18063(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18063  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 92     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  veintiocho de junio del  año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el sentenciado ELIACID     GONZALEZ     MULATO.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa el  libelo,     la    resumió    el    Tribunal    Superior   de   la   manera  siguiente:   

“Mediante Decreto Número 099 de julio 9 de  1992,  la  Alcaldesa  Municipal de Puerto Tejada Cauca, doctora CLARA INES FORY,  convocó   al   H.   Concejo  Municipal  de  la  citada  localidad,  a  sesiones  extraordinarias  durante  el  período  comprendido  entre  los días 13 y 17 de  julio,  entre  otras  razones, para que estudiara la modificación del Artículo  Segundo  del  Acuerdo  Municipal  Número  05  de 1992. En razón de ello, el H.  Concejo  Municipal  de  Puerto  Tejada  Cauca, se reunió el 14 de julio de 1992  procediendo  al  análisis  correspondiente.  Con  posterioridad, se convocó de  nuevo  a  la  citada Corporación, mediante Decreto 104 de 1992, reuniéndose la  misma,  los  días  29 y 30 de julio de aquel año, produciéndose finalmente el  Acuerdo  número  12  de  1992,  en el que, además de aquella modificación, se  incluyó  un  segundo  artículo,  mediante el cual se derogó el literal c, del  artículo 4º del señalado Acuerdo Número 05…”.   

Más  adelante  agrega el pronunciamiento en  cita:   

…”Como  fácilmente se observa, ni en el  Decreto  de convocatoria, ni en el proyecto de Acuerdo presentado por la señora  Alcaldesa  Municipal de Puerto Tejada Cauca, ni en la sustentación que ésta de  manera  personal realizó ante la Corporación Edilicia, ni en los debates a que  fue  sometido  el  citado  proyecto  en el H. Concejo Municipal de Puerto Tejada  Cauca,  se  da  cuenta de haberse mencionado en parte alguna la modificación al  literal  c  del  artículo  4º  del  Acuerdo Número 05 del 19 de mayo de 1992,  disposición  que,  en  concreto,  señalaba  como requisito para desempeñar el  cargo  de  Director  de  la Oficina de Transporte y Tránsito Municipal Clase A,  ‘haber  residido  en  el  municipio   de   Puerto   Tejada   Cauca,   por  lo  menos  un  año  antes  del  nombramiento’…”   

…”  En  ese  orden  de  ideas,  resulta  incontrovertible,   la   afirmación  de  acuerdo  con  la  cual,  se  adicionó  ilícitamente   el   Decreto   099  de  1992,  con  la  expresión  ‘    y    artículo    4º   literal  c’,    modificación  falsaria  que  la prueba recaudada en los cuadernos, permite imputar en cuanto a  su autoría mediata al señor ELIACID GONZALEZ MULATO”.   

“Se  ha  cuestionado  que  tal  falsedad  resultaba  inocua,  en  cuanto  al  señor ELIACID GONZALEZ no se le aplicaba la  prohibición  que  dicha  disposición  contenía, como exigencia para ocupar el  cargo  de  Director  de  Tránsito  y  Transporte del municipio de Puerto Tejada  Cauca,  sin  embargo  observa la Sala que a pesar de las interpretaciones que se  han  traído  al  proceso,  es  indudable  que  aquella exigencia constituía un  obstáculo  en  las  aspiraciones del señor ELIACID GONZALEZ, toda vez que como  se  observa,  debió recurrirse a elaboradas interpretaciones para poder arribar  a  la  conclusión de que el literal en cuestión sólo exigía para desempeñar  dicho  cargo,  el  haber  residido  en el municipio en comento un año antes del  nombramiento,  en  cualquier  época,  esto  es,  que podría haber ocurrido tal  hecho,  por  ejemplo,  en  la  niñez,  en  la  infancia, en la pubertad, etc. y  estaría  copada  a  plenitud  tal  exigencia,  y no como se ha entendido por la  Fiscalía  y  Juzgado respectivos, como una residencia en el año inmediatamente  anterior    a    la    fecha    de    la    designación    en   el   respectivo  cargo…”.   

…”También se ha señalado que el señor  ELIACID  GONZALEZ  no  tenía ningún interés en ser designado como Director de  la  Oficina  de  Transporte  y Tránsito Municipal de Puerto Tejada Cauca, y que  por  tanto  tampoco  se puede deducir en su contra tal circunstancia como móvil  para  delinquir  ya que a él para nada importaba introducir la modificación de  que  se  ha  dado  cuenta, sin embargo aquella afirmación resulta absolutamente  controvertida  en los cuadernos en cuanto se ha acreditado que el señor ELIACID  GONZALEZ  MULATO, de una parte, concurrió el 31 de julio de 1992 ante el señor  HECTOR  LEON  MINA  VIDAL,  Secretario del H. Concejo Municipal de Puerto Tejada  Cauca,  como  éste  lo sostiene, con el propósito de obtener copia del Acuerdo  Nro.  012,  y  en  segundo  lugar, en dicha fecha, precisamente, fue nombrado en  aquel  cargo,  lo  cual  desvirtúa  su  falta  de  interés en el mismo, ya que  aceptó  aquél  y  permaneció  en  ejercicio del mismo, por espacio de más de  tres meses hasta cuando fuera declarado insubsistente”.   

“De otra parte, debe precisarse que si bien  es  cierto  el señor ELIACID GONZALEZ MULATO, en ese momento no era un empleado  oficial,  sino  que  actuó  como un particular frente al Decreto Número 099 de  1992,  el cual había sido expedido por la señora Alcaldesa Municipal de Puerto  Tejada  Cauca,  y  por tanto no puede conjugarse en dicha persona, la calidad de  autor   inmediato  de  este  tipo  de  ilícitos  que  conllevan  sujeto  activo  cualificado,  no  es  menos  cierto que sí puede llegar a tener la condición y  calidades  propias  de  un determinador, en la forma en que concibe tal concepto  el  artículo  23  del Código Penal en su primera parte; no obra entonces dicho  particular  como  autor  inmediato  de  uno  de  estos  delitos de sujeto activo  calificado  pero  sí puede asumir las calidades de determinador, esto es, de un  autor  mediato,  y en tal evento si el particular ha obrado como un determinador  de  un  servidor  público,  como  en  el  presente  evento,  en  el  cual se ha  demostrado  con  la  prueba documental respectiva la calidad de Secretaria de la  Alcaldía  Municipal  de  Puerto  Tejada  Cauca, de la señora LILIA ESTHER MINA  MENDOZA,  quien  desarrolló  la  conducta  material falsaria, debemos decir que  aquél   resulta   como   coautor   del  hecho,  como  que  lo  ha  ‘realizado’,   así   ello  haya  ocurrido  por  interpuesta  persona,  presentándose  en  ese  evento  la  hipótesis del autor  mediato,  no  sólo  porque  así  lo dispone el artículo 23 del C. Penal, sino  porque    ontológicamente    es    él    quien    ha    realizado   el   hecho  punible”.   

Vinculado,  entre  otros,  ELIACID  GONZALEZ  MULATO  al  proceso,  y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia  de  fecha  treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco (signada el  10  de agosto siguiente) el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada puso fin  a  la  instancia  condenándolo a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses  de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por   término igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito de falsedad material de empleado oficial en  documento público.   

Mediante  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  veintidós  de  noviembre  de mil novecientos noventa y cinco, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán modificó la pena privativa  de  la libertad impuesta a GONZALEZ MULATO, la que fijó en treinta y nueve (39)  meses  de  prisión  y  confirmó  en  sus  restantes  partes  en  cuanto a este  procesado  se  refiere,  en  fallo  que  al  parecer   a  la  actualidad se  encuentra  ejecutoriado, dado que, según lo certifica la Secretaria de la Sala,  no   se   halló  constancia  de  que  la  Corte  hubiere  conocido  de  él  en  casación.   

          La demanda.   

El actor advierte que actúa en causa propia,  para  lo  cual  exhibe  la  tarjeta  profesional que lo acredita para ejercer la  profesión  de  abogado,  y  solicita  la  “revisión de la sentencia de fecha  agosto  10  de 1995, del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, de acuerdo  con las causales 3ª y 6ª del artículo 232 del C. de P.P.”.   

1.- Respecto de la causal sexta, aduce que la  disposición  que  la  contiene  “se  refiere  a  eventos en que la Corte haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico, pero debe entenderse también  aquél  en  que  a pesar de que el criterio jurídico repetitivo de la Corte sea  favorable  ostensiblemente,  no se haya tenido en cuenta por los juzgadores para  el fallo”.   

En el acápite que el libelista destina a los  “fundamentos  de  hecho”,  sostiene  que  fue  condenado “por ‘haberle    recomendado’  a  la  señora  LILIA  ESTER  MINA,  Secretaria  de  la  Alcaldía  de  Puerto Tejada, agregara al Decreto No. 099 de  julio  de  1992  la frase y art. 4 literal c”, no obstante, de conformidad con  la  demanda  de  nulidad  intentada  contra  el  Acuerdo  No.  012 de 1992, cuya  fotocopia  acompaña,  en  su  afán  por  cambiar  al Director de la Oficina de  Tránsito,  señor  NESTOR  JAIME  VILLEGAS,  nombrado el 26 de mayo de 1992, la  Alcaldesa  CLARA  INES  FORY  expidió tres versiones distintas del Decreto  099   de   1992,  mediante  el  cual  citó  al  Concejo  Municipal  a  sesiones  extraordinarias,  “hecho  este que no se conoció durante la investigación ni  en las etapas de juzgamiento”.   

Agrega  que “siguiendo con el orden de los  hechos,  se  llamó  por  la  Fiscalía  a la Sra. LILIA ESTHER MINA, Secretaria  Interina  de  la  Alcaldesa,  para  que  rindiera  indagatoria al respecto, pues  según  la  Alcaldesa,  aquella  le  había dicho que ella le había agregado la  frase  y  Art.  4 literal c, al Decreto 099 de junio /92, porque yo se lo había  recomendado,  cuando  ella  estaba en Bogotá, aspecto que expondré ampliamente  cuando me refiera a la causal 3 de la acción de revisión”.   

Seguidamente menciona que para la fecha de la  recomendación  que  se le atribuye haber hecho a la Secretaria de la Alcaldía,  no  se  encontraba  en  Puerto  Tejada sino en Bogotá desempeñando el cargo de  Secretario     Ejecutivo     de     la     Auditoría     Especial     de     la  Esap.            

   

Y luego de referir que el texto del artículo  4  literal  c  del  acuerdo  05  de  1992  “es  absolutamente  claro”, “en  relación  a  la interpretación de haber residido en Puerto Tejada por lo menos  un  año  antes  del  nombramiento”,  con  lo  cual,  a  su criterio, “está  diciendo  un  año hacia atrás, cualquiera que sea, en cualquier época, mas no  el  año  inmediatamente  anterior,  el  decreto  no  dice  el  año anterior al  nombramiento,  dice  un año antes del nombramiento, que repito, puede  ser  cualquiera”,   manifiesta  que dicha tesis fue expuesta ante la Fiscalía  durante  el trámite del proceso, la cual,  según afirma, coincide con los  conceptos  expedidos  por  el  Ministerio  del  Interior y la Esap; no obstante,  prosigue,    sobre   ello   no   hubo   pronunciamiento  en  el  fallo  que  ataca.   

Agrega  que  cuando hizo referencia a dichos  conceptos,  tuvo  como  objetivo señalar “que así hubiese tenido que ver con  la  insinuación  a  la  Sra.  Ester  Mina,  para que agregara la frase, en nada  había  modificado  ni  jurídica ni administrativamente” el régimen de   inhabilidades  para  desempeñar el cargo, es decir, “estaríamos frente a una  falsedad  inocua”,  como fue expuesto en la audiencia por el defensor de Jorge  Eliécer Molina.   

En respaldo de sus afirmaciones cita apartes  de  los  pronunciamientos  de  la  Corte Suprema de Justicia, de los años 1980,  1981,  1991  y  1998,  así como el criterio de un autor nacional, sobre aptitud  dañosa de la conducta falsaria.   

A  continuación, como motivo adicional  de  inocuidad de la conducta atribuida,  sostiene el libelista que para que  un  proyecto  de  acuerdo  emanado  del  Concejo  municipal pueda llegar a tener  fuerza  jurídica,  resulta  indispensable  que  se  discuta  en  tres  sesiones  realizadas  en  días  distintos,  lo  que  no ocurrió en este caso dado que el  Concejo   municipal   de   Puerto   Tejada,  ante  la  convocatoria  a  sesiones  extraordinarias  mediante  decreto  099 de 1992, se reunió una sola vez, con lo  cual  el decreto citatorio no cumplió con los objetivos propuestos, siendo este  “otro  argumento que muestra cómo la agregación de la frase y art. 4 literal  C,  se  efectuó  en  un  decreto  que  no  llegó  a tener fuerza jurídica, no  modificó  ninguna  relación  jurídica  sustancial,  no  se  mutó  en ningún  momento  el  bien  jurídico  tutelado;  tal como lo exige la norma y ha sido el  criterio   reiterado   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   como  quedó  señalado”.   

2.-  En  el  capítulo  que en la demanda se  destina  a  la  “causal  3ª  del  artículo  232 del C. P. P.”, sostiene el  libelista  que  “son  varias  las  pruebas  que no se tuvieron en cuenta en el  proceso  y  que  muestran  contundentemente  la  imposibilidad de que yo hubiese  cometido el ilícito”.   

Afirma  que  si  se acepta que el delito fue  cometido  el  9  de  julio  de  1992, “como afirmó inicialmente la acusadora,  ‘el  9 de julio en horas  de  la  tarde  se acercaron a la Secretaría los señores JORGE MOLINA y ELIACID  GONZALEZ…’  ”, dicha  posibilidad  es  descartada  con  la  fotocopia del documento, autenticada en la  Notaría  de  Puerto  Tejada  el  13 de julio de 1992, “donde está diciendo o  certificando   el  notario  que  para  esa  fecha  el  decreto  aún  no  estaba  adulterado”.   

Además,  en  el  proceso  obran pruebas que  confirman   esto,   las   que   no   fueron   analizadas  por  los  funcionarios  investigadores  y  juzgadores,  “y  tienen  que  ver con las actas del Concejo  Municipal  de  Puerto  Tejada  No.  07 del 29 de enero (sic) de 1992 y la 08 del  día  30  de los mismos, las cuales no contemplan la modificación del art. 4 de  literal C, objeto de la sentencia”.   

Agrega   que   tampoco  fue  analizada  la  indagatoria   del   Concejal   Orlando   Delgado   Polo,   quien   elaboró  las  modificaciones  del proyecto de acuerdo, y dijo que para la fecha de los debates  de  los  días  29 y 30 de julio de 1992 en el Decreto 099 en ningún momento se  mencionaba dicho art. 4 literal C.   

Pregunta  el  libelista que si la Alcaldesa  permaneció  en  Bogotá  para  los días 8 y 9 de julio, como, según aduce, se  confirma  con  las certificaciones sobre estadía y viáticos, “qué necesidad  tenía  de  autorizar  la elaboración de unos decretos en esa fecha en horas de  la    tarde   telefónicamente   desde   Bogotá,   si   ya   estaba   en   Pto.  Tejada?”.     

       

Afirma  que  la  Contraloría General de la  República  le  concedió  vacaciones por el período comprendido entre el 19 de  junio  y el 13 de julio “lo que indica que para la fecha del 13 de julio se me  habían  terminado  mis  vacaciones,  luego  estaba ya en la ciudad de Bogotá y  necesariamente,    la    agregación    tuvo   que   ser   después   de   dicha  fecha.”   

La mencionada prueba la considera relevante,  “por  cuanto  en  el  expediente  aparecen  a  folios  453  certificación del  Ministerio  de  Justicia  en  relación  con  la estadía de la Alcaldesa en esa  dependencia,  pero  para  el día 8 de julio de 1992, a folio 454 certificación  de  estadía de la Alcaldesa en el Fondo Hospitalario para el día 9 de julio de  1992;  a  folio 451 del Ministerio de Hacienda en tal sentido, para el día 8 de  los  mismos  y  a  folio  450 Resolución No. 374 de la Alcaldía, de fecha 2 de  julio reconociendo el pago del transporte del viaje a Bogotá”.   

Ello,  a  criterio  del demandante, muestra  “como  la  agregación objeto del ilícito se hizo después del 13 de julio de  1992,  y  las  certificaciones que adjuntó la alcaldesa al proceso, afirman que  ella  sí  estuvo en Bogotá, pero en fechas anteriores a aquella en que se hizo  la agregación”.   

Con apoyo en lo consignado en la demanda de  nulidad  del  Decreto  099  de  1992,  el  libelista  sostiene  que existen tres  versiones  distintas del proyecto, todas firmadas por la Alcaldesa, una de ellas  con  fecha  7  de julio, “de lo cual deduce que ella tenía afán por producir  la  norma,  pero extrañamente para los juzgadores quien tenía interés era yo,  como  dije  en  mi  indagatoria,  mi voluntad inicial no era la de regresarme de  Bogotá  a  Pto. Tejada, cuando en repetidas ocasiones me llamaron a pedirme que  tomara  tal  determinación, ya que en Bogotá me encontraba cómodo en el cargo  que tenía”.   

Y  luego  de afirmar que “quien realmente  estaba  en  Bogotá  era  yo,  porque  la Alcaldesa se encontraba en Pto. Tejada  ejerciendo   su   cargo”,   se   pregunta:   “Acaso   se   puede  participar  presencialmente  en  la  comisión de una conducta típica sin estar en el lugar  de los hechos, en el día en que ellos ocurrieron?”.   

Concluye   afirmando    que   “la  posibilidad  de  que yo le hubiera recomendado a la Sra. ESTER MINA es imposible  de  toda  imposibilidad,  pues en esa fecha me encontraba en Bogotá, ejerciendo  mis  labores  como  empleado  de  la  Contraloría  General  de  la  República,  auditoría  especial  ante  la  ESAP,  prueba  y  constancia  que  figuran en el  expediente,  pero  ni  siquiera  fue  nombrada por los investigadores ni por los  juzgadores.  Si  bien  es  cierto  que  la norma habla de pruebas nuevas, pienso  señores   magistrados   que  en  ocasiones  cuando  se  trata  de  pruebas  tan  contundentes  que  no  fueron  tenidas  en  cuenta  por los juzgadores y que por  motivos   ajenos   a  la  voluntad  del  condenado,  más  específicamente  por  negligencia  de  los  abogados  defensores  no  llegaron  a  esa corporación en  solicitud  de  casación,  esta  debe  ser  más  amplia y hacer el análisis de  pruebas   contundentes   que   no   fueron   ni   siquiera   mencionadas  en  el  proceso”.   

Como  “pruebas  nuevas”,  solicita  se  tengan  en  cuenta  la  “copia de la demanda de nulidad del acuerdo 012/92 del  Concejo  de  Pto.  Tejada, interpuesta por el señor Nestor Jaime Villegas”; y  la  “fotocopia  del  decreto  099/92,  de  Pto.  Tejada, con certificación de  autenticidad  del  original,  por  la Notaría de Puerto Tejada, con fecha 13 de  julio/92, sin la agregación”.   

Y  se  consideren  “pruebas  que  aunque  existían  en  el expediente, nunca fueron tenidas en cuenta por los juzgadores,  siendo  determinantes”, mencionando al efecto “fotocopia de mi comunicación  de  vacaciones  por  la Contraloría General de la República”; “constancias  de  la  Escuela La Esperanza y del Colegio José Hilario López, donde certifica  que  cursé  en  esos  claustros  mis  estudios  de  primaria y bachillerato”;  “concepto  del Ministerio de Gobierno y la ESAP”;  y “certificaciones  de   estadía   en   Bogotá   de   la   Alcaldesa,   con   fechas   8  y  9  de  julio/92”.   

Aduce  “igualmente  pruebas  que  fueron  tenidas  en  cuenta  pero  parcialmente  por  los  juzgadores  como lo expuse en  acápites  anteriores”,  mencionando  al  efecto  “actas nos. 06 y 07/92 del  Concejo   de   Pto.  Tejada”;  “Acuerdo  No.  012  /92  de  Pto.  Tejada”;  “diligencia  de  indagatoria de los Srs. LILIA ESTER MINA, PASTORA LASSO   y ORLANDO DELGADO POLO”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  “ordenar  la  revisión  de  la  sentencia  enunciada  del  Juzgado del  Circuito  de Puerto Tejada con su correspondiente decisión de segunda instancia  del Tribunal Superior de Popayán”.   

                        SE  CONSIDERA:   

1.-  Conforme  ha  sido  declarado  por  la  jurisprudencia  (Cfr. sent. rev. marzo 5/96. M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR. Rad. 8336),  resulta  obvio  que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de  revisión  contra  un  fallo  adverso  a  sus intereses, pues el hecho de que no  aparezca  señalado  en  el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, en  modo  alguno  significa  que  carezca  de  titularidad  para el ejercicio de tan  excepcional  instrumento,  siendo la única limitante que la demanda se presente  por  un  abogado  titulado.  Por  manera  que  si  en el accionante en revisión  concurre  esta  doble  calidad  (de  procesado  y profesional del derecho), bien  puede  actuar en causa propia bajo la condición de que se identifique como tal,  como así acontece en el presente evento.   

   

2.-   En  relación  con  la  acción  de  revisión,  la  Corte ha sido persistente en sostener que ésta no constituye un  instrumento  extraordinario  para  revivir  debates  superados en las etapas del  proceso,  ni  para  desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de  la  declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha  de  fundarse  en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada,  mediante   demostración   de   alguno   de  los  precisos  motivos  previamente  establecidos  en  la  ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda  cumpla   estrictamente   los  requisitos  de  admisibilidad,  recogidos  por  el  artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.   

Entre  esos  requisitos, la normatividad ha  previsto  la  carga  de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal que se pretenda  aducir  en  apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y  la  exposición  racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja,  de  modo  que  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que  se apoya la  solicitud,   queden   exteriorizados  nítidamente,  ya  que,  según  se  tiene  establecido   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  “no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se  llevó  a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio  a  la  presunción  de  justicia  que  selló  definitivamente  la  controversia  procesal  con  la  decisión  en  firme” (auto de abril 24/97. M.P. Dr. Arboleda  Ripoll).   

De  ahí  que  -necesario  es  insistir  en  ello-,   en  respeto  por  la  seguridad  jurídica  que la inmutabilidad y  definitividad  que  la  cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción  se  apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código  de  Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales  el  fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que,  de  haberlo  hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a  la absolución o a  declarar  el  estado  de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en  su  contra  se  dictó condena,  corresponde al actor demostrar no sólo el  aparecimiento  del hecho o la prueba nueva, sino también que de haber ingresado  al  expediente,  la  solución  del caso habría sido sustancialmente distinta y  opuesta a la adoptada.   

No se trata entonces, de esgrimir cualquier  clase  de medio probatorio, sino solamente aquéllos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  o  revivir  el  debate jurídico-probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el  fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento  serio  a  la  presunción de justicia que selló definitivamente la controversia  procesal  con  la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda  Ripoll).   

Por esta razón, cuando de la causal tercera  se  trata,  es  presupuesto  de  admisibilidad  imprescindible  que  las pruebas  aportadas  tengan  la  virtualidad  de modificar el sentido del fallo, es decir,  reunir  los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia.  De  no  cumplirse  esta  carga  por  el  accionante,  ha  de  entenderse  que lo  pretendido  es  continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  el  rechazo in límine de la demanda.   

La    Jurisprudencia   asimismo   tiene  establecido,  que si la causal aducida en revisión es la sexta de las previstas  por  el  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal, en razón de haber  variado  favorablemente  la  Corte  el  criterio jurídico en que se soportó la  decisión  de  condena,  es  indispensable  que  el actor no solamente demuestre  cómo  el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por  la  jurisprudencia  de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por la  doctrina  de  la  Corte conduciría al desquiciamiento de la totalidad del fallo  dado   que  la  decisión  rescisoria  no  sería  de  distinto  sentido  a  una  absolución  por  uno  o varios de los  cargos  imputados en el pliego  enjuiciatorio  (Cfr.  sent.  rev. Feb./29/96. Ms. Ps.  Drs. MEJIA ESCOBAR y PINILLA PINILLA).   

No  se  trata,  pues,  conforme  ha  sido  mayoritariamente  dicho  por  esta Sala, de invocar abstractamente la existencia  de  un  pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de  señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de  la  solución del caso, sino de  demostrar  cómo  de  haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva  doctrina  sobre  el  punto,  el  fallo  cuya rescisión se persigue habría sido  distinto.   

3.-  Estos  parámetros de admisibilidad no  son  respetados  en  la  demanda  de  revisión  que  se  postula  a  nombre del  sentenciado  ELIACID  GONZALEZ  MULATO,   siendo,  por tanto, inexorable su  rechazo,  pues  no  solamente  se  incurre  en  el  desacierto  técnico  de  no  acompañar  a  la  demanda  la  constancia  de ejecutoria del fallo que pretende  derruir,  sino,  también,  en  el error de pervertir los motivos que aduce para  conferirles  alcance  distinto  al  de  su texto literal, sobre lo cual amplia y  difundida  ha sido la jurisprudencia de la Corte; cuando no acudir al expediente  de  entremezclar  bajo un mismo capítulo argumentos que corresponden a casuales  distintas,  lo  que le resta todo viso de claridad a la propuesta, agravado ello  por  el  hecho  de  no  lograr  demostrar clara y precisamente en la demanda, la  configuración  de  alguno  de  los  motivos  de  revisión  que  se aducen como  fundamento,   como   para   que   al   menos   pudiera   ser   admitida  por  la  Corte.     

Al efecto ha de observarse que con desapego  a  la  técnica que rige la revisión, y los taxativos motivos establecidos para  dar  inicio  al  juicio  rescindente,  en  referencia  a  la  causal  tercera de  revisión   el actor plantea que “si bien es cierto que la norma habla de  pruebas  nuevas,  pienso señores magistrados que en  ocasiones  cuando  se trata de pruebas tan contundentes que no fueron tenidas en  cuenta  por los juzgadores y que por motivos ajenos a la voluntad del condenado,  más  específicamente  por negligencia de los abogados defensores no llegaron a  esa  corporación  en  solicitud de casación, esta debe ser más amplia y hacer  el  análisis  de  pruebas contundentes que no fueron ni siquiera mencionadas en  el    proceso”   (se  destaca),  lo  cual  indica  que la pretensión no se funda en el surgimiento de  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, sino de otras que no reúnen los  presupuestos  de  novedad y trascendencia, por haber sido recaudadas durante las  etapas  del  proceso, con lo cual de antemano se advierte la falta de fundamento  fáctico y jurídico de la propuesta.    

Y dando muestra del particular entendimiento  que  se  tiene  del  instituto  a que se acude, expresa la demanda que la causal  sexta  de  revisión  “se  refiere  a  eventos  en  que la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico,  pero  debe  entenderse  también  aquél  en  que  a  pesar  de  que  el  criterio jurídico  repetitivo  de  la  Corte  sea  favorable  ostensiblemente, no se haya tenido en  cuenta  por  los juzgadores para el fallo” (destaca  la   Corte),   lo   cual,   por   supuesto,   contrasta   con   los  desarrollos  jurisprudenciales  y doctrinarios sobre el alcance y finalidades de la causal en  comento,  y  no comporta cosa distinta que la exteriorización de la pretensión  manifiesta  por  continuar  el  debate  fáctico, ajena por completo a los fines  para los cuales ha sido instituida la acción de revisión.   

Es   de   resaltarse,  además,  que  los  documentos  que el actor aduce como novedosos medios de convicción, en un caso,  el  de  la  copia  de  la  demanda de nulidad del acuerdo 012/92, no es medio de  prueba  de  los  hechos  debatidos  en el juicio, sino sólo la acreditación de  haberse   acudido  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  con  un  específico  propósito:  la  separación  del  ordenamiento  jurídico  de  una  disposición  contenida  en  un  acuerdo  municipal;  y,  en  el  otro, el de la  fotocopia  del  Decreto  099/92  emanado  de  la  Alcaldía  Municipal de Puerto  Tejada,  con  el  sello  de autenticidad de la Notaría del lugar, constituye un  medio   que   de   manera   amplia   fue   objeto   de  consideración  por  los  juzgadores.   

Sobre este último aspecto, a fin de denotar  la  sinrazón  del  actor, baste con reproducir algunos apartes de los fallos de  instancia:   

Dijo el Juzgado:  

“Aún  más,  a  nivel  de copias existen  decreto  en  su  emisión  original  y  el  apócrifo  debidamente reconocido el  segundo por la señora Secretaria Municipal de la misma época”.   

“La  materialidad del hecho punible se ha  establecido  en  el  proceso  a  través  de las fotocopias que dan cuenta de la  existencia  de  los  documentos  que  fueran  objeto  de  adulteración a saber:  Decreto  099 de 1992 emitido por la Alcaldía Municipal al cual se le agregó la  leyenda  ‘,  y  art. 4  literal    C’.-   La  mutación  se  infiere de la confrontación con copia que del mismo Decreto obra  a  fls. 15 del cdrno. Original y que carece de la leyenda citada.- Aún más, la  señora  LILIA  ESTHER  MINA  MENDOZA a nivel de Audiencia Pública reconoció a  nivel  copia  el  tipo  de máquina utilizada por ella a instancia del procesado  ELIACID”.   

Y agregó más adelante:  

“La  materialidad  del  hecho  punible se  plasma  a  través  de  las copias que existen en el plenario del Decreto 099 de  1992:  una de ellas la inicial y otra la espuria reconocida por la Señora LILIA  ESTHER MINA MENDOZA”   

          

El    Tribunal,    por    su    parte,  señaló:   

“Obra  en  el  proceso  a  folios  471,  fotocopia autenticada del  Decreto  099  del  9 de julio de 1992, por medio del cual la Alcaldía Municipal  de  Puerto Tejada Cauca, convocó al H. Concejo Municipal de la citada localidad  a  sesiones  extraordinarias, en el período comprendido entre los días 13 y 17  de  julio de 1992, con el fin de que: ‘discutan,  analicen, autoricen, modifique, aprueben los siguientes  aspectos:…b)  Modificación del artículo 2º del Acuerdo Municipal Nro. 05 de  1992’   …”   (se  destaca).   

Patentiza ello, ni más ni menos, contrario  a  lo  expresado  en  la  demanda,  que  en el proceso no solo obra la fotocopia  autenticada  del  decreto original expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto  Tejada,  sino  que dicho medio de convicción fue objeto de ponderación por los  juzgadores,  lo  cual, sin lugar a dudas, demuestra la ausencia de fundamento en  la  proposición  del  motivo  de  revisión  aducido  con  apoyo  en  la causal  tercera.   

Si  se  da  en  considerar,  además,  que  aspectos  relacionados  con la fecha exacta en que tuvo realización la conducta  falsaria  llevada  a cabo por la secretaria municipal,  y el lugar donde se  encontraba  el  procesado  ELIACID GONZALEZ MULATO y la Alcaldesa Municipal para  la  época  de  los hechos, por ser asuntos sobre los cuales, como se informa en  la  demanda,  en el proceso obra prueba, carecen de relievancia jurídica frente  al  compromiso penal que como determinador de la ilicitud declaró el fallo cuya  revisión  se persigue, con lo cual, también por dicho aspecto se establece que  la  pretensión  del accionante no es otra que continuar un juicio ya fenecido y  amparado  por  el  sello  de  ser  inmutable  y definitivo, es decir por la cosa  juzgada,  cuya  remoción resulta improcedente por el sólo hecho de que así se  desee  por  una  de  las  partes  del concluido proceso, máxime si dichos temas  corresponden   a   aspectos   para   cuya   discusión  se  contó  con  amplias  posibilidades  e  instrumentos dentro del proceso, y que escapan a la naturaleza  de la acción que erradamente se intenta.    

Finalmente,  en  cuanto se relaciona con la  causal  sexta  aducida  por  el  accionante,  a más del reparo párrafos arriba  expuesto,  ha  de  decir  la  Corte  que  al referir la demanda como apoyo de la  pretensión  rescindente  sólo extractos incompletos de varios pronunciamientos  jurisprudenciales  sobre  la  necesaria  lesividad  al  bien  jurídico de la fe  pública   que   debe   existir  en  los  delitos  de  falsedad  documental,  la  fundamentación  expuesta  deviene  incompleta,  pues  no obstante ser exigencia  consustancial  a  dicho  motivo  acompañar  copia  autenticada  y  en firme del  pronunciamiento  judicial  en  el que se haya variado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la condena, ello no es atendido por el  demandante.   

Tampoco  cumple  el  deber  de resaltar las  razones  jurídicas tenidas por el juzgador como soporte del fallo condenatorio,  no  señala  cómo  éstas  se  encuentran  revaluadas por el favorable criterio  jurisprudencial  de  la  Corte Suprema de Justicia, sentado con posterioridad al  fallo,  ni  se indica de qué manera la nueva solución ofrecida por la doctrina  del  máximo tribunal de la justicia penal daría lugar al desquiciamiento de la  totalidad  del  fallo y la consecuente absolución del condenado, condiciones en  las  cuales  la  Corte no puede establecer si efectivamente se produjo un cambio  jurisprudencial y si este es favorable al sentenciado.   

Por  el  contrario,  apartándose  de dicho  proceso  demostrativo  de  carácter  eminentemente jurídico, y con menosprecio  por  la  inmutabilidad  y  definitividad que amparan  a la cosa juzgada, el  actor  pretende que la Corte desconozca las declaraciones fácticas del fallo en  firme,   realice  un  nuevo proceso de valoración de los medios recaudados  durante  la  actuación, acorde con sus particulares intereses, y declare que la  falsificación  del  Decreto  Municipal  099  de  1992,  carece de trascendencia  jurídica,  en  proposición  que  no  corresponde  a la naturaleza de la causal  aducida,  ni,  por  supuesto,  a los fines para los cuales ha sido instituida la  revisión.   

Con fundamento en esto, y dado que el actor  no  solo  incumple  el deber de acompañar al libelo la constancia de ejecutoria  de  la  decisión  de  segunda instancia, sino que no identifica con la claridad  requerida  los  fundamentos  de  su  pretensión, es el rechazo de la demanda la  solución  que  se  impone  adoptar,  según  se  advirtió  ab  initio de estas  consideraciones.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado ELIACID GONZALEZ  MULATO.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                            No hay firma   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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