17969(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro de julio de dos  mil uno   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2.000,  el  juzgado  cuarenta  y  cuatro Penal del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a  ROBINSON  VLADIMIR  PERALTA  DOMINGUEZ a la pena principal de 40 años y 2 meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  y  al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados como autor del delito de homicidio  agravado  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal.   

Apelada la anterior decisión por el procesado  y  su defensor, el 25 de julio del mismo año el Tribunal Superior de esta misma  ciudad  lo  modificó en el sentido de reducir la sanción principal de prisión  a  25  años,  condenado en consecuencia al procesado por el delito de homicidio  simple, y dejando en lo demás incólume el fallo de primer grado.   

Contra la anterior determinación, la defensa  presentó  demanda  de casación, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa ahora  la Sala.   

HECHOS:  

Así los presenta el Tribunal:  

“Se sabe de autos que el día 7 de diciembre  de  1.997  aproximadamente  a  las dos de la mañana a la altura de la Calle 125  con  carrera  90,  resultó  muerto por arma de fuego, el señor JOSE DEL CARMEN  URUEÑA  ZAMBRANO,  quien  se  hallaba  en  compañía  de  un individuo apodado  ‘Juanito’ y dos muchachas.   

De  las  investigaciones  adelantadas por la  Sijin  se  obtuvo  que  el  autor  del  homicidio  había sido ROBINSON VLADIMIR  PERALTA  DOMINGUEZ,  al  enterarse que Jhon Peralta Domínguez, con dinero de su  propiedad  estaba  consumiendo sustancia estupefaciente junto con el hoy occiso,  según   el  relato  que  le  hiciera  ‘Juanito’ a Juan  Pablo     Velásquez     apodado     ‘El           negro’”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  y  por  error  de  hecho  en  la apreciación de las pruebas los  artículos  21 y 323 del Código Penal, 247, 249, 254, 289, 292, 294, 300, 301 y  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirmando  que éstas últimas las  invoca  también  como  sustanciales  y  agrega  que  también  se quebrantó el  artículo  50  de  la Ley 504 de 1.999 en tanto que hubo afectación del derecho  al debido proceso.   

Para  el  demandante, a las versiones de John  Alberto  Urueña  Zambrano  y  Juan  Pablo  Velásquez  se  les  dio “un valor  distorsionado”,  pues  se  trata  de  testigos  de  oídas que no pueden tener  ningún  valor  mientras  no  exista uno presencial que corrobore lo manifestado  por  ellos, más aún si se tiene en cuenta que a los vecinos y familiares de la  víctima  la  noticia  de su muerte les llegó por rumor, cuyo origen aún no se  ha establecido.   

Contrario   a   lo   anterior,  explica  el  demandante,  las  personas que declararon en el proceso niegan haber señalado a  ROBINSON  como  el  autor  del  delito,  como  también  lo  hacen respecto a lo  sostenido  por  otros en cuanto a las presuntas amenazas que según un agente de  la Policía profirió contra el hermano del occiso.   

Se  refiere  de  nuevo  al testimonio de John  Alberto  Urueña  mencionando  igualmente el de Cristina Frayle, doliéndose del  calificativo  de  mentirosa que mereció para el Tribunal esta última y pasa de  inmediato  a sostener de manera confusa que “En su declaración (fols. 33 y 34  C.O.   #1)   dice  JUAN  PABLO  VELASQUEZ  (fols.  50  a  52)  que  ‘JUANITO’,  quien  la  noche de su muerte estaba  con  el  finado  JOSE  DEL  CARMEN  URUEÑA, le dijo, aunque empieza su versión  declarando  el  rumor  ‘a mi  me  dijeron’,  que  el que  había    matado    a    JOSE    DEL    CARMEN    era   ROBINSON.   ‘JUANITO’ resultó siendo identificado como JUAN  FERNANDO  TIRADO  VELASQUEZ,  nótese  que  coinciden el primer apellido de JUAN  PABLO  con  el segundo de JUAN FERNANDO, dice que él no presenció los hechos y  que  por  tanto  nada  ha  dicho  a JUAN PABLO, pero para el fallador de segunda  instancia, TIRADO VELASQUEZ es un mentiroso”.   

Indica  que  son  deponencias  a  favor de su  defendido,  las vertidas por Fidel Bustamante Acevedo, quien fue citado por John  Alberto  Urueña,  Jazmín  Betsabé  y John Hooper Peralta Domínguez, hermanos  del  procesado, al igual que los de Graciela Cárdenas de Prieto, José Reynaldo  Méndez  Gómez,  Sergio  Aquino  Peralta,  Edwar Harold Peralta Dominguez, Luis  Eduardo  González  Bello  y  Sady  José  Cortés,  respecto  de  los cuales se  pregunta si acaso no tienen validez para el fallador.   

Concluye,   entonces,  que  se  rompió  el  principio  de  causalidad  “y  por  ende  el  art.  323  del  C.P.,  porque la  responsabilidad   cierta  de  que  habla  el  art.  247  del  C.P.P.,  no  está  comprobada”,  toda vez que la prueba existente en el proceso “ha sido objeto  de interpretación equivocada”.   

Aduce también que aunque de los indicios solo  se  puede  inferir  la  inocencia  de  su  defendido,  se  orientaron  de manera  contraria  y  pasa de inmediato a afirmar que se le dio crédito a una actividad  policial,  no  obstante  que por mandato del artículo 50 de la ley 504 de 1.999  es rechazada en la valoración probatoria.   

Transcribe  en  extenso  doctrina  sobre  la  apreciación  del  testimonio  y  concluye  que en el presente asunto no existen  nexos  entre  el  problema “que se dice que tuvo ROBINSON con su hermano JOHN,  como para matar a JOSE DEL CARMEN”.   

Solicita,  por tanto, se case la sentencia de  segundo  grado  y  en  su  lugar se absuelva al procesado ordenando su inmediata  libertad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Obviando las reglas básicas que orientan  la  casación,  el  defensor  de  ROBINSON  PERALTA  dice proponer un solo cargo  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  aduciendo  el motivo de la violación  indirecta  sin  concretar  el yerro que lo contiene y mucho menos el sentido del  quebranto  de  las  normas  que  indiscriminadamente cita del Código Penal y de  Procedimiento Penal, calificándolas todas de sustanciales.   

2.  Así las cosas, en cuanto a esto último,  importa  recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener  que  independientemente  de  la naturaleza del ordenamiento en que se encuentren  ubicadas,  solo tienen dicho carácter de normas sustanciales aquellas atinentes  a  la  definición  de los delitos y sus consecuencias en tanto que, se enmarcan  en  el  concepto  de  instrumentales  las  disposiciones  tendientes  al logro o  definición de tales elementos.   

3.  Desde  este  punto  de  vista,  entonces,  superlativo  es  el  desatino  del  demandante  al calificar de sustanciales los  artículos  247, 249, 254, 292, 294, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  todos  ellos  tienen  relación con la forma en que corresponde al  juez  apreciar  la  prueba  en  orden  a  comprobar  la existencia de los hechos  investigados y la responsabilidad de su presunto autor.   

4.  Además, no puede pasar desapercibido que  el  fallido  intento  del  censor para la demostración del reproche deviene por  completo  inconexo,  incoherente  y  deshilvanado,  carente  desde todo punto de  vista  de  la metodología que le imponía el motivo de violación aducido, pues  aparte  de  que  se  limita  en  primer  lugar  a exponer de manera abstrusa sus  propias  conclusiones sobre el valor demostrativo de las pruebas que a su juicio  redundarían   a   favor  del  procesado,  a  partir  de  un  simple  y  escueto  enfrentamiento  a  las  consideraciones del fallo, más adelante hace un listado  de  testimonios,  respecto  de  los cuales afirma que no fueron valorados por el  fallador,  sugiriéndose  de  esa  manera  la  presencia  de  un falso juicio de  existencia  que  a  la postre tampoco desarrolla, puesto que se queda en la mera  afirmación,  más  aún  si  en  uno  y otro evento, es decir, éste y el de la  errada  valoración,  no  se  hizo  esfuerzo  alguno  por  desquiciar el soporte  fáctico  de  la sentencia, dejándose, por ende, de evidenciar su incidencia en  la decisión final.   

5.  De  igual  manera,  debe  destacarse  que  también  se  refiere  a  unos  indicios  que  a su modo de ver demostrarían la  inocencia  del procesado, pero como no indicó cuáles, ni las pruebas en que se  sustentan  o  cuál  el  error  intelectivo  del  Juez  en ese sentido, no puede  pensarse  cosa  distinta  a  que se trata de un comentario aislado al margen del  alcance  que  quiso  darle  al  cargo,  situación  igualmente  predicable de la  referencia   que   hace   a   al   apreciación  como  prueba  de  la  actividad  policial.   

6.  Por  lo  demás,  y  desconociendo que la  casación  no permite el acceso a una tercera instancia, porque en esencia no lo  es,  cree  la defensa del procesado sentar las bases suficientes para que sea la  Corte  la  que  reviva el debate probatorio agotado en las instancias, frente al  cual  permanece  incólume  la  doble  presunción  de acierto y legalidad en la  medida  en  que  el  escrito  que  a  manera  de  demanda se presentó no logró  desvirtuarlo.   

En  estas  condiciones,  resulta evidente que  así  presentada  y  demostrada  la  censura,  su  estudio  por  la Sala se hace  inabordable,    imponiéndose,    en   consecuencia   la   inadmisión   de   la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de ROBINSON VLADIMIR PERALTA DOMINGUEZ, contra la sentencia proferida el  25 de julio de 2.000.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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