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Proceso No 18081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ENRIQUE PASCUAL HEIKEL FLÓREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2.000, que revocó la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, para su lugar condenar al procesado a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS:
El 14 de febrero de 1.999 ante la Unidad Local del C.T.I. de Soledad (Atlántico), la señora Yolis Del Carmen Zambrano Oviedo denunció penalmente a su esposo ENRIQUE PASCUAL HEIKEL FLÓREZ, por haber abusado sexualmente de su hijo menor de 10 años Isaac de los Santos Heyke Zambrano, en hechos sucedidos desde cuando aquél tenía la edad de 5 años.
DEMANDA:
Aduce la defensora del procesado la tercera causal del art. 220 del C. de P.P. de 1991, modificado por el art. 3 de la Ley 553 de 2.000, 207 del actual, esto es, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (art. 304.2 ibídem).
Destaca así, para comenzar, el deber que corresponde al Estado al ser enterado de la comisión de un hecho punible, de practicar una verdadera investigación integral, lo cual previo estudio y análisis jurídico de cada una de la piezas procesales de este caso se observa como una necesidad, pues ha debido efectuarse diligencia de inspección judicial en la habitación de los esposos Heikel Zambrano y averiguar con los vecinos sobre su comportamiento familiar, laboral y comunitario, al igual que indagar por la persona llamada “José”, a quien se le imputaran también hechos abusivos, por ser todas estas circunstancias que podían obrar a favor del reo, o esclarecer los hechos para que no permanecieran en el estado de duda que motivó al juez de primera instancia a proferir decisión absolutoria.
Asegura ser trascendente la nulidad, por no haberse cumplido con una investigación integral, conforme con los arts. 304.2, 333 y 1º del anterior C. de P.P., 306 y 6 del vigente, por lo que se solicita casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. Desde antiguo se ha precisado que la causal de nulidad no es de libre postulación y que en ella es de rigor también la técnica que gobierna el extraordinario recurso, de manera tal que los requisitos formales señalados en la Ley de procedimiento penal comprenden por igual a todas las causales previstas para impugnar una sentencia en vía de casación.
2. En dicho sentido es copiosa la doctrina de la Sala, pues la causal tercera como todas las demás, dada su naturaleza y especialidad debe sustentarse señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, fijándose con toda claridad cuál es la trascendencia que para el proceso tiene el vicio in procedendo alegado.
3. En este caso, en aparente cumplimiento de dichas pautas, la demandante afirma haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por faltarse al deber de investigación integral por parte de las autoridades judiciales.
Para el efecto, aduce haber sido de interés para el proceso efectuar diligencia de inspección judicial en la habitación de los esposos Heikel Zambrano e indagar con los vecinos sobre su comportamiento familiar, laboral y comunitario, e igualmente averiguar sobre “José”, a quien también le fueran imputados hechos abusivos, cuya importancia explica sobre la base de la abstracta afirmación según la cual todas estas circunstancias habrían podido favorecer al procesado.
4. Necesario se hace en estas condiciones recordar, que no es suficiente para reconocer idoneidad formal en un reproche que se formula contra la sentencia por la vía extraordinaria de nulidad, afirmar desconocimiento al principio de investigación integral, simplemente en cuanto se aducen algunas pruebas que han podido ser practicadas pero no se explica motivadamente cuál habría sido su particular interés y significación frente a los hechos indagados, es decir, que le compete al demandante la indicación clara y precisa de los fundamentos de la causal esgrimida, siendo indispensable no sólo evidenciar una inercia censurable de los investigadores en la realización y cumplimiento de su labor instructiva, sino además, explicar el porqué los elementos de convicción echados de menos tenían carácter sustancial, por apuntar a disminuir, atenuar o excluir la responsabilidad del procesado.
5. Bien se ha precisado que no basta que en forma genérica y abstracta se sostenga que las pruebas aducidas podrían haber favorecido al procesado, escueta afirmación que no sustenta en manera alguna la pertinencia del reparo, toda vez que resulta en este sentido forzoso que conocido el fundamento que justifica su reclamo por la vía extraordinaria, emerja de la investigación la probabilidad que tienen de incidir favorablemente en la situación del impugnante.
6. Así las cosas, en este caso la censora simplemente se refirió a sendas pruebas que en su concepto habían podido compilarse, pero salvo reportar sin concreción alguna el eventual carácter beneficioso que ellas podrían deparar para el actor, no hizo explícitas las razones por las cuales frente al conjunto de medios fundantes de la condena, ellas deberían ser consideradas como determinantes de los intereses defensivos, sin que sirva a este propósito la referencia hecha por el actor de ser necesarias para abandonarse el estado de duda en que se encontrara el juzgador de primera instancia, dado que el fallo impugnado lo ha sido el fallo del Tribunal, para quien el menor resquicio de incertidumbre se cierne sobre el proceso en cuanto a la responsabilidad del procesado.
Lo brevemente considerado, explica las razones por las cuales la demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ENRIQUE PASCUAL HEIKEL FLÓREZ.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria