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Proceso No 18452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO SANDOVAL contra el auto del 5 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación discrecional que presentara contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2001.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Considera el recurrente que el criterio de la Corte, según el cual el derecho a impugnar en casación surge en la fecha en que se dicta la sentencia de segunda instancia, es equivocado porque para ese momento ni el procesado ni su abogado tienen siquiera conocimiento de que se ha expedido la decisión. Afirma que el derecho surge cuando se les notifica, oportunidad en la cual pueden examinar la eventual utilización del recurso. Contradictoriamente afirma que, en consecuencia, ese derecho nació el 17 de marzo de 2001, fecha en que no tenía noticias del fallo de segunda instancia, pues el edicto se fijó el día 20, de manera que quedó notificado el 22 siguiente. Expresa su extrañeza, además, porque se le exija ejercer la defensa con una ley inconstitucional que para entonces había sido retirada del ordenamiento jurídico y que resulta desfavorable para los intereses del procesado. Critica que se invoque como antecedente jurisprudencial una providencia que se refiere a la Ley 553 de 2000, sin tener en cuenta que en este caso es aplicable el Decreto 2.700 de 1991 y, por lo tanto, la ejecución de la sentencia se encuentra suspendida.
CONSIDERACIONES
La Sala no comparte los planteamientos expuestos por el impugnante, por las siguientes razones:
1. Si el recurso de casación tiene por objeto enjuiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, es desde la fecha de su expedición que surge el derecho a cuestionarla, sin que para la configuración de la garantía importe precisar cuándo, de acuerdo con la ley procesal, se tuvo conocimiento de la decisión. Esto último podrá servir para determinar si el recurso se interpuso en término, no para definir su procedencia. Lo contrario conduciría a la extraña conclusión que no sería admisible recurrir una decisión adversa cuando se expide, pues siempre sería necesario esperar a su notificación.
2. Por lo tanto, el recurso se debe regir por la ley vigente al momento en que surge el derecho a interponerlo que, para el caso concreto, era la 553 de 2000, que subsistió hasta la última hora del 16 de marzo de ese año, como se dijo en el auto impugnado.
3. Si, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” y nada dijo esa Corporación sobre los efectos de la C-252 de febrero 28 de 2001, que declaró inexequible la citada Ley 553 de 2000, es evidente que las situaciones consolidadas durante su vigencia debían respetarse.
En este sentido, como al expedirse la sentencia de segunda instancia se fijó el procedimiento que habría de regir el eventual recurso que contra ella pudiera interponerse y la posterior decisión de la Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos, resulta lógico que ese trámite, entonces definido, deba respetarse durante toda la actuación.
4. Tampoco se cumpliría la alegada favorabilidad del Decreto 2.700 de 1991 frente a la Ley 553 de 2000 en cuanto al plazo para la interposición del recurso, pues mientras aquél señalaba un término de 15 días para impugnar en casación, ésta preveía el de 30 días, sólo que en el mismo lapso debía presentarse la demanda correspondiente.
No obstante lo dicho, que conduciría a mantener la decisión cuestionada por no prosperar los reparos que en su contra se formularon, un nuevo examen de la situación procesal dará lugar a reponer el auto impugnado pero, se insiste, por razón diferente.
En efecto: si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo normado por el artículo 6º. de la Ley 553 de 2000, “la demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, como ésta se produjo el 27 de marzo de 2001, el término se extendía hasta el 16 de mayo siguiente. Por lo tanto, como el Ad quem remitió el proceso a la Corte el 4 de mayo, se le recortó al demandante, injustificadamente, el plazo de que disponía para completar su escrito, adicionando a los motivos aducidos para que el recurso fuera admitido la demanda propiamente dicha, según las directrices del artículo 8º. de la ley, como se indicó en el auto impugnado.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de mayo de 2001, para que continúe el traslado de 30 días, descontando el que ya transcurrió válidamente. Esta solución sigue los criterios consignados en la providencia del 6 de agosto de 2002, radicado 18.990. El Ad quem dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º. de la Ley 553, si a ello hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
REPONER la decisión del 5 de diciembre de 2002. En su lugar, se declara la nulidad de lo actuado a partir de la providencia dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2001, para que se proceda de acuerdo con las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria