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Proceso Nº 17913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 37
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la casación discrecional presentada contra la sentencia de fecha junio 30 del pasado año, mediante la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 88 Penal Municipal de esta misma ciudad contra el procesado PEDRO PABLO CARDENAS JAIMES, y en el que fue condenado a las penas principales de cinco (5) años, cuatro (4) meses de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000) como autor responsable del delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES
1. La investigación tuvo origen en las copias expedidas por el Juzgado 57 Penal del Circuito de esta ciudad del proceso adelantado contra PEDRO PABLO CARDENAS JAIMES, condenado en forma anticipada como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de incesto.
Se demostró en esas diligencias, que CLARA ELENA CARDENAS CAUCAYO desde los seis años era accedida carnalmente por su padre PEDRO PABLO CARDENAS JAIMES, quien mediante la intimidación física y moral la hizo víctima de sus apetencias sexuales; hechos que la menor sólo reveló a sus familiares al alcanzar los quince años y con ocasión del nacimiento de un hijo producto de esas relaciones.
En el examen psiquiátrico al que fue sometida la menor CARDENAS CAUCAYON se le dictaminó “un cuadro de estrés postraumático secundario…que corresponde a una perturbación psíquica de carácter permanente”, que motivó la presente actuación.
2. El sindicado CARDENAS JAIMES fue vinculado en indagatoria a la investigación iniciada por la Fiscalía y afectado con detención preventiva por el delito lesiones personales descrito en el artículo 335, agravado además al tenor del artículo 339 ibídem.
3. Clausurado el ciclo instructivo el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación en la que se imputó al procesado la autoría del hecho punible discernido en la medida de aseguramiento.
4. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 88 Penal Municipal de Bogotá condenó al acriminado CARDENAS JAIMES a las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia como autor responsable del delito de lesiones personales agravado.
Con fecha junio 30 del pasado año el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta misma ciudad confirmó el fallo de primer grado al resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la defensa; decisión que es objeto de la demanda de casación que centra la actual atención de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala debe precisar de antemano que el presente asunto se sujeta a las previsiones contenidas en la Ley 553 de 2000, pues el fallo cuya juridicidad se pretende controvertir a través de la demanda presentada fue proferido bajo su vigencia; asimismo, que la casación debía orientarse por la vía excepcional, esto es, con apoyo en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 1º de la citada Ley, pues se intenta contra la sentencia emitida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito.
2. Así las cosas, ningún reparo suscita la demanda en cuanto a la oportunidad de su presentación, como quiera que al tenor de los artículos 223 a 226 ibídem, igualmente subrogados por los artículos 6º a 9º de la Ley 533 de 2000, fue allegada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo atacado; sin embargo, tal circunstancia por sí sola no torna procedente su admisión, que por la razón atrás enunciada se condiciona a que la Corte discrecionalmente lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
3. Ahora bien, en casos como el examinado, ante el carácter rogado de la casación y de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala que conserva plena vigencia frente a las actuales regulaciones en la materia, al demandante le corresponde precisar en forma antelada y de manera breve o sucinta, por lo menos, el motivo que determina su admisibilidad, que no puede ser diverso de los esbozados en anterior acápite, expresamente señalados además en el inciso 3º del precitado artículo 218 del estatuto penal adjetivo, modificado por el 1º de la Ley 553 de 2000.
En otros términos, conforme ha precisado ya la Corporación, el libelo debe estar acompañado “de la solicitud a la Corte en la que se exprese la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso” (auto del 21 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll); requisito de forma y contenido que si no es cumplido o es satisfecho de manera insuficiente, esto es, sin convencer a la Sala acerca de la procedencia de la casación, impele a inadmitir la demanda con arreglo al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 6º de la Ley 553 de 2000, que es precisamente la situación configurada aquí.
4. En efecto, el defensor perdiendo de vista la naturaleza excepcional de la casación incoada, mediante la cual pretendía obtener de la Corte el ejercicio de la facultad discrecional atrás comentada, en cuanto a las exigencias formales de la demanda se limitó a satisfacer en apariencia las previstas para aquella de carácter ordinario en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sustrayendo al libelo, por ende, de toda posibilidad de ser admitido, pues nada expresó sobre los motivos que en concreto determinaban su procedencia, esto es, si estaba orientado al necesario desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o a la garantía de un derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado PEDRO PABLO CARDENAS JAIMES.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al despacho judicial de origen y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria