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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital declaró al señor Primitivo Hernández penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio, le impuso la sanción principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, el deber de indemnizar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional.
Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 2 de junio del mismo año y el 5 de octubre siguiente el apoderado del acusado presentó demanda de casación, sobre cuyos requisitos formales se pronuncia la Sala.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a la una de la madrugada del 16 de mayo de 1999, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en compañía de varios conocidos, salió a la calle 44 sur con carrera 24 e hizo la señal de “pare” a un taxi, cuyo conductor, Primitivo Hernández, tras indagar el destino, se negó a prestar el servicio, lo que originó que aquél golpeara el automotor, recibiendo como respuesta que el taxista disparara en su contra, causándole el deceso.
Se inició la respectiva investigación, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria al imputado y se resolvió su situación jurídica, para, el 9 de septiembre de 1999, proferir resolución de acusación en su contra como autor del delito de homicidio.
El 10 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia ya reseñada, que, recurrida, originó la del 2 de junio siguiente del Tribunal Superior de la misma ciudad que la confirmó. El defensor presentó escrito de casación.
LA DEMANDA
El defensor formuló dos cargos, que desarrolló de la siguiente manera:
1°) El primero, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, porque por errores de hecho se desconoció la existencia de la duda. Los concretó así:
1.1) Falsos juicios de identidad en cuanto se distorsionó el hecho que la prueba de balística revela, porque se concluye que el arma homicida es la del sindicado, cuando tal no dice ese elemento de convicción. Igualmente se tergiversó el testimonio de ISABEL ORTIZ pues se sectorizaron, dividieron y quitaron partes de los hechos por ella declarados y el juzgador no consideró que la dama se encontraba embriagada, que no narró haber visto que el taxista sacara el arma y la percutiera, que no describió al sindicado ni que la víctima se encontrara agachada, lo cual genera una duda razonable porque el ofendido estaba de pie y, así, la trayectoria del disparo sería de abajo hacia arriba.
1.2) El mismo yerro se presentó con la declaración de LUZ YANETH GIL. Es un total desacierto inferir prueba de responsabilidad de su relato, pues se encontraba a 50 metros del sitio de los hechos y eran la 1: 50 de la madrugada, aparte de que no vio que el sindicado disparara y ser contradictoria en su versión. También se distorsionó la versión del agente JAIRO PALOMINO RODRÍGUEZ al no creerle que el sindicado le entregó el revólver y que éste no fue manipulado, a lo cual se opuso un informe del S. I. ÓSCAR GARCÍA LORZA, que refirió que el uniformado sí escondió o guardó el arma. A este documento no debía dársele valor probatorio por prohibición del artículo 50 de la ley 504 de 1999.
1.3) El Tribunal cometió un error de apreciación respecto de la indagatoria porque dedujo que desde el lugar donde se encontraba Primitivo Hernández no era posible que dirigiera un disparo al piso, lo cual riñe con la lógica y, por tanto, con la sana crítica, pues eso es posible si, como sucedió, le abrieron la puerta del carro, yerro que también sucedió cuando el Ad quem concluyó que el sindicado afirmó que quienes lo agredieron no estaban armados, porque su aseveración fue otra: no les vio armas.
1.4) Falsos juicios de existencia al estimar las indagatorias de JUAN ANTONIO GALLEGO VILLAMIL, ORLANDO MELO ARIAS y MARÍA DEL CARMEN ARIAS ORTIZ, porque, de una parte, no fueron juramentados y, por ende, sus versiones no podían producir efectos probatorios, y, de otra, puesto que debe valorarse que el primero, si bien se encontraba embriagado, lo cierto es que se ubicó al lado de la víctima y si describe que ésta ocultaba la puerta, se colige que estaba de pie, no agachada, y, así, no pudo recibir los disparos como los describe la necropsia; del relato del segundo, surge que no presenció quién disparó; y de la última, que la víctima se encontraba del lado izquierdo y que el conductor le disparó de frente, lo cual no coincide con la trayectoria que indica el concepto médico.
2°) El segundo reproche alude a que la sentencia contiene vías de hecho pues se profirió sin contar con apoyo probatorio, para lo cual “reitero idénticos argumentos a los analizados en el cargo anterior”, los que, en efecto, transcribió en forma literal. Luego concluyó que se violaron los derechos fundamentales del señor Hernández, circunstancia que hace viable la casación.
CONSIDERACIONES
La sentencia de segunda instancia, que indica el momento en que se adquiere el derecho para acudir a la casación, se profirió el 2 de junio de 2000, esto es, en vigencia de la ley 553 de ese año. Esta norma dispone en su artículo 9°, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700) que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
Por su parte, el numeral 3° del artículo 8° de la misma ley exige, entre los requisitos que debe contener la demanda, “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Como el escrito no reúne esas exigencias, el rechazo deviene obligatorio. Estas son las razones:
1. En el primer cargo, formulado como principal, el actor afirmó que el Tribunal había incurrido en errores de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y de apreciación (o raciocinio).
A pesar de que la teorización que expuso sobre el tema es acertada, no demostró que algún medio probatorio existente en el expediente hubiera sido desatendido por el Ad quem, ni que hubiera imaginado uno inexistente. Tampoco se ocupó en comprobar que el colegiado distorsionara medios de convicción ni que faltara a los componentes de la sana crítica.
2. El actor se refirió a los hipotéticos yerros mencionados. Sin embargo, no estableció su trascendencia en el fallo, vale decir, se abstuvo de explicar que si el Tribunal no hubiera caído en ellos, la sentencia habría sido diferente, desde luego en pro del procesado.
3. El censor hizo su propio estudio y extrajo sus particulares conclusiones. En verdad, realizó numerosas y extensas transcripciones de las palabras de los testigos y del Tribunal y nada más, salvo que luego de ello se limitó a sentar su criterio sobre presuntas contradicciones narrativas con lo cual, se desprende del libelo, pretendía se concediera preeminencia a su valoración, muy por encima de la hecha por los funcionarios judiciales.
Como es obvio, la Sala no puede aceptar esa manera de trabajar en casación pues con esta no se busca volver a la pugna jurídica entre un sujeto procesal y el pensamiento judicial sobre el haz probatorio para escoger una de las dos formas de comprender los hechos.
En casación el recurrente tiene que demostrar yerros judiciales. Mientras no lo haga, y se reduzca a exponer exclusivamente su forma de entender el asunto, la sentencia impugnada mantiene su vigencia pues recibida en la Corte, se presume su legalidad y su acierto. Y esa presunción es la que debe derrumbar el censor, pero solamente mostrando equívocos patentes, fácilmente perceptibles en el fallo. No de otra manera.
4. Aparte lo anterior, importa señalar otras fallas del censor, ya mas concretas, solo con el fin de indicarle cómo sus faltas generales acabadas de presentar dieron origen al resto de sus falencias:
a) Sobre el examen de balística dice que se incurrió en falso juicio de identidad consistente en que “El fallador de segunda instancia distorsiona, desfigura, desdibuja y tergiversa el hecho que esta prueba pericial revela, en razón de que se le está dando un alcance objetivo que no tiene, cual es el de demostrar que el arma homicida es la decomisada a PRIMITIVO HERNANDEZ, hecho éste que no revela la prueba…haciéndole decir cosas que nunca revela…”.
De la transcripción que el mismo demandante hizo de la sentencia en su escrito sustentatorio, resulta que el Ad quem se ocupó del punto. El juez plural afirmó que no se había determinado “la identificación plena entre los proyectiles hallados en el cuerpo del hoy occiso…y los patrones utilizados para el cotejo tomados del revólver decomisado al procesado”, e inmediatamente concluyó que “si bien es cierto este medio probatorio por sí solo no aporta la certeza de responsabilidad de PRIMITIVO HERNANDEZ en la muerte violenta…, también lo es que al ser valorada conjuntamente con la prueba testimonial…resulta ser de gran importancia probatoria en la decisión a adoptar”.
Así el asunto, no se entiende cómo el profesional del derecho, tras textualizar en su demanda al Tribunal en un sentido, le hace reproches con fundamento en afirmaciones totalmente carentes de realidad y de verdad. Y ello contraría toda la lógica elemental de la casación pues en tal sede el actor debe formular reparos y demostrarlos, y no formularlos y luego, él mismo, negarlos.
b) Sobre el testimonio de la señora ISABEL ORTIZ RAMOS -que dice fue distorsionado-, transcribió el relato y afirmó que no se tuvo en cuenta que se hallaba embriagada, que no describió al taxista ni se percató de que éste esgrimiera armas. Pero no señaló las partes de la narración objeto de tergiversación. Se limitó, eso sí, a extraer sus propias conclusiones de la narración.
c) La misma línea siguió en torno a la declaración de doña LUZ YANETH GIL: aludió a falso juicio de identidad mas no enseñó de qué manera, ni frente a qué, fue objeto de desdibujamiento. Hizo otra cosa: a partir de lo que llamó las contradicciones de la señora, plasmó su opinión sobre el contenido de la versión para concluir que ha debido ser apreciada de determinada manera y que de la misma no surgía certeza sobre la responsabilidad del procesado.
d) Frente a los cargos elaborados con fundamento en las indagatorias de JUAN ANTONIO GALLEGO VILLAMIL, ORLANDO MELO ARIAS y MARÍA DEL CARMEN ARIAS ORTIZ, el apoderado infringió el axioma lógico de no contradicción, pues los anunció como falso juicio de existencia con base en que no han debido ser objeto de valoración toda vez que no fueron juramentados sobre las imputaciones que hicieran, pero a la vez quiso que fueran estimados sin que se les concediera eficacia, ya por su estado de embriaguez, bien por la oscuridad del sector, ora por su ubicación en el sitio de los hechos.
Para la Sala resulta bastante complicado, entonces, establecer si el actor querría indicar que esas versiones habrían sido excluidas de análisis o habrían sido incluidas a pesar de su carencia de fortaleza para deducir responsabilidad. Como es claro, o se reprocha con nitidez la desatención a la prueba, o la atención a la misma, aunque de forma contraria a la realidad. Pero hacer los dos reparos a la vez, sobre el mismo material, no tiene lógica.
e) El tratamiento que el actor impartió al testimonio del agente de la policía JAIRO PALOMINO RODRÍGUEZ fue similar al efectuado anteriormente. Apuntó al falso juicio de identidad, no comprobó tergiversación alguna por parte del Tribunal y, más bien, obtuvo sus propias conclusiones, comparando la versión del declarante con otro medio de prueba.
f) Respecto del denominado segundo cargo, el actor escribió esto: “La sentencia materia de esta acción de casación contiene vías de hecho, pues resulta incuestionable que los Magistrados que profirieron el fallo de segunda instancia carecen del apoyo probatorio que permita las aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico), por que se incurrió en errores del hecho en el análisis de la prueba, con los que se aplicaron indebidamente los supuestos legales previstos en los artículos 2, 5, 23 y 36 del C. Penal, y se inaplicaron los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución Política”.
Dígase:
En materia de casación, el principio de taxatividad quiere decir que esta procede única y exclusivamente por las causales expresamente consagradas en la ley procesal penal, es decir, violación de la ley sustancial –directa o indirecta-, incongruencia entre la acusación y la sentencia y nulidad.
Si se parte de allí, es claro que un sujeto procesal no puede proponer en casación aquello que se le ocurra, como podría suceder en el desarrollo de las dos instancias que conforman el proceso penal normal. En casación, el actor debe sujetarse a las directrices motivacionales establecidas por el legislador, y nada más.
Siendo así, el cargo debe ser rechazado pues ni en su enunciado, ni en su desarrollo, el apoderado se apoyó en las causales de casación preestablecidas. Dijo, sí, que partía de la existencia de “vías de hecho”, terminología que no constituye motivo de casación, no sólo porque con esas palabras no existe sino porque no aclaró su alcance.
Pero, si hubiera pensado en que una de las causales de casación permitirían incorporar en su seno las “vías de hecho”, no realizó esfuerzo alguno para comprobarlo pues redujo esta parte de su trabajo a repetir literalmente aquello que antes había expuesto dentro del primer cargo.
Como la demanda no reúne los requisitos mínimos solicitados por la ley, será inadmitida.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor PRIMITIVO HERNÁNDEZ.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA.
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria