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Proceso Nº 18078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 42
Bogotá D.C., quince (15) de marzo del dos mil uno (2001).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) y el Penal Municipal de Chigorodó ( Antioquia), en el proceso que por la contravención de hurto se adelanta contra HERNANDO MUÑOZ USMA.
2. ANTECEDENTES
2.1 MARTHA ELENA ARREONDO denuncia el apoderamiento ilícito de una bicicleta de propiedad de su menor hijo, la cual se encontraba en el anden del establecimiento donde aquel estaba jugando “maquinitas”, episodios ocurridos el 13 de abril de 2000 en el municipio de Granada ( Meta).
2.2. Con fundamento en ello, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, abrió el proceso contravencional, ordenando la realización de audiencia de conciliación, la que declaró fracasada, dispuso compulsar copias para que el Juzgado de familia de la localidad investigara la conducta del menor LUIS ANTONIO PRIETO MALAGON, y continúo el trámite con relación a HERNANDO MUÑOZ USMA (fl.20).
2.3. El imputado MUÑOZ USMA informa que se traslada al Municipio de Chigorodó (Antioquia). Mediante auto de 19 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo de Granada comisiona al Juzgado Penal Municipal de esa localidad para que adelante la audiencia preliminar, designe defensor y reciba descargos.
2.4. El 4 de agosto de 2000, el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó, devuelve las diligencias indicando que no se puede comisionar para la práctica de la audiencia preliminar, como quiera que en ella se toman varias decisiones que son del resorte del juez del conocimiento, como la calificación de cargos, el decreto de la práctica de pruebas, eventualmente resolver el recurso de reposición si se niega alguna, y la señalización de la fecha para audiencia de juzgamiento ( art. 21 ley 228/95).
2.5. El 5 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, insiste en que el artículo 35 de la ley 228/95 faculta librar despachos comisorios, y cualquier diligencia que se lleve a cabo contiene toma de decisiones, sin que sean atendibles las razones que se exponen para no auxiliar el exhorto, remitiendo nuevamente las diligencias, haciendo la admonición que la renuencia le acarrea compulsación de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura.
2.6. El 2 de octubre de 2000, el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó, reitera la imposibilidad de comisionar para la práctica de la audiencia preliminar, como quiera que la calificación de cargos prevista en el artículo 21 de la ley 228 de 1995, corresponde a la definición de la situación jurídica del imputado, decisión que debe tomar el juez competente en la respectiva audiencia, etapa donde se desarrolla el principio de concentración de los actos ( art. 18 ibídem). Agrega que el artículo 21 de la citada ley ofrece herramientas suficientes para desarrollar adecuadamente el proceso.
Con fundamento en ello promueve conflicto negativo de competencias.
2.7. El Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Granada, el 29 de noviembre de 2000, nuevamente libra despacho comisorio para recepcionar versión al querellado FERNANDO MUÑOZ USMA, y en cuanto al querellado LUIS ANTONIO PRIETO MALAGON dispone su emplazamiento.
2.8. El 21 de diciembre de dos mil, el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó, itera la ausencia de competencia para cumplir con la comisión, invitándolo a que se pronuncie sobre la proposición del conflicto negativo de competencias.
2.9. El 17 de enero de los corrientes el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, con fundamento en el art. 18 de la ley 270 de 1996, remite las diligencias a esta corporación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.- Le corresponde a la Sala de Casación de la Corte dirimir la presente colisión de competencias suscitada por el Juzgado penal Municipal de Chigorodó ( Antioquia) al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada ( Meta), por tratarse de asuntos suscitados entre dos juzgados de distinto Distrito Judicial, según lo establece el numeral 5� del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 18 de la ley 270 de 1996.
3.2.- Por definición legal la colisión de competencias se presenta entre “ dos o más” jueces o Tribunales que consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar un juzgamiento o se niegan a ello alegando la razón contraria ( art. 97 del C de P.P.). Necesariamente la discrepancia se vincula con factores que determinan el conocimiento del respectivo asunto, como el lugar de ocurrencia del hecho, el ámbito funcional, la existencia de fuero, la conexidad o la materia de que se trata.
3.3.- De acuerdo con las premisas señaladas, la controversia planteada no es viable dirimirla, como quiera que en el presente asunto no está en disputa ningún factor de competencia. El problema se centra en la disparidad de criterios sobre la naturaleza del acto de audiencia preliminar y las facultades para comisionar, motivos que no están previstos en la ley para suscitar un incidente como el propuesto.
3.4. Lo primero que se observa es que el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Meta), según la preceptiva contenida en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, es funcionario competente para conocer la contravención delatada por la señora MARTHA ELENA ARREDONDO, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el ámbito espacial de su competencia. En prueba de ello, dicho despacho en auto de diecinueve de junio de dos mil dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 228 de 1995, fijando fecha para llevar a cabo diligencia de conciliación y de manera inmediata realizar la audiencia preliminar (fl- 14). Posteriormente, comisionó al Juzgado Penal Municipal de Chigorodó ( Antioquia ) para adelantar la audiencia preliminar de la contravención especial de hurto.
Olvidan los colisionantes que en este conflicto se requiere que las autoridades que se disputan el conocimiento del asunto tengan legalmente la facultad para llegar a avocarlo, de la que ahora carece quien lo provocó, como quiera que ninguno de los factores de discrepancia que determinan el conocimiento de la contravención radica en cabeza del Juez Penal Municipal de Chigorodó, por lo que en este punto cualquier proposición en ese sentido deviene improcedente.
3.5. Segundo, como la controversia planteada se funda en la discrepancia de criterios sobre la naturaleza de la audiencia preliminar prevista en el trámite contravencional, y las facultades que tiene el funcionario competente para comisionar, se precisará que actuaciones como la de la Juez de Granada repugnan con los principios que deben guiar la administración de justicia, cuando para resolver el conflicto suscitado por el incumplimiento de la comisión ordenada, resultaba más ajustado acudir a criterios de hermeneútica.
Al consultar disposiciones sobre las facultades para comisionar por parte de los jueces que conocen contravenciones especiales, tiénese que el artículo 35 de la ley 228 de 1995 autoriza a los inspectores de policía tramitar despachos comisorios de jueces y fiscales, pero establece como limitante “ siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y fiscales de conocimiento”.
Emerge entonces de la citada preceptiva que los Jueces Penales Municipales en materia de contravenciones no pueden comisionar para que otro funcionario judicial adelante diligencias judiciales y adopte decisiones propias de su competencia. En el asunto analizado el discutido exhorto se libra para llevar a cabo audiencia preliminar, y en ella de acuerdo al procedimiento rituado en la ley 228 de 1995, deben hacerse pronunciamientos de calificación de cargos, determinación de la conducencia y pertinencia de las pruebas que se van hacer valer, así como las que de oficio se consideren necesarias (art. 23 ibídem), que corresponden privativamente al juez competente, por lo que la primera conclusión a la que se arriba es la ausencia de facultad para este tipo de diligencias.
Empero, frente a este modo de razonar surge la siguiente pregunta, que pasaría si el llamado a rendir versión tiene como residencia otro municipio diferente de aquel a donde se tramita la contravención?
El artículo 38 de la citada ley, establece que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley 228 ( Principio de remisión), por lo que se tendrán en cuenta las reglas señaladas en el artículo 82, inciso 2º ibídem. Sin embargo, el estatuto procesal no resuelve la eventualidad a que se contrae la presente controversia, pues el Juez contravencional al comisionar no puede desconocer que la oralidad, inmediación y la concentración de la prueba son principios de la ley 228 de 1995, y aceptar la comisión para este tipo de diligencias desnaturalizaría la esencia del trámite en mención, de donde emerge otra razón que la impide .
De otra parte, el artículo 21 de la multicitada legislación contempla la posibilidad de que el imputado no comparezca, caso en el cual prevé el procedimiento a seguir, y la situación obtiene solución con el emplazamiento y declaratoria de persona ausente, de donde surge la posibilidad de continuar el proceso contravencional sin acudir a la comisión, además porque el lugar donde se encuentre el imputado no es motivo para adscribir competencia.
Vistas así las cosas encuentra la Sala que la razón está de lado del Juez de Chigorodó para negarse a cumplir la comisión impartida.
3.6. De otra parte, independiente de la forma como se presenta el conflicto, así el comitente hubiese insistido en las razones que lo llevan a impartir la comisión, es lo cierto que no habría modo apropiado para proponerlo, pues ninguno de los funcionarios enfrentados discute que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Promiscuo de Granada. La discrepancia se funda en la facultad de comisionar para la práctica de diligencias en territorio distinto al de su sede que involucra de acuerdo al procedimiento que rige el trámite la toma de decisiones que como se anunció en precedencia, sólo pueden ser adoptadas por el competente.
3.7. Finalmente debe el Juzgado Promiscuo de Granada evitar incurrir en decisiones contradictorias que desdicen del cuidado con que siempre debe actuar el funcionario judicial, como sucede, cuando decide compulsar copias para que la conducta del menor LUIS ANTONIO PRIETO MALAGON ( fl-20) la conozca la jurisdicción de familia, pero, más adelante ordena el emplazamiento del mismo
( fl-35).
Lo anotado implica que la Sala se abstendrá de proferir decisión de fondo, pues el Estatuto Procesal no le ha asignado función de órgano de consulta, no está en disputa la competencia, y el incumplimiento de una comisión no está prevista como motivo para proponer conflicto de competencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de dirimir la COMPETENCIA, conforme lo dicho en la motiva. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, y comuníquese la decisión al Juzgado Penal Municipal de Chigorodó ( Antioquia).
Cúmplase y devuélvase
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria