17977(06-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 89  

         Bogotá,   D.   C.,   seis   (06)   de   agosto   de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del  10  de febrero de 2000, el Juzgado Quinto  Penal   del   Circuito   de   esta   capital  declaró  al  señor  Primitivo     Hernández    penalmente  responsable,  como  autor,  del  delito  de  homicidio,  le  impuso  la sanción  principal  de  25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por 10, el deber de indemnizar los perjuicios causados y le  negó el subrogado de la condena condicional.   

         Recurrido  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de  Bogotá  lo  confirmó  el 2 de junio del mismo año y el 5 de octubre siguiente  el  apoderado del acusado presentó demanda de casación, sobre cuyos requisitos  formales se pronuncia la Sala.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         Aproximadamente  a  la  una de la madrugada del 16 de mayo de 1999,  JOSÉ  FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en compañía de varios conocidos, salió  a  la calle 44 sur con carrera 24 e hizo la señal de “pare” a un taxi, cuyo  conductor,     Primitivo    Hernández,  tras  indagar el destino, se negó a prestar el servicio, lo que  originó  que  aquél  golpeara  el  automotor, recibiendo como respuesta que el  taxista disparara en su contra, causándole el deceso.   

         Se  inició  la  respectiva  investigación,  en cuyo desarrollo se  escuchó  en  indagatoria  al  imputado  y se resolvió su situación jurídica,  para,  el  9  de  septiembre  de  1999, proferir resolución de acusación en su  contra como autor del delito de homicidio.   

         El  10  de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bogotá  profirió  la sentencia ya reseñada, que, recurrida, originó la del 2  de  junio  siguiente  del Tribunal Superior de la misma ciudad que la confirmó.  El defensor presentó escrito de casación.   

LA DEMANDA  

         El  defensor  formuló  dos cargos, que desarrolló de la siguiente  manera:   

         1°)  El  primero,  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  porque  por  errores  de  hecho  se  desconoció  la  existencia de la duda. Los  concretó así:   

         1.1)  Falsos  juicios  de  identidad  en  cuanto se distorsionó el  hecho  que  la  prueba  de  balística  revela,  porque  se concluye que el arma  homicida  es  la  del sindicado, cuando tal no dice ese elemento de convicción.  Igualmente  se  tergiversó  el testimonio de ISABEL ORTIZ pues se sectorizaron,  dividieron  y quitaron partes de los hechos por ella declarados y el juzgador no  consideró  que  la dama se encontraba embriagada, que no narró haber visto que  el  taxista  sacara  el  arma y la percutiera, que no describió al sindicado ni  que  la  víctima  se  encontrara  agachada,  lo  cual genera una duda razonable  porque  el  ofendido estaba de pie y, así, la trayectoria del disparo sería de  abajo hacia arriba.   

         1.2)  El mismo yerro se presentó con la declaración de LUZ YANETH  GIL.  Es  un  total  desacierto  inferir prueba de responsabilidad de su relato,  pues  se  encontraba  a  50 metros del sitio de los hechos y eran la 1: 50 de la  madrugada,  aparte de que no vio que el sindicado disparara y ser contradictoria  en  su  versión. También se distorsionó la versión del agente JAIRO PALOMINO  RODRÍGUEZ  al  no creerle que el sindicado le entregó el revólver y que éste  no  fue  manipulado,  a  lo  cual  se  opuso un informe del S. I. ÓSCAR GARCÍA  LORZA,  que  refirió  que el uniformado sí escondió o guardó el arma. A este  documento  no debía dársele valor probatorio por prohibición del artículo 50  de la ley 504 de 1999.   

         1.3)  El  Tribunal cometió un error de apreciación respecto de la  indagatoria  porque  dedujo  que desde el lugar donde se encontraba Primitivo  Hernández no era posible que  dirigiera  un disparo al piso, lo cual riñe con la lógica y, por tanto, con la  sana  crítica, pues eso es posible si, como sucedió, le abrieron la puerta del  carro,  yerro que también sucedió cuando el Ad quem concluyó que el sindicado  afirmó  que  quienes  lo  agredieron no estaban armados, porque su aseveración  fue otra: no les vio armas.   

         1.4)  Falsos  juicios  de existencia al estimar las indagatorias de  JUAN  ANTONIO  GALLEGO  VILLAMIL,  ORLANDO  MELO ARIAS y MARÍA DEL CARMEN ARIAS  ORTIZ,  porque,  de una parte, no fueron juramentados y, por ende, sus versiones  no  podían  producir efectos probatorios, y, de otra, puesto que debe valorarse  que  el primero, si bien se encontraba embriagado, lo cierto es que se ubicó al  lado  de  la  víctima y si describe que ésta ocultaba la puerta, se colige que  estaba  de  pie,  no  agachada,  y,  así, no pudo recibir los disparos como los  describe  la  necropsia;  del relato del segundo, surge que no presenció quién  disparó;  y  de  la última, que la víctima se encontraba del lado izquierdo y  que  el  conductor le disparó de frente, lo cual no coincide con la trayectoria  que indica el concepto médico.   

         2°)  El  segundo  reproche alude a que la sentencia contiene vías  de  hecho  pues  se  profirió  sin  contar  con  apoyo probatorio, para lo cual  “reitero  idénticos  argumentos a los analizados en el cargo anterior”, los  que,  en  efecto, transcribió en forma literal. Luego concluyó que se violaron  los       derechos       fundamentales       del       señor       Hernández,   circunstancia   que  hace  viable la casación.   

CONSIDERACIONES  

         La  sentencia de segunda instancia, que indica el momento en que se  adquiere  el  derecho  para acudir a la casación, se profirió el 2 de junio de  2000,  esto  es, en vigencia de la ley 553 de ese año. Esta norma dispone en su  artículo  9°,  que  subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991  (decreto  2.700)  que  “Si  el  demandante  carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho  de origen”.   

Por  su parte, el numeral 3° del artículo  8°  de  la  misma ley exige, entre los requisitos que debe contener la demanda,  “La  enunciación  de la causal y la formulación del cargo indicando en forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime  infringidas”.   

Como  el escrito no reúne esas exigencias,  el rechazo deviene obligatorio. Estas son las razones:   

         1.   En   el   primer  cargo,  formulado  como  principal,  el  actor  afirmó  que el Tribunal  había  incurrido  en  errores  de  hecho  por  falsos juicios de existencia, de  identidad y de apreciación (o raciocinio).   

         A  pesar  de  que  la  teorización  que  expuso  sobre  el tema es  acertada,  no  demostró  que algún medio probatorio existente en el expediente  hubiera  sido  desatendido  por el Ad quem,  ni  que  hubiera imaginado uno inexistente. Tampoco se ocupó en  comprobar  que el colegiado distorsionara medios de convicción ni que faltara a  los componentes de la sana crítica.   

         2.  El actor se refirió a los hipotéticos yerros mencionados. Sin  embargo,  no estableció su trascendencia en el fallo, vale decir, se abstuvo de  explicar  que  si  el  Tribunal  no   hubiera caído en ellos, la sentencia  habría sido diferente, desde luego en pro del procesado.   

         3.  El  censor  hizo  su  propio estudio y extrajo sus particulares  conclusiones.  En  verdad,  realizó numerosas y extensas transcripciones de las  palabras  de los testigos y del Tribunal y nada más, salvo que luego de ello se  limitó  a  sentar su criterio sobre presuntas contradicciones narrativas con lo  cual,  se  desprende  del  libelo,  pretendía  se  concediera preeminencia a su  valoración,    muy    por   encima   de   la   hecha   por   los   funcionarios  judiciales.   

         Como  es  obvio, la Sala no puede aceptar esa manera de trabajar en  casación  pues con esta no se busca volver a la pugna jurídica entre un sujeto  procesal  y  el pensamiento judicial sobre el haz probatorio para escoger una de  las dos formas de comprender los hechos.   

         En  casación  el recurrente tiene que demostrar yerros judiciales.  Mientras  no lo haga, y se reduzca a exponer exclusivamente su forma de entender  el  asunto,  la  sentencia  impugnada  mantiene  su vigencia pues recibida en la  Corte,  se  presume  su legalidad y su acierto. Y esa presunción es la que debe  derrumbar  el  censor, pero solamente mostrando equívocos patentes, fácilmente  perceptibles en el fallo. No de otra manera.   

         4.  Aparte  lo  anterior, importa señalar otras fallas del censor,  ya  mas  concretas,  solo  con  el  fin  de indicarle cómo sus faltas generales  acabadas de presentar dieron origen al resto de sus falencias:   

         a)  Sobre  el  examen  de balística dice que se incurrió en falso  juicio  de  identidad  consistente  en  que  “El  fallador  de segunda instancia  distorsiona,  desfigura,  desdibuja  y  tergiversa  el  hecho  que  esta  prueba  pericial  revela,  en razón de que se le está dando un alcance objetivo que no  tiene,  cual  es  el  de  demostrar  que  el  arma  homicida  es la decomisada a  PRIMITIVO  HERNANDEZ,  hecho  éste  que no revela la prueba…haciéndole decir  cosas que  nunca revela…”.   

         De  la  transcripción que el mismo demandante hizo de la sentencia  en  su  escrito  sustentatorio,  resulta  que  el  Ad  quem  se ocupó del punto. El juez plural afirmó que  no  se  había determinado  “la identificación plena entre los proyectiles  hallados  en el cuerpo del hoy occiso…y los patrones utilizados para el cotejo  tomados  del  revólver decomisado al procesado”, e inmediatamente concluyó que  “si  bien  es  cierto este medio probatorio por sí solo no aporta la certeza de  responsabilidad  de PRIMITIVO HERNANDEZ en la muerte violenta…, también lo es  que  al  ser  valorada  conjuntamente con la prueba testimonial…resulta ser de  gran importancia probatoria en la decisión a adoptar”.   

         Así  el  asunto,  no se entiende cómo el profesional del derecho,  tras  textualizar en su demanda al Tribunal en un sentido, le hace reproches con  fundamento  en  afirmaciones totalmente carentes de realidad y de verdad. Y ello  contraría  toda  la lógica elemental de la casación pues en tal sede el actor  debe  formular  reparos  y  demostrarlos,  y  no formularlos y luego, él mismo,  negarlos.   

         b)  Sobre  el testimonio de la señora ISABEL ORTIZ RAMOS -que dice  fue  distorsionado-,  transcribió  el relato y afirmó que no se tuvo en cuenta  que  se  hallaba  embriagada, que no describió al taxista ni se percató de que  éste  esgrimiera  armas. Pero no señaló las partes de la narración objeto de  tergiversación.  Se  limitó, eso sí, a extraer sus propias conclusiones de la  narración.   

         c)  La misma línea siguió en torno a la declaración de doña LUZ  YANETH  GIL: aludió a falso juicio de identidad mas no enseñó de qué manera,  ni  frente a qué, fue objeto de desdibujamiento. Hizo otra cosa: a partir de lo  que  llamó  las  contradicciones  de  la  señora, plasmó su opinión sobre el  contenido  de  la  versión  para  concluir  que  ha  debido  ser  apreciada  de  determinada   manera   y   que   de   la  misma  no  surgía  certeza  sobre  la  responsabilidad del procesado.   

         d)   Frente   a   los  cargos  elaborados  con  fundamento  en  las  indagatorias  de  JUAN ANTONIO GALLEGO VILLAMIL, ORLANDO MELO ARIAS y MARÍA DEL  CARMEN   ARIAS   ORTIZ,   el  apoderado  infringió  el  axioma  lógico  de  no  contradicción,  pues  los  anunció como falso juicio  de  existencia  con  base    en  que no han  debido  ser  objeto de valoración toda vez que no fueron juramentados sobre las  imputaciones  que  hicieran, pero a la vez quiso que fueran estimados sin que se  les  concediera  eficacia, ya por su estado de embriaguez, bien por la oscuridad  del sector, ora por su ubicación en el sitio de los hechos.   

         Para  la  Sala resulta bastante complicado, entonces, establecer si  el  actor  querría  indicar  que  esas  versiones  habrían  sido  excluidas de  análisis  o  habrían  sido  incluidas a pesar de su carencia de fortaleza para  deducir   responsabilidad.   Como  es  claro,  o  se  reprocha  con  nitidez  la  desatención  a  la prueba, o la atención a la misma, aunque de forma contraria  a  la realidad. Pero hacer los dos reparos a la vez, sobre el mismo material, no  tiene  lógica.   

         e)  El  tratamiento que el actor impartió al testimonio del agente  de   la   policía   JAIRO   PALOMINO   RODRÍGUEZ   fue  similar  al  efectuado  anteriormente.   Apuntó   al   falso   juicio   de   identidad,   no  comprobó  tergiversación  alguna  por parte del Tribunal y, más bien, obtuvo sus propias  conclusiones,   comparando   la  versión  del  declarante  con  otro  medio  de  prueba.   

         f)   Respecto   del  denominado  segundo  cargo,  el  actor  escribió  esto:  “La  sentencia  materia  de  esta  acción  de  casación  contiene vías de hecho, pues resulta  incuestionable   que  los  Magistrados  que  profirieron  el  fallo  de  segunda  instancia  carecen  del  apoyo  probatorio que permita las aplicación  del  supuesto  legal  en  el que se sustenta la decisión (defecto fáctico), por que  se  incurrió  en errores del hecho en el análisis de la prueba, con los que se  aplicaron  indebidamente los supuestos legales previstos en los artículos   2,  5,  23 y 36 del C. Penal, y se inaplicaron los artículos 28, 29 y 228 de la  Constitución Política”.   

         Dígase:   

         En  materia de casación, el principio de  taxatividad  quiere  decir  que esta procede única y  exclusivamente  por  las  causales  expresamente  consagradas en la ley procesal  penal,    es    decir,    violación   de   la   ley   sustancial   –directa  o  indirecta-, incongruencia  entre la acusación y la sentencia y nulidad.   

        Si  se  parte  de  allí,  es claro que un sujeto procesal no puede  proponer  en  casación  aquello  que  se  le ocurra, como podría suceder en el  desarrollo  de  las  dos  instancias  que  conforman el proceso penal normal. En  casación,   el   actor   debe   sujetarse   a  las  directrices  motivacionales  establecidas por el legislador, y nada más.   

        Siendo  así,  el cargo debe ser rechazado pues ni en su enunciado,  ni  en  su  desarrollo,  el  apoderado  se  apoyó  en las causales de casación  preestablecidas.  Dijo,  sí,  que  partía  de  la  existencia  de  “vías de  hecho”,  terminología  que no constituye motivo de casación, no sólo porque  con esas palabras no existe sino porque no aclaró su alcance.   

        Pero,  si  hubiera  pensado en que una de las causales de casación  permitirían  incorporar  en  su  seno  las  “vías  de  hecho”, no realizó  esfuerzo  alguno para comprobarlo pues redujo esta parte de su trabajo a repetir  literalmente   aquello   que   antes   había   expuesto   dentro   del   primer  cargo.   

        Como  la  demanda no reúne los requisitos mínimos solicitados por  la ley, será inadmitida.   

        Con  base  en  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

        Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado del  señor      PRIMITIVO      HERNÁNDEZ.   

        Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA.   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE.   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO.   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA.   

           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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