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Proceso No 20831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 058
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003)
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Defensor del procesado Miguel Ángel Palacios Ángel contra la providencia del pasado 26 de febrero proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la nulidad de la actuación surtida en la etapa del juicio.
I ANTECEDENTES FÁCTICO PROCESALES
1. El 21 de agosto de 1998, César Eduardo Jaramillo formuló denuncia penal en contra de Miguel Ángel Palacio Ángel, Fiscal 237 Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en cuyo despacho rindió indagatoria por el delito de porte ilegal de armas, por cuanto concluida la diligencia le entregó en un papel los datos de ese Despacho y varios números telefónicos para que se comunicara con él y así ayudarlo a plantear una mejor defensa y recomendarle unos abogados amigos suyos, según conversaciones que sostuvieron.
2. El funcionario fue vinculado mediante indagatoria en la que suministró como dirección de su residencia la carrera 70 No. 33-85, Manzana 100 Bloque 12 apartamento 101, que fue reiterada en la continuación de la misma y a la que le fueron remitidas las comunicaciones en el curso del proceso.
3. El 19 de mayo de 2000, el defensor del procesado solicitó la declaración de varias personas citadas en la diligencia de indagatoria, los abogados con los que mantiene discusiones de tipo jurídico y la de los técnicos que le han colaborado en la Fiscalía.
4. En resolución del siguiente 29, el Fiscal de conocimiento aplaza un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas hasta tanto se evacuan las ya ordenadas. Sin embargo, el 12 de febrero de 2002 al determinar que no había lugar a resolver la situación jurídica del sindicado, declara cerrada la investigación.
5. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de reposición al no haberse resuelto la petición de pruebas. La Fiscalía mantiene su determinación señalando que existe el acopio probatorio necesario para calificar el mérito de la investigación y que las pruebas no estaban relacionadas con los hechos investigados.
6. El 3 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profiere resolución de acusación en contra de
Miguel Ángel Palacio Ángel por el delito de prevaricato por asesoramiento ilegal, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor, quien interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.
7. En resolución del 6 de junio no se revoca el pliego de cargos y se concede el recurso de apelación, decisión que le fue comunicada al defensor, quien presenta alegatos adicionales.
8. La Fiscalía Delegada ante la Corte el 31 de agosto de 2002 consideró que la decisión recurrida se ajustaba a las previsiones legales y en consecuencia la confirmó, modificando la calificación jurídica de prevaricato por asesoramiento ilegal establecida en el artículo 151 del Código Penal de 1980, por la de asesoramiento ilegal prevista en el artículo 421 del Código Penal vigente.
9. El proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del magistrado ponente del 26 de septiembre de 2002 dispone correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto procedió la Secretaría comunicando este hecho a todos sujetos procesales, entre ellos, el sindicado a la dirección que aparece en el acta de indagatoria y que se surtió del 30 de septiembre al 21 de octubre de 2002.
10. El 13 de noviembre se citó para audiencia preparatoria el 28 siguiente, para lo cual fueron libradas comunicaciones a las partes.
Diligencia a la que sólo concurrió el Fiscal Delegado, la Sala dispuso, entonces, que al no haberse solicitado nulidades ni pruebas no se resolvía nada al respecto, tampoco se decretaron pruebas de oficio por no haber lugar a ello, fijó el 23 de enero de 2003 para llevar a cabo la audiencia pública, que no se realizó por la ausencia del defensor y se convocó para el 13 de febrero siguiente. En ambas oportunidades se libraron comunicaciones a los sujetos procesales.
11. El 13 de febrero el defensor solicitó por escrito se revisara la legalidad del trámite y se declarara la inexistencia de los actos procesales cumplidos a partir del 26 de septiembre.
Sustenta la petición en que las comunicaciones, efectuadas al procesado por la Secretaría, se hicieron a una dirección incorrecta, ya que no es Manzana 100 sino ‘Manzana C’, no aparece la entidad que las dirige ni a dónde se debe concurrir y fue recibida tardíamente, iguales defectos debía contener la dirigida al defensor que no ha recibido pese a que su actual dirección aparece en el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto el traslado se surtió con desconocimiento del procesado y el defensor. Igual situación se presentó con la citación a audiencia preparatoria.
Además, el Tribunal procedió en forma irregular al no advertir que en la instrucción la defensa había solicitado pruebas sobre las cuales la Fiscalía no se pronunció ni tuvo oportunidad de solicitar nulidades.
2. DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia del 26 de febrero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las nulidades solicitadas por el defensor, señalando que no hubo equivocación en la dirección por cuanto a la indicada se venían cumpliendo las citaciones sin reparo alguno del procesado, que no era imperativo consultar la dirección del defensor en el Registro de Abogados, pues para dar cumplimiento al traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal no se necesita auto y el que cita para audiencia preparatoria no requiere notificación.
Se precisa que la realización de la audiencia preparatoria sin la presencia del defensor y el procesado no implica la vulneración de derecho alguno, por ser su comparecencia facultativa. Finalmente, que no era indispensable un pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en la instrucción.
3. DEL RECURSO
Como sustento de la alzada la defensa se remite al escrito petitorio y agrega que no hubo inconformidad en torno a la dirección registrada como del sindicado pues las únicas citaciones que se han recibido son las aportadas y desconocía que el proceso estuviera en el Tribunal, porque la última actuación fue la interposición del recurso.
Luego, considera que el traslado debe ser comunicado a las partes para que puedan ejercer sus derechos.
En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas señala que era necesario, ya que la acusación hace referencia al particular modo de tramitar los procesos y de administrar justicia por parte del procesado, pues a la generalidad de los sindicados les suministra la misma información que al denunciante, además de existir otras pruebas que no se le ha permitido solicitar, generando el desconocimiento del debido proceso, por lo tanto, reclama se le de al procesado una nueva oportunidad de ejercer sus derechos.
II CONSIDERACIONES
La pretensión del defensor se encamina a reclamar la nulidad de la actuación surtida en la etapa del juicio, en la que advierte varias irregularidades: las relativas a la incorrecta comunicación del traslado del artículo 400 del C. de P.P., al igual que las que convocan a la audiencia preparatoria, y de otra parte, la omisión del Tribunal al no pronunciarse respecto a las pruebas pedidas en la instrucción y que ubica como violatorias del debido proceso y del derecho de defensa.
La Sala previamente a su estudio, debe señalar que la declaratoria de nulidades en el proceso penal se orienta por claros principios consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se concluye que su reconocimiento constituye una medida subsidiaria para los casos en que no exista otro mecanismo que permita subsanar el yerro, su procedencia está condicionada a la estructuración de las causales señalas en forma expresa por la ley,
solo puede ser invocada por la parte que no haya dado origen al motivo invalidatorio, la manifestación del sujeto afectado permite su convalidación siempre que se atiendan las garantías fundamentales, quien la invoque debe demostrar que el vicio afecta en forma grave las garantías constitucionales del sujeto procesal o que socaven las bases mismas de la instrucción y/o del juzgamiento.
Bajo estas premisas debe analizarse la situación planteada por el impugnante, a quien desde ya se le advierte que se limitó a indicar las presuntas irregularidades sin comprobar su existencia ni los fundamentos jurídicos que permitieran deducir el desconocimiento de garantías ni menos aún demostró que efectivamente la situación que expone incida sobre el cabal ejercicio de los derechos y garantías del procesado.
1. DEL TRÁMITE IRREGULAR DEL TRASLADO
Aduce el defensor la imposibilidad en que estuvo el inculpado y la defensa técnica de conocer la iniciación de la etapa del juicio por la incorrecta citación que se les hizo.
La Sala tiene por definido, atendiendo las previsiones legales tanto del actual Código de Procedimiento Penal como el que perdió vigencia, que la iniciación del juzgamiento con el traslado previsto a los sujetos procesales para solicitar pruebas y reclamar la existencia de nulidades generadas en la instrucción y preparar las audiencias
preparatoria y pública no requiere de una previa ordenación por parte del juez1, sino que opera por mandato legal, respecto de este trámite sólo se exige la constancia secretarial de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 400 ibídem.
Luego, no pueden los sujetos procesales reclamar formalidad distinta, ya que no es necesario notificación alguna, bastando, entonces, con el arribo del proceso una vez ejecutoriado el pliego de cargos al Despacho del respectivo juez, para que al día siguiente se inicie el término fijado por la ley previa constancia secretarial. Distinto es que el juez quiera hacer un control previo sobre el asunto para determinar su competencia por economía procesal y disponga que el traslado se surta en la Secretaría, y que ésta proceda por lealtad con los sujetos procesales a comunicarles la iniciación del juicio.
Sin duda que con dicho trámite no se está sorprendiendo a los sujetos procesales quienes han tenido el conocimiento previo y cierto sobre el proferimiento de la resolución acusatoria, siendo su deber legal y profesional, para el caso del representante de alguna de las partes, estar atento a las resultas de los medios de impugnación elevados, por manera que no puede decirse que el trámite haya sido sorpresivo o cumplido bajo su ignorancia.
Situación que, para el caso que se analiza, se cumplió a cabalidad, pues ordenado el traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, juez competente por haberse cometido el hecho punible en esta ciudad, dejó la constancia respectiva y comunicó tal hecho a las partes a las direcciones reportadas en el proceso.
1. CITACIÓN PARA AUDIENCIA PREPARATORIA
La decisión mediante la cual se convoca a este especial trámite introducido en la nueva legislación procesal, tampoco requiere de notificación, pues por tratarse de un auto de mero impulso procesal así como el traslado que le precede, el legislador no lo previó entre los autos que deben ser notificados, artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a exigir la citación previa a los sujetos procesales en el artículo 401 ibídem.
Dicha exigencia se encuentra satisfecha en el presente asunto, pues la Secretaría libró las comunicaciones pertinentes incluida la del procesado y su defensor a las direcciones que aparecen registradas en el proceso sin que se advierte yerro alguno, pues la indicada en la citación 11308 (fl.13 c.c.del Tribunal) es la que consignada en la diligencia de indagatoria y la del defensor corresponde a la dirección que reposa en el memorial poder.
Ningún sustento invalidatorio ofrece el argumento relativo a que no aparece consignada en la citación la dirección o el nombre de la entidad que la remite, pues no resulta lógico deducir que podría
el sindicado confundir la citación con una de aquellas que se le envía en su calidad de Fiscal Delegado, pues tal deber lo cumple en las dependencias oficiales y no en su residencia particular, la que muy seguramente no reporta en los procesos que instruye, en tanto, que el defensor debía estar realizando una vigilancia permanente a cada uno de los asuntos que le habían sido confiados.
Luego, en dicho trámite no se incurrió en irregularidad alguna, que haya conducido a cercenar o a limitar el ejercicio de los derechos del procesado, distinto es que se pretenda suplir la propia desidia con presuntos errores judiciales.
3. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO DE PRUEBAS
Entendida la facultad oficiosa del juez para ordenar pruebas como un desarrollo de la garantía constitucional de investigación integral que conlleva igualmente la verificación de las citas que haga el procesado y la necesidad de establecer la verdad real sobre los hechos materia de juzgamiento, no puede pretenderse que ésta sea ejercida sin arbitrio alguno, pues tanto el juez como los sujetos procesales deben atender los lineamientos establecidos por el artículo 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el juez sólo podrá ordenar las pruebas conducentes y pertinentes para la demostración de los hechos a que se contrae el pliego de cargos o a demostrar las exculpaciones que en torno a los mismos haya ofrecido el inculpado y cuando quiera que éstos sean determinables.
Si bien es cierto, la defensa solicitó en la etapa instructiva varios testimonios (fl. 23 c.c. 2) de los cuales solo uno fue ordenado por la Fiscalía sin que se hubiera recepcionado, al interponer el recuso de reposición contra la resolución de cierre de la investigación el interés del defensor se limitó a dos de ellos, interés que decayó en la etapa del juicio al guardar silencio.
Por demás, no se imponía su ordenación oficiosa ya que las pruebas solicitadas no estaban orientadas a desvirtuar los hechos atribuidos en la acusación, sino a demostrar que el sindicado actuaba de manera similar con otros sindicados y a verificar la clase de relación que mantenía con el grupo de abogados, aspectos que no incidían en el cargo formulado, pues como sostuvo el Fiscal Delegado la conducta reiterada del procesado no desdibuja la imputación hecha.
De otra parte el apelante no realizó esfuerzo alguno en demostrar la trascendencia de la omisión probatoria en el pliego acusatorio, o en que forma podría afectar el ejercicio de una defensa adecuada de manera tal que resultara imperativo su declaratoria oficiosa.
III DECISIÓN
Estos razonamientos permiten a la Corte señalar que en el trámite cumplido en el juzgamiento no se ha incurrido en irregularidad alguna que conlleve el cercenamiento de garantías procesales, motivos por los cuales se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Confirmar la providencia del pasado 26 de febrero, emanada del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Sentencias 12099 del 18 de julio de 2002 y 12927 del 27de febrero de 2003