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Proceso No 17987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUGO FAJARDO NUÑEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Neiva sintetizó los hechos así:
“El 21 de octubre de 1998, una empleada de la Sociedad Fajardo Hermanos y Cia. Ltda solicitó ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón un certificado de libertad y tradición del inmueble reseñado con la matrícula inmobiliaria N° 2020006-414, que una vez expedido se le entregó a la señora ISABEL CASTRILLÓN LARA, esposa de HUGO FAJARDO NUÑEZ el que debía aportar a Bancafé de esa ciudad para el trámite de la reestructuración de un crédito, por ser requerido por la Dirección de Créditos Especiales de dicha entidad y que efectivamente entregó al día siguiente de manera personal al Gerente HÉCTOR OSORIO RIVERA, quien al notar algo raro en el cliente y “como viejo” el certificado, envió a uno de sus colaboradores hasta la primera oficina para verificar su autenticidad. Fue así como el Registrador observó que la firma allí estampada no correspondía a la suya, la supresión de la última anotación del folio, la número doce, relacionada con un embargo propuesto por el Banco Coopdesarrollo contra la citada sociedad, así como la alteración del guarismo que indica la cantidad de actos registrados y encontró diferencias en el sello fechador colocado; por ende, solicitó por escrito al funcionario bancario, el envío del documento para formular la correspondiente denuncia penal, lo que en efecto hizo.”
2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Garzón (Huila), mediante sentencia del 14 de junio de 2000, condenó al procesado HUGO FAJARDO NUÑEZ a la pena principal de 32 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por su uso, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Neiva, el 23 de agosto de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Invocando la violación indirecta de los artículos 220 y 222 –inciso segundo- del Código Penal, el demandante sostiene que acusa la sentencia de incurrir en “ostensibles” y “trascendentes” errores en la valoración probatoria.
Advierte el demandante que como quiera que pretende demostrar la lesión a la ley sustancial, procederá inicialmente a “concretar el contenido del hecho punible, falsedad de documento público”.
Seguidamente, bajo título “EL PERJUICIO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL”, afirma que para algunos basta que se lesione o ponga en peligro la fe pública, como bien jurídicamente tutelado; otras exigen que además se lesione o ponga en peligro el valor probatorio del documento; y otros que también se lesione o ponga en peligro el derecho subjetivo cuya existencia protege ese valor probatorio.
No obstante lo anterior, dice, en el derecho no existen verdades “absolutas”, por lo que no se puede tener como criterio interpretativo el peligrosismo que informó la legislación pasada y que ha sido reemplazado por el derecho penal de acto y de lesividad material por lo que el eje de interpretación de los tipos penales es el interés jurídico que ellos protegen. Por eso, si la conducta típica no lesiona el bien que el legislador tuvo en mira, la conducta será inocua.
Después de hacer una amplia exposición de lo sostenido por autores nacionales y extranjeros sobre lo que debe entenderse por delitos de peligro abstracto y concreto, en el capítulo que denomina “Interés Jurídico Protegido en la Falsedad de Documento Público”, asevera que este punible es pluriofensivo y que requiere un daño, así se potencial, pero con sus tres aspectos de daño a la fe pública, daño al valor probatorio de los documentos y daño a los intereses tutelados por estos. “Si no existe ese daño así sea potencial o de peligro concreto, la falsedad será inocua e impunible”.
Bajo el título “Errores Sustanciales Probatorios”, anota que partiendo del artículo 2° del C. Penal de 1980, entonces vigente, no se podía condenar al procesado, porque el delito no se hallaba estructurado ni en su tipicidad, ni en su antijuridicidad, concretamente la “material”, ni en su culpabilidad, por no haberse lesionado o puesto en peligro concreto los bienes jurídicos que se protegen, “Tales como el valor probatorio del documento (ostensiblemente alterado) y el derecho subjetivo protegido por el mismo documento”.
A este resultado contrario a derecho llegó el Tribunal por error sustancial de hecho ostensible en la valoración de las siguientes pruebas:
La declaración del Gerente de Bancafé, Héctor Osorio, la que no fue valorada en cuanto al señalamiento que se hizo de que se trataba de una “burda” falsedad sin capacidad para engañar. Para sustentar este argumento, el censor parte de lo afirmado por el deponente, en el sentido de que notó algo “raro” en el documento, por su textura, apariencia y color, que lo hizo dudar de su autenticidad, por lo que mandó a un funcionario a la Oficina de Registro de Garzón para verificarlo, habiéndose establecido que estaba adulterado.
Esto significa, advierte, que se trató de una burda falsificación, no obstante lo cual, “esta declaración no fue valorada en ese contenido por el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria”, en forma tal que si lo hubiera hecho habría concluido que la falsedad no tenía la capacidad para engañar y, por ende, era inocua o impunible, lo que debió examinarse en el caso concreto y teniendo en cuenta a la persona a quien se pretendía timar.
Igual “recorte” en la valoración endilga a la indagatoria de Hugo Fajardo, pues, sostiene el libelista, éste aseveró claramente que adulteró el certificado original mediante la utilización de corrector y una fotocopia sobre el mismo, lo que llevó a que el Gerente del Banco observara la burda falsificación.
La omisión en la valoración integral de esta prueba condujo a que el Tribunal no encontrara la inocuidad de la falsedad.
Con relación al dictamen grafológico, anota que tampoco fue valorado por el Tribunal, en lo atinente a la disparidad entre los dígitos adulterados en el documento espurio y el documento original, lo que ha debido llevar a colegir lo burdo de la falsedad. Concluye: “De haberse examinado estas tres pruebas, no sólo en forma individual sino también en su conjunto (art. 254), forzosamente el H. Tribunal, acudiendo a la lógica y a la experiencia, tenía que haberse percatado de la notoriedad de la falsificación que la tornaba burda, inocua e impunible. Los citados errores por carencia de valoración probatoria, son así ostensibles y trascendentes.”
Con respecto a la antijuridicidad, señala que se incurrió en error sustancial, al dejar de valorar la integridad de las siguientes pruebas con lo que se determina que no hubo lesividad trascendente …”.
La declaración del citado gerente bancario, Héctor Osorio, quien testificó, dice el censor, que la reestructuración del crédito había sido aprobada y que para hacerla efectiva se requería el certificado actualizado, lo que “en sana lógica significa que al observarse esa defectuosa documentación, el banco no modificó la relación crediticia con la sociedad deudora” y las cosas no cambiaron, es decir, éste no sufrió mengua en su patrimonio, siendo inocua la conducta del procesado y apareciendo claro que de haberse “valorado esta parte de tal declaración, forzosamente se habría concluido en la absoluta ausencia de lesividad real y la absoluta ausencia de peligro concreto para esos bienes ”.
Agrega que en igual falta de valoración se incurrió con relación al certificado auténtico que se allegó, donde figura la existencia de la hipoteca a favor de Bancafé, es decir su vigencia, con prelación de créditos y habida consideración de la cancelación de la otra hipoteca a favor de la Caja Social, y que indica que aun cuando se hubiera reestructurado la garantía, aquélla permanecía vigente. Por lo tanto, acota, la presentación del certificado falso en nada afectaba el patrimonio de Bancafé.
Dice que la supresión en el registro del embargo, también carecía de eficacia perjudicial, pues en caso de que la entidad bancaria hubiere reestructurado el crédito, de todos modos continuaba vigente la hipoteca de primer grado, quedando obligado el juzgado donde se tramitara el juicio ejecutivo a dar noticia al Banco Cafetero, para que hiciera efectivo su crédito preferente.
En el capítulo que denomina “SÍNTESIS CONCLUSIVA” retoma los mismos argumentos, para demandar que se case la sentencia y se dicte el fallo que corresponda, no sin antes advertir que no existe dentro del proceso otra prueba que sustente los fallos de instancia.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época, así:
1. Aunque aparece claro que optó por la vía indirecta y que señala las normas sustanciales vulneradas, no dice cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2. Si bien denuncia que el Tribunal al apreciar la prueba incurrió en error de hecho, no indica ni se deduce del desarrollo de la amplia disertación, cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia, al haberse supuesto la prueba o al haberse pretermitido su apreciación, o de identidad, al haberse falseado su tenor literal, adicionándolo, cercenándolo o tergiversándolo, haciéndolo decir lo que no contiene, o si consistió en un falso raciocinio, al haberse desconocido ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común.
A veces parece orientarse por el falso juicio de identidad, pues asevera que las pruebas dejaron de “valorarse en su integridad”, con lo que parece dar a entender que su contenido material fue cercenado, haciéndoles producir efectos que no se derivan de su contexto, pero sin que hubiera cumplido con la carga de parangonar lo que el medio dice con lo que el fallador manifestó que rezaba. En otras ocasiones parece referirse al falso juicio de existencia por omisión, pues acusa “falta de valoración”, y en otras, al falso raciocinio, cuando sostiene que de haberse examinado las pruebas no sólo en forma individual sino en su contexto, “el Tribunal, acudiendo a la lógica y a la experiencia, tenía que haberse percatado de la naturaleza de la falsificación que la tornaba burda”.
La incertidumbre en el discurso, y considerando que las tres clases de vicios no se puede plantear simultáneamente con relación a los mismos medios de convicción sin quebrantar el principio de no contradicción, impide abordar el estudio de fondo de la demanda.
Por otra parte, y no obstante lo extenso de la exposición, el casacionista no demuestra ninguno de los anteriores dislates, ni su trascendencia, limitándose a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, pretendiendo que de los medios aducidos se infiera que la falsead fue inocua, sin percatarse que las del Tribunal prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO FAJARDO NUÑEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria