16722(13-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso NO 16722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado   acta   N°  196   

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   de   la   señora   ADRIANA  MARCELA  VACCA  BOJACÁ, ciudadana colombiana.   

L A      S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio  del  3 de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1105 del  15  de  octubre  y  1197  del  30  de  noviembre  del  citado año, solicitó en  extradición  a la ciudadana colombiana Adriana Marcela Vacca Bojacá, capturada  el  13  de  octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del  11   de   octubre   anterior,   expedida   por   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

2.     La  normatividad   que  rige  al  presente  trámite  es  la  contemplada en el  Capítulo  III,  Título  I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  en  la  medida  que  no  existe en el momento convenio aplicable que  regule  el  asunto,  como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3.     Los  acontecimientos  fácticos  objeto  de  la  investigación  e imputación de los  cargos  formulados  en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron  sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican que Adriana Marcela Vacca-Bojacá es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos  y  lava  y  regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la  organización  ha  sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas  de cocaína hacia México y los Estados Unidos.   

“Adriana Marcela  Vacca-Bojacá  es  la  secretaria  personal  de  Alejandro Bernal – Madrigal, el  líder  de  la  empresa de narcotráfico, y es parte integral de las actividades  cotidianas   de   la   organización.   Participa   en   el   concierto  diario,  proporcionándole   información   a  otros  integrantes  de  la  organización,  incluyendo   órdenes   de   Bernal   –  Madrigal  y  datos  relacionados  con las cuentas bancarias en los  Estados  Unidos que han sido utilizadas para facilitar las actividades de lavado  de activos de la organización.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.    

4. La documentación  remitida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América que sustenta la  solicitud   de   extradición   de   Adriana   Marcela   Vacca  Bojacá,  es  la  siguiente:   

4.1. Copia del Auto  de  Acusación  N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999,  por  medio  del  cual  el  Gran  Jurado  del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a  Adriana Marcela Vacca Bojacá de los siguientes cargos:   

“Cargo  II.   Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  secciones  841  (a)  (1)  y  846;   

“Cargo  III.  Concierto  para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos,  secciones 952 y 963; y   

“Cargo   IV.  Concierto para lavar dinero, en violación del Título  18,   Código   de  los  Estados  Unidos,  secciones  1956  (a)  y  (h)  y  1957  (a)”.   

4.2.  También  se  allegaron  copias  de  las  declaraciones  juradas  de  Theresa M. B. Van Vliet,  Fiscal  Federal  Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la  Agencia  de  Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan  las acusaciones contra Adriana Marcela Vacca Bojacá.   

La primera de las nombradas, esto es, Theresa  M.  B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  Paul  K. Craine,  relató,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto de juzgamiento ante el  citado Tribunal.   

4.3. Se informa que  la  solicitada,  Adriana  Marcela Vacca Bojacá, es ciudadana colombiana, nacida  en  la ciudad de Bogotá el 10 de marzo de 1966, que su descripción corresponde  a  la de una mujer de raza blanca, mide cinco pies y una pulgada y tiene cabello  castaño,   que  es  portadora  de  la  cédula  colombiana  N°  51’831.030   de   Bogotá.   Para   los  correspondientes efectos, se aportó una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL  TRÁMITE   

Mediante providencias del 16 de mayo y del 26  de  septiembre  de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  fin  de  que  se efectuara la traducción oficial al  castellano  de  los  documentos visibles a los folios 2 y 3 del cuaderno anexo a  la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió.   

ALEGATOS    DE   LA  DEFENSA   

1. El defensor de la  solicitada  en  extradición,  dentro del término legal, presenta un escrito en  el que plasma los siguientes argumentos:   

Afirma  que  su  procurada  es  de condición  humilde  y  que ha laborado toda su vida como secretaria, que es madre soltera y  con  limitaciones  económicas,  por  lo  que siempre ha dependido de su trabajo  como   medio   de  subsistencia  y  jamás  ha  estado  en  negocios  ilícitos.   

Asevera  que  nunca  ha manejado las sumas de  dinero  que  se  indican  en  el  pliego  acusatorio,  ni  ha  pertenecido  a la  organización   que   allí   se  menciona  y  que  fue  vinculada  al  trámite  “única y exclusivamente por accidente lamentable de  la  vida,  sencillamente  por  haber sido secretaria del señor ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL”,  devengando  como último salario la suma  de  $500.000,oo.  Así  mismo,  que  sus  funciones  se limitaban a contestar al  teléfono,  a  atender  las  personas  que  llegaban,  a velar por el aseo de la  oficina  y  a  realizar  algunas  diligencias  relacionadas con el mercado de la  familia    Bernal.    

Estima  indispensable que la Corte conozca la  tragedia  humana  y familiar que rodea a su defendida, ya que sus parientes, tan  pronto  se enteraron de la situación jurídica que padecía, la abandonaron sin  ninguna  consideración.  Además,  su  hija sufrió un accidente en el colegio,  situación    que    no    pudo   atender   por   encontrase   privada   de   la  libertad.   

Agrega:  

“Queremos recalcar  que  ella  jamás  ha  estado  vinculada  con  ninguna organización dedicada al  narcotráfico  y siempre pensó de buena fe que estaba trabajando en una oficina  dedicada  a  los  negocios de finca raíz, por esa razón siempre ha manifestado  su  inocencia,  y  es enfática cuando sostiene que nunca vio cosas anormales en  su  oficina. Jamás manejó información ilícita, menos sobre cuentas bancarias  como  lo  afirman  los  Estados  Unidos,  de lo que ni siquiera tienen elemental  prueba  y  tiene  que  ser así, pues mal podría probarse lo que es mentira. En  ese  sentido  la Honorable Suprema Corte, debe atender los principios del debido  proceso,  la presunción de inocencia y ante todo el de la dignidad humana, dado  que   existiendo   el   antecedente  de  un  proceso  llevado  por  la  justicia  Norteamericana,  dentro del cual no existen ni siquiera indicios leves en contra  de   ADRIANA  MARCELA,  donde  se  hacen  afirmaciones  sin  el  menor  respaldo  probatorio  y  en el que finalmente se solicita la extradición, se captura a la  persona  y  se pide el concepto a la Honorable Corte, sin las debidas garantías  fundamentales,  que  se  traducen  indudablemente  en  un  mal  tratamiento a la  dignidad de la persona humana”.   

No  comparte  que la Corte le haya negado las  pruebas  con  el argumento de que eran inútiles, improcedentes e inconducentes,  no   obstante   haber   expuesto   importantes  conceptos  que  cuestionaban  la  legitimidad  del  trámite,  tales como la colaboración jurídica entre Estados  Unidos  y  Colombia,  la  plena  identidad  de  su  defendida  y, finalmente, lo  importante   que   era  devolver  el  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  el  fin  de  que emitiera el concepto que estatuye el C. de P.  Penal,  máxime  cuando,  a  su  juicio,  en  este asunto no está claro si debe  adelantarse   de   conformidad  con  la  ley  o  con  las  Convenciones  o  Usos  Internacionales.   

Manifiesta no entender por qué se designa un  defensor  en este trámite, “si de antemano todos los  argumentos  que  conduzcan a establecer las circunstancias humanas, económicas,  probatorias,  familiares,  de  identidad,  jurídica formales, en fin, todos los  aspectos  que puedan conllevar a la estructuración de una defensa técnica, son  negados  de  plano  y con algo de soberbia, dejando expuesta al garete la suerte  jurídica  de  las personas”, con claro desacato a lo  reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.   

Después  de  afirmar que este trámite forma  parte  de  una  política  de  Estado,  se pregunta dónde quedan los principios  rectores  del  procedimiento  penal,  tales  como el de legalidad, el derecho de  defensa,  la  autonomía  e  independencia  judicial,  el  del  juez natural, la  contradicción  de  la  prueba y la finalidad del procedimiento, el que no puede  ser  otro  que  el  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  y  el  de  la  investigación integral.   

Reitera  que  el  oficio  de  secretaria  que  desempeñaba  su  defendida  es  legal  en  Colombia,  sustentado  en el Código  Sustantivo  del Trabajo, su objeto era realizar funciones lícitas dentro de una  empresa  destinada  a  la  comercialización  de  bienes  raíces, actividad que  también  se  encuentra  reglada  en  la  legislación  civil, comercial y en el  régimen  de  propiedad  horizontal,  por lo que, en su criterio, no se le puede  hacer  extensiva la responsabilidad penal de la conducta desplegada por su jefe,  tal como lo regulan los tratados internacionales.   

Igualmente,  advierte que en el proceso penal  que  adelantan  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América,  “no  existe  una  sola  sindicación concreta contra  ADRIANA  MARCELA,  con la indicación exacta de las normas penales supuestamente  vulneradas   y,   ante   todo,  con  el  debido  sustento  probatorio  de  tales  acusaciones”.   

     

Luego   de  anotar  que  los  trámites  de  extradición  pueden  contribuir favorablemente a la paz de Colombia, insiste en  que  su  prohijada  no tuvo pasaporte y visa para ingresar a los Estados Unidos,  además  de  que  nunca se comprobó la correspondencia entre la identidad de la  persona solicitada y la de su representada.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte que emita  concepto negativo a la solicitud de extradición.   

2.  Por  su  parte,  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá  presentó  dos  escritos,  solicitando,  en el  primero,  su  no  extradición,  ya  que de ser enviada a los Estados Unidos, no  sólo  se  cometería  una  injusticia, sino que su familia no podría visitarla  por razones económicas.   

En el segundo memorial, sostiene que teniendo  en  cuenta los cargos formulados en su contra, resulta evidente que es imposible  que  ella  haya  cometido  los  delitos  que  se le imputan, por cuanto nunca ha  estado  en aquél país ni ha tenido relación con alguno de sus habitantes, sin  dejar  pasar por alto que la fotografía aportada y la fecha de su nacimiento no  coinciden con la realidad.   

Después  de  reiterar  que tanto su defensor  como  ella  han demostrado que nunca ha salido del país y, por lo mismo, que no  ha  cometido  delito  en  los  Estados  Unidos, lo que ha evidenciado con prueba  documental,  afirma  que  anexa  a su escrito varias certificaciones que así lo  comprueban,  para  que  sean  tenidas  en  cuenta  al  momento  de  emitirse  el  concepto.   

Finalmente,   en   lo   relativo   a   las  interceptaciones  telefónicas,  llama  la  atención  en  el  sentido de que si  intervino  en  las  mismas,  fue  por  razón  del  ejercicio  de  su labor como  secretaria   y   no   como   partícipe  de  las  actividades  ilícitas  de  su  jefe.   

Por  lo  expuesto,  solicita  el archivo y la  clausura  del  presente diligenciamiento y, en consecuencia, ordenar su libertad  inmediata.   

ALEGATOS  DEL  PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Luego de relacionar la normatividad aplicable  a  este  asunto,  de  indicar  los  principios  que  rigen  la extradición y de  precisar  el  contenido en el que se debe fundar el concepto de la Corte, divide  su escrito en cuatro acápites, los que se sintetizan así:   

1. En lo que llamó  “Validez    formal    de    la    documentación  presentada”,  después  de  enunciar y comentar los  distintos  documentos  que  se  allegaron a la solicitud formal de extradición,  manifiesta  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América los aportó a  través  de  la  vía  diplomática  y  con el cumplimiento de los requisitos de  autenticación.   

Por  lo  tanto,  considera  que se satisface  dicho presupuesto.   

2.  En el título  que   llamó   “La   demostración   plena  de  la  identificación  de la solicitada”, sostiene que los  datos  de  filiación,  la  identificación,  la  fecha y el lugar de nacimiento  aportados  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, le ofrecen certeza de que la  persona  capturada  en  virtud  de  este trámite, es la señora Adriana Marcela  Vacca  Bojacá,  máxime cuando el número de la cédula de ciudadanía que obra  en  el  poder  otorgado  a  su defensor y en las notificaciones, coincide con el  suministrado  por  el  Estado  requirente,  tal  como  se desprende de las Notas  Verbales.    

En   conclusión,  conceptúa que este requisito también se cumple.   

3.  En  el acápite titulado “El        principio        de        doble  incriminación”,  señala  que   los  tres  cargos  formulados  en  la  cuarta  resolución  supletoria  de  acusación,  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito Sur para la Florida, División Fort Lauderdale, los  que   transcribe,   encuentran   adecuación  típica  en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  lo que sustenta con la copia de las normas penales que contienen los  punibles  de  porte  y  tráfico  de  sustancias estupefacientes, concierto para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  lavado  de activos, lo que, a su juicio,  “comprueba el cumplimiento  al  principio  de  la  doble  incriminación,  al  estar  prevista como conducta  punible  y  el  del  mínimo  de la pena, al verificarse que tienen una sanción  mínima    superior    a    cuatro    años    de    prisión”.    

Por consiguiente, concluye  que este requisito se satisface a plenitud.    

4.  Por  último,  respecto a la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida en  contra  de  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá  guarda  equivalencia  con  nuestra  resolución  de  acusación,  aun  cuando  no  hay total correspondencia con los  requisitos   establecidos   en   los   artículos   397  y  398  del  C.  de  P.  Penal.   

Agrega:  

“En efecto, el indictment es un pliego de cargos,  en  la  medida  en que informa al requerido los comportamientos constitutivos de  los  diversos  delitos, las fechas en los que fueron cometidos, la calidad en la  que  intervino,  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento para establecer la  acusación,  así como las disposiciones penales infringidas, lo que le sirve de  referencia  al  inculpado  para  su  defensa  durante  el  juicio, de manera que  también  por  este  aspecto  se  cumple  con  las  exigencias  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  emitir  concepto  favorable  a la extradición de la  reclamada.”.   

En consecuencia, como se  cumple  con  la  totalidad  de  los  requisitos legales, solicita a la Corte que  emita   concepto   favorable   a   la  extradición  de  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    ACOTACIÓN  PREVIA   

Antes  de  emitir  el  concepto de rigor, es  necesario  hacer  unas  precisiones  frente  a  los argumentos esgrimidos por el  defensor de la requerida en extradición.   

En  síntesis,  sostiene  que,  dentro de los  postulados  del  debido proceso, de la presunción de inocencia y de la dignidad  humana,  no  existe el debido sustento probatorio que demuestre que su defendida  estaba  vinculada  a  la organización criminal de que trata el diligenciamiento  y,  menos,  que  haya manejado las cantidades de dinero e información ilícitas  indicadas en el indictment.   

Agrega  que  Adriana Marcela Vacca Bojacá ha  sido  una  persona  dedicada  a  su trabajo como secretaría, oficio que siempre  desempeñó   dentro   del   marco   legal   y   del   cual   ha   dependido  su  sustento.   

Por  último,  se muestra inconforme frente a  las  razones  por  las  cuales  la  Corte  le  negó la totalidad de las pruebas  deprecadas,  las que, a su juicio, tendían, entre otras cosas, a discutir si el  trámite   debía  surtirse  conforme  a  la  ley  procesal  o  a  los  tratados  internacionales  y,  además,  que  el  diligenciamiento  debía  devolverse  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores con el fin de que emitiera el concepto en  debida forma.   

Sobre  estos  cuestionamientos,  es necesario  recordar  que,  en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se  ha  pronunciado,  en  el  sentido  de que su labor se  centra,  exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos  parámetros  que  estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art.  558),  sin  que  esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de  los  elementos  de juicio en que se apoya la petición de extradición, ni sobre  la  inocencia  o  responsabilidad  de la persona solicitada, ni sobre los cargos  que  se  imputan  en  el  respectivo  indictment,  pues, de hacerlo, se estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la jurisdicción de los tribunales del  Estado  solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del  respectivo proceso.   

Sobre el punto, se ha dicho:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su  trámite  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras, sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido” 1.   

Por  otra  parte, el defensor contó con las  oportunidades  procesales  para  debatir  los relativo a la negativa de pruebas,  instrumentos  que  utilizó  sin  prosperidad alguna, toda vez que los medios de  convicción  incoados no guardaban relación con los precisos parámetros en que  se  debe  apoyar  el  concepto  que  hoy  emite la Sala. Por tal motivo, resulta  desatinado  afirmar que la labor defensiva en este trámite resulta inane, pues,  como  se  dijo,  la defensa ha contado con las garantías que la Constitución y  la ley consagran.   

Además,  también se le aclaró que dada la  naturaleza  de la extradición, la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones  administrativas,  ya que es la misma Carta y la ley las que delimitan la órbita  funcional   de   cada   una   de   las   instituciones  que  intervienen  en  el  diligenciamiento,  sin  que  sea  de su competencia entrar a realizar un control  sobre  las  actuaciones  de  aquéllas,  motivo  por  el cual a la Sala le está  vedado  pronunciarse  sobre  la  forma  o el contenido del concepto que emite el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y, por ende, no puede imponerle o pedirle  que  lo  profiera  en  el sentido que señala el memorialista, máxime cuando el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, mediante oficio del 3 de diciembre de  1999,   comunicó   a   esta   Corporación  que  el  expediente  se  encontraba  perfeccionado.   

Por último, cabe indicar que todos aquellos  aspectos  relacionados  con  las  condiciones personales, familiares, sociales y  económicas  de  la  solicitada  en  extradición, si bien pueden ajustarse a la  realidad,  no  son  circunstancias  contempladas  en  la  ley como requisitos de  procedibilidad  de  la  extradición,  razón  por  la cual no serán tenidos en  cuenta.   

En estas condiciones, resultan improcedentes  los  planteamientos  del  memorialista, toda vez que se salen de los parámetros  en   que   se   debe   sustentar   el   concepto  y  de  la  competencia  de  la  Corte.   

2. Contestadas las  inquietudes  del  defensor,  procederá la Corte a emitir su concepto, el que al  tenor  del  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena  de  la  identidad  de la solicitada, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

VALIDEZ      FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS   APORTADOS   

1. Se advierte que la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  petición  de extradición de  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá, cumple con las exigencias legales contempladas  tanto  en  el  Código  de Procedimiento Penal como Civil para tenerla como apta  para sustentar el concepto que debe emitir la Sala.   

En   efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que   obra   la   cuarta   resolución  de  acusación  N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el  Presidente  del  Jurado,  el  Fiscal  de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Edward  R. Ryan, documento cuya  autenticidad  es  certificada  con  la firma y el sello perteneciente a Clarence  Madoox,  Secretario  Adjunto  del  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Sur de Florida.   

A  su  vez,  aparecen  las declaraciones de  Theresa  M.  B.  Van  Vliet,  Fiscal  Federal  Auxiliar Especial de la Fiscalía  Federal  del Distrito Sur de Florida,  y Paul K. Craine, agente especial de  la  Agencia  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos  (D.E.A.),  rendidas  el 18 de  noviembre  de  1999  ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos  contenidos  y traducción al español, junto con la demás documentación que se  acompaña,  fueron  certificados  por Mary B. Troland, Directora Encargada de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos.   

Igualmente aparece que la documentación anexa  hace  referencia  a  la  orden  de  arresto,  a  la  segunda,  tercera  y cuarta  acusación  supletoria  y  a  las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo  21,  Secciones  841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración  en  relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de  sustancias  controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960  (importación  de  sustancias controladas -penas-), Título 18, Secciones 1956 y  1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.   

       

Por  su parte, la firma y el cargo de Mary B.  Troland  son  certificados  por  la  señora  Janet  Reno, Fiscal General de los  Estados   Unidos   de  América,  para  esa  época,  quien,  según  su  propia  afirmación  escrita,  ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  siendo atestada la firma de aquélla por el  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal y, a  su  vez,  el  sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de  Estado,  de  cuyo  nombre  dio  fe  la  Asistente de Autenticaciones de la misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para  su  autenticación  ante la Cónsul de Colombia en Washington  D.C.,  señora  Consuelo  Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso,  en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23  y  513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del C. de P.  Penal).   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición de Adriana Marcela Vacca Bojacá se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No  hay  duda  que  Adriana  Marcela  Vacca  Bojacá,  privada  de  la  libertad  por razón de éste trámite, es la persona  solicitada   en   extradición   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Adriana  Marcela Vacca Bojacá. Así mismo, como  atinadamente  lo  indicó  el Procurador Delegado, basta observar que el número  de  cédula  de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  la  Nota Verbal N° 1197 del 30 de noviembre de 1999,  coincide  con el que aparece en el memorial poder. Además, la misma refiere que  su  descripción  corresponde  a la de una mujer de raza blanca, de cinco pies y  una  pulgada  de  estatura  y  de  cabello  castaño e, igualmente, es ciudadana  colombiano, nacida en Bogotá, el 10 de marzo de 1966.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida  es  Adriana Marcela Vacca Bojacá y es la ciudadana requerida  en   extradición   por   el   Gobierno    de   los   Estados   Unidos   de  América.   

Ahora  bien, la afirmación de la solicitada,  según  la  cual,  la  fecha  de  nacimiento plasmada en el documento visible al  folio  277  del  cuaderno  anexo  (“10  de  marzo de  1960”) y la fotografía allegada no coinciden con la  realidad  ni  con su fisonomía, son aspectos que en manera alguna ponen en tela  de  juicio  su  identidad,  pues,  como  se  dijo en precedencia, la citada Nota  Verbal  suministra  todos los datos relacionados con su plena identidad, los que  son coincidentes.   

EL  PRINCIPIO DE LA DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que  la  extradición  se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta el Auto de Acusación N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  del  18  de  noviembre de 1999, por medio del  cual,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  División Fort Lauderdale, acusó a Adriana Marcela  Vacca  Bojacá,  se  sabe  que  se  le  convocó  a  juicio  por  los siguientes  delitos:   

“El  Gran Jurado  acusa que:   

“SEGUNDO CARGO   

“A partir del 17  de  diciembre  de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima,  en  los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en  la  República  de  Colombia,  Las Bahamas, la República de México, y en otros  lugares,  los  acusados,…, ADRIANA MARCELA VACCA-BOJACÁ,…, con conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  distribuir  y  poseer  con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína,  una  substancia  narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

“Todo   en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

“TERCER  CARGO   

“A  partir  de  o alrededor del 17 de diciembre de  1997,  hasta  o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward  y  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en la República de Colombia, Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en  otros  lugares, los acusados,…,  ADRIANA  MARCELA  VACCA-BOJACÁ…,  con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, para importar dentro de los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada en la Tabla II, en violación  del    Título    21    del    Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección  952.   

“Todo  en violación del Título 21 del Código de  los    Estados   Unidos,   Sección   963”.   

“CUARTO CARGO   

“A partir del 17  de  diciembre  de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima,  en  los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en  la  República  de  Colombia,  Las Bahamas, la República de México, y en otros  lugares,  los acusados,…, ADRIANA MARCELA VACCA-BOJACÁ…, con conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado, llevar a  cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

“1. Llevar a cabo  e  intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio  interestatal  y  extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se  encuentra  definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),  y  que  la  acusada tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en  las  transacciones  financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos monetarios,  incluyendo  moneda  de  los  Estados  Unidos, representaba la ganancia de alguna  forma  de  actividad  ilegal,  con  el  intento  de promover el llevar a cabo la  actividad  ilegal  específica,  en violación del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).   

“2. Llevar a cabo  e  intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio  interestatal  y  extranjero  el  cual  involucró  la  ganancia  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se  encuentra  definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),   teniendo  conocimiento  ambos  de  que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad  o en parte para esconder y ocultar la naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y  control de la ganancia de las actividades  ilegales  especificadas,  y  que  la  acusada  tenía  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras,  esto  es, fondos e  instrumentos  monetarios,  incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba  la  ganancia  de  alguna  forma de actividad ilegal en violación del Título 18  del   Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (i),  y   

“3. Dentro de los  Estados  Unidos,  con  conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una  transacción  monetaria  con  propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene  un  valor  mayor de $10.000,oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de  actividades  ilegales  especificadas,  tal como el término está definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),  en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1957 (a).   

“Todo   en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956  (h)”.   

Entonces,  se  procederá  a determinar si el  principio  de  la doble incriminación se cumple frente a los cargos imputados a  Adriana Marcela Vacca Bojacá.   

En lo que respecta a los punibles contemplados  en  los  cargos  segundo  y  tercero  y  teniendo en cuenta los hechos que se le  imputan  y  las  normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en  nuestro  sistema  penal  en  el  artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de  2000  (antes  art.  186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8°  de  la  Ley  365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico, ya que, como quedó visto,  Adriana   Marcela   Vacca   Bojacá,  “con  personas  conocidas   y   desconocidas”,  “con  conocimiento  e  intencionalmente,  se combinaron, conspiraron,  confederaron    y    accedieron    mutuamente…”,  “para  distribuir y poseer  con  el  intento  de distribuir…” y “para   importar  dentro  de  los  Estados  Unidos   desde   un   lugar   fuera  del  mismo…”,  “una  cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una  sustancia   narcótica   controlada…  ”  (Subrayas  ajenas al texto.   

Con  relación  a estos cargos, el Código de  los  Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en  relación   con   drogas   e  intento  y  conspiración  para  importar  drogas,  respectivamente-,  considera  que  “cualquier persona  que  intente  cometer  o  conspire  para cometer cualquier delito definido en el  presente  subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo  delito,   siendo   la   perpetración   de   delito  el  objeto  del  intento  o  conspiración”.   

Cabe  agregar  que  el  citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6)  a  doce  (12) años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la doble  incriminación en cuanto a tales punibles.   

Igual situación se presenta en cuanto atañe  al  cargo  cuarto,  ya que las conductas descritas en él encuentran adecuación  típica  en  los artículos 323 y 324 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  los   cuales  consagran  el  delito  de  “lavado  de  activos”,   agravado   cuando   la   conducta   sea  desarrollada   por   quien  pertenezca  a  una  organización  dedicada  a  esta  actividad,  oscilando  la pena aplicable entre 8 y 22 años y medio, ya que a la  requerida  se  le  acusa  de  “…Llevar  a  cabo  e  intentar   llevar   a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el  comercio  interestatal  y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades  ilegales  especificadas…”, sobre bienes inmuebles y  para   “…esconder   y   ocultar   la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y  control de la ganancia de las actividades  ilegales  especificadas…”, así como también para  “…involucrarse  e  intentar  involucrarse  en  una  transacción   monetaria   con   propiedad   criminalmente  obtenida…”,  habiendo  pertenecido  a la organización que realizó esas  actividades.   

Con  relación  a  dicho  cargo  y  en lo que atañe al lavado de dinero, el Código de los Estados  Unidos,  en  el  Título  18,  Sección  1956,  considera  que incurre en delito  “cualquier  persona que teniendo previo conocimiento  de  que  una  propiedad involucrada en una transacción financiera representa el  producto  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal,  lleva  a  cabo  o  tiene la  intención  de  llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho  incluye   el   producto   de   una   acción   ilícita  específica”.   

Finalmente, no está de más aclarar que como  quiera  que  los  cargos imputados a Adriana Marcela Vacca Bojacá, en las Notas  Verbales  citadas,  se  refieren  a hechos cometidos a partir de la vigencia del  Acto  Legislativo  número  1  de  1997,  que  reformó  el  artículo  35 de la  Constitución  Política  y  que  autorizó  la  extradición de colombianos por  nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA   EN   EL  EXTRANJERO   

En  el  presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  549.2  del  C.  de  P. Penal), el cual exige “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale,  acusó  a  Adriana Marcela Vacca Bojacá por los delitos señalados  en  precedencia,  mediante  acto procesal que en nuestra legislación equivale a  la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que  las   tornan   equivalentes,  mas  no  iguales,  pues  corresponden  a  sistemas  judiciales  distintos,  como  lo  ha  dicho la Sala 2.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

En  consecuencia,  se  observa  que  con  la  resolución   de  acusación  que  emitió  la  autoridad  judicial  del  Estado  requirente,  se  abre  la  fase  subsiguiente en ese trámite procesal que no es  otra  que  la  del  juicio  oral,  el  que  finaliza  con el respectivo fallo de  mérito,  como  sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la  fecha  o  época  en  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual  se   satisfacen   los  aspectos  fáctico  y  jurídico  de  la  imputación  y,  consecuencialmente, el postulado analizado.   

Como quiera que la totalidad de los requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558  del  C.  de  P.  Penal),  se  cumplen  satisfactoriamente,  la Sala CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   de   la  ciudadana  ADRIANA  MARCELA  VACCA  BOJACÁ,  en  cuanto  tiene  que  ver  con  los cargos  segundo,  tercero  y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria  N°  99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale.   

Comuníquese   esta   determinación  a  la  requerida,  señora  Adriana Marcela Vacca Bojacá, a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto   del   8   de   agosto   de   2000,   M.   P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.   

2  Extradiciones  números  16515  y  16720,  del  8 de agosto y 12 de diciembre de  2000,  M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del  9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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