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Proceso NO 16722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 196
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América de la señora ADRIANA MARCELA VACCA BOJACÁ, ciudadana colombiana.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio del 3 de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1105 del 15 de octubre y 1197 del 30 de noviembre del citado año, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Adriana Marcela Vacca Bojacá, capturada el 13 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Adriana Marcela Vacca-Bojacá es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.
“Adriana Marcela Vacca-Bojacá es la secretaria personal de Alejandro Bernal – Madrigal, el líder de la empresa de narcotráfico, y es parte integral de las actividades cotidianas de la organización. Participa en el concierto diario, proporcionándole información a otros integrantes de la organización, incluyendo órdenes de Bernal – Madrigal y datos relacionados con las cuentas bancarias en los Estados Unidos que han sido utilizadas para facilitar las actividades de lavado de activos de la organización.
“Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Adriana Marcela Vacca Bojacá, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Adriana Marcela Vacca Bojacá de los siguientes cargos:
“Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
“Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y
“Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan las acusaciones contra Adriana Marcela Vacca Bojacá.
La primera de las nombradas, esto es, Theresa M. B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal.
Por su parte, el agente Paul K. Craine, relató, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal.
4.3. Se informa que la solicitada, Adriana Marcela Vacca Bojacá, es ciudadana colombiana, nacida en la ciudad de Bogotá el 10 de marzo de 1966, que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, mide cinco pies y una pulgada y tiene cabello castaño, que es portadora de la cédula colombiana N° 51’831.030 de Bogotá. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
Mediante providencias del 16 de mayo y del 26 de septiembre de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2 y 3 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
1. El defensor de la solicitada en extradición, dentro del término legal, presenta un escrito en el que plasma los siguientes argumentos:
Afirma que su procurada es de condición humilde y que ha laborado toda su vida como secretaria, que es madre soltera y con limitaciones económicas, por lo que siempre ha dependido de su trabajo como medio de subsistencia y jamás ha estado en negocios ilícitos.
Asevera que nunca ha manejado las sumas de dinero que se indican en el pliego acusatorio, ni ha pertenecido a la organización que allí se menciona y que fue vinculada al trámite “única y exclusivamente por accidente lamentable de la vida, sencillamente por haber sido secretaria del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL”, devengando como último salario la suma de $500.000,oo. Así mismo, que sus funciones se limitaban a contestar al teléfono, a atender las personas que llegaban, a velar por el aseo de la oficina y a realizar algunas diligencias relacionadas con el mercado de la familia Bernal.
Estima indispensable que la Corte conozca la tragedia humana y familiar que rodea a su defendida, ya que sus parientes, tan pronto se enteraron de la situación jurídica que padecía, la abandonaron sin ninguna consideración. Además, su hija sufrió un accidente en el colegio, situación que no pudo atender por encontrase privada de la libertad.
Agrega:
“Queremos recalcar que ella jamás ha estado vinculada con ninguna organización dedicada al narcotráfico y siempre pensó de buena fe que estaba trabajando en una oficina dedicada a los negocios de finca raíz, por esa razón siempre ha manifestado su inocencia, y es enfática cuando sostiene que nunca vio cosas anormales en su oficina. Jamás manejó información ilícita, menos sobre cuentas bancarias como lo afirman los Estados Unidos, de lo que ni siquiera tienen elemental prueba y tiene que ser así, pues mal podría probarse lo que es mentira. En ese sentido la Honorable Suprema Corte, debe atender los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y ante todo el de la dignidad humana, dado que existiendo el antecedente de un proceso llevado por la justicia Norteamericana, dentro del cual no existen ni siquiera indicios leves en contra de ADRIANA MARCELA, donde se hacen afirmaciones sin el menor respaldo probatorio y en el que finalmente se solicita la extradición, se captura a la persona y se pide el concepto a la Honorable Corte, sin las debidas garantías fundamentales, que se traducen indudablemente en un mal tratamiento a la dignidad de la persona humana”.
No comparte que la Corte le haya negado las pruebas con el argumento de que eran inútiles, improcedentes e inconducentes, no obstante haber expuesto importantes conceptos que cuestionaban la legitimidad del trámite, tales como la colaboración jurídica entre Estados Unidos y Colombia, la plena identidad de su defendida y, finalmente, lo importante que era devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que emitiera el concepto que estatuye el C. de P. Penal, máxime cuando, a su juicio, en este asunto no está claro si debe adelantarse de conformidad con la ley o con las Convenciones o Usos Internacionales.
Manifiesta no entender por qué se designa un defensor en este trámite, “si de antemano todos los argumentos que conduzcan a establecer las circunstancias humanas, económicas, probatorias, familiares, de identidad, jurídica formales, en fin, todos los aspectos que puedan conllevar a la estructuración de una defensa técnica, son negados de plano y con algo de soberbia, dejando expuesta al garete la suerte jurídica de las personas”, con claro desacato a lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Después de afirmar que este trámite forma parte de una política de Estado, se pregunta dónde quedan los principios rectores del procedimiento penal, tales como el de legalidad, el derecho de defensa, la autonomía e independencia judicial, el del juez natural, la contradicción de la prueba y la finalidad del procedimiento, el que no puede ser otro que el de la prevalencia del derecho sustancial y el de la investigación integral.
Reitera que el oficio de secretaria que desempeñaba su defendida es legal en Colombia, sustentado en el Código Sustantivo del Trabajo, su objeto era realizar funciones lícitas dentro de una empresa destinada a la comercialización de bienes raíces, actividad que también se encuentra reglada en la legislación civil, comercial y en el régimen de propiedad horizontal, por lo que, en su criterio, no se le puede hacer extensiva la responsabilidad penal de la conducta desplegada por su jefe, tal como lo regulan los tratados internacionales.
Igualmente, advierte que en el proceso penal que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, “no existe una sola sindicación concreta contra ADRIANA MARCELA, con la indicación exacta de las normas penales supuestamente vulneradas y, ante todo, con el debido sustento probatorio de tales acusaciones”.
Luego de anotar que los trámites de extradición pueden contribuir favorablemente a la paz de Colombia, insiste en que su prohijada no tuvo pasaporte y visa para ingresar a los Estados Unidos, además de que nunca se comprobó la correspondencia entre la identidad de la persona solicitada y la de su representada.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que emita concepto negativo a la solicitud de extradición.
2. Por su parte, Adriana Marcela Vacca Bojacá presentó dos escritos, solicitando, en el primero, su no extradición, ya que de ser enviada a los Estados Unidos, no sólo se cometería una injusticia, sino que su familia no podría visitarla por razones económicas.
En el segundo memorial, sostiene que teniendo en cuenta los cargos formulados en su contra, resulta evidente que es imposible que ella haya cometido los delitos que se le imputan, por cuanto nunca ha estado en aquél país ni ha tenido relación con alguno de sus habitantes, sin dejar pasar por alto que la fotografía aportada y la fecha de su nacimiento no coinciden con la realidad.
Después de reiterar que tanto su defensor como ella han demostrado que nunca ha salido del país y, por lo mismo, que no ha cometido delito en los Estados Unidos, lo que ha evidenciado con prueba documental, afirma que anexa a su escrito varias certificaciones que así lo comprueban, para que sean tenidas en cuenta al momento de emitirse el concepto.
Finalmente, en lo relativo a las interceptaciones telefónicas, llama la atención en el sentido de que si intervino en las mismas, fue por razón del ejercicio de su labor como secretaria y no como partícipe de las actividades ilícitas de su jefe.
Por lo expuesto, solicita el archivo y la clausura del presente diligenciamiento y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.
ALEGATOS DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Luego de relacionar la normatividad aplicable a este asunto, de indicar los principios que rigen la extradición y de precisar el contenido en el que se debe fundar el concepto de la Corte, divide su escrito en cuatro acápites, los que se sintetizan así:
1. En lo que llamó “Validez formal de la documentación presentada”, después de enunciar y comentar los distintos documentos que se allegaron a la solicitud formal de extradición, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América los aportó a través de la vía diplomática y con el cumplimiento de los requisitos de autenticación.
Por lo tanto, considera que se satisface dicho presupuesto.
2. En el título que llamó “La demostración plena de la identificación de la solicitada”, sostiene que los datos de filiación, la identificación, la fecha y el lugar de nacimiento aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, le ofrecen certeza de que la persona capturada en virtud de este trámite, es la señora Adriana Marcela Vacca Bojacá, máxime cuando el número de la cédula de ciudadanía que obra en el poder otorgado a su defensor y en las notificaciones, coincide con el suministrado por el Estado requirente, tal como se desprende de las Notas Verbales.
En conclusión, conceptúa que este requisito también se cumple.
3. En el acápite titulado “El principio de doble incriminación”, señala que los tres cargos formulados en la cuarta resolución supletoria de acusación, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur para la Florida, División Fort Lauderdale, los que transcribe, encuentran adecuación típica en nuestro ordenamiento jurídico, lo que sustenta con la copia de las normas penales que contienen los punibles de porte y tráfico de sustancias estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos, lo que, a su juicio, “comprueba el cumplimiento al principio de la doble incriminación, al estar prevista como conducta punible y el del mínimo de la pena, al verificarse que tienen una sanción mínima superior a cuatro años de prisión”.
Por consiguiente, concluye que este requisito se satisface a plenitud.
4. Por último, respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida en contra de Adriana Marcela Vacca Bojacá guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, aun cuando no hay total correspondencia con los requisitos establecidos en los artículos 397 y 398 del C. de P. Penal.
Agrega:
“En efecto, el indictment es un pliego de cargos, en la medida en que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en los que fueron cometidos, la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que le sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de la reclamada.”.
En consecuencia, como se cumple con la totalidad de los requisitos legales, solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de Adriana Marcela Vacca Bojacá.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. ACOTACIÓN PREVIA
Antes de emitir el concepto de rigor, es necesario hacer unas precisiones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor de la requerida en extradición.
En síntesis, sostiene que, dentro de los postulados del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la dignidad humana, no existe el debido sustento probatorio que demuestre que su defendida estaba vinculada a la organización criminal de que trata el diligenciamiento y, menos, que haya manejado las cantidades de dinero e información ilícitas indicadas en el indictment.
Agrega que Adriana Marcela Vacca Bojacá ha sido una persona dedicada a su trabajo como secretaría, oficio que siempre desempeñó dentro del marco legal y del cual ha dependido su sustento.
Por último, se muestra inconforme frente a las razones por las cuales la Corte le negó la totalidad de las pruebas deprecadas, las que, a su juicio, tendían, entre otras cosas, a discutir si el trámite debía surtirse conforme a la ley procesal o a los tratados internacionales y, además, que el diligenciamiento debía devolverse al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que emitiera el concepto en debida forma.
Sobre estos cuestionamientos, es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, ni sobre la inocencia o responsabilidad de la persona solicitada, ni sobre los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del respectivo proceso.
Sobre el punto, se ha dicho:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” 1.
Por otra parte, el defensor contó con las oportunidades procesales para debatir los relativo a la negativa de pruebas, instrumentos que utilizó sin prosperidad alguna, toda vez que los medios de convicción incoados no guardaban relación con los precisos parámetros en que se debe apoyar el concepto que hoy emite la Sala. Por tal motivo, resulta desatinado afirmar que la labor defensiva en este trámite resulta inane, pues, como se dijo, la defensa ha contado con las garantías que la Constitución y la ley consagran.
Además, también se le aclaró que dada la naturaleza de la extradición, la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas, ya que es la misma Carta y la ley las que delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen en el diligenciamiento, sin que sea de su competencia entrar a realizar un control sobre las actuaciones de aquéllas, motivo por el cual a la Sala le está vedado pronunciarse sobre la forma o el contenido del concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por ende, no puede imponerle o pedirle que lo profiera en el sentido que señala el memorialista, máxime cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 3 de diciembre de 1999, comunicó a esta Corporación que el expediente se encontraba perfeccionado.
Por último, cabe indicar que todos aquellos aspectos relacionados con las condiciones personales, familiares, sociales y económicas de la solicitada en extradición, si bien pueden ajustarse a la realidad, no son circunstancias contempladas en la ley como requisitos de procedibilidad de la extradición, razón por la cual no serán tenidos en cuenta.
En estas condiciones, resultan improcedentes los planteamientos del memorialista, toda vez que se salen de los parámetros en que se debe sustentar el concepto y de la competencia de la Corte.
2. Contestadas las inquietudes del defensor, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la solicitada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
1. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Adriana Marcela Vacca Bojacá, cumple con las exigencias legales contempladas tanto en el Código de Procedimiento Penal como Civil para tenerla como apta para sustentar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obra la cuarta resolución de acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Edward R. Ryan, documento cuya autenticidad es certificada con la firma y el sello perteneciente a Clarence Madoox, Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
A su vez, aparecen las declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y Paul K. Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 18 de noviembre de 1999 ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos contenidos y traducción al español, junto con la demás documentación que se acompaña, fueron certificados por Mary B. Troland, Directora Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Igualmente aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la segunda, tercera y cuarta acusación supletoria y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración en relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960 (importación de sustancias controladas -penas-), Título 18, Secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la firma y el cargo de Mary B. Troland son certificados por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, para esa época, quien, según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquélla por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal y, a su vez, el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C., señora Consuelo Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del C. de P. Penal).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Adriana Marcela Vacca Bojacá se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Adriana Marcela Vacca Bojacá, privada de la libertad por razón de éste trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Adriana Marcela Vacca Bojacá. Así mismo, como atinadamente lo indicó el Procurador Delegado, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal N° 1197 del 30 de noviembre de 1999, coincide con el que aparece en el memorial poder. Además, la misma refiere que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, de cinco pies y una pulgada de estatura y de cabello castaño e, igualmente, es ciudadana colombiano, nacida en Bogotá, el 10 de marzo de 1966.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Adriana Marcela Vacca Bojacá y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, la afirmación de la solicitada, según la cual, la fecha de nacimiento plasmada en el documento visible al folio 277 del cuaderno anexo (“10 de marzo de 1960”) y la fotografía allegada no coinciden con la realidad ni con su fisonomía, son aspectos que en manera alguna ponen en tela de juicio su identidad, pues, como se dijo en precedencia, la citada Nota Verbal suministra todos los datos relacionados con su plena identidad, los que son coincidentes.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Adriana Marcela Vacca Bojacá, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“El Gran Jurado acusa que:
“SEGUNDO CARGO
“A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,…, ADRIANA MARCELA VACCA-BOJACÁ,…, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
“TERCER CARGO
“A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,…, ADRIANA MARCELA VACCA-BOJACÁ…, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”.
“CUARTO CARGO
“A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,…, ADRIANA MARCELA VACCA-BOJACÁ…, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
“1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), y que la acusada tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que la acusada tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y
“3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000,oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a los cargos imputados a Adriana Marcela Vacca Bojacá.
En lo que respecta a los punibles contemplados en los cargos segundo y tercero y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Adriana Marcela Vacca Bojacá, “con personas conocidas y desconocidas”, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente…”, “para distribuir y poseer con el intento de distribuir…” y “para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo…”, “una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada… ” (Subrayas ajenas al texto.
Con relación a estos cargos, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en relación con drogas e intento y conspiración para importar drogas, respectivamente-, considera que “cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración de delito el objeto del intento o conspiración”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a doce (12) años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la doble incriminación en cuanto a tales punibles.
Igual situación se presenta en cuanto atañe al cargo cuarto, ya que las conductas descritas en él encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 324 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran el delito de “lavado de activos”, agravado cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una organización dedicada a esta actividad, oscilando la pena aplicable entre 8 y 22 años y medio, ya que a la requerida se le acusa de “…Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas…”, sobre bienes inmuebles y para “…esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas…”, así como también para “…involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida…”, habiendo pertenecido a la organización que realizó esas actividades.
Con relación a dicho cargo y en lo que atañe al lavado de dinero, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956, considera que incurre en delito “cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica”.
Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a Adriana Marcela Vacca Bojacá, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 549.2 del C. de P. Penal), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Adriana Marcela Vacca Bojacá por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala 2.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se observa que con la resolución de acusación que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la fase subsiguiente en ese trámite procesal que no es otra que la del juicio oral, el que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los aspectos fáctico y jurídico de la imputación y, consecuencialmente, el postulado analizado.
Como quiera que la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558 del C. de P. Penal), se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana ADRIANA MARCELA VACCA BOJACÁ, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale.
Comuníquese esta determinación a la requerida, señora Adriana Marcela Vacca Bojacá, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Extradiciones números 16515 y 16720, del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.