18078 (15-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18078  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 42   

Bogotá  D.C.,  quince (15) de marzo del dos  mil uno (2001).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre  los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) y el  Penal   Municipal  de  Chigorodó  (  Antioquia),  en  el  proceso  que  por  la  contravención de hurto se adelanta contra HERNANDO MUÑOZ USMA.   

2. ANTECEDENTES  

2.1  MARTHA  ELENA  ARREONDO  denuncia  el  apoderamiento  ilícito  de una bicicleta de propiedad de su menor hijo, la cual  se   encontraba   en   el   anden   del   establecimiento   donde  aquel  estaba  jugando                    “maquinitas”,  episodios ocurridos el 13 de abril de 2000 en el municipio de  Granada ( Meta).   

2.2.  Con  fundamento  en  ello,  el Juzgado  Segundo    Promiscuo    Municipal    de    Granada,   abrió   el   proceso  contravencional,  ordenando  la  realización  de audiencia de conciliación, la  que  declaró fracasada, dispuso compulsar copias para que el Juzgado de familia  de  la  localidad investigara la conducta del menor LUIS ANTONIO PRIETO MALAGON,  y    continúo    el   trámite   con   relación   a   HERNANDO   MUÑOZ   USMA  (fl.20).   

2.3.  El imputado MUÑOZ USMA informa que se  traslada  al  Municipio  de Chigorodó (Antioquia). Mediante auto de 19 de julio  de  2000,  el  Juzgado Promiscuo de Granada comisiona al Juzgado Penal Municipal  de  esa  localidad para que adelante la audiencia preliminar, designe defensor y  reciba descargos.   

2.4. El 4 de agosto de 2000, el Juzgado Penal  Municipal  de  Chigorodó,  devuelve  las  diligencias indicando que no se puede  comisionar  para  la  práctica  de  la audiencia preliminar, como quiera que en  ella  se  toman varias decisiones que son del resorte del juez del conocimiento,  como  la  calificación  de  cargos,  el  decreto  de  la  práctica de pruebas,  eventualmente  resolver  el  recurso  de  reposición  si  se niega alguna, y la  señalización  de  la  fecha  para  audiencia  de  juzgamiento  (  art.  21 ley  228/95).   

2.5.  El 5 de septiembre de 2000, el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Granada, insiste en que el artículo 35 de la  ley  228/95  faculta  librar despachos comisorios, y cualquier diligencia que se  lleve  a  cabo  contiene toma de decisiones, sin que sean atendibles las razones  que   se  exponen  para  no  auxiliar  el  exhorto,  remitiendo  nuevamente  las  diligencias,  haciendo  la admonición que la renuencia le acarrea compulsación  de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura.   

2.6.  El  2  de  octubre de 2000, el Juzgado  Penal  Municipal  de  Chigorodó, reitera la imposibilidad de comisionar para la  práctica  de  la  audiencia  preliminar,  como  quiera  que la calificación de  cargos  prevista  en  el  artículo  21  de la ley 228 de 1995, corresponde a la  definición  de  la  situación jurídica del imputado, decisión que debe tomar  el  juez  competente en la respectiva audiencia, etapa  donde se desarrolla  el  principio  de  concentración de los actos ( art. 18 ibídem). Agrega que el  artículo  21  de la citada ley ofrece herramientas suficientes para desarrollar  adecuadamente el proceso.   

Con  fundamento  en  ello promueve conflicto  negativo de competencias.   

2.7.  El Juzgado Segundo promiscuo Municipal  de  Granada,  el  29  de  noviembre de 2000, nuevamente libra despacho comisorio  para  recepcionar  versión  al  querellado FERNANDO MUÑOZ USMA, y en cuanto al  querellado LUIS ANTONIO PRIETO MALAGON dispone su emplazamiento.   

2.8.  El  21  de  diciembre  de  dos mil, el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Chigorodó, itera la ausencia de competencia para  cumplir  con la comisión, invitándolo a que se pronuncie sobre la proposición  del conflicto negativo de competencias.   

2.9.  El  17  de  enero de los corrientes el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Granada, con fundamento en el art. 18 de  la ley 270 de 1996, remite las diligencias a esta corporación.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.-  Le corresponde a la Sala de Casación  de  la  Corte  dirimir  la  presente  colisión de competencias suscitada por el  Juzgado  penal  Municipal  de  Chigorodó  (  Antioquia)  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Granada   (  Meta),  por tratarse de asuntos suscitados  entre  dos  juzgados  de  distinto  Distrito  Judicial,  según  lo establece el  numeral  5� del artículo 68  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en concordancia con el art. 18 de la ley  270 de 1996.   

3.2.-    Por   definición  legal  la  colisión  de  competencias  se  presenta  entre  “  dos  o  más”  jueces o  Tribunales  que  consideran  que  a  cada  uno de ellos corresponde adelantar un  juzgamiento  o  se niegan a ello alegando la razón contraria ( art. 97 del C de  P.P.).  Necesariamente la discrepancia se vincula con factores que determinan el  conocimiento  del  respectivo  asunto, como el lugar de ocurrencia del hecho, el  ámbito  funcional,  la existencia de fuero, la conexidad o la materia de que se  trata.   

3.3.- De acuerdo con las premisas señaladas,  la  controversia  planteada  no  es  viable  dirimirla,  como  quiera  que en el  presente  asunto  no está en disputa ningún factor de competencia. El problema  se  centra  en  la  disparidad  de  criterios  sobre  la  naturaleza del acto de  audiencia  preliminar  y  las  facultades para comisionar, motivos que no están  previstos  en  la  ley  para  suscitar  un  incidente  como  el propuesto.    

3.4.  Lo  primero  que  se observa es que el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Granada (Meta), según la preceptiva contenida  en  el  artículo  16  de  la  Ley  228  de 1995, es funcionario competente para  conocer  la  contravención delatada por la señora MARTHA ELENA ARREDONDO, toda  vez   que   los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  el  ámbito  espacial  de  su  competencia.  En  prueba  de ello, dicho despacho en auto de diecinueve de junio  de  dos  mil  dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 228 de  1995,  fijando  fecha para llevar a cabo diligencia de conciliación y de manera  inmediata  realizar la audiencia preliminar (fl- 14). Posteriormente, comisionó  al  Juzgado  Penal  Municipal  de  Chigorodó  (  Antioquia  ) para adelantar la  audiencia preliminar de la contravención especial de hurto.   

Olvidan  los  colisionantes  que  en  este  conflicto  se  requiere  que las autoridades que se disputan el conocimiento del  asunto  tengan  legalmente  la  facultad para llegar a avocarlo, de la que ahora  carece   quien  lo  provocó,  como  quiera  que  ninguno  de  los  factores  de  discrepancia  que  determinan  el  conocimiento  de  la contravención radica en  cabeza  del  Juez  Penal Municipal de Chigorodó,  por lo que en este punto  cualquier proposición en ese sentido deviene improcedente.   

3.5. Segundo, como la controversia planteada  se  funda  en  la  discrepancia de criterios sobre la naturaleza de la audiencia  preliminar  prevista  en el trámite contravencional, y las facultades que tiene  el  funcionario  competente  para comisionar, se precisará que actuaciones como  la  de  la  Juez de Granada repugnan con los  principios que deben guiar la  administración  de justicia, cuando para resolver el conflicto suscitado por el  incumplimiento  de  la  comisión  ordenada,  resultaba  más  ajustado acudir a  criterios de hermeneútica.    

Al   consultar   disposiciones  sobre  las  facultades  para  comisionar por parte de los jueces que conocen contravenciones  especiales,  tiénese  que  el artículo 35 de la ley 228 de 1995 autoriza a los  inspectores  de  policía  tramitar  despachos  comisorios de jueces y fiscales,  pero  establece  como  limitante  “ siempre y cuando ellos no se refieran a la  práctica  de  pruebas  ni  a  la  realización  de  diligencias  o  actuaciones  privativas de los jueces y fiscales de conocimiento”.   

Emerge  entonces de la citada preceptiva que  los   Jueces  Penales  Municipales  en  materia  de  contravenciones  no  pueden  comisionar  para que otro funcionario judicial adelante diligencias judiciales y  adopte  decisiones  propias  de  su  competencia.  En  el  asunto  analizado  el  discutido  exhorto  se  libra para llevar a cabo audiencia preliminar, y en ella  de  acuerdo  al  procedimiento  rituado  en  la  ley  228 de 1995, deben hacerse  pronunciamientos  de calificación de cargos, determinación de la conducencia y  pertinencia  de  las pruebas que se van hacer valer, así como las que de oficio  se  consideren  necesarias           (art.  23  ibídem),  que corresponden privativamente al juez competente, por lo  que  la  primera  conclusión a la que se arriba es la ausencia de facultad para  este tipo de diligencias.      

Empero,  frente a este modo de razonar   surge  la siguiente pregunta, que pasaría si el llamado a rendir versión tiene  como  residencia  otro  municipio  diferente  de  aquel  a  donde  se tramita la  contravención?   

El  artículo 38 de la citada ley, establece  que  se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo  aquello  que  no  esté  previsto en la ley 228  ( Principio de remisión),  por  lo  que  se  tendrán  en  cuenta las reglas señaladas en el artículo 82,  inciso   2º   ibídem.  Sin  embargo,  el  estatuto  procesal  no  resuelve  la  eventualidad   a   que  se  contrae  la  presente  controversia,  pues  el  Juez  contravencional  al comisionar no puede desconocer que la oralidad, inmediación  y  la  concentración  de  la  prueba  son  principios  de la ley 228 de 1995, y  aceptar  la  comisión  para este tipo de diligencias  desnaturalizaría la  esencia  del  trámite  en  mención,  de donde emerge otra razón que la impide  .   

De  otra  parte,  el  artículo  21  de  la  multicitada  legislación   contempla  la posibilidad de que el imputado no  comparezca,  caso  en  el cual prevé el procedimiento a seguir, y la situación  obtiene  solución  con  el  emplazamiento y declaratoria de persona ausente, de  donde  surge la posibilidad de continuar el proceso contravencional sin acudir a  la  comisión,  además  porque  el  lugar  donde se encuentre el imputado no es  motivo para adscribir competencia.   

Vistas  así las cosas encuentra la Sala que  la  razón  está  de  lado  del  Juez  de  Chigorodó para negarse a cumplir la  comisión impartida.   

3.6. De otra parte, independiente de la forma  como  se  presenta  el  conflicto,  así  el  comitente hubiese insistido en las  razones  que lo llevan a impartir la comisión, es lo cierto que no habría modo  apropiado  para proponerlo, pues ninguno de los funcionarios enfrentados discute  que  la  competencia  para  conocer del asunto radica en el Juzgado Promiscuo de  Granada.  La  discrepancia  se  funda  en  la  facultad  de  comisionar  para la  práctica  de  diligencias en territorio distinto al de su sede que involucra de  acuerdo  al procedimiento que rige el trámite la toma de decisiones que como se  anunció    en    precedencia,    sólo    pueden    ser    adoptadas   por   el  competente.   

3.7. Finalmente debe el Juzgado Promiscuo de  Granada  evitar  incurrir en decisiones contradictorias que desdicen del cuidado  con  que siempre debe actuar el funcionario judicial, como sucede, cuando decide  compulsar  copias  para  que la conducta del menor LUIS ANTONIO PRIETO MALAGON (  fl-20)  la  conozca  la  jurisdicción de familia, pero, más adelante ordena el  emplazamiento del mismo   

( fl-35).  

Lo anotado implica que la Sala se abstendrá  de  proferir  decisión  de  fondo,  pues el Estatuto Procesal no le ha asignado  función  de  órgano  de  consulta,  no  está  en disputa la competencia, y el  incumplimiento  de  una  comisión  no  está prevista como motivo para proponer  conflicto de competencias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE   

1.-  ABSTENERSE  de dirimir la COMPETENCIA,  conforme  lo  dicho  en  la  motiva.  Devuélvase  el expediente a la oficina de  origen,   y   comuníquese   la   decisión   al   Juzgado  Penal  Municipal  de  Chigorodó         (  Antioquia).   

         

Cúmplase y devuélvase  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  ORLANDO  PEREZ PINZON          

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria   

    

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