determinada  prueba  ha sido  irregularmente  allegada  al  proceso, y el Juez la toma en cuenta al momento de  dictar  sentencia  porque  considera  que  cumple  las condiciones esenciales de  validez,  se  está  en  presencia  de  un error in iudicando que se concreta en  la   apreciación  probatoria,  particularmente  de un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  cuya  alegación  solo resulta posible dentro del  marco de la causal primera, no dentro del ámbito de la tercera.   

Esto, porque la ineficacia que afecta un medio  ilegalmente  obtenido  no  compromete  la  estructura básica del proceso, ni se  proyecta  más  allá de la prueba misma, ni afecta la validez de las que fueron  legalmente   obtenidas,   y  porque  la  solución  en  estos  casos  no  es  la  invalidación  de  la  actuación  procesal,  como equivocadamente lo plantea el  casacionista,  sino  la  exclusión  del  medio  como  elemento de prueba.    

Respecto de la forma como esta clase de error  debe  ser  planteado  en  casación,  ha  sido dicho que el censor debe cumplir,  cuando  menos,  las  siguientes exigencias: (1) Señalar la prueba o pruebas que  el  juzgador  apreció porque consideró que reunían las condiciones esenciales  de  validez, sin llenarlas. (2) Precisar la informalidad que vicia la validez de  la  prueba,  y  las  normas  de  derecho probatorio que regulan su ordenamiento,  producción  o incorporación. (3) Demostrar que los demás medios en los cuales  se  sustentó  la decisión impugnada, resultaban incapaces para mantenerla. (4)  Señalar las normas sustanciales indirectamente transgredidas.   

De los citados requerimientos el casacionista  solo  satisface  los  dos  primeros,  en  cuanto  identifica  las  pruebas  cuya  legalidad  cuestiona  por haber sido indebidamente obtenidas, la informalidad de  que  adolecen,  y  las  normas de derecho probatorio que regulan su producción,  pero  no  los  últimos,  pues  consecuente  con  la  solución  que  impone  la  naturaleza  de  la causal que invoca (tercera), se limita a solicitar la nulidad  del proceso.   

Esto  enerva  el estudio de la censura en los  aspectos  a  los  cuales  se  ha  hecho alusión, porque la Corte, en virtud del  principio  de  limitación  que rige el recurso, no puede entrar a analizar motu  proprio  la  prueba  allegada al proceso con el fin de establecer si los errores  denunciados  tuvieron  incidencia  en  la  decisión de condena (en el supuesto,  claro  está,   de  llegarse  a  aceptar  su  existencia),  puesto que ello  implicaría  suplir  los  vacíos  del  libelo,  y  relevar al demandante de una  obligación  que  le  compete. En consecuencia, la Corte se limitará a estudiar  los  otros  dos  aspectos  que  hacen  parte  de  la  censura,  y que no guardan  relación  con  la  legalidad de las pruebas: (1) captura ilegal, (2) Violación  del  principio  de  investigación  integral,  y  (3)  violación del derecho de  defensa.   

1.    Captura  ilegal: Este reproche carece de sentido. De una parte,  porque  la  captura  que  se  reputa  ilegal  no  se cumplió por cuenta de este  proceso,  sino  de  otra  investigación  iniciada  por  la Fiscalía contra los  integrantes    de    la   banda   “La   33”.   El   procesado   Ospina    Vasco   solo   fue   puesto   a  disposición  de  este  proceso el 13 de marzo de 1997 (fls.199/1), mucho tiempo  después  de  haber sido vinculado mediante declaración   indagatoria  (Agosto  28  de  1996),  y  de haber sido resuelta su situación jurídica   (septiembre 3 de 1996).   

Además,   porque   la   ilegalidad  de  la  aprehensión  del  implicado  no  constituye  motivo de nulidad de la actuación  procesal.  La  Corte  ha  dicho  que  esta es una circunstancia que no afecta el  objeto,  ni  la  estructura básica del proceso, porque la captura no constituye  presupuesto  de  la  iniciación  del  sumario,  ni  del  adelantamiento  de  la  investigación  o  el juicio, y que cuando se presenta un atentado a la libertad  personal,  lo  indicado  es acudir a los mecanismos legalmente previstos para la  protección  de  este  derecho:  hábeas  corpus,  y  control dentro de la misma  actuación,  acorde  con  lo  dispuesto en los artículos 30 de la Constitución  Nacional,  y 383 del estatuto procesal penal (Cfr. Casación de 15 de agosto del  2000,  Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar;  y 25 de enero  del   2001,   Magistrado  Ponente  Dr.  Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  entre  otras).   

2.  Violación  del  principio   de  investigación  integral:  Dentro  del  capítulo  correspondiente  al  estudio  de  los  principios  de  “publicidad,  legalidad  y  contradicción  de  la  prueba”,  el casacionista afirma que los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  caso  incurrieron en inactividad  probatoria,  con  desmedro  de  los  intereses  del  procesado, puesto que no se  preocuparon  por  ubicar  a  todos  los testigos, ni se realizaron las gestiones  necesarias  para  obtener  su  comparencia  al proceso, limitándose, en algunos  casos, a enviar simplemente telegramas.   

Estas  afirmaciones  no  son  exactas. De las  constancias  dejadas  en  la  fase  de  la  investigación  y  el juzgamiento se  establece  que  los funcionarios ordenaron la práctica de varias de las pruebas  que  el  recurrente echa de menos, y que si no se realizaron no fue por falta de  iniciativa   o   de   gestión,  sino  porque  se  desconocían  las  verdaderas  identidades  de  los  testigos, o sus direcciones, o porque los que lograron ser  localizados  se  negaron  sistemáticamente a concurrir por temor a represalias.  Las  constancias dejadas en el proceso informan que los funcionarios insistieron  en  su  práctica  no solo a través de telegramas, sino de averiguaciones   telefónicas,  como  claramente  surge  de las que fueron dejadas a folios   100,  123,  124,  125,  200,  221,  234,  236-240,  y  241  vuelto  del cuaderno  principal.      

Esto  deja sin piso la censura, pues la Corte  ha  sostenido  que el principio de investigación integral no se viola cuando el  instructor,  sin  escatimar esfuerzos racionales acordes con el apoyo logístico  de  que  dispone  para el establecimiento de la verdad, adelanta las pesquisas y  diligencias  necesarias  para  la  práctica  de  la  prueba,  y ello no resulta  posible  por  circunstancias  atribuibles  a factores externos a la voluntad del  investigador,  como  sería  el  caso  de  un  testigo  a  quien no se ha podido  individualizar, o cuyo paradero se desconoce.   

    

3.  Violación  del  derecho  de  defensa  por ausencia de defensa técnica:  Argumenta  el  demandante  que  la  abogada  que  lo  precedió en la defensa de  Ospina   Vasco  fue  en  su  gestión  “negligente,  desidiosa,  inoperante,  inactiva”, y no representó  garantía  alguna  para  el  acusado  durante la investigación y parte del  juicio,  porque  se  limitó a asistirlo en la indagatoria, a presentar alegatos  precalificatorios,  a  notificarse  de  algunas  providencias,  y  renunciar del  cargo,     sin     solicitar    pruebas,    ni    ejercer    el    derecho    de  impugnación.     

Esta  apreciación es también equivocada. La  ausencia   de  actos  positivos  de  gestión  (probatorios,  impugnatorios,  de  alegación  o contradicción), no necesariamente entraña ausencia de asistencia  técnica,  ni  por  ende,  vulneración del derecho, como parece entenderlo  el  casacionista,  puesto  que la pasividad o inactividad del abogado, suele ser  también  expresión  del  ejercicio  de  la  defensa,  y resultar tan válida y  eficaz como una defensa activa.   

Por ello, cuando se plantea  en casación  un  ataque  de  esta  naturaleza,  no  basta  demostrar  que la defensa dejó de  actuar,   pudiendo   haber   adelantado  gestiones  de  carácter  probatorio  o  impugnatorio.  Es  necesario  acreditar,  también,  que  su  inactividad  no es  estratégica,  sino  manifestación  inequívoca  de  desidia,  o  indiferencia,  situación  que el casacionista no se esfuerza en demostrar en el presente caso,  y  que  tampoco  surge  del estudio de la gestión cumplida por la defensa, pues  aunque  la  abogada  no  solicitó  pruebas, ni interpuso recursos, es claro que  estaba  atenta  del  acontecer  procesal,  como  lo  demuestra el hecho de haber  presentado  alegatos  precalificatorios (fls.159/1), y notificarse personalmente  del   auto   de   traslado   para   la  preparación  de  audiencia  (fls.196  y  vuelto).      

Es  de  precisarse  que  la  doctora VICTORIA  CECILIA   LOPEZ   MUNARRIZ   estuvo  a  cargo  de  la  defensa  de  Ospina   Vasco   desde   su   indagatoria  (fls.80/1),  hasta  el período probatorio del juicio, cuando presentó renuncia  y  le fue aceptada (fls.196 y 196 vuelto/1), siendo reemplazada inicialmente por  el  doctor  ALVARO  CASTRILLON  PRADO (fls.198/1), y días después por el ahora  casacionista  (fls.210/1),  quien solicitó pruebas, lo asistió en la audiencia  pública   (fls.243/1),   y   recurrió  la  decisión  de  condena  (fls.302  y  308/1).   

Se desestima la censura.    

1. Causal primera:     

Al margen de las inconsistencias técnicas que  la  Delegada  destaca  en su concepto, relacionadas con la indebida formulación  dentro  de  un  mismo  contexto  argumentativo  de  errores  de hecho por falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios de identidad, y falso raciocinio en la  apreciación  de  las  pruebas,  la  censura carece de vocación de prosperidad,  pues  no resulta cierto que los testigos FABIAN ANDRES CALLE MARTINEZ y GIOVANNI  ANDRES  CORREA  MARTINEZ   incurran  en  contradicciones sustanciales en el  relato  que  hacen  de  los  hechos,  como  tampoco  que los juzgadores hubiesen  omitido  valorar  sus  versiones  frente  a  los  resultados  de la necropsia, o  realizado  una  lectura  equivocada  de  la  versión  de la testigo DARLY YICEL  LARA.    

Del estudio de los primeros dos testimonios se  concluye  que  ambos  declarantes ubican a Ospina Vasco  en  la  escena del crimen, y que los dos señalan a un  sujeto   apoderado   “El   PUNK”   ó  “PUNKERO”  como  la  persona  que  alevosamente  condujo  la  víctima hasta el lugar de los hechos, y al procesado  Jorge Hugo Estrada Arias como  el  encargado  de accionar el arma en su contra. De suerte que, en este aspecto,  no  se  advierte  inconsistencia  alguna  en  sus relatos, y las diferencias que  resultan  en  el  recuento  que  hacen  de  las  circunstancias que rodearon los  hechos,  y  su  secuencia,  resulta  explicable,  si es tomado en cuenta que los  testigos  se encontraban en sitios distintos, y que tenían, por tanto, ángulos  de percepción diferentes.   

Cierto es que JUAN CARLOS CORREA MARTINEZ, en  su  declaración,   afirma que “ALBERTICO” fue la persona que condujo a  la  víctima  hasta  el  lugar  del  crimen, pero este testigo no presenció los  hechos,  por  lo  que su versión no puede ser enfrentada al relato que hicieron  los  testigos  directos,  en  procura de encontrar inconsistencias, porque si no  estuvo  presente  en el lugar del crimen, nada le consta, y en tales condiciones  no  resulta  acertado  anteponer  su  testimonio  (que  es de oídas), al de las  personas  que presenciaron directamente los hechos, como equivocadamente lo hace  el censor.       

         

Los  otros  dos  argumentos que el impugnante  expone  para descalificar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito  probatorio  del  testimonios  de  FABIAN ANDRES CALLE MARTINES y GIOVANNY ANDRES  CORREA  MARTINEZ,  y  que  guardan  relación  con  la   disconformidad que  supuestamente  existe entre sus dichos y los resultados de la necropsia en punto  al  número  de  disparos, y con el estado de embriaguez de la víctima, tampoco  resultan válidos.   

Como lo dejó consignado la Procuradora Delega  en  su  concepto,  la  explicación  suministrada por el Tribunal en el fallo de  segundo  grado en torno al primer aspecto, es racional, porque bien pudo suceder  que  el  agresor realizara tres disparos, pero solo impactara dos. Y el no haber  los  testigos  hecho  alusión  al  estado  de  “beodez” de la víctima (los  exámenes  determinaron una concentración de 114 mg % de alcohol etílico en la  sangre  -fls.53  vuelto-),  no  indica  que  hubiesen mentido, pues ellos jamás  negaron  este  hecho,  y  si  dejaron  de  afirmarlo  expresamente,  fue  porque  seguramente no lo advirtieron, o no lo consideraron importante.   

Dentro   del   marco  de  esta  censura  el  casacionista  afirma  también  que  el Tribunal hizo una lectura equivocada del  contenido  del  testimonio  de DARLY YICEL LARA, al sostener en la sentencia que  el  procesado había sido visto por ella merodeando en el “tablado” la noche  de  los  hechos,  no siendo ello cierto. En este concreto cargo le asiste razón  al  casacionista,  pues lo afirmado por la testigo es que ese día, en  las horas de la tarde, vio al procesado  en  una  tienda,  y  que  al preguntarle para dónde se dirigía, manifestó que  para  el  centro  de  la  ciudad  con  su  novia  (fls.224/1),  contenido que no  corresponde  al  que  le  atribuye  el  Tribunal en la sentencia, donde precisa:  “Otra  testigo,  la  señora  DARLY  YICEL  LARA,  lo  vio  en cambio, por los  alrededores  del tablado enrolado con los asistentes, indicio de presencia éste  que  le  da  razón  a  quienes  lo  acusan  de haber estado y participado en la  comisión de los delitos” (fls.331/1).   

Pero este error carece de entidad para remover  los  cimientos  fácticos  del fallo, porque  la declaración de la testigo  solo  demostraría  que en las horas de la tarde el acusado se encontraba en una  tienda  del  barrio,   y  que  se  preparaba para dirigirse al centro de la  ciudad,  no  que hubiese permanecido toda la noche alejado del sitio del crimen,  como  es  sugerido por el impugnante. Tampoco desvirtúa las afirmaciones de los  testigos  que  lo  señalan como uno de los autores del hecho, no solo porque no  las  contradice, sino porque la coartada que urdió para probar su inocencia, de  haber  estado  en  las  residencias  Mariott  en  compañía  de  su  novia, fue  infirmada  en la diligencia de inspección judicial al referido establecimiento,  donde   se   estableció   que  sus  nombres  no  aparecían  allí  registrados  (fls.96/1).   

El  actor,  por último, denuncia un error de  existencia  por  suposición  de  prueba, sustentado en la consideración de que  las  copias  de las actuaciones procesales que conforman los anexos 1 y 2 fueron  aducidas  al  proceso  extemporáneamente  (después  de  realizada la audiencia  pública),   y   que  por  tanto  se  las  debe  considerar  inexistentes.  Este  planteamiento   es   técnicamente   incorrecto.  El  error  de  existencia  por  suposición  se  presenta  cuando  el  Juzgador  se  inventa la prueba, es decir  cuando  no  aparece  incorporada materialmente al proceso. Si el medio existe, y  hace  parte  de  la  actuación,  pero ha sido obtenida ilegalmente, se está en  presencia  de  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad. En el primer  caso,  la  inexistencia  de la prueba es material; en el segundo, jurídica. Por  ende,  si  lo  que  el casacionista pretendía denunciar era la ilegalidad de la  prueba  trasladada, por haber sido aducida de manera extemporánea, debió haber  formulado  el  ataque en los términos indicados, esto es, como error de derecho  por falso juicio de legalidad.     

Además  de las inconsistencias técnicas que  vienen  de  ser precisadas, el error, de haber llegado a presentarse (las copias  que  conforman  el  anexo 1 fueron aportadas antes de la audiencia -fls.1 vto-),  sería  intrascendente,  porque  la  decisión  de  condena no se fundamentó en  dichas  pruebas,  sino,  básicamente, en los testimonios de FABIAN ANDRES CALLE  MARTINEZ  y  GIOVANNI  ANDRES  CORREA  MARTINEZ,  los reconocimientos en fila de  personas   realizados  por  ellos,  la  inspección  judicial  realizada  a  los  registros  del  Hotel  –  Residencias Mariott, y el protocolo de necropsia, como  igualmente lo destaca la Procuradora Delegada.   

El cargo no prospera.  

    

1. Demanda  presentada  a nombre del procesado Jorge Hugo Estrada Arias  (a. Salo):     

    

1. Causal tercera:     

Esta  censura  no solo adolece de insalvables  inconsistencias  técnicas  en  su  formulación,  sino  de  absoluta  falta  de  fundamentación,  pues  el  casacionista  se  limita  a  presentar  una lista de  irregularidades,   con  indicación  de  la  norma  procesal  que  habría  sido  quebrantada  en cada caso, sin esforzarse en precisar si los vicios afectaron la  estructura  básica  del  proceso, o las garantías del acusado, y sin demostrar  las  implicaciones  que  estas  últimas tuvieron en el ejercicio del derecho de  defensa.    

Además de esto entremezcla dentro de la misma  censura,  ataques relacionados con la apreciación de las pruebas, concretamente  con  su  legalidad por desconocimiento de las normas que regulan su producción,  cuya  alegación,  como ya se dejó dicho en la respuesta a la demanda anterior,  solo  resulta  susceptible  de  ser  orientada por la vía de la causal primera,  cuerpo  segundo,  como  error de derecho por falso juicio de legalidad,  en  la   forma   allí   indicada,   exigencias  que  en  manera  alguna  cumple  el  demandante.   

Aunque esto sería suficiente para desestimar  el  reproche, pertinente es reiterar que las irregularidades que puedan llegar a  presentarse  en  la captura de quien ha sido condenado, no constituyen motivo de  nulidad  del  proceso,  y  que  el hecho de no haber sido escuchado Estrada  Arias  en  versión  dentro de la  fase  de  investigación  previa,  tampoco  reviste  una  tal entidad, porque la  normatividad  no erige dicha circunstancia en condición de validez del proceso.  Tampoco  puede  afirmarse que por esta razón se vulneró el derecho de defensa,  porque  el  procesado tuvo la oportunidad de conocer los cargos en el momento de  la  indagatoria,  y de enfrentarlos, sin limitaciones, durante la investigación  y el juzgamiento.   

Se desestima la censura.  

    

1. Causal primera:     

Sostiene  el  casacionista que los juzgadores  incurrieron  en  errores  de  apreciación  probatoria,  porque  le dieron a las  diligencias   de  reconocimiento  en  fila  de  personas  “un  valor  legal  y  demostrativo  que  no  tienen”, y porque los testimonios de JUAN CARLOS CORREA  MARTINEZ,  FABIAN  ANDRES  CALLE  MARTINEZ,  GIOVANNI  ANDRÉS CORREA MARTINEZ y  MARLEY  MARTINEZ  DE  CORREA,  no  fueron analizados en la forma prevista en los  artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

La  propuesta  de ataque, en los términos en  que  ha  sido  formulada,  no  amerita  respuesta  alguna  de  la Corte, pues el  demandante  omite  indicar la forma de violación y el sentido de la misma,  e  identificar  y  demostrar  la clase de error cometido, si de hecho: por falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  o falso raciocinio, o de  derecho:  por  falso  juicio  de  legalidad, o falso juicio de convicción, y de  qué manera el error incidió en la decisión de condena.   

Sus   alegaciones  giran  alrededor  de  la  afirmación  de que los testigos de cargo no vieron lo que declararon, y que los  juzgadores  se equivocaron en la apreciación de sus dichos, argumentación que,  por  sí  sola,  carece  de  virtualidad para remover los fundamentos del fallo,  dada  la  doble presunción de acierto y legalidad de que se encuentra amparado.  Para  que  un  ataque de esta naturaleza pueda tener vocación de éxito en sede  de  casación,  es  necesario que el impugnante demuestre que el Juzgador, en la  apreciación  que  hizo  de  las  pruebas, ignoró su existencia, o la supuso, o  distorsionó   su   contenido   fáctico,   o   las   valoró   con   manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  o las apreció siendo  ilegales,  o  dejó  de  hacerlo  siendo  válidas,  labor  que el impugnante no  cumple.      

El cargo no prospera.  

El  Juez  de  Ejecución de Penas y Medida de  seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  virtud del tránsito de legislación, si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    S    U   E   L   VE:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

   

    

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