13598(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

   Aprobado Acta N° 026  

Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos  mil dos (2002).   

         

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  los  procesados  GERMÁN GRIMALDO MOGOLLÓN y SANTIAGO PINTO LEÓN,  contra  el fallo del Tribunal Superior Militar que confirmó el proferido por la  Ayudantía  del  Comando  General de la Fuerza Aérea Colombiana, al culminar el  Consejo  de Guerra sin intervención de vocales, que los juzgó por el delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS  

En Bogotá, cerca de la media noche del 17 de  febrero  de  1994,  el  Capitán  de  la FAC Luis Alberto Durán Cáceres estaba  buscando  parte del material que acababa de ser traído de los Estados Unidos de  América  en  un  avión  C-130,  cuando advirtió que el Técnico Tercero de la  misma  Fuerza  SANTIAGO  PINTO  LEÓN guardaba dos cajas en un Renault 4, que se  hallaba   parqueado   aledaño   al   Comando   Aéreo   de  Transporte  Militar  (CATAM).   

Al pedirle exhibir el contenido, le manifestó  que  no  podía  porque  eran  del  Técnico Subjefe GERMÁN GRIMALDO MOGOLLÓN,  quien  tampoco  quiso  abrirlas,  por  lo  cual  el oficial procedió a hacerlo,  hallando dos taladros y otros bienes de la Fuerza Aérea.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el  adelantamiento  de  la investigación  correspondiente,  fueron  oídos  en indagatoria los dos involucrados y el 10 de  julio  de  1994  le fue impuesta medida de aseguramiento de caución prendaria a  SANTIAGO  PINTO LEÓN, por hurto calificado, cesándose procedimiento a favor de  GERMÁN  GRIMALDO  MOGOLLÓN (fs. 272 y Ss. cd. 1), decisión consultable que el  Tribunal  Superior  Militar revocó el 17 de agosto de 1994 (fs. 313 y Ss. ib.).  Variada  la  calificación  a  peculado por apropiación, el 20 de diciembre del  mismo  año fue ordenada la detención preventiva del primero, absteniéndose de  imponerla al segundo (fs. 87 y Ss. cd. 2).   

El  Ayudante General del Comando de la Fuerza  Aérea  Colombiana, Juez de primera instancia, convocó mediante resolución 002  de  septiembre  3  de  1996  un Consejo de Guerra, sin intervención de vocales,  para  juzgar  la  conducta de GERMÁN GRIMALDO MOGOLLÓN y SANTIAGO PINTO LEÓN,  como   presuntos   autores   responsables   de  peculado  (fs.  319  y  Ss.  cd.  3).   

Realizado  el  Consejo  de  Guerra,  mediante  sentencia  de  octubre  21  de  1996  (fs.  459 y Ss. ib.) el mencionado Juez de  primera  instancia  y  Presidente  del  Consejo  de  Guerra  condenó  a los dos  acusados  como  autores  de  peculado por apropiación, imponiendo a cada uno 48  meses  de  prisión,  multa de $ 50.000 y la separación absoluta de las Fuerzas  Militares,  al  igual  que  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y  “suspensión  de  la patria potestad, si la tuviere”, por el mismo lapso que  la prisión, negándoles la condena de ejecución condicional.   

Al  decidir  la  apelación  elevada  por los  procesados  y  la  defensora  de PINTO LEÓN, el 10 de marzo de 1997 el Tribunal  Superior  Militar  consideró que el delito no superó la fase de tentativa, por  lo  cual  modificó  la  pena  impuesta,  fijándola  en  26 meses de prisión y  $30.000  de  multa, confirmando lo demás (fs. 549 y Ss. ib.). Contra este fallo  interpusieron  casación  los  apoderados  de los sentenciados y el propio PINTO  LEÓN.   

LAS DEMANDAS  

Las  dos demandas, de sentido equiparable, lo  cual  permite  que  sean  sintetizadas  y  resueltas conjuntamente, contienen un  único  cargo,  formulado con apoyo en la causal tercera de casación, por haber  dictado  el  Tribunal  Penal  Militar sentencia viciada de nulidad, por falta de  competencia  del  Magistrado ponente Gustavo Duarte Castillo, civil, “que hace  parte  sustancial,  por  ser  ponente  de  la Sala de Decisión que conoció”,  contraviniendo  el  artículo  221  de  la  Constitución, que tiene prevista la  integración  de  las  cortes marciales o tribunales que juzgan a los militares,  “por   miembros   de   la   Fuerza   Pública   en   servicio   activo   o  en  retiro”.   

Para  desarrollar  el  cargo,  se remiten los  casacionistas  al texto de una comunicación del Ministro de Defensa Juan Carlos  Esguerra  Portocarrero  al Comandante General de las Fuerzas Militares, de fecha  4  de  marzo de 1996, sugiriéndole estudiar la posibilidad de llamar a curso de  oficiales  de  reserva  a  los  magistrados  que  no  sean miembros de la Fuerza  Pública,  activos o en retiro, “con el objeto de subsanar el incidente creado  por el tránsito de normatividad constitucional”.   

Aducen  los  defensores  que  de  esta  orden  ministerial  se  desconoce su cumplimiento y el precepto constitucional no se ha  obedecido,  resultando  insalvable  e insubsanable la situación alegada, por lo  cual  se  debe declarar nula la actuación realizada en la providencia del 10 de  marzo  de  1997,  en  donde  es “parte sustancial” el ponente doctor Gustavo  Duarte   Castillo,   debiéndose   ordenar   la  conformación  de  una  “sala  castrense”  con  magistrados  que  reúnan  los  requisitos  constitucionales,  conforme a lo normado en el citado artículo 221.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Recuerda la Procuradora Primera Delegada para  la   Casación  Penal  que  la  Corte  Constitucional  declaró  inexequible  la  expresión  “en  servicio  activo  o”  del  artículo  656 del Código Penal  Militar,  con  el criterio de que su actuación no garantizaba “los principios  de  independencia,  imparcialidad  y objetividad, inherentes al debido proceso y  al  ejercicio  de  la función jurisdiccional” (sentencia C-141 de marzo 29 de  1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell).   

Sobrevino  el Acto Legislativo 2 de 1995, que  incorporó  en  el  artículo  221  de la Constitución el aparte al que se hace  alusión  en las demandas, que en sentir de la Sala de Consulta y Servicio Civil  del  Consejo  de  Estado  es  de  imperioso  cumplimiento,  aclarando que no son  asimilables  esos  tribunales  al  concepto  de  corte  marcial,  propia  de los  consejos  de  guerra,  cuyos  fallos  se  basan  en el veredicto de los vocales,  mientras el de aquéllos es en derecho.   

También recuerda que al declarar exequible el  artículo  323  del  Código  Penal  Militar,  la Corte Constitucional (C-473 de  julio  7/99)  consideró  que  no era violatorio de los artículos 25 y 53 de la  Carta  Política,  puesto  que  no restringía la posibilidad de que el personal  civil  accediera  a  cargos  de  la jurisdicción militar, con excepción de los  tribunales y las cortes marciales.   

Sin embargo, ello no significa que sea fundada  la  censura,  no  existiendo  duda  de que el Tribunal Militar era el competente  para  conocer  de  la  apelación  interpuesta,  por  expresa  disposición  del  artículo  320-2  del  Decreto 2550 de 1988, siendo ajena al tema la calidad que  se  extraña,  pues  se  trata de un asunto estrictamente administrativo, que no  impide  a  ningún  miembro  del  Tribunal  proferir  los  actos  propios de sus  funciones.   

Igualmente recuerda el Ministerio Público que  la  doctrina  de  la supralegalidad quedó superada, desde cuando el Decreto 050  de  1987  reguló  el  régimen  de las nulidades, convirtiéndolas en legales y  taxativas,  sobre  lo  cual  rememora un pronunciamiento de la Corte Suprema, en  sentencia  de  diciembre  12  de 1994, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique  Valencia Martínez.   

Concluye  la  Delegada  que  el cargo no debe  prosperar,  pero  solicita  que  de  forma  oficiosa  se  case  parcialmente  la  sentencia  para dejar sin efectos la sanción accesoria de pérdida de la patria  potestad,  por  cuanto  no  está  motivada  ni  guarda  relación alguna con el  comportamiento   que   dio   lugar   a   la   condena,   siendo  su  aplicación  discrecional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Desde el principio, ha de observarse que  los  casacionistas  no tuvieron en cuenta que aducir la causal tercera no libera  del  deber,  que  entraña toda demanda de casación, de determinar con lógica,  claridad  y  precisión  las  censuras  formuladas.  No  basta con hacer escueta  mención  de  la  irregularidad  advertida, que debe ser una de las contempladas  expresamente  en la ley (anteriormente, artículo 464 D. 2550 de 1988, ahora 388  L.  522  de  1999),  siendo igualmente necesario demostrar el quebrantamiento de  las  bases  estructurales  del  proceso,  o  grave  violación  insubsanable  de  garantías  procesales,  y  su incidencia en la decisión final, de lo contrario  el cargo no pasa de ser una apreciación intrascendente.   

La censura planteada en las dos demandas falla  en  desarrollo  y  sustentación,  pues no alcanza a demostrarse que la supuesta  incompetencia  indicada  realmente  cause  nulidad. No tomaron en consideración  los  libelistas que la competencia está asignada al Tribunal y no en particular  a  las  personas  que lo integran, siendo notoria la inconsistencia de confundir  las  condiciones  especiales  para desempeñar un determinado servicio público,  como  esa  magistratura,  con  los factores que establecen la jurisdicción y la  competencia de una corporación.   

Resulta  claro  que una es la investidura que  confiere  el  nominador a quien considera que reúne los requisitos exigidos por  la  Constitución  y  la  ley para desempeñar el cargo, y otra bien distinta la  competencia  funcional, que ha sido fijada normativamente, haciendo abstracción  de la persona que ha de ejercerla.   

De   la   simple   lectura   de   la  norma  constitucional   invocada   (artículo   221)   se  infiere  el  desacierto  que  definitivamente  hace  que  el cargo no prospere, pues estando allí establecido  el  conocimiento  de  cortes  marciales y tribunales militares sobre los delitos  cometidos  por  miembros  de la fuerza pública en servicio activo, en relación  con   éste,   de   allí  derivan  las  razones  para  que  pueda  aducirse  su  quebrantamiento  y  en  el  presente  caso  no se discute el fuero, ni que a los  procesados  no se les hubiera sometido a Consejo de Guerra y fuese el Presidente  de  éste quien profirió la sentencia de primera instancia, o que la apelación  no hubiere sido resuelta por el Tribunal Superior Militar.   

Si   ninguna  de  esas  irregularidades  se  presentó,  no  tiene  sentido  proponer  la  nulidad de la sentencia impugnada,  menos  basándose  en  preceptos  que  precisamente atribuyen al Tribunal que la  dictó,    el   conocimiento   en   segunda   instancia   de   esta   clase   de  procesos.   

Distinto  es que alguno de los integrantes de  esa  corporación no sea o haya sido miembro de la fuerza pública, como señala  el  aparte  final  de  dicho  artículo,  luego  de su modificación por el Acto  Legislativo  2  de  1995,  pues además de no aparecer acreditada la trayectoria  del  Magistrado  ponente, señalado de tal falencia, que al hallarse en el cargo  permite  que  se  presuma  que  cumple  las  condiciones  para desempeñarlo, su  condición  personal  no  es  factor  que  determine la competencia corporativa,  resultando  inconducente  pretender,  de  tal  manera,  socavar la validez de un  fallo dictado por el único Tribunal competente para proferirlo.   

No  es  posible ventilar en sede de casación  discrepancias  ajenas  al  proceso penal en sí mismo, como son en este caso las  relacionadas  con  la integración del Tribunal Superior Militar, pues esa clase  de  reparos  debieron  haber sido formulados, en su momento, ante el nominador o  la  jurisdicción pertinente, mas no ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema,   que  no  tiene  injerencia  en  los  asuntos  administrativos  de  la  jurisdicción  militar  y  no puede entrar a discernir sobre la conformación de  dicho  Tribunal,  debido  además a que, de hacerlo, extralimitaría su función  de administrar justicia.   

Resulta    así    improcedente   ampliar  consideraciones  sobre  el  requisito  que se echa de menos en las demandas, sin  que  sea  necesario  rememorar  su  evolución por no estar relacionada con este  proceso  y,  si  fuera  a  manera  de  simple información, la representante del  Ministerio Público ilustró el tema.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

2.-   Casación  oficiosa.   De   otra  parte,  le  asiste  razón  al  Ministerio  Público en cuanto la imposición de la pena accesoria de privación  de  la  patria  potestad es irregular, siendo procedente suprimirla a través de  la  facultad  oficiosa que tiene la Corte, por disposición del artículo 216 de  la  Ley  600  de  2000  (al cual remite el artículo 372 de la ley 522 de 1999),  para   preservar   el  debido  proceso  y  las  garantías  fundamentales,  cuya  vulneración pasó desapercibida en segunda instancia.   

Es  de  anotar que, según dispone el Código  Penal  Militar  (art.  60  L.  522  de  1999),  la  pena  de prisión implica la  imposición  de  las  accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual tiempo que la  principal,   mientras   “las   demás   penas   accesorias   serán  impuestas  discrecionalmente”.   

Pero  que  la  imposición  de  otras  penas  accesorias  sea  discrecional,  no  significa  que  el juez de primera instancia  pudiera  desentenderse de manifestaciones como la de SANTIAGO PINTO LEÓN, quien  expresó  en  la  indagatoria que es soltero y no tiene hijos (f. 255 cd. 1), en  tanto  GERMÁN  GRIMALDO  MOGOLLÓN  refirió  ser  padre de dos menores (f. 248  ib.),   ni  omitir  el  deber  del  administrador  de  justicia  de  fundamentar  apropiadamente  sus  decisiones,  para  el caso sustentando la procedencia de la  sanción  y  exponiendo las razones por las que considera que esa pena accesoria  es condigna al delito por el cual se condena.   

Sea  del  caso  recordar  lo  recientemente  expuesto  por  la  Corte  sobre  este  tema  (enero  17  de  2002,  sentencia de  casación,  rad.  14.527,  ponente quien ahora cumple igual labor), en análisis  también  atinente  a  la  ley  penal  militar,  acatando la norma rectora de la  integración (arts. 18 y 19 L. 522/99), entre otras razones:   

“Contrario  a  lo  que  sucede con la antes  comentada  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  que  es  en todo caso conllevada por la pena principal de  prisión  (inciso  3°  del  artículo  52  de  la  ley  599 de 2000, igualmente  artículo  52  de  la  codificación  anterior),  las otras sanciones accesorias  sólo   pueden   imponerse   con   una  motivación  específica  y  sustentada,  requiriéndose    que    resulten    condignas    a    la    conducta    punible  cometida.   

Si  bien la legislación punitiva precedente  contemplaba   que   ‘las  demás   penas  accesorias  serán  impuestas  discrecionalmente  por  el  juez,  teniendo    en    cuenta   lo   dispuesto   en   el   artículo   61’   (art.  52  D.  100  de  1980),  la  jurisprudencia   traía   establecido  que  debían  respaldarse  con  apropiada  fundamentación,  teniendo  en  cuenta  los fines y funciones de la punibilidad,  considerando   en   cada  caso  concreto  la  relación,  la  procedencia  y  la  pertinencia  con  el  comportamiento imputado (véanse por ejemplo, acerca de la  suspensión  de  la patria potestad, las sentencias de casación de octubre 7 de  1999,  rad.  12.394, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, y diciembre 16 de 1999, rad.  10.503, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Ahora,   la   ley   599  de  2000  acogió  normativamente  esas  directrices,  en  cuanto en el inciso 1° del artículo 52  estatuyó   que   las   penas   privativas   de   otros   derechos  ‘las  impondrá  el  juez cuando tengan  relación  directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado  de  ellos  o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho  contribuya  a  la  prevención  de  conductas  similares  a la que fue objeto de  condena’,  mientras  el  artículo  59  obliga  a  fundamentar  explícitamente  la  pena,  tanto  en  lo  cualitativo como en lo cuantitativo.   

Es evidente que en el caso bajo estudio, los  sentenciadores  no  consideraron de qué manera la patria potestad que ejerciese  el  acusado podía tener alguna relación o afectarse con las conductas punibles  ejecutadas,  ni  se  procuró consignar algún fundamento de tal medida punitiva  accesoria.”   

Por ende, igual a lo entonces señalado, debe  de  oficio  proceder  la  Corte a invalidar en forma parcial el fallo proferido,  sólo  en  cuanto,  sin  fundamento,  suspendió  a  los  dos acusados la patria  potestad.   

3.-  Como  la  modificación oficiosa, que da  lugar  a  notificación,  no  representa  sustitución de la sentencia contra la  cual  están  dirigidas las dos demandas, esta providencia queda ejecutoriada el  día  que  se  suscribe (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700  de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-     DESESTIMAR     las     demandas  presentadas.   

2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la  sentencia  impugnada,  únicamente en el sentido de revocar la pena accesoria de  suspensión  de  la  patria  potestad,  que  se había impuesto a los procesados  GERMÁN  GRIMALDO  MOGOLLÓN  y SANTIAGO PINTO LEÓN, quedando sin modificación  todo lo demás.   

3.- Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                                                                                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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