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Proceso N° 18063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 92
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintiocho de junio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ELIACID GONZALEZ MULATO.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa el libelo, la resumió el Tribunal Superior de la manera siguiente:
“Mediante Decreto Número 099 de julio 9 de 1992, la Alcaldesa Municipal de Puerto Tejada Cauca, doctora CLARA INES FORY, convocó al H. Concejo Municipal de la citada localidad, a sesiones extraordinarias durante el período comprendido entre los días 13 y 17 de julio, entre otras razones, para que estudiara la modificación del Artículo Segundo del Acuerdo Municipal Número 05 de 1992. En razón de ello, el H. Concejo Municipal de Puerto Tejada Cauca, se reunió el 14 de julio de 1992 procediendo al análisis correspondiente. Con posterioridad, se convocó de nuevo a la citada Corporación, mediante Decreto 104 de 1992, reuniéndose la misma, los días 29 y 30 de julio de aquel año, produciéndose finalmente el Acuerdo número 12 de 1992, en el que, además de aquella modificación, se incluyó un segundo artículo, mediante el cual se derogó el literal c, del artículo 4º del señalado Acuerdo Número 05…”.
Más adelante agrega el pronunciamiento en cita:
…”Como fácilmente se observa, ni en el Decreto de convocatoria, ni en el proyecto de Acuerdo presentado por la señora Alcaldesa Municipal de Puerto Tejada Cauca, ni en la sustentación que ésta de manera personal realizó ante la Corporación Edilicia, ni en los debates a que fue sometido el citado proyecto en el H. Concejo Municipal de Puerto Tejada Cauca, se da cuenta de haberse mencionado en parte alguna la modificación al literal c del artículo 4º del Acuerdo Número 05 del 19 de mayo de 1992, disposición que, en concreto, señalaba como requisito para desempeñar el cargo de Director de la Oficina de Transporte y Tránsito Municipal Clase A, ‘haber residido en el municipio de Puerto Tejada Cauca, por lo menos un año antes del nombramiento’…”
…” En ese orden de ideas, resulta incontrovertible, la afirmación de acuerdo con la cual, se adicionó ilícitamente el Decreto 099 de 1992, con la expresión ‘ y artículo 4º literal c’, modificación falsaria que la prueba recaudada en los cuadernos, permite imputar en cuanto a su autoría mediata al señor ELIACID GONZALEZ MULATO”.
“Se ha cuestionado que tal falsedad resultaba inocua, en cuanto al señor ELIACID GONZALEZ no se le aplicaba la prohibición que dicha disposición contenía, como exigencia para ocupar el cargo de Director de Tránsito y Transporte del municipio de Puerto Tejada Cauca, sin embargo observa la Sala que a pesar de las interpretaciones que se han traído al proceso, es indudable que aquella exigencia constituía un obstáculo en las aspiraciones del señor ELIACID GONZALEZ, toda vez que como se observa, debió recurrirse a elaboradas interpretaciones para poder arribar a la conclusión de que el literal en cuestión sólo exigía para desempeñar dicho cargo, el haber residido en el municipio en comento un año antes del nombramiento, en cualquier época, esto es, que podría haber ocurrido tal hecho, por ejemplo, en la niñez, en la infancia, en la pubertad, etc. y estaría copada a plenitud tal exigencia, y no como se ha entendido por la Fiscalía y Juzgado respectivos, como una residencia en el año inmediatamente anterior a la fecha de la designación en el respectivo cargo…”.
…”También se ha señalado que el señor ELIACID GONZALEZ no tenía ningún interés en ser designado como Director de la Oficina de Transporte y Tránsito Municipal de Puerto Tejada Cauca, y que por tanto tampoco se puede deducir en su contra tal circunstancia como móvil para delinquir ya que a él para nada importaba introducir la modificación de que se ha dado cuenta, sin embargo aquella afirmación resulta absolutamente controvertida en los cuadernos en cuanto se ha acreditado que el señor ELIACID GONZALEZ MULATO, de una parte, concurrió el 31 de julio de 1992 ante el señor HECTOR LEON MINA VIDAL, Secretario del H. Concejo Municipal de Puerto Tejada Cauca, como éste lo sostiene, con el propósito de obtener copia del Acuerdo Nro. 012, y en segundo lugar, en dicha fecha, precisamente, fue nombrado en aquel cargo, lo cual desvirtúa su falta de interés en el mismo, ya que aceptó aquél y permaneció en ejercicio del mismo, por espacio de más de tres meses hasta cuando fuera declarado insubsistente”.
“De otra parte, debe precisarse que si bien es cierto el señor ELIACID GONZALEZ MULATO, en ese momento no era un empleado oficial, sino que actuó como un particular frente al Decreto Número 099 de 1992, el cual había sido expedido por la señora Alcaldesa Municipal de Puerto Tejada Cauca, y por tanto no puede conjugarse en dicha persona, la calidad de autor inmediato de este tipo de ilícitos que conllevan sujeto activo cualificado, no es menos cierto que sí puede llegar a tener la condición y calidades propias de un determinador, en la forma en que concibe tal concepto el artículo 23 del Código Penal en su primera parte; no obra entonces dicho particular como autor inmediato de uno de estos delitos de sujeto activo calificado pero sí puede asumir las calidades de determinador, esto es, de un autor mediato, y en tal evento si el particular ha obrado como un determinador de un servidor público, como en el presente evento, en el cual se ha demostrado con la prueba documental respectiva la calidad de Secretaria de la Alcaldía Municipal de Puerto Tejada Cauca, de la señora LILIA ESTHER MINA MENDOZA, quien desarrolló la conducta material falsaria, debemos decir que aquél resulta como coautor del hecho, como que lo ha ‘realizado’, así ello haya ocurrido por interpuesta persona, presentándose en ese evento la hipótesis del autor mediato, no sólo porque así lo dispone el artículo 23 del C. Penal, sino porque ontológicamente es él quien ha realizado el hecho punible”.
Vinculado, entre otros, ELIACID GONZALEZ MULATO al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco (signada el 10 de agosto siguiente) el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público.
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán modificó la pena privativa de la libertad impuesta a GONZALEZ MULATO, la que fijó en treinta y nueve (39) meses de prisión y confirmó en sus restantes partes en cuanto a este procesado se refiere, en fallo que al parecer a la actualidad se encuentra ejecutoriado, dado que, según lo certifica la Secretaria de la Sala, no se halló constancia de que la Corte hubiere conocido de él en casación.
La demanda.
El actor advierte que actúa en causa propia, para lo cual exhibe la tarjeta profesional que lo acredita para ejercer la profesión de abogado, y solicita la “revisión de la sentencia de fecha agosto 10 de 1995, del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, de acuerdo con las causales 3ª y 6ª del artículo 232 del C. de P.P.”.
1.- Respecto de la causal sexta, aduce que la disposición que la contiene “se refiere a eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico, pero debe entenderse también aquél en que a pesar de que el criterio jurídico repetitivo de la Corte sea favorable ostensiblemente, no se haya tenido en cuenta por los juzgadores para el fallo”.
En el acápite que el libelista destina a los “fundamentos de hecho”, sostiene que fue condenado “por ‘haberle recomendado’ a la señora LILIA ESTER MINA, Secretaria de la Alcaldía de Puerto Tejada, agregara al Decreto No. 099 de julio de 1992 la frase y art. 4 literal c”, no obstante, de conformidad con la demanda de nulidad intentada contra el Acuerdo No. 012 de 1992, cuya fotocopia acompaña, en su afán por cambiar al Director de la Oficina de Tránsito, señor NESTOR JAIME VILLEGAS, nombrado el 26 de mayo de 1992, la Alcaldesa CLARA INES FORY expidió tres versiones distintas del Decreto 099 de 1992, mediante el cual citó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, “hecho este que no se conoció durante la investigación ni en las etapas de juzgamiento”.
Agrega que “siguiendo con el orden de los hechos, se llamó por la Fiscalía a la Sra. LILIA ESTHER MINA, Secretaria Interina de la Alcaldesa, para que rindiera indagatoria al respecto, pues según la Alcaldesa, aquella le había dicho que ella le había agregado la frase y Art. 4 literal c, al Decreto 099 de junio /92, porque yo se lo había recomendado, cuando ella estaba en Bogotá, aspecto que expondré ampliamente cuando me refiera a la causal 3 de la acción de revisión”.
Seguidamente menciona que para la fecha de la recomendación que se le atribuye haber hecho a la Secretaria de la Alcaldía, no se encontraba en Puerto Tejada sino en Bogotá desempeñando el cargo de Secretario Ejecutivo de la Auditoría Especial de la Esap.
Y luego de referir que el texto del artículo 4 literal c del acuerdo 05 de 1992 “es absolutamente claro”, “en relación a la interpretación de haber residido en Puerto Tejada por lo menos un año antes del nombramiento”, con lo cual, a su criterio, “está diciendo un año hacia atrás, cualquiera que sea, en cualquier época, mas no el año inmediatamente anterior, el decreto no dice el año anterior al nombramiento, dice un año antes del nombramiento, que repito, puede ser cualquiera”, manifiesta que dicha tesis fue expuesta ante la Fiscalía durante el trámite del proceso, la cual, según afirma, coincide con los conceptos expedidos por el Ministerio del Interior y la Esap; no obstante, prosigue, sobre ello no hubo pronunciamiento en el fallo que ataca.
Agrega que cuando hizo referencia a dichos conceptos, tuvo como objetivo señalar “que así hubiese tenido que ver con la insinuación a la Sra. Ester Mina, para que agregara la frase, en nada había modificado ni jurídica ni administrativamente” el régimen de inhabilidades para desempeñar el cargo, es decir, “estaríamos frente a una falsedad inocua”, como fue expuesto en la audiencia por el defensor de Jorge Eliécer Molina.
En respaldo de sus afirmaciones cita apartes de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, de los años 1980, 1981, 1991 y 1998, así como el criterio de un autor nacional, sobre aptitud dañosa de la conducta falsaria.
A continuación, como motivo adicional de inocuidad de la conducta atribuida, sostiene el libelista que para que un proyecto de acuerdo emanado del Concejo municipal pueda llegar a tener fuerza jurídica, resulta indispensable que se discuta en tres sesiones realizadas en días distintos, lo que no ocurrió en este caso dado que el Concejo municipal de Puerto Tejada, ante la convocatoria a sesiones extraordinarias mediante decreto 099 de 1992, se reunió una sola vez, con lo cual el decreto citatorio no cumplió con los objetivos propuestos, siendo este “otro argumento que muestra cómo la agregación de la frase y art. 4 literal C, se efectuó en un decreto que no llegó a tener fuerza jurídica, no modificó ninguna relación jurídica sustancial, no se mutó en ningún momento el bien jurídico tutelado; tal como lo exige la norma y ha sido el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, como quedó señalado”.
2.- En el capítulo que en la demanda se destina a la “causal 3ª del artículo 232 del C. P. P.”, sostiene el libelista que “son varias las pruebas que no se tuvieron en cuenta en el proceso y que muestran contundentemente la imposibilidad de que yo hubiese cometido el ilícito”.
Afirma que si se acepta que el delito fue cometido el 9 de julio de 1992, “como afirmó inicialmente la acusadora, ‘el 9 de julio en horas de la tarde se acercaron a la Secretaría los señores JORGE MOLINA y ELIACID GONZALEZ…’ ”, dicha posibilidad es descartada con la fotocopia del documento, autenticada en la Notaría de Puerto Tejada el 13 de julio de 1992, “donde está diciendo o certificando el notario que para esa fecha el decreto aún no estaba adulterado”.
Además, en el proceso obran pruebas que confirman esto, las que no fueron analizadas por los funcionarios investigadores y juzgadores, “y tienen que ver con las actas del Concejo Municipal de Puerto Tejada No. 07 del 29 de enero (sic) de 1992 y la 08 del día 30 de los mismos, las cuales no contemplan la modificación del art. 4 de literal C, objeto de la sentencia”.
Agrega que tampoco fue analizada la indagatoria del Concejal Orlando Delgado Polo, quien elaboró las modificaciones del proyecto de acuerdo, y dijo que para la fecha de los debates de los días 29 y 30 de julio de 1992 en el Decreto 099 en ningún momento se mencionaba dicho art. 4 literal C.
Pregunta el libelista que si la Alcaldesa permaneció en Bogotá para los días 8 y 9 de julio, como, según aduce, se confirma con las certificaciones sobre estadía y viáticos, “qué necesidad tenía de autorizar la elaboración de unos decretos en esa fecha en horas de la tarde telefónicamente desde Bogotá, si ya estaba en Pto. Tejada?”.
Afirma que la Contraloría General de la República le concedió vacaciones por el período comprendido entre el 19 de junio y el 13 de julio “lo que indica que para la fecha del 13 de julio se me habían terminado mis vacaciones, luego estaba ya en la ciudad de Bogotá y necesariamente, la agregación tuvo que ser después de dicha fecha.”
La mencionada prueba la considera relevante, “por cuanto en el expediente aparecen a folios 453 certificación del Ministerio de Justicia en relación con la estadía de la Alcaldesa en esa dependencia, pero para el día 8 de julio de 1992, a folio 454 certificación de estadía de la Alcaldesa en el Fondo Hospitalario para el día 9 de julio de 1992; a folio 451 del Ministerio de Hacienda en tal sentido, para el día 8 de los mismos y a folio 450 Resolución No. 374 de la Alcaldía, de fecha 2 de julio reconociendo el pago del transporte del viaje a Bogotá”.
Ello, a criterio del demandante, muestra “como la agregación objeto del ilícito se hizo después del 13 de julio de 1992, y las certificaciones que adjuntó la alcaldesa al proceso, afirman que ella sí estuvo en Bogotá, pero en fechas anteriores a aquella en que se hizo la agregación”.
Con apoyo en lo consignado en la demanda de nulidad del Decreto 099 de 1992, el libelista sostiene que existen tres versiones distintas del proyecto, todas firmadas por la Alcaldesa, una de ellas con fecha 7 de julio, “de lo cual deduce que ella tenía afán por producir la norma, pero extrañamente para los juzgadores quien tenía interés era yo, como dije en mi indagatoria, mi voluntad inicial no era la de regresarme de Bogotá a Pto. Tejada, cuando en repetidas ocasiones me llamaron a pedirme que tomara tal determinación, ya que en Bogotá me encontraba cómodo en el cargo que tenía”.
Y luego de afirmar que “quien realmente estaba en Bogotá era yo, porque la Alcaldesa se encontraba en Pto. Tejada ejerciendo su cargo”, se pregunta: “Acaso se puede participar presencialmente en la comisión de una conducta típica sin estar en el lugar de los hechos, en el día en que ellos ocurrieron?”.
Concluye afirmando que “la posibilidad de que yo le hubiera recomendado a la Sra. ESTER MINA es imposible de toda imposibilidad, pues en esa fecha me encontraba en Bogotá, ejerciendo mis labores como empleado de la Contraloría General de la República, auditoría especial ante la ESAP, prueba y constancia que figuran en el expediente, pero ni siquiera fue nombrada por los investigadores ni por los juzgadores. Si bien es cierto que la norma habla de pruebas nuevas, pienso señores magistrados que en ocasiones cuando se trata de pruebas tan contundentes que no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores y que por motivos ajenos a la voluntad del condenado, más específicamente por negligencia de los abogados defensores no llegaron a esa corporación en solicitud de casación, esta debe ser más amplia y hacer el análisis de pruebas contundentes que no fueron ni siquiera mencionadas en el proceso”.
Como “pruebas nuevas”, solicita se tengan en cuenta la “copia de la demanda de nulidad del acuerdo 012/92 del Concejo de Pto. Tejada, interpuesta por el señor Nestor Jaime Villegas”; y la “fotocopia del decreto 099/92, de Pto. Tejada, con certificación de autenticidad del original, por la Notaría de Puerto Tejada, con fecha 13 de julio/92, sin la agregación”.
Y se consideren “pruebas que aunque existían en el expediente, nunca fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, siendo determinantes”, mencionando al efecto “fotocopia de mi comunicación de vacaciones por la Contraloría General de la República”; “constancias de la Escuela La Esperanza y del Colegio José Hilario López, donde certifica que cursé en esos claustros mis estudios de primaria y bachillerato”; “concepto del Ministerio de Gobierno y la ESAP”; y “certificaciones de estadía en Bogotá de la Alcaldesa, con fechas 8 y 9 de julio/92”.
Aduce “igualmente pruebas que fueron tenidas en cuenta pero parcialmente por los juzgadores como lo expuse en acápites anteriores”, mencionando al efecto “actas nos. 06 y 07/92 del Concejo de Pto. Tejada”; “Acuerdo No. 012 /92 de Pto. Tejada”; “diligencia de indagatoria de los Srs. LILIA ESTER MINA, PASTORA LASSO y ORLANDO DELGADO POLO”.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte “ordenar la revisión de la sentencia enunciada del Juzgado del Circuito de Puerto Tejada con su correspondiente decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Popayán”.
SE CONSIDERA:
1.- Conforme ha sido declarado por la jurisprudencia (Cfr. sent. rev. marzo 5/96. M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR. Rad. 8336), resulta obvio que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, en modo alguno significa que carezca de titularidad para el ejercicio de tan excepcional instrumento, siendo la única limitante que la demanda se presente por un abogado titulado. Por manera que si en el accionante en revisión concurre esta doble calidad (de procesado y profesional del derecho), bien puede actuar en causa propia bajo la condición de que se identifique como tal, como así acontece en el presente evento.
2.- En relación con la acción de revisión, la Corte ha sido persistente en sostener que ésta no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, ya que, según se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corte, “no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme” (auto de abril 24/97. M.P. Dr. Arboleda Ripoll).
De ahí que -necesario es insistir en ello-, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino también que de haber ingresado al expediente, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquéllos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda Ripoll).
Por esta razón, cuando de la causal tercera se trata, es presupuesto de admisibilidad imprescindible que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.
La Jurisprudencia asimismo tiene establecido, que si la causal aducida en revisión es la sexta de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría al desquiciamiento de la totalidad del fallo dado que la decisión rescisoria no sería de distinto sentido a una absolución por uno o varios de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (Cfr. sent. rev. Feb./29/96. Ms. Ps. Drs. MEJIA ESCOBAR y PINILLA PINILLA).
No se trata, pues, conforme ha sido mayoritariamente dicho por esta Sala, de invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino de demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
3.- Estos parámetros de admisibilidad no son respetados en la demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado ELIACID GONZALEZ MULATO, siendo, por tanto, inexorable su rechazo, pues no solamente se incurre en el desacierto técnico de no acompañar a la demanda la constancia de ejecutoria del fallo que pretende derruir, sino, también, en el error de pervertir los motivos que aduce para conferirles alcance distinto al de su texto literal, sobre lo cual amplia y difundida ha sido la jurisprudencia de la Corte; cuando no acudir al expediente de entremezclar bajo un mismo capítulo argumentos que corresponden a casuales distintas, lo que le resta todo viso de claridad a la propuesta, agravado ello por el hecho de no lograr demostrar clara y precisamente en la demanda, la configuración de alguno de los motivos de revisión que se aducen como fundamento, como para que al menos pudiera ser admitida por la Corte.
Al efecto ha de observarse que con desapego a la técnica que rige la revisión, y los taxativos motivos establecidos para dar inicio al juicio rescindente, en referencia a la causal tercera de revisión el actor plantea que “si bien es cierto que la norma habla de pruebas nuevas, pienso señores magistrados que en ocasiones cuando se trata de pruebas tan contundentes que no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores y que por motivos ajenos a la voluntad del condenado, más específicamente por negligencia de los abogados defensores no llegaron a esa corporación en solicitud de casación, esta debe ser más amplia y hacer el análisis de pruebas contundentes que no fueron ni siquiera mencionadas en el proceso” (se destaca), lo cual indica que la pretensión no se funda en el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, sino de otras que no reúnen los presupuestos de novedad y trascendencia, por haber sido recaudadas durante las etapas del proceso, con lo cual de antemano se advierte la falta de fundamento fáctico y jurídico de la propuesta.
Y dando muestra del particular entendimiento que se tiene del instituto a que se acude, expresa la demanda que la causal sexta de revisión “se refiere a eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico, pero debe entenderse también aquél en que a pesar de que el criterio jurídico repetitivo de la Corte sea favorable ostensiblemente, no se haya tenido en cuenta por los juzgadores para el fallo” (destaca la Corte), lo cual, por supuesto, contrasta con los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios sobre el alcance y finalidades de la causal en comento, y no comporta cosa distinta que la exteriorización de la pretensión manifiesta por continuar el debate fáctico, ajena por completo a los fines para los cuales ha sido instituida la acción de revisión.
Es de resaltarse, además, que los documentos que el actor aduce como novedosos medios de convicción, en un caso, el de la copia de la demanda de nulidad del acuerdo 012/92, no es medio de prueba de los hechos debatidos en el juicio, sino sólo la acreditación de haberse acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa con un específico propósito: la separación del ordenamiento jurídico de una disposición contenida en un acuerdo municipal; y, en el otro, el de la fotocopia del Decreto 099/92 emanado de la Alcaldía Municipal de Puerto Tejada, con el sello de autenticidad de la Notaría del lugar, constituye un medio que de manera amplia fue objeto de consideración por los juzgadores.
Sobre este último aspecto, a fin de denotar la sinrazón del actor, baste con reproducir algunos apartes de los fallos de instancia:
Dijo el Juzgado:
“Aún más, a nivel de copias existen decreto en su emisión original y el apócrifo debidamente reconocido el segundo por la señora Secretaria Municipal de la misma época”.
“La materialidad del hecho punible se ha establecido en el proceso a través de las fotocopias que dan cuenta de la existencia de los documentos que fueran objeto de adulteración a saber: Decreto 099 de 1992 emitido por la Alcaldía Municipal al cual se le agregó la leyenda ‘, y art. 4 literal C’.- La mutación se infiere de la confrontación con copia que del mismo Decreto obra a fls. 15 del cdrno. Original y que carece de la leyenda citada.- Aún más, la señora LILIA ESTHER MINA MENDOZA a nivel de Audiencia Pública reconoció a nivel copia el tipo de máquina utilizada por ella a instancia del procesado ELIACID”.
Y agregó más adelante:
“La materialidad del hecho punible se plasma a través de las copias que existen en el plenario del Decreto 099 de 1992: una de ellas la inicial y otra la espuria reconocida por la Señora LILIA ESTHER MINA MENDOZA”
El Tribunal, por su parte, señaló:
“Obra en el proceso a folios 471, fotocopia autenticada del Decreto 099 del 9 de julio de 1992, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Puerto Tejada Cauca, convocó al H. Concejo Municipal de la citada localidad a sesiones extraordinarias, en el período comprendido entre los días 13 y 17 de julio de 1992, con el fin de que: ‘discutan, analicen, autoricen, modifique, aprueben los siguientes aspectos:…b) Modificación del artículo 2º del Acuerdo Municipal Nro. 05 de 1992’ …” (se destaca).
Patentiza ello, ni más ni menos, contrario a lo expresado en la demanda, que en el proceso no solo obra la fotocopia autenticada del decreto original expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Tejada, sino que dicho medio de convicción fue objeto de ponderación por los juzgadores, lo cual, sin lugar a dudas, demuestra la ausencia de fundamento en la proposición del motivo de revisión aducido con apoyo en la causal tercera.
Si se da en considerar, además, que aspectos relacionados con la fecha exacta en que tuvo realización la conducta falsaria llevada a cabo por la secretaria municipal, y el lugar donde se encontraba el procesado ELIACID GONZALEZ MULATO y la Alcaldesa Municipal para la época de los hechos, por ser asuntos sobre los cuales, como se informa en la demanda, en el proceso obra prueba, carecen de relievancia jurídica frente al compromiso penal que como determinador de la ilicitud declaró el fallo cuya revisión se persigue, con lo cual, también por dicho aspecto se establece que la pretensión del accionante no es otra que continuar un juicio ya fenecido y amparado por el sello de ser inmutable y definitivo, es decir por la cosa juzgada, cuya remoción resulta improcedente por el sólo hecho de que así se desee por una de las partes del concluido proceso, máxime si dichos temas corresponden a aspectos para cuya discusión se contó con amplias posibilidades e instrumentos dentro del proceso, y que escapan a la naturaleza de la acción que erradamente se intenta.
Finalmente, en cuanto se relaciona con la causal sexta aducida por el accionante, a más del reparo párrafos arriba expuesto, ha de decir la Corte que al referir la demanda como apoyo de la pretensión rescindente sólo extractos incompletos de varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre la necesaria lesividad al bien jurídico de la fe pública que debe existir en los delitos de falsedad documental, la fundamentación expuesta deviene incompleta, pues no obstante ser exigencia consustancial a dicho motivo acompañar copia autenticada y en firme del pronunciamiento judicial en el que se haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena, ello no es atendido por el demandante.
Tampoco cumple el deber de resaltar las razones jurídicas tenidas por el juzgador como soporte del fallo condenatorio, no señala cómo éstas se encuentran revaluadas por el favorable criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentado con posterioridad al fallo, ni se indica de qué manera la nueva solución ofrecida por la doctrina del máximo tribunal de la justicia penal daría lugar al desquiciamiento de la totalidad del fallo y la consecuente absolución del condenado, condiciones en las cuales la Corte no puede establecer si efectivamente se produjo un cambio jurisprudencial y si este es favorable al sentenciado.
Por el contrario, apartándose de dicho proceso demostrativo de carácter eminentemente jurídico, y con menosprecio por la inmutabilidad y definitividad que amparan a la cosa juzgada, el actor pretende que la Corte desconozca las declaraciones fácticas del fallo en firme, realice un nuevo proceso de valoración de los medios recaudados durante la actuación, acorde con sus particulares intereses, y declare que la falsificación del Decreto Municipal 099 de 1992, carece de trascendencia jurídica, en proposición que no corresponde a la naturaleza de la causal aducida, ni, por supuesto, a los fines para los cuales ha sido instituida la revisión.
Con fundamento en esto, y dado que el actor no solo incumple el deber de acompañar al libelo la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, sino que no identifica con la claridad requerida los fundamentos de su pretensión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar, según se advirtió ab initio de estas consideraciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ELIACID GONZALEZ MULATO.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria