16105(22-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16105  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobada Acta N°126  

Bogotá,  D.  C., octubre veintidós (22) de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Por   virtud  del  recurso  de  apelación  oportunamente  interpuesto  y  sustentado  por  el  apoderado de la parte civil,  conoce  la Corte de la sentencia de fecha  junio 23 de 1999, por cuyo medio  el   Tribunal   Superior   de   Bogotá   absolvió   al   doctor   HÉCTOR  EMILIO  LEYVA OROZCO, Fiscal 202  Local  de  esta ciudad, del cargo que por el delito de abuso de autoridad le fue  formulado en la resolución de acusación.   

HECHOS  

Los  que  dieron  origen  a  la  presente  investigación  penal  fueron  adecuadamente relacionados en el fallo impugnado,  de la siguiente manera:   

“Los  hechos  materia  del  presente proceso, ocurrieron por el mes de mayo de 1996, cuando el  hoy  encausado se desempeñaba como fiscal 202 adscrito a la Unidad de Reacción  Inmediata  (URI),  a  cuyas órdenes fue puesto el abogado JORGE ENRIQUE HURTADO  CALDERÓN,  quien había tenido un incidente en el hospital de Kennedy. Allí el  fiscal   determinó   que  se  trataba  de  una  transgresión  al  ordenamiento  contravencional,  previsto  en  la  Ley  228  de  1995  y  en aplicación de tal  normatividad,  dispuso  que el capturado permaneciera en tal estado y así fuera  puesto     a    órdenes    del    Juzgado    Penal    Municipal    –Reparto-;  lo  cual  fue  debidamente  ordenado,  librándose  los  correspondientes oficios. Igualmente se ordenó que  el aprehendido quedase en la Cárcel Distrital de Varones.   

Es a partir de aquel momento que se presenta  el  comportamiento  por  parte del fiscal, hoy sindicado; en el  sentido de  que  tiempo  después  y  en horas de la noche, resolvió solicitar la presencia  del  capturado,  abogado  HURTADO  CALDERÓN,  para  que sirviera de defensor de  oficio  en  la  práctica  de una diligencia, en caso diferente al suyo. El otro  comportamiento  que  se  le  ha  venido  reprochando  es que luego de haber sido  puesto  a  disposición  de  los  juzgados penales municipales, resolvió librar  nueva  orden,  poniendo  a  disposición  al  capturado,  pero  ya en la Cárcel  Nacional Modelo.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-   Por   los   hechos  que  vienen  de  referenciarse   el   abogado  Jorge  Enrique  Hurtado  Calderón,  procedió  a  formular denuncia contra el  Fiscal  HÉCTOR  EMILIO  LEYVA  OROZCO,  a  quien  atribuyó  la  comisión  de diversas conductas punibles,  tales  como,  abuso de autoridad, empleó ilegal de la fuerza pública, abuso de  función  pública,  fraude procesal, prolongación ilícita de la privación de  la libertad y detención arbitraria.   

2.-  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  inició  investigación  preliminar,  dentro  de  la cual  acreditó  la  calidad  de  funcionario  del denunciado, lo escuchó en versión  libre  y  obtuvo  copias  del proceso contravencional. Posteriormente, con fecha  diciembre  5  de  1996, decretó la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo  vinculó   al  mencionado  funcionario  judicial.  La  situación  jurídica  la  resolvió  el  12  de  febrero de 1997, imponiéndole medida de aseguramiento de  conminación,  en  calidad  de  presunto  responsable  del  delito  de  abuso de  autoridad por acto arbitrario o injusto.   

3.-  Clausurada  la  etapa  instructiva, la  Fiscalía  profirió  en  contra  del  doctor  HÉCTOR  EMILIO  LEYVA  OROZCO  resolución de acusación el 27  de  marzo de 1998, por el delito de abuso de autoridad, exclusivamente por haber  librado  orden  de  remisión a la Cárcel Nacional Modelo para el aprehendido y  luego   de   considerar   que   por  ello  dicho  funcionario  había  incurrido  “en abuso de poder haciendo mal uso de la autoridad  que  poseía en el caso, implica desviar el objetivo de la misión y caer en los  terrenos  del  derecho  penal de voluntad, que como tal implica plena conciencia  de  la actuación y libre autodeterminación, a fin de lograr sin miramientos el  resultado buscado.”   

4.-  Declarada  desierta  la apelación que  contra  la  acusación  interpuso  el  procesado  en  ejercicio de su derecho de  defensa  material,  la resolución que la contiene adquirió ejecutoria el 21 de  mayo de 1998.   

5.-  Por  competencia una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá asumió el conocimiento del presente  proceso  para  proceder, luego de agotado el trámite de la causa, a absolver al  acusado  HÉCTOR  EMILIO  LEYVA  OROZCO  al  considerar  que así careciera de competencia para emitir orden  de  encarcelamiento,  lo  que  hizo  fue  resolver  el  problema generado por el  establecimiento  carcelario  que  se  negó  a  recibir al detenido, sin adoptar  decisión alguna de fondo.   

Por ello, agrega el a quo, por razón de esa  orden  no  se  puede  estructurar el delito de abuso de autoridad, y descarta el  ánimo  prevenido  o  malévolo  que le atribuyeron la Fiscalía y el Ministerio  Público,  derivado  de  la falta de colaboración del detenido para fungir como  defensor   de   oficio,   por   cuanto   quedó   demostrado  que  la  orden  de  encarcelamiento   se  emitió  la  noche  del  6  de  mayo, en tanto que el  requerimiento  para  la  labor  defensiva  ocurrió en horas de la madrugada del  día siguiente.   

LA  IMPUGNACIÓN   

En  audiencia  de  sustentación  oral  el  denunciante  que  se  constituyó  parte civil, tras relatar el incidente que se  presentó  en  el  Hospital de Kennedy cuando llegó a solicitar asistencia para  su  pequeña  hija,  las  circunstancias  de  su  aprehensión  en  horas  de la  madrugada  del  4 de mayo de 1996 y la situación propiciada por el Fiscal Local  202  la noche del 6 al 7 de mayo de ese mismo año, plantea que se haga justicia  frente  a  la  conducta  punible  de abuso de autoridad por la cual se acusó al  procesado.   

Con  relación  al  hecho  concreto  de  la  acusación  dice  que no encuentra otra explicación al cambio de remisión para  la  Cárcel Nacional Modelo, sin tener competencia el Fiscal para hacerlo porque  ya  había  enviado  las  diligencias  al  juzgado, que la indisposición que le  produjo  el  no  haber  aceptado la designación como defensor de oficio y haber  coadyuvado  solicitud  de  habeas corpus en  su  favor, de lo cual se enteró porque el juzgado ante el cual  se   interpuso   le   pidió   “cuentas  sobre  sus  actuaciones”.   

Esa    petición    de    habeas    corpus   llevó   al   Fiscal  denunciado  a  “desviar  con retaliaciones hacia mi  persona  toda  su  función”,  no  en ejercicio del  cargo  como  dice el Tribunal, sino con desbordamiento y abuso de poder, pues no  podía  asumir  las  funciones  del  juez  para  hacerlo  cambiar  de  sitio  de  reclusión  induciendo  en  error  a las autoridades, que terminaron por aceptar  que  todo  había  sido  apenas desbordamiento de las facultades del funcionario  investigado.   

No  se  le  puede  absolver, agrega, con el  argumento  de  que  lo  hizo  en  ejercicio  del  cargo, durante el turno que le  correspondía,  pues  esa  noche  el  Fiscal no podía ocuparse de su situación  porque  a  primera  hora  hábil  del  día  siguiente  ya  no  estaba  bajo  su  competencia,  de  modo  que  lo  decidido  es  una  violación  de  sus derechos  ciudadanos,  por  exceso  de  poder  e incluso capricho de un funcionario que no  tenía facultades para tomar esa clase de determinación.   

Si se analiza la situación con un criterio  justo,  es  claro,  afirma que no se pueden tolerar esa clase de actuaciones con  el  argumento de que fue un derbordamiento de facultades sin trascendencia, como  lo   afirma  el  Tribunal,  pues  es  claro  que  la  Fiscal  que  adelantó  la  investigación   consideró  que  la  conducta  constituía  un  “abuso de autoridad”.   

INTERVENCION   DEL  MINISTERIO PÚBLICO   

El  Procurador  Quinto Delegado en lo Penal  manifiesta  que  el  estudio del proceso y la intervención del recurrente no le  permiten  establecer que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, ya  que  la  Ley 228 de 1995 faculta a los Fiscales de las Unidades Permanentes para  iniciar  el  trámite de las contravenciones especiales, establecer el estado de  flagrancia  y  expedir  la  orden  de  encarcelación,  en ausencia del juez por  razones de horario, actividad a la cual se contrajo la actuación.   

En la acusación y la audiencia pública se  afirma  que para esa fecha no existían problemas para el ingreso de detenidos a  las  cárceles,  pero en el expediente obra un oficio del 14 de mayo de 1995 que  dice  todo  lo  contrario, al informar el Asistente de la Asesoría Jurídica de  la   Modelo   que   no   había   sido  posible  la  remisión  de  Hurtado  Calderón  para el día 7 de ese  mismo  mes  y  año,  por  falta de personal para atender todas las solicitudes,  debido  al hacinamiento que registraba dicho establecimiento por el cierre de la  Cárcel Distrital.   

El  representante  del  Ministerio Público  agrega,  que  se  quiso  ligar  la  nueva orden de remisión con la negativa del  abogado  aprehendido a servir de apoderado de oficio, pero quedó demostrado que  aquella  fue anterior, además no podía suponer que se le requirió simplemente  por   mortificarlo,  ya  que  en  horario  nocturno  no  es  fácil  suplir  las  deficiencias  de defensores para la práctica de diligencias urgentes y, como el  aquí  denunciante  había  elaborado  y  coadyuvado  las  solicitudes de habeas  corpus, se podía pensar que estaba dispuesto a colaborar.   

Desde  luego,  es comprensible la posición  del  abogado  que pudo haber sido maltratado cuando procuraba asistencia para su  hija,  pero lo que no se puede afirmar es que con la nueva orden de remisión se  haya cometido un abuso de autoridad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- A través de medios legales de prueba se  encuentra  establecida  la  calidad  de  Fiscal 202 Local de Bogotá del acusado  HÉCTOR     EMILIO     LEYVA    OROZCO,  razón  por al cual tiene competencia esta Sala para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral 3° del artículo 75 del estatuto procesal  penal.   

Así  mismo, está demostrado el desempeño  del  cargo  al momento de realizar la actuación censurada,  aspecto que no  deja  duda  de  la  condición  de  sujeto  activo calificado, que es uno de los  requisitos  indispensables  para la estructuración objetiva del delito de abuso  de  autoridad.  Además,  como  esta  fue  la  única  conducta reprochada en la  resolución  de acusación y sobre la cual versa la sentencia del Tribunal, ella  constituye  marco exclusivo de referencia del pronunciamiento que le corresponde  emitir a la Sala.   

2.-   La  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  fecha  27  de  marzo  de  1998  profirió  resolución  de  acusación  contra  el doctor HÉCTOR  EMILIO   LEYVA   OROZCO,   Fiscal   202   Local   de  Bogotá,  por  la conducta  punible  de  abuso  de autoridad de que trataba el artículo 152 del Decreto 100  de  1980,  por  cuanto  incurrió  en la “calificada  arbitrariedad”   de  expedir  una  nueva  orden  de  encarcelación  para  el  doctor  Luis Enrique Hurtado  Calderón,  esta  vez  a  la Cárcel Nacional Modelo,  cuando  no  tenía  competencia para ello, pues el asunto contravencional que en  su  contra  se  seguía  había  sido  enviado por competencia al reparto de los  Jueces Penales Municipales de Bogotá.   

3.- Ejecutoriada la acusación, y tramitada  la  etapa  de  la  causa,  la  Sala  Penal de Decisión a quien correspondió su  conocimiento,  al  momento de proferir el fallo de primera instancia destacó la  pobreza  de  la  acusación y haciendo esfuerzos para desentrañar el sentido de  la  misma,  llegó  a  la conclusión que la decisión de encarcelación emitida  por  el  funcionario acusado, estuvo formalmente ajustada a derecho, y como para  ello  era  competente,  no  es  “viable  hablar  de  incompetencia    y    de    allí    deducir    arbitrariedad”.   Además,  como  no  concurre  ninguna  motivación  “ilícita  o  injusta”,  profiere en su  favor  sentencia absolutoria,  por atipicidad del  “cargo   de   abuso   de   autoridad,    contenido   en   la  resolución  acusatoria”.   

4.-  La  conducta  punible  por  la cual se  afectó  al  procesado  HECTOR  EMILIO  LEYVA  OROZCO  con  resolución acusatoria y en primera instancia se  lo  absolvió,  se  encontraba descrita en el artículo 152 del derogado Código  Penal,  norma que con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley  190  de  1995, sancionaba penalmente al servidor público que fuera de los casos  especialmente   previstos   como   delito,  con  ocasión  de  sus  funciones  o  excediéndose   en   el  ejercicio  de  ellas,  cometiera   “acto    arbitrario    o    injusto”.   

Por virtud de la modificación introducida a  esta  conducta  en  el artículo 416 de la Ley 500 de 2000, se tiene que para su  configuración  y  consecuente punición se requiere  no ya que el servidor  público,  con  ocasión  de  sus  funciones  o excediéndose en el ejercicio de  ellas  cometa  acto  arbitrario  o  acto  injusto,  pues ahora lo que antes eran  comportamientos  alternativos,  ahora  tienen que ser concurrentes, pues no otra  cosa    puede    concluirse    de    la   siguiente   preceptiva:   “El  servidor  público  que  fuera  de  los  casos especialmente  previstos   como   conductas   punibles,   con   ocasión  de  sus  funciones  o  excediéndose  en  el  ejercicio de ellas, cometa acto  arbitrario  e  injusto, incurrirá en multa y pérdida  del empleo el subrayado es nuestro).   

En relación con tal modificación normativa  y  los  efectos  que  procesalmente  puede  generar  en desarrollo del principio  constitucional  de  favorabilidad,  ya  la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse  mayoritariamente,  entre otras, en la siguiente decisión de la cual para lo que  interesa  en  la  definición  del  presente  asunto,  bien  está incorporar el  siguiente aparte:   

“ (…) que la tipicidad imputada, como  sucede  en  este caso, lo haya sido con sustento en la normatividad anterior por  arbitrariedad   o   injusticia,   es  la  reciente  legislación  penal  la  que  retroactivamente  le resulta más favorable, sin que la cuantía de la multa sea  la  que determina una tal benignidad, ya que de no concurrir la injusticia en el  comportamiento,  su  atipicidad será evidente, o porque ante la mayor exigencia  típica,  si  la  acusación,  como  la  aquí  proferida,  lo es sólo por acto  arbitrario  ya  no  es  posible  modificar  el  pliego de cargos para atribuirle  igualmente  el  acto  injusto,  y  por  ende,  también  su atipicidad es la que  impera,  pues  determinada  con  precisión,  como debe ser, en la acusación la  conducta  típica  imputada  y  siendo  este  el  insustituible fundamento de la  sentencia  en  cuanto  al  delito  objeto  del  fallo, que a su turno integra la  estructura  del  debido  proceso  y garantiza el derecho de defensa, se torna en  inmodificable”..   

         Y   más   adelante,   sobre   la   misma  temática,  se  agregó:   

“          (…)no  existiendo duda alguna respecto  a  que  la acusación adecuó las conductas desvaloradas como Abuso de Autoridad  en  una  de las dos alternativas típicas posibilitadas por la Ley Penal vigente  para     cuando    se    cometieron,    esto    es,    en    los    ‘actos     arbitrarios’,  y aplicando a una tal realidad las  premisas   teórico-legales   manifiestas  en  precedencias,  es  lo  imperativo  colegir,  por  favorabilidad,  la  atipicidad  de  las  mismas,  en cuanto ya no  existiendo  posibilidad jurídica, dado el estado del proceso, para modificar la  calificación  delictiva,  es  ese,  y  ningún otro, el tipo penal base para el  proferimiento  del fallo, que al haber sido derogado por el nuevo Código Penal,  sin  que  tampoco  sea dable afirmar el fenómeno de la sucesión de leyes en el  tiempo,  pues  si bien su nominación subsiste, es lo cierto que el contenido de  la  prohibición  ha  cambiado,  al  exigirse ahora la dualidad de connotaciones  conductuales;  la  arbitrariedad y la injusticia, lo que necesariamente hace que  no  pueda  afirmarse  igualdad en el marco típico.” (Decisión de junio 25 de  2002. M. P. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE. Rad. 14029)   

5.- En el asunto que concita la atención de  la  Sala,  como  quedó  precisado  en  precedencia,  el pliego de cargos que se  elevó  en  contra  del  fiscal   HÉCTOR EMILIO  LEYVA   OROZCO   se  circunscribió  a  su  presunta  responsabilidad  en  el  delito  de abuso de autoridad, por haber realizado acto  arbitrario,  cargo  que se estructuró a partir del hecho de haber librado nueva  orden   de   encarcelamiento   en   relación   con   el   abogado  Jorge  Enrique  Hurtado  Calderón, esta  vez,  para  ante  la  Cárcel  Nacional Modelo, cuando ya las diligencias por la  posible  contravención  en  que había podido incurrir y él mismo habían sido  puestos a disposición de los Juzgados Penales Municipales.   

6.-  Si  ello es así, es claro que en este  asunto  también  resulta  razonable  convenir  en  que ha hecho su presencia en  autos  una  causal  de  atipicidad,  sobreviniente eso si, pero que posee virtud  suficiente  para  atraer  en relación con el procesado la consecuencia prevista  en  el  artículo  39  del  estatuto  procesal  penal,  dado  que  la  misma  se  corresponde   con  uno  de  los  supuestos  de  hecho  allí  mismos  previstos.   

Desde  luego  que como el trámite procesal  transita  por  la  etapa  de la causa, dentro de la cual incluso ya se profirió  fallo  absolutorio de primera instancia, obligado y procedente se impone, de una  parte,   reconocer  la  presencia en autos del referido supuesto de hecho o  causal  (atipicidad  sobreviniente),  y  de  otra, ordenar, como consecuencia de  ello,  la  cesación del procedimiento adelantado en relación con el mencionado  funcionario  judicial,  tal  como  lo  tiene  establecido  el inciso segundo del  artículo 39 del mencionado estatuto procesal penal.   

7.- Lo anterior constituye razón suficiente  para  que  la  Sala opte por la anunciada solución, la cual recoge y reitera la  posición  de  la  Sala  contenida  en  el  precedente  atrás incorporado en lo  pertinente,  en  tanto  que  la conducta punible imputada al doctor HECTOR   EMILIO   LEYVA   OROZCO  en  la  resolución  acusatoria  y  con  presunción de responsabilidad deviene atípica  frente  a la descripción que del delito de abuso de autoridad trae el artículo  416  de  la  Ley  500  de 2000 por las razones atrás consignadas, imponiéndose  como  un  imperativo la aplicación de este  último ordenamiento al que se  le  hace  producir  efecto  retroactivo en este particular evento, en desarrollo  del principio constitucional de favorabilidad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1°.-          DECLARAR                    que  la  presente  acción  no  puede  proseguirse por razón de la atipicidad sobreviniente de que  se hizo amplia referencia en la  anterior motivación.   

2°  ORDENAR,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra del doctor HÉCTOR EMILIO LEYVA  OROZCO  por  razón  de la conducta punible objeto de  investigación.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese  y notifíquese. Ejecutoriada esta  decisión devuélvase el proceso al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

         

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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