17916(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17916  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ.   

Antecedentes.-   

1.-  La  cuestión  fáctica  la declaró el  Tribunal de instancia de la siguiente manera:   

“Se sabe que en zona urbana de Bucaramanga,  marginal  del  norte,  barrio  Altos  del  Progreso, hacia las 6 a. m. del 21 de  diciembre  de 1998, fue ultimada de lesión con arma cortopunzante en la región  anterior  del  hemitorax  izquierdo,  la  señora  María del Carmen Rey Vargas,  cuando  se encaminaba de su casa hacia su trabajo. La ofendida había abandonado  su  hogar minutos antes, mientras GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ, quien la esperaba  en  los  alrededores, se le unió en el trayecto, actores ligados por relaciones  íntimas  esporádicas. Llevadas a cabo las averiguaciones pertinentes se logró  recopilar  prueba  indirecta  en  contra  de  Martínez González, en calidad de  autor  material,  razón  para  que se le vinculara al proceso y fuera condenado  por tal punible”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción,  en  la cual se vinculó mediante indagatoria a GUILLERMO MARTINEZ  GONZALEZ  (fl. 51), previa clausura de la misma (fl. 101), el cinco de agosto de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  la  Fiscalía  cuarta  de la unidad de vida  delegada  ante  los  juzgados  penales  del circuito de Bucaramanga calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  del  prenombrado  por el delito de homicidio (fls. 115 y ss.), en determinación  que  el  trece  de  septiembre siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante el  tribunal  superior  confirmó  íntegramente,  al conocer por vía de apelación  interpuesta por la defensa (fls. 137 y ss.).   

   

3.-  La  etapa  de juzgamiento fue llevada a  cabo  por  el  Juzgado  quinto  penal  del  circuito  (fl. 154),  donde con  posterioridad  al debate oral (fl. 187 y ss.), el doce de abril del año dos mil  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al procesado a la pena principal de  veinticinco  (25)  años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  “por  un  período  igual  al de la pena principal”  (sic),  cuestión  esta  aclarada en la parte motiva al estipular que dicha pena  es   “por   un   período   igual   a   DIEZ  (10)  AÑOS”,  al  encontrarlo penalmente responsable del  delito  de  homicidio  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 205 y ss.),  mediante  sentencia  que  el quince de agosto siguiente el Tribunal superior del  distrito  judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente al conocer por vía de  apelación   interpuesta   por   la   defensa   (fls.   4   y    ss.   cno.  Tribunal).   

4.-  En  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de  segundo  grado  el  defensor  presentó demanda de casación (fls. 29 y ss. Ib.)  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

         La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  casación,   los   sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la  actuación  llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, el  actor  denuncia  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de haber  incurrido  el  juzgador  en  “error  de  derecho  en la valoración probatoria  (falso juicio de identidad)”.   

En   el  acápite  que  se  destina  a  la  “demostración  del cargo”, se sostiene por el casacionista que “hay error  de  derecho  por  falsos juicios de convicción cuando el  (sic) testimonio  le  es  denegado  un  específico  valor  probatorio  aduciendo que la ley se lo  atribuye  o  niega”.  En  este  caso,  sostiene, el fallo se soporta en prueba  indiciaria  la cual “no tiene la eficacia relevante predicada por el artículo  247  del  CPP. para condenar ya que no es certera, es incongruente, incontexte y  contradictoria, además es simplemente indiciaria”.   

Afirma   que   el  móvil  del  crimen  se  fundamentó  en  conjeturas  tales  como  que  el  procesado era  la única  persona  interesada  en  segar  la vida de María del Carmen Rey ya que la noche  anterior  a  los  hechos hubo discusión entre ellos, según lo testimoniado por  Ana  de Jesús Acevedo, quien tuvo conocimiento de oídas; “luego la prueba no  tiene fuerza vinculante”.   

En cuanto al indicio de presencia en el lugar  de  los  hechos,  sostiene  que  esto  es  aceptado por el procesado, pero nadie  afirma   que   hubiere   sido   él   quien   dio   muerte   a  la  señora  Rey  Vargas.   

Considera  que  la  Fiscalía tergiversó el  testimonio  de  Leonilde Amorocho “enfatizando hechos que nunca se dijeron por  la  deponente  de  donde  concluimos que nunca existieron”, dándose por tanto  “una  diferencia  avismal (sic) entre las conclusiones de la fiscalía, Juez y  Tribunal  en  la  apreciación  de la prueba ya que le dieron un valor inucitado  (sic)  que no tiene, además de que tergiversan su verdadero contenido y alcance  jurídico”.   

En  referencia  a  lo  atestiguado por Gilma  Viancha  Velandia,  Alberto  Quintero Amorocho y Lady Viviana Rojas, se sostiene  por  el  actor  que  “ninguno  afirma  directamente  haber  visto  a GUILLERMO  MARTINEZ  GONZALEZ”;  y  en  cuanto a la declaración de Ana de Jesús Acevedo  García,  la  cual califica de “oídas sin sustento creíble y demostrable”,  afirma   que   “se  pretende  fincar  sentencia  con  un  testimonio  de  esta  categoría”.   

Considera  asimismo,  que  según el informe  rendido  por  funcionarios  del  Departamento  administrativo  de  seguridad, de  acuerdo  a  fuente creíble se supo que el autor del homicidio fue el procesado,  “sin  embargo ese testigo de alta credibilidad es protegido reservándosele la  identidad”,  contrariando  el  artículo  247.2  del  Código de procedimiento  penal  que  establece  que  en  los  procesos  de  conocimiento  de  los  jueces  regionales  no  se  podrá  dictar  sentencia condenatoria que tenga como único  fundamento  testimonio  de personas cuya identidad se hubiere reservado,  y  el  artículo  50 de la Ley 504 de 1999 que prevé que los informes policivos no  tienen   valor   probatorio,   como  tampoco  las  versiones  suministradas  por  informantes.   

                 

Concluye  entonces  manifestando  que  a  la  prueba   se   le   ha   asignado   mérito   subjetivo   no   conferido  por  el  legislador,   “quedando  probado  la  causal  primera,  segunda  parte de  casación  penal ‘error de  derecho    en    la    valoración    provatoria    (sic)   (falso   juicio   de  identidad)’  ”.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, y luego de  mencionar  el  artículo  445 del Código de procedimiento penal, solicita de la  Corte  “casar  mi  demanda  (sic)  advirtiendo  en  que  (sic) estado queda la  actuación procesal, conforme a la causal impetrada”.   

SE  CONSIDERA:   

La demanda presentada a nombre del procesado  GUILLERMO  MARTINEZ GONZALEZ no se ajusta a los presupuestos establecidos por el  artículo  8º  de  la ley 553 de 2000, lo cual determina que la Corte tenga que  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y devolver el diligenciamiento al  despacho  de  origen conforme es dispuesto por el artículo 9º ejusdem, pues el  actor  deja  de  indicar  precisa  y  claramente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos de la causal de casación que invoca.   

El  desapego  por  la técnica y lógica que  rige  el  instrumento  extraordinario a que se acude, resulta manifiesto incluso  desde  el  enunciado  mismo  del cargo que persigue presentar, pues comienza por  aducir  “error  de  derecho  en  la  valoración probatoria”, y seguidamente  pretende  concretar la censura en “falso juicio de identidad”, en una mezcla  de  conceptos  que  de  por  sí se excluyen de manera absoluta por corresponder  éste  de  manera  específica  a  error  de  hecho referido a la contemplación  material  del  medio,  en  tanto  aquél,  de  modo  general, a las formalidades  exigidas para su aducción y el mérito preestablecido en la ley.   

Por referirse el impugnante a ellos, resulta  pertinente  reiterar  que  los  errores de apreciación probatoria pueden ser de  hecho  o  de  derecho,  y  han  de  originar  la  violación indirecta de la ley  sustancial  (causal  primera  de casación), con la consecuente infirmación del  fallo.   

Los  primeros consisten en el desacierto del  juzgador  en  la  apreciación  material  del  medio  de prueba, ya porque omite  considerarlo  a  pesar  de  obrar en el proceso, ora porque supone su existencia  (falso  juicio  de  existencia) o bien porque distorsiona, cercena o adiciona su  contenido  (falso  juicio  de  identidad);  también  porque al fijar su mérito  suasorio  incurre en transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de  la  ciencia,  o los dictados de experiencia, que integran la sana crítica en la  apreciación de la prueba (falso raciocinio).   

Los  segundos  entrañan la aceptación como  prueba  y  ponderación  de  medios  aportados  al proceso con violación de las  formalidades  legales  para  su aducción (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación por haber desaparecido del sistema procesal  la  tarifa  legal,  la  valoración  del medio de prueba con desconocimiento del  mérito  prefijado  en  la  ley,  o la asignación de uno distinto al legalmente  establecido,  o con inobservancia de la eficacia que ella le otorga  (falso  juicio de convicción).   

En aras de la claridad y precisión que debe  regir  la  fundamentación  del  instrumento  extraordinario  de  la  casación,  constituye  carga  insoslayable para el actor, identificar el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizando  el medio o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro,  e indicando de manera objetiva cuál es su contenido, cuál  el   mérito   atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  la  norma  sustancial  que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada.   

Satisfechas   tales  exigencias,  debe  el  impugnante  emprender  la  demostración  de  la  trascendencia  del yerro en la  modificación  tanto  del  supuesto  fáctico como de la parte dispositiva de la  sentencia,  tarea  que  comprende  un  nuevo análisis  integral del acervo  probatorio,  valorando  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas de  acuerdo  con los criterios pertinentes, y excluyendo las supuestas o ilegalmente  allegadas  o apreciadas, para justificar de tal modo la petición de proferir el  fallo  de  reemplazo en sustitución de aquél cuya doble presunción de acierto  y          legalidad          resultaría          de         esta         forma  desvirtuada.        

En  este  caso, abandonando tales derroteros  suficientemente  decantados  y  difundidos,  sin ninguna ilación lógica, en un  mismo  capítulo  el  actor  denuncia  que  el sentenciador distorsionó pruebas  existentes  en  el  proceso  (error  de  hecho  por  falso juicio de identidad),  atribuyó  a  otras  valor  no  asignado  por la ley (error de derecho por falso  juicio  de  convicción),  y confirió a otras más mérito distinto del que les  corresponde  acorde  con  las  reglas de la sana crítica (falso raciocinio), en  una  mixtura  indebida  de  conceptos  y proposiciones que no desarrolla ni, por  supuesto,  demuestra, y que distancian el escrito de lo que ha de ser la demanda  con  las  formalidades legales, restándole todo viso de seriedad a la propuesta  impugnatoria.        

Tanto es ello, que en la demanda se dejan de  concretar  las  consideraciones que según el actor hizo el Tribunal en torno al  móvil  del crimen; en qué específicamente consistió el error de apreciación  probatoria,  cómo  habría  de  ser  corregido  éste por el juez de casación,  valorando  la  prueba en conjunto e incluyendo aquella sobre la cual no concurre  vicio  alguno,  ni  qué  incidencia tendría en la declaración de justicia, no  logrando  saberse asimismo, cuál el sentido y fundamento del fallo de reemplazo  que se solicita de la Corte.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad que la  demanda  ostenta,  que no establece cuál en concreto es el vicio probatorio que  se  pregona  configurado  respecto  de la declaración de Ana de Jesús Acevedo,  Leonilde  Amorocho,  Gilma  Viancha,  Alberto  Quintero  Amorocho y Lady Viviana  Rojas,  pues no se sabe si lo que denuncia es que el tribunal cercenó adicionó  o  tergiversó  sus dichos,  o si de lo que se trata es de poner en tela de  juicio  su  veracidad,  al  punto  de no indicarse qué específicamente dijeron  estos  testigos,  que  dijo  de  ellos  el  juzgador,  y  cuál  mérito les fue  conferido  en  la  sentencia,  cuyo  contenido  ni  siquiera  se  menciona en la  demanda.   

Tampoco  concreta  el  mérito presuntamente  conferido  por  el  Tribunal  al  referido  informe proveniente del Departamento  administrativo  de  seguridad,  ni  su incidencia en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo.   

Y en referencia a la prueba indiciaria, no es  claro  el casacionista en señalar cómo fue estructurada por el juzgador, cuál  el  valor  conferido,  y  si  los  desaciertos  que  pregona  tuvieron  lugar en  relación  con el hecho indicador, la inferencia lógica, o el mérito otorgado,  pues  en  lugar  de  deslindar  dichos  conceptos  como  corresponde  hacerse en  casación,  los  refunde  en uno solo para concluir en un ininteligible “error  de   derecho   por  falsos  juicios  de  convicción”.  Es  tal  la  falta  de  fundamentación,  que  no  se  precisan  los  hechos indicadores a partir de los  cuales  los juzgadores construyeron los indicios a que se refiere el demandante,  ni  se  identifican  las máximas de la lógica que habrían sido inaplicadas al  efectuar  la  inferencia,  y  la  forma  como  el reconocimiento del desaguisado  habría  de  incidir  en  la  modificación de las conclusiones del fallo.    

   

En alegación libre, de pronto más propia de  los  alegatos  de instancia, se dedica el actor a cuestionar el fallo, al margen  de  lo que debe ser, en rigor, la demostración de los yerros objeto de juicio a  través  de  este  extraordinario  medio de impugnación, con el agravante de no  indicar  a  la  Corte cuál habría de ser el sentido del pronunciamiento que de  ella  demanda,  deber  que  no encuentra cumplimiento ni siquiera con la expresa  solicitud  de  casar  la  “demanda  (sic) advirtiendo en que (sic) estado  queda  la  actuación  procesal, conforme a la causal impetrada”, todo lo cual  impide que la impugnación pueda ser admitida al trámite.   

Visto  entonces  que la demanda incumple los  mínimos  requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado  que  la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a ellos sin transgredir el  principio  de  limitación  que  gobierna este medio extraordinario de censura a  los   fallos   de   segunda   instancia,  se  impone  inadmitirla,  declarar  en  consecuencia  desierto  el  recurso,  y  disponer  la  inmediata devolución del  expediente  al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales,  pues  esta  decisión  causa  ejecutoria con su suscripción, según lo disponen  los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  GUILLERMO  MARTINEZ  GONZALEZ,  por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído. En consecuencia, DECLARAR  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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