12501(04-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                               Magistrado Ponente   

                                                               Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                               Acta No. 94   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   CARLOS      GUILLERMO      SUÁREZ      CAGUAZANGO,     contra  la sentencia anticipada  proferida por el Tribunal Nacional el 28 de diciembre de 1.995 que  confirmó  la  dictada  por  un Juzgado Regional de Medellín el 4 de agosto del  mismo  año,  mediante  la  cual  lo  condenó  a la pena principal de sesenta y  cuatro  (64)  meses de prisión y multa del equivalente a 13.4 salarios mínimos  legales  mensuales,  como  infractor del art. 33.1 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  4  de enero de 1.995 a eso de las cinco y  treinta  de  la  tarde,  gracias  a  informaciones telefónicas, a la altura del  corregimiento   de  “La  Pintada”,  Jurisdicción  del  Municipio  de  Santa  Bárbara,  sobre la vía que conduce a la ciudad de Medellín, el Grupo Regional  de   la   Unidad  Nacional  de  Inteligencia  Antinarcóticos  de  la  Policía,  inmovilizó  el camión tipo estacas de placas VS 3682 para someterlo a requisa,  lográndose  encontrar  en  su interior camuflados dentro de una carga de fique,  19  paquetes  de  diversos tamaños cuyo contenido se determinó en cerca de 117  kilos  de  cocaína  base.  Por  estos hechos fueron detenidos los ocupantes del  pesado  vehículo,  su  propietario  CARLOS  GUILLERMO  SUÁREZ  CAGUAZANGO  y  el  conductor  Tobías Arsenio  Rodríguez Pabón.   

Mediante  Oficio  No.001  del 5 de enero, las  autoridades  policivas  Antinarcóticos,  dejaron a disposición de la Fiscalía  Regional  de Medellín a los aprehendidos junto con la droga decomisada (fl.1) ,  profiriéndose  resolución  de  apertura instructiva en esa misma fecha (fl.4),  siendo  de  inmediato escuchados en indagatoria los imputados (fl.7 y s.s.) y su  situación  jurídica  resuelta el día 16 posterior con medida de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva como infractores de los arts. 33.1 y 38.3  de la Ley 30 de 1.986 (fl.32).   

Ampliadas  las  injuradas  de  los procesados  (fls.  49  y  56 y s.s.) y practicada copiosa prueba testimonial, se allegó por  parte  del  Laboratorio  Regional  de Criminalística el resultado del análisis  químico  de  la  sustancia  incautada,  el  cual  fue positivo para “Cocaína  Base”,  en  todos  y  cada  uno  de  los  paquetes hallados (fl.95), idéntica  valoración   a  la  efectuada  por  el  Laboratorio  de  Química  Forense  del  Institutio     Nacional     de    Medicina    Legal    y    Ciencias    Forenses  Regional-Nor-Occidente (fl.184).    

Una vez ampliadas las indagatorias (fl. 262 y  290),  el  13  de julio de 1.995 a solicitud de SUÁREZ  CAGUAZANGO   se  llevó  a  efecto  la  audiencia  de  formulación  de cargos, dentro de la cual se le imputó la infracción del art.  33.1   de   la  Ley  30  de  1.986,  agravada  por  el  art.  38.3  ibídem,  en  consideración  a  la  cantidad  de droga incautada, profiriéndose en su contra  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos que se dejaron  consignados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la primera causal del art. 220  del   C.   de   P.P.,   un   cargo   propone   la   defensora   de  SUÁREZ   CAGUAZANGO   contra   el  fallo  impugnado,  acusándolo  de  ser  violatorio  por  la  vía  directa  de  la ley  sustancial,  en tanto estima que la agravante deducida no podía ser imputada al  procesado,   toda  vez  que  la  misma  está  referida  en  forma  exclusiva  a  estupefaciente “cocaína” y no a “base de cocaína”.   

Advierte   la   censora   que  si  bien  la  “terminación   anticipada   del   proceso,   suele   impedir  el  Recurso  de  Casación”,  en  este caso el mismo procede, toda vez que el reproche expuesto  afecta  el debido proceso, pues si bien el imputado aceptó los cargos, no puede  imponérsele  el  doble  de la pena que realmente merece, en la medida en que la  causal  de  incremento  de  la  sanción  por el volumen de estupefaciente está  referida  a  cocaína  y  no  a otro elemento a base de esta sustancia, conforme  sucede en este caso.   

En  efecto,  recuerda  la casacionista que si  bien  en  el  informe inicial se anotó por parte de las autoridades de policía  que  se  trataba  de  estupefaciente  cocaína,  tal  no fue el resultado de los  dictámenes  del  Laboratorio  Regional de Criminalística del DAS y de Medicina  Legal,  pues  acorde  con éstos se trató realmente de “cocaína base” y la  agravante  del  art.  38.3 de la Ley 30 de 1.986 se refiere en forma exclusiva a  “cocaína”,  por  lo  que  no  era  deducible en este caso, como no fuera en  aplicación analógica desfavorable que está proscrita.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo  Penal,  no  sólo  carece  la demandante de legitimidad para proponer el recurso  extraordinario,  sino  que  tampoco  le  asiste  en  modo  alguno  razón  a sus  planteamientos.   

Lo  primero,  por  cuanto  tratándose de una  sentencia  anticipada,  la  ley ha fijado con absoluta claridad aquellos eventos  en  que  procede  la  apelación  y consiguientemente el recurso de casación en  contra  de  la misma. Por eso cabe distinguir entre la dosificación de la pena,  como  concepto  atinente  a  su  individualización  y  la fijación legal de la  punibilidad  que  atañe  a  la  sanción que en cada descripción típica se ha  dado  acorde  con  sus diversas modalidades (básica, agravada, atenuada, etc.),  pues  en  este último evento no resulta viable someter a controversia el fallo,  dado  que  la  ley sólo previó dicha posibilidad fundada en forma exclusiva en  el  primer  factor, aspecto sobre el cual no se ocupa la demandante, como que su  inconformidad  radica  en   descalificar  la concurrencia de una agravante,  cuando  es  evidente  que  en relación con el mismo carece en forma absoluta de  interés para recurrir.   

Ahora, para el Delegado tampoco asiste en modo  alguno  razón a la libelista en afirmar que la agravante no opera en este caso,  sobre  la  base  de  que  no era cocaína la sustancia incautada sino “base de  cocaína”,  pues  así  como  la  ley  no  sanciona  el  tratamiento  de dicha  sustancia  en  cada  uno  de  los  procesos de su elaboración, tampoco es dable  excluir  elementos  que  son base en su producción, en la medida en que, igual,  no deja de ser cocaína, según la genérica terminología legal.   

Con base en lo anterior, solicita no casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES:   

Ciertamente,  como  lo  destaca  el  señor  Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  en el análisis normativo de los preceptos  reguladores  de  los  mecanismos  de  terminación anticipada del proceso que el  Decreto  2700  de  1.991  contempló  en  sus  artículos  37  y  ss.,     incluidas     las    posteriores  modificaciones  introducidas  en esta materia por las Leyes 81 de 1.993 y 365 de  1.997,  ha  podido  precisar  la  Sala  a  partir de su contenido y alcance, que  tratándose   de   fallos   proferidos   previamente  agotarse  el  trámite  de  aceptación  de  responsabilidad  en relación con los cargos que se formulan al  imputado,  no  es admisible una posterior manifestación de inconformidad con la  sentencia  cuando  la  misma se profiere en estricta sujeción con los delitos a  que  libre  y  voluntariamente  el procesado se ha allanado, en la medida en que  esto  implicaría una evidente posición contradictoria  inadmisible  con la postura que conduce a la anticipación de la condena bajo la  contemplación  de  una menor  drasticidad  punitiva  merced  a  la  conducta  procesal asumida, en    relación   con   la   cual   sería  incomprensible  aceptar  la  viabilidad   de   los  recursos  de  apelación  o  de  casación  por  entrañar  una semejante manifestación el desconocimiento de lo  que  se ha aceptado como marco de reproche por parte del Estado, con las únicas  excepciones  a  que  alude hoy por hoy el artículo 37B del C. de P.P., esto es,  respecto  de  la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado  de  la condena de  ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes.   

No resulta, pues, admisible y en este aspecto  cualquier  tendencia por retractarse de lo que constituye el objeto o materia de  la  aceptación  de cargos debe reprobarse por ilegítima, pues no es viable que  el  procesado no obstante reconocer el contenido de la imputación delictiva que  se  le  hace  de  acuerdo  con  el  hecho  punible  por  el  que  se  afirma  su  responsabilidad  acuda  a los mecanismos de impugnación para oponerse a la pena  que  se  le  ha  inferido de conformidad con el modelo comportamental imputado y  con  las  circunstancias  de  agravación  concurrentes que también le han sido  deducidas  y  pretenda  en  forma  paladina desconocer todo el marco previamente  fijado,  en  la medida en que ello entraña una incoherencia absoluta que la ley  no tolera y que la normatividad aplicable no auspicia.   

Por ello, frente a casos como el que es objeto  de  pronunciamiento  por  la  Sala,  en  que  la  casacionista  ha  acudido a la  impugnación  extraordinaria con el cometido de controvertir la deducción de la  agravante  derivada  de  la  cantidad  de  sustancia estupefaciente incautada al  procesado,  contemplada por el artículo 38.3 de la Ley 30 de 1.986, no obstante  que  dicha  circunstancia  intensificadora  de  la pena le fue imputada en forma  expresa  y clara en la diligencia de formulación de cargos, surge manifiesta la  falta  de  interés  jurídico  que  le asiste a la censora para atacar por esta  vía extraordinaria la sentencia del Tribunal.   

De  hecho,  aun  cuando  la  libelista  quiso  encontrar  un  fundamento  de legitimidad en la postulación del reproche, en la  afirmación  según  la  cual  la  deducción de la agravante podría entenderse  como  vulneradora  del  debido proceso, en el confuso entendido que la sentencia  sólo   podía  proferirse  siempre  y  cuando  no  haya  habido  violación  de  garantías  fundamentales, es lo cierto que el ataque al fallo lo postuló, como  teóricamente  era  lo  correcto,  por el cuerpo primero de la causal primera de  casación,  esto  es  por  la vía directa de violación, dado que la discusión  corresponde  a un típico evento de indebida aplicación del precepto que recoge  la  referida  agravante  y  aun  cuando  tampoco  determinó  este sentido de la  violación,  todo  indica  desde luego, que para el ejercicio de la impugnación  extraordinaria  frente  a una pretensión como la referida, carecía de interés  la  demandante,  como  ya  se  observó,  aspecto  que  de  suyo obvia cualquier  acotación  adicional referida al cuestionamiento mismo que se ha hecho respecto  a  la  pertinencia  de  la  específica  causal  en  que  se  sustentó la mayor  punición,  en  la  medida  en  que en estas condiciones ningún efecto sobre un  eventual  pronunciamiento  de  fondo  respecto  de  la  demanda es factible a la  Corte,   al   resultar   imperativa  y  prevalente  su  necesaria  destimación.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar la demanda.  

Cópiese,  cúmplase  y   devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

No      hay  firma   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No      hay  firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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