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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 14566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 17
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del seis de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) declaró al señor Carlos Arturo Alonso Romero responsable del concurso de delitos de homicidio y porte de arma de fuego de uso personal, le impuso las penas principales de 25 años y seis meses de prisión y el decomiso del revólver número H-138776, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años, la obligación de pagar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
Recurrida esta decisión por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de enero de 1998.
El sindicado y su apoderado interpusieron recurso de casación que ahora es resuelto de fondo.
HECHOS
Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 13 de julio de 1996, en un establecimiento público dedicado a las riñas de gallos, ubicado en la vereda “La Pitala” de El Colegio (Cundinamarca), a un animal se le cayó una espuela, circunstancia que originó una discusión, en medio de la cual Carlos Arturo Alonso Romero sacó un revólver y realizó varios disparos ocasionándole la muerte a RICARDO MOLINA ACOSTA.
ACTUACIÓN PROCESAL
En desarrollo de la instrucción fue proferida medida de aseguramiento contra el señor Alonso Romero y el 28 de enero de 1997 se le acusó como autor de homicidio, decisión que recurrida fue ratificada el 25 de marzo del mismo año por un Fiscal Delegado ante el Tribunal, quien adicionó al pliego la conducta punible de porte ilegal de armas de defensa personal.
El seis de noviembre de 1997, el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha profirió la sentencia reseñada, fallo que, previa apelación, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de enero de 1998.
Sindicado y defensor impugnaron en casación y el segundo sustentó el recurso. En la Corte se obtuvo el concepto de la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Causal tercera. Sentencia dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, frente a los motivos segundo y tercero de invalidación porque a la defensa le fue negada la práctica de una diligencia de exhumación de cadáver y la subsiguiente prueba pericial de medicina legal. Ello, dice el actor, afectó el derecho de defensa y el debido proceso toda vez que en forma despótica la fiscalía descartó esa prueba haciendo las veces de perito, comportamiento judicial que impidió establecer con cuál de las tres armas esgrimidas se causó la muerte. Añade que esto se habría podido dilucidar con la práctica de lo pedido y agrega que la motivación de la providencia que rechazó el dictamen carece de soporte científico pues alude a “tejidos blandos”, que no lo son, y a testigos que mienten al decir que quien disparó fue el sindicado.
Segundo cargo. Subsidiario.
Cuatro imputaciones soportadas en la causal primera de casación, cuerpo segundo, violación de los artículos 201 y 323 del Código Penal de 1980, surgida de falsos juicios de identidad.
En cada uno de los reproches individualiza los testimonios de ALBERTO MOLINA, FREDY OSWALDO SANDOVAL, JOSÉ MANUEL MOLINA y SILVESTRE BERNAL GARZÓN, a los cuales -afirma- se otorgó un alcance objetivo probatorio que no tienen, a pesar de ofrecer relatos prevenidos y contradictorios. Con ello, el censor quiere significar que no hubo lógica en el estudio de las versiones y su crítica, razón por la cual solicita la sentencia impugnada sea remplazada por una absolutoria.
EL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría requiere no casar la sentencia, fundamentalmente porque:
a) No existe nulidad por cuanto si bien no aparece la petición de prueba pericial, lo cierto es que en el expediente sí obra la resolución de la fiscalía que se refiere a ella, respuesta de la cual se desprende que no hubo solicitud de exhumación. Añade que si se hubiera hecho sin obtener contestación, lo obvio habría sido la interposición de algún recurso, cosa que no hizo la defensa. Explica, además, que ese estudio fue negado con argumentos válidos y que, sobre la base de la libertad probatoria, el funcionario encontró testimonios que tornaban innecesario el dictamen, porque despejaban la duda a que alude el censor, pues con claridad señalaban al sindicado como autor de los disparos mortales.
b) Sobre los cargos por falso juicio de identidad, opina que el demandante no demostró en qué consistió la distorsión, además de que buscaba contradicciones entre la posición inicial y la final de un testimonio cuando lo realmente ocurrido es que la última complementaba la primera.
Por último, dice, el censor se dedicó a cuestionar las valoraciones probatorias realizadas y la credibilidad otorgada a algunas piezas por parte del Ad quem, reproche que ha debido enfocar como falso raciocinio, aparte de que el Tribunal no dejó de lado las divergencias entre los varios declarantes sino que, asumiéndolas, concluyó en el fallo que ellas no hacían perder credibilidad a la prueba narrativa.
CONSIDERACIONES
Sobre la nulidad
No prospera, porque:
1. El demandante invoca las causales segunda y tercera de nulidad, esto es, violación del derecho a la defensa e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Los dos reparos han debido ser formulados en forma independiente, en capítulos separados, porque si bien eventualmente una infracción puede seguir a la otra, lo cierto es que tienen naturaleza diversa y generan consecuencias diferentes. No lo hizo así el censor, quien indebidamente fusionó una y otra imputación sin demostrar la ilación que hipotéticamente hiciera que una fuera consecuencia de la otra.
2. El impugnante centra la censura en que la fiscalía negó la búsqueda de un dictamen pericial que, dice, era conducente, necesario, decisivo y objetivo para establecer, previas exhumación del cadáver y ampliación de la necropsia, las dimensiones de los orificios de entrada y salida del proyectil y, por la misma vía, determinar el calibre del arma, todo ello con el propósito de despejar cualquier duda sobre quién disparó pues que de los hechos surge que tres personas, y no solamente el acusado, blandieron tales elementos bélicos. Añade, para insistir, que solo mediante tal prueba se habría podido dilucidar la incertidumbre, y que el juez carecía de facultades para suplantar a los expertos.
Se contesta:
a) Es cierto que en el expediente no obra el escrito que se dice presentó la defensa solicitando la prueba mencionada. Sin embargo, del mismo se desprende que sí hubo petición por cuanto de manera expresa la fiscalía se refirió al requerimiento mediante resolución del 8 de octubre de 1996.
b) Pero también es evidente que lo relacionado con la exhumación del cadáver -aspecto nuclear del reparo casacional- no fue incluido en el escrito de solicitud, afirmación que no puede ser negada con el curioso medio al que acude la defensa,
consistente en tratar de demostrar lo contrario presentando un documento privado -anexo a la demanda- expedido por el anterior apoderado en el cual este da certeza de que en su momento incorporó tal punto a su solicitud. Olvidó el impugnante que en sede de casación no es posible ordenar ni allegar pruebas, tarea sí permisible en los compartimientos establecidos en las instancias. Y mal haría la Corte ahora atendiendo esa misiva carente de posibilidad de controversia a estas alturas del proceso.
c) En la providencia del 8 de octubre de 1996, el funcionario instructor dijo frente al escrito analizado que la defensa “ha solicitado se practique diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, además se solicite al Instituto de Medicina Legal de Bogotá se establezca el calibre del arma con la que se disparó el proyectil que causó la muerte a Ricardo Molina, tomando como base el acta de necropsia”.
El texto transcrito enseña que el instructor aludió a los aspectos que constituían la pretensión del letrado, contestación de la cual emana por fuerza que si no hizo referencia a la exhumación es porque no había sido pedida. Y esto se corrobora con la ausencia de quejas o recursos no obstante la notificación personal de que fue objeto el procesado y la comunicación que por estado se hiciera al togado ante su no comparecencia a pesar de la información que le fuera librada por el despacho judicial.
Si se agrega a ello que el defensor concurrió a la oficina instructora el 15 de octubre de 1996, cuando aún no se había hecho la notificación por estado de la providencia que negó la prueba -que lo fue el día 16-, la conclusión es fácil: como a más de lo anterior el apoderado teniendo oportunidad de refutación no lo hizo, es claro que hallaba copadas sus expectativas. Por consiguiente, no inquirió en su memorial por la práctica de la diligencia de exhumación.
Súmese otra circunstancia determinable con sencillez: en el escrito que el defensor en casación aportó como emanado del anterior apoderado, se afirma que éste no recurrió la providencia del 8 de octubre de 1996, “por enfermedad”. Sin embargo, como se ha acaba de resaltar, bien pudo hacerlo porque estando en términos se presentó a la fiscalía.
d) La decisión por medio de la cual la fiscalía se abstuvo de disponer el adelantamiento de la prueba no fue caprichoso ni subjetivo. Al contrario, en ella se afirmó que resultaba “imposible determinar el calibre del proyectil con que se causó la lesión, máxime cuando éste solo comprometió tejidos blandos; además, se advierte que en el dictamen médico solo se referencia la trayectoria, ubicación de entrada y salida, mas no el diámetro dejado por el plomo al ingresar al cuerpo, situación similar que ocurre con la inspección judicial del cadáver. No teniendo prueba o elemento capaz de demostrar el calibre del arma, como lo sería el mismo proyectil, tal petición se despachará desfavorablemente, por inconducente”.
Estas conclusiones del investigador fueron soportadas en los estudios médico-legales que formando parte del expediente tampoco fueron materia de solicitud de ampliación, aclaración ni de objeción. Y ellas, aceptadas tanto como el contenido de la resolución del 8 de octubre, muestran a las claras la imposibilidad de proponer en casación algo tan deleznable, para lo cual bastaría -si se quisiera ahondar en mas argumentos- recordar el contenido del artículo 308-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época en que fue proferida la sentencia impugnada, en virtud del cual ante una irregularidad -que no ha sucedido en este proceso- se erige el fenómeno de la convalidación porque “No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecutoria del acto irregular”.
e) Tampoco sería viable ahora la declaración de nulidad porque sí, pues que si se accediera al petitum resultaría írrita la diligencia dado el transcurso del tiempo, que impediría, por simples razones materiales, la detección del diámetro de los orificios producidos por el proyectil brotado del arma de fuego. Como es elemental, si se procediera a una invalidación que a nada podría conducir en pro del procesado, resultaría contradicho el principio de trascendencia.
f) Y agréguense otras circunstancias:
Una. El recurrente se limitó a cuestionar la ausencia de la prueba técnica pero no demostró la capacidad que la misma, practicada, habría tenido para desmoronar totalmente el fallo, que fue soportado en otro material probatorio.
Dos. Tampoco se ocupó específicamente y luego de manera global, de la prueba que sirvió de apoyo a la justicia, especialmente la seriamente plasmada en la sentencia de primera instancia, que se conjuga de manera inescindible con la de segunda. En efecto, dejó de lado afirmaciones judiciales según las cuales el causante de la muerte, sin duda alguna, con base en “variada y abundante prueba”, fue el sindicado, como igualmente hizo caso omiso de los rotundos análisis judiciales frente a los testimonios de ALBERTO RODRÍGUEZ, MARÍA VICTORIA OVALLE CUENCA GREGORIO PÁEZ y AIRO USECHE, y de la válida construcción indiciaria respecto de las manifestaciones posteriores al hecho.
Y siguiendo la misma línea negativa, no atendió -para desvirtuar- los estudios jurídico probatorios hechos por el Tribunal, quien igualmente concluyó, sin duda alguna, en la autoría del acusado.
Mejor dicho: el casacionista dedicó su atención a hacer hincapié en la falta de práctica de una prueba. Pero se le olvidó que otra -y mucha- era más que suficiente para condenar. Desde este punto de vista, la anulación de un proceso por esa carencia -si se hubiera presentado- sería írrita.
Y tres. Y para insistir en su opinión, sigue el mismo camino: lo básico era esa prueba, reafirmación que escuda en la “falsedad” de los testimonios, sustancialmente contradictorios. Pero no observó, y por tanto no pudo refutar, la fortaleza de la conclusión judicial tras comparar versiones: ciertamente se pueden percibir contradicciones, pero los testigos en lo esencial coinciden, motivo suficiente para otorgarles credibilidad.
Quiso el casacionista, eso sí, formular a la Corte su análisis de la prueba de testigos para oponerlo al de los jueces, con el ánimo de anteponer el suyo. Esto, sin embargo, no es importante en casación porque en esta se impone no el juego de opiniones sino la demostración de yerros palmarios. Y esta tarea no la cumplió el defensor.
En fin, de una parte, con el título de nulidad, mezcló varias cosas, como se ha señalado: violación de la defensa, del debido proceso, examen particular de testigos, postulación de hipótesis singulares, etc. Todo ello en contra de la técnica y de la lógica casacional elemental; y, de la otra, no tiene razón en lo planteado.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
La violación indirecta.
Tampoco fructifica, porque:
1. La Sala observa de manera conjunta los cuatro cargos que el defensor formula al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que apuntan a lo mismo, vale decir, el reproche es igual. Trátase de falso juicio de identidad emanado de la tergiversación de cuatro declaraciones, que el censor fundamenta en términos similares.
2. De entrada se advierte la ausencia de interés en el demandante respecto de este cargo. En efecto:
a) En su escrito ante la Corte, tras señalar los supuestos yerros de la sentencia, termina pidiendo sentencia absolutoria. Mientras tanto, cuando recurrió el fallo de primera instancia, la defensa se circunscribió a requerir del Ad quem la deducción de homicidio pero no a título de dolo sino de culpa o preterintención atenuada por el estado de ira, admitiendo que Arturo Alonso disparó contra Ricardo Molina. Como se ve, las peticiones son bien diferentes pues que una -la primera- admite la responsabilidad y la otra -la postulada en casación- la niega.
b) Aparte lo anterior, es indiscutible que el proceder del defensor es bastante cuestionable porque inicialmente -en la apelación- limitó la respuesta del Tribunal a un punto -forma de culpabilidad-, y luego le propuso a la Corte otro tema que no pudo ser objeto de análisis por el colegiado de Cundinamarca, dadas las restricciones previstas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
3. Si se hiciera caso omiso de lo anterior, la conclusión sobre el fondo del recurso interpuesto sería similar porque el casacionista, que esbozó unos falsos juicios de identidad, pero que en verdad desarrolló su singular criterio frente a la prueba simplemente con el ánimo de oponerlo al desplegado por los jueces, creyó que ello era correcto en casación -que no es una nueva instancia- y se despreocupó por demostrar errores patentes de los juzgadores. No coinciden, entonces, formulación del reproche -falso juicio de identidad- y desenvolvimiento del mismo -planteamiento de otra manera de analizar la prueba-.
Añádase algo más: de la demanda surge igualmente que el defensor reprueba la valoración que hiciera el Tribunal de las pruebas -que lo llevó a revestir de seriedad la prueba testimonial-, trabajo que ha debido enfocar con base en el falso raciocinio y no con fundamento en el falso juicio de identidad acudiendo, además, a la demostración de yerros por alejamiento judicial de la sana crítica por indebida utilización de las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia y/o los principios lógicos. Esto último tampoco lo hizo el actor quien, resulta obvio, menos atinó a demostrar cuáles reglas, leyes o principios han debido ser los atendidos por el Ad quem.
De todo lo anterior se desprende que no es posible desconocer la legalidad y acierto de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese, devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria