20831(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  20831   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 058  

Bogotá,      D.C.,     veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003)   

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  formulado  por el Defensor del procesado Miguel Ángel Palacios Ángel contra la  providencia  del  pasado  26 de febrero proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que   negó la  nulidad de  la actuación  surtida en la etapa del juicio.   

I  ANTECEDENTES   FÁCTICO PROCESALES   

1.  El  21 de agosto de 1998, César Eduardo  Jaramillo  formuló  denuncia  penal  en contra de Miguel Ángel Palacio Ángel,  Fiscal  237 Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata ante los Jueces Penales  del  Circuito de esta ciudad, en cuyo despacho rindió indagatoria por el delito  de  porte  ilegal de armas, por cuanto concluida la diligencia le entregó en un  papel  los  datos  de  ese  Despacho  y varios números telefónicos para que se  comunicara  con  él y así ayudarlo a plantear una mejor defensa y recomendarle  unos abogados amigos suyos, según conversaciones que sostuvieron.   

2.  El  funcionario  fue  vinculado mediante  indagatoria  en  la  que suministró como dirección de su residencia la carrera  70  No.  33-85,  Manzana  100 Bloque 12 apartamento 101, que fue reiterada en la  continuación  de  la misma y a la que le fueron remitidas las comunicaciones en  el curso del proceso.   

3.  El 19 de  mayo de 2000, el defensor  del  procesado  solicitó  la  declaración  de  varias  personas  citadas en la  diligencia  de  indagatoria,  los  abogados  con los que mantiene discusiones de  tipo   jurídico   y   la   de  los  técnicos  que  le  han  colaborado  en  la  Fiscalía.   

4. En resolución del siguiente 29, el Fiscal  de  conocimiento  aplaza  un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas hasta  tanto  se  evacuan  las  ya  ordenadas. Sin embargo, el 12 de febrero de 2002 al  determinar  que  no  había   lugar  a resolver la situación jurídica del  sindicado, declara cerrada la investigación.   

5.  Contra   la  anterior  decisión el  defensor  interpuso  recurso  de reposición al no haberse resuelto la petición  de  pruebas.  La  Fiscalía  mantiene su determinación señalando que existe el  acopio  probatorio  necesario  para  calificar el mérito de la investigación y  que     las    pruebas    no    estaban   relacionadas   con   los   hechos  investigados.   

6.  El  3  de  mayo  de  2002,  la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior  de  Bogotá  profiere   resolución de  acusación en contra de   

Miguel Ángel Palacio Ángel por el delito de  prevaricato   por   asesoramiento   ilegal,   decisión   que   fue   notificada  personalmente  al  Ministerio Público y al defensor, quien interpuso recurso de  reposición y subsidiario de apelación.   

7.  En resolución del 6 de junio no se  revoca  el pliego de cargos y se concede el recurso de apelación, decisión que  le fue comunicada al defensor, quien presenta alegatos adicionales.   

8. La Fiscalía Delegada ante la Corte el 31  de  agosto  de  2002  consideró  que  la  decisión recurrida se ajustaba a las  previsiones   legales   y   en   consecuencia   la   confirmó,  modificando  la  calificación  jurídica  de prevaricato por asesoramiento ilegal establecida en  el  artículo  151  del  Código  Penal  de 1980, por la de asesoramiento ilegal  prevista en el artículo 421 del Código Penal vigente.   

9.   El  proceso fue remitido a la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del magistrado ponente del  26  de  septiembre  de  2002  dispone  correr  el traslado del artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  en  efecto  procedió  la  Secretaría  comunicando  este  hecho a todos sujetos procesales, entre ellos, el sindicado a  la  dirección  que aparece en el acta de indagatoria y que se surtió del 30 de  septiembre al 21 de octubre de  2002.   

10.  El  13  de  noviembre  se  citó  para  audiencia   preparatoria   el   28  siguiente,  para  lo  cual  fueron  libradas  comunicaciones a las partes.   

Diligencia  a  la  que  sólo  concurrió el  Fiscal  Delegado,  la Sala dispuso, entonces,  que al no haberse solicitado  nulidades  ni  pruebas  no  se resolvía nada al respecto, tampoco se decretaron  pruebas  de  oficio por no haber lugar a ello, fijó el 23 de enero de 2003 para  llevar  a  cabo  la  audiencia  pública, que no se realizó por la ausencia del  defensor   y   se   convocó   para   el  13  de  febrero  siguiente.  En  ambas  oportunidades      se     libraron    comunicaciones    a    los    sujetos  procesales.   

11.  El  13 de febrero el defensor solicitó  por   escrito   se  revisara  la  legalidad  del  trámite  y  se  declarara  la  inexistencia   de   los   actos   procesales   cumplidos  a  partir  del  26  de  septiembre.   

Sustenta   la   petición   en   que   las  comunicaciones,  efectuadas al procesado por la Secretaría,  se hicieron a  una   dirección  incorrecta,  ya  que  no  es  Manzana  100  sino  ‘Manzana         C’,  no  aparece  la  entidad  que  las  dirige  ni  a  dónde  se  debe  concurrir  y fue recibida tardíamente, iguales  defectos  debía  contener la dirigida al defensor que no  ha recibido pese  a  que  su actual dirección aparece en el Registro Nacional de Abogados, por lo  tanto  el  traslado  se surtió con desconocimiento del procesado y el defensor.  Igual    situación    se    presentó    con    la    citación   a   audiencia  preparatoria.   

Además,  el  Tribunal  procedió  en  forma  irregular  al  no  advertir  que en la instrucción la defensa había solicitado  pruebas  sobre  las  cuales la Fiscalía no se pronunció ni tuvo oportunidad de  solicitar nulidades.   

2. DECISIÓN IMPUGNADA  

En  providencia  del  26 de febrero, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá negó las nulidades solicitadas por el  defensor,  señalando que no hubo equivocación en la dirección por cuanto a la  indicada  se  venían cumpliendo las citaciones sin reparo alguno del procesado,  que  no  era  imperativo  consultar la dirección del defensor en el Registro de  Abogados,  pues  para dar cumplimiento al traslado del artículo 400 del Código  de  Procedimiento  Penal  no se  necesita auto y el que cita para audiencia  preparatoria no requiere notificación.   

Se  precisa  que  la  realización  de  la  audiencia  preparatoria  sin la presencia del defensor y el procesado no implica  la  vulneración  de  derecho  alguno,  por  ser  su  comparecencia facultativa.  Finalmente,  que  no era indispensable un pronunciamiento sobre las pruebas  pedidas en la instrucción.   

3. DEL RECURSO  

Como  sustento  de  la  alzada la defensa se  remite  al  escrito  petitorio  y agrega que no hubo inconformidad en torno a la  dirección  registrada como del sindicado pues las únicas citaciones que se han  recibido  son  las  aportadas  y  desconocía  que  el  proceso  estuviera en el  Tribunal,   porque   la   última   actuación    fue   la    interposición  del recurso.   

Luego,  considera que el traslado  debe  ser comunicado a las partes para que puedan ejercer sus derechos.   

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre  las  pruebas  señala  que  era  necesario,  ya   que  la  acusación  hace  referencia  al  particular  modo de  tramitar los procesos y de administrar  justicia  por  parte  del procesado, pues a la generalidad de los sindicados les  suministra  la  misma  información que al denunciante, además de existir otras  pruebas   que   no   se   le   ha   permitido   solicitar,    generando  el  desconocimiento   del  debido  proceso,  por  lo tanto, reclama se le de al  procesado una nueva oportunidad de ejercer sus derechos.   

II CONSIDERACIONES  

La  pretensión del defensor se encamina a  reclamar  la  nulidad  de la actuación surtida en la etapa del juicio,  en  la   que   advierte  varias  irregularidades:  las  relativas  a  la  incorrecta  comunicación  del  traslado  del artículo 400 del C. de P.P., al igual que las  que  convocan  a  la  audiencia  preparatoria,  y de otra parte, la omisión del  Tribunal  al no pronunciarse respecto a las pruebas pedidas en la instrucción y  que   ubica   como   violatorias   del   debido   proceso   y   del  derecho  de  defensa.   

La Sala previamente a su  estudio, debe  señalar  que  la  declaratoria  de nulidades en el proceso penal se orienta por  claros  principios  consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento  Penal,  de  los  cuales  se concluye que su reconocimiento constituye una medida  subsidiaria  para los casos en que no exista otro mecanismo que permita subsanar  el  yerro,  su  procedencia  está  condicionada  a  la estructuración de   las   causales   señalas   en   forma  expresa  por la ley,   

solo puede ser invocada por la parte que no  haya  dado  origen  al  motivo invalidatorio,  la manifestación del sujeto  afectado   permite su convalidación siempre que se atiendan las garantías  fundamentales,  quien  la  invoque  debe  demostrar que el vicio afecta en forma  grave  las  garantías  constitucionales  del  sujeto procesal o que socaven las  bases mismas de la instrucción y/o del juzgamiento.   

Bajo  estas  premisas  debe  analizarse la  situación  planteada  por el impugnante, a quien desde ya se le advierte que se  limitó  a  indicar las presuntas irregularidades sin comprobar su existencia ni  los  fundamentos  jurídicos  que  permitieran  deducir  el  desconocimiento  de  garantías  ni  menos  aún demostró que efectivamente la situación que expone  incida   sobre   el   cabal   ejercicio   de   los  derechos  y  garantías  del  procesado.   

    

1. DEL TRÁMITE IRREGULAR DEL TRASLADO     

Aduce  el defensor la imposibilidad en que  estuvo  el inculpado y la defensa técnica de conocer la iniciación de la etapa  del juicio por la incorrecta citación que se les hizo.   

La Sala tiene por definido, atendiendo las  previsiones  legales tanto del actual Código de Procedimiento Penal como el que  perdió  vigencia, que la iniciación del juzgamiento con el traslado previsto a  los  sujetos  procesales  para  solicitar  pruebas  y  reclamar la existencia de  nulidades     generadas     en     la     instrucción   y   preparar  las   audiencias   

preparatoria y pública no requiere de una  previa    ordenación    por   parte   del   juez1,  sino que opera por mandato  legal,  respecto de  este trámite sólo se exige la constancia secretarial  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  inciso  2º  del  artículo  400  ibídem.   

Luego,    no    pueden   los   sujetos  procesales    reclamar   formalidad   distinta,  ya  que  no  es  necesario  notificación  alguna,  bastando,  entonces,  con  el arribo del proceso una vez  ejecutoriado  el  pliego  de cargos al Despacho del respectivo juez, para que al  día  siguiente  se  inicie  el  término  fijado  por  la ley previa constancia  secretarial.  Distinto  es  que  el juez quiera hacer un control previo sobre el  asunto  para  determinar su competencia por economía procesal y disponga que el  traslado  se  surta  en  la Secretaría, y que ésta proceda por lealtad con los  sujetos procesales a comunicarles la iniciación del juicio.   

Sin duda que con dicho trámite no se está  sorprendiendo  a  los  sujetos  procesales  quienes  han  tenido el conocimiento  previo  y  cierto sobre el proferimiento de la resolución acusatoria, siendo su  deber  legal  y  profesional,  para  el  caso del representante de alguna de las  partes,  estar atento a las resultas de los medios de impugnación elevados, por  manera  que  no  puede  decirse  que el trámite haya sido sorpresivo o cumplido  bajo su ignorancia.   

Situación  que,  para  el  caso  que  se analiza, se cumplió a cabalidad, pues ordenado el  traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal   

Superior  de  Bogotá, juez competente por  haberse  cometido  el  hecho  punible  en esta ciudad,  dejó la constancia  respectiva  y  comunicó  tal hecho a las partes a las direcciones reportadas en  el proceso.   

    

1. CITACIÓN PARA AUDIENCIA PREPARATORIA     

La decisión mediante la cual se convoca a  este  especial  trámite  introducido en la nueva legislación procesal, tampoco  requiere  de  notificación,  pues  por  tratarse  de  un  auto  de mero impulso  procesal  así  como  el  traslado  que  le precede, el legislador no lo previó  entre  los  autos  que  deben  ser  notificados,  artículo  176  del Código de  Procedimiento  Penal,  limitándose  a  exigir la citación previa a los sujetos  procesales en el  artículo 401 ibídem.   

Dicha exigencia se encuentra satisfecha en  el  presente  asunto,  pues la Secretaría libró las comunicaciones pertinentes  incluida  la  del  procesado  y  su  defensor  a  las  direcciones  que aparecen  registradas  en el proceso sin que se advierte yerro alguno, pues la indicada en  la  citación  11308  (fl.13  c.c.del  Tribunal)  es  la  que  consignada  en la  diligencia  de  indagatoria  y  la  del defensor corresponde a la dirección que  reposa en el memorial poder.   

Ningún  sustento  invalidatorio ofrece el  argumento   relativo   a  que  no  aparece   consignada   en   la  citación  la  dirección  o  el  nombre  de  la  entidad    que   la    remite,    pues    no    resulta    lógico   deducir  que  podría   

el sindicado confundir la citación con una  de  aquellas  que  se le envía en su calidad de Fiscal Delegado, pues tal deber  lo  cumple  en  las  dependencias oficiales y no en su residencia particular, la  que  muy  seguramente  no reporta en los procesos que instruye, en tanto, que el  defensor  debía  estar  realizando  una vigilancia permanente a cada uno de los  asuntos que le habían sido confiados.   

Luego, en dicho trámite no se incurrió en  irregularidad  alguna, que haya conducido a cercenar o a limitar el ejercicio de  los  derechos  del  procesado,  distinto  es  que  se  pretenda suplir la propia  desidia con presuntos errores judiciales.   

3.  OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO  DE PRUEBAS   

Entendida la facultad oficiosa del juez para  ordenar   pruebas   como   un  desarrollo  de  la  garantía  constitucional  de  investigación  integral  que  conlleva igualmente la verificación de las citas  que  haga  el  procesado  y  la necesidad de establecer la verdad real sobre los  hechos  materia  de juzgamiento, no puede pretenderse que ésta sea ejercida sin  arbitrio  alguno,  pues  tanto  el  juez como los sujetos procesales deben   atender  los  lineamientos  establecidos  por  el artículo 232 y siguientes del  Código  de  Procedimiento Penal, es decir, que el juez sólo podrá ordenar las  pruebas  conducentes  y pertinentes para la demostración de los hechos a que se  contrae  el  pliego de cargos o a demostrar las exculpaciones que en torno a los  mismos   haya   ofrecido   el   inculpado   y  cuando  quiera  que  éstos  sean  determinables.   

Si  bien es cierto, la defensa solicitó en  la  etapa  instructiva varios testimonios (fl. 23 c.c. 2) de los cuales solo uno  fue  ordenado por la Fiscalía sin que se hubiera recepcionado, al interponer el  recuso  de  reposición  contra la resolución de cierre de la investigación el  interés  del  defensor  se  limitó  a dos de ellos, interés que decayó en la  etapa del juicio al guardar silencio.   

Por  demás,  no se imponía su ordenación  oficiosa  ya  que las pruebas solicitadas no estaban orientadas a desvirtuar los  hechos  atribuidos  en  la acusación, sino a demostrar que el sindicado actuaba  de  manera  similar con otros sindicados y a verificar la clase de relación que  mantenía  con el grupo de abogados, aspectos que  no incidían en el cargo  formulado,  pues  como  sostuvo  el  Fiscal  Delegado  la conducta reiterada del  procesado no desdibuja la imputación hecha.   

De  otra  parte  el  apelante  no  realizó  esfuerzo  alguno  en  demostrar la trascendencia de la omisión probatoria en el  pliego  acusatorio,  o  en  que  forma podría afectar el ejercicio de una   defensa  adecuada  de  manera  tal  que  resultara  imperativo  su  declaratoria  oficiosa.   

III DECISIÓN  

Estos  razonamientos  permiten  a  la Corte  señalar  que  en  el  trámite cumplido en el juzgamiento no se ha incurrido en  irregularidad  alguna  que  conlleve  el cercenamiento de garantías procesales,  motivos por los cuales se confirmará la decisión impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Confirmar  la  providencia del pasado 26 de  febrero, emanada del Tribunal Superior de Bogotá.   

Comuníquese, cúmplase  y devuélvase  al Tribunal de origen.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        Teresa    Ruiz  Núñez   

        Secretaria   

    

1  Sentencias  12099  del  18  de  julio  de  2002  y  12927  del  27de  febrero de  2003     

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