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Proceso N° 17862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal treinta y dos delegado ante el juzgado promiscuo del circuito de Belén de Umbría, en el proceso que se sigue a OSCAR DE JESUS GIL VILLA.
Antecedentes.-
1.- El ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, ante la Sección de policía judicial de Belén de Umbría, en el departamento de Risaralda, compareció la señora MARY LUZ MOLINA DUQUE a denunciar a su excompañero permanente OSCAR DE JESUS GIL VILLA, sindicándolo de haberla accedido sexualmente mediante el uso de la violencia, valiéndose de un arma cortopunzante.
2.- Iniciada formalmente la fase de instrucción por la Fiscalía treinta y dos delegada ante el juzgado promiscuo del circuito de Belén de Umbría (fl. 13), se vinculó mediante indagatoria a OSCAR DE JESUS GIL VILLA (fl. 208), a quien se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 27 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 129), el doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento (fls. 134 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia, al no haber sido objeto de impugnación.
4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado único promiscuo del circuito de Belén de Umbría, (fl. 141), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 145 y ss.), y el veintinueve de mayo del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de ocho (8) años y siete (7) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, (fls. 179 y ss.). El veintiuno de julio siguiente el Tribunal superior revocó íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar absolvió al implicado de los cargos que le fueron formulados, al conocer por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno. Trib.).
5.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el Fiscal treinta y dos delegado ante el juzgado promiscuo del circuito de Belén de Umbría, presentó demanda de casación (fls. 23 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, dos cargos formula al pronunciamiento del tribunal, en lo cuales denuncia violación indirecta de la ley sustancial, derivada de haber incurrido el juzgador “en falso juicio de identidad respecto de las pruebas valoradas; y también por falso juicio de existencia al ignorar pruebas que, de haberse considerado, le conducirían sin lugar a duda alguna a la certeza requerida para confirmar el fallo condenatorio”.
Respecto del primer cargo, sostiene que el juzgador de segunda instancia tergiversó “en su genuino alcance material el acervo probatorio, al tomar como fundamento de su decisión la supuesta ausencia de violencia en el actuar del sindicado” cuando los hechos demuestran lo contrario.
Luego de controvertir algunas consideraciones del fallo, afirma que la conducta del procesado no fue en modo alguno pacífica, y dice no entender cómo el desborde, la fogosidad, la pasión, el odio mezclado con el amor y los celos a que se refiere el Tribunal, puedan explicar no solo la ausencia de violencia del procesado sino de aceptación por la denunciante.
Observa asimismo, que contrario a lo plasmado en el fallo, las declaraciones de la noticiante no son exageradas, ilógicas, contradictorias, ambivalentes, ni equívocas, pues el elemento objetivo del tipo penal materia del proceso no se determina exclusivamente por la forma como se produjo su realización, y en este caso no se trata simplemente de que la ofendida afirme haber sido objeto de violencia sexual de determinada manera, sino que ello encuentra comprobación con el estudio de ADN y el correspondiente reconocimiento sexológico, con ocasión del cual se tomaron las muestras para estudio y se dejó constancia de las lesiones que presentaba, compatibles con maniobras sexuales a ese nivel.
Respecto del segundo cargo, sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de considerar la prueba de ADN y el dictamen sexológico, pese a afirmar haber evaluado la prueba en su conjunto.
Dejó asimismo de evaluar el indicio de mentira que había sido objeto de análisis por el a quo, fundado en que el procesado negó haber tenido relaciones sexuales con la denunciante para la época de los hechos, lo que se declaró probado incluso por el Tribunal.
Cuestiona que con apoyo en la prueba trasladada se hubiere desestimado la declaración de LUZ MARY BENJUMEA OCAMPO, y los signos de violencia evidente que la ofendida presentaba, así como el testimonio en que se informa sobre el hallazgo del reloj del sindicado en la calle pavimentada, y de un accesorio de propiedad de la denunciante en el potrero donde sucedieron los hechos, lo que desvirtúa la presunta caída fortuita causante de las lesiones dictaminadas en el primer reconocimiento, y confirma la continua agresión desde una calle pavimentada hasta llegar al sitio en que dijo haber sido accedida sexualmente contra su voluntad.
Olvidó el Tribunal que cuando se ejecuta violencia física y moral es posible doblegar la voluntad de la persona ofendida, y que frente al derecho preponderante de la vida, acepte se coarte su libertad sexual.
Considera, finalmente, que de haberse analizado la prueba en su conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica y sin tergiversar su contenido objetivo, el pronunciamiento del Tribunal no podía ser distinto de confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar la que deba reemplazarla acorde con lo decidido en primera instancia por el Juzgado único promiscuo del circuito de Belén de Umbría.
SE CONSIDERA:
Entre los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 553 de 2000, se encuentra el relacionado con la obligación para el demandante de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión invalidatoria que postula contra el fallo de segundo grado, cuyo incumplimiento determina la inadmisión del libelo sustentatorio de la impugnación, y, en consecuencia, tener la Corte que declarar desierto el recurso extraordinario.
La violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión por el juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar el contenido fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa, cercena o adiciona, poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su contexto.
Para su demostración es necesario que el actor muestre en el libelo sustentatorio de la impugnación, qué dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la equivocada declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de error, sino sólo aquellos que de no haberse cometido habrían dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, es incumplido por el actor quien si bien alega que el tribunal tergiversó “en su genuino alcance material el acervo probatorio”, no concreta los medios de convicción a que se refiere, deja de señalar qué dicen éstos, cuál el mérito conferido, y no precisa en qué consistió la tergiversación que dice pretende denunciar, ni por supuesto la trascendencia que ello pudo tener en las conclusiones del fallo que combate, con lo cual resulta evidente que solamente enunció el cargo sin ocuparse de desarrollarlo y, por ende, demostrarlo, siendo de su carga hacerlo.
A más de esto, cuando refiere el testimonio de LUZ MARY MOLINA DUQUE, abandona por completo el enunciado propuesto, desviando la censura a cuestionar el mérito conferido por el juzgador, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su valor de convicción, actividad limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión tampoco se demuestra en la demanda.
En relación con el segundo cargo, que el casacionista enuncia como falso juicio de existencia por haberse dejado de considerar la prueba de ADN y el dictamen sexológico que según sostiene fue practicado a la ofendida, a esta sola afirmación limita la censura, pues nada informa sobre qué en concreto se establece de dichos medios, ni cómo su ponderación en conjunto con aquellos en que no concurre vicio alguno, daría lugar a adoptar una solución distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva del fallo ameritado.
En esta censura, nuevamente el casacionista abandona el enunciado propuesto, y se dedica a desplegar una amplia crítica a los términos en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar de modo particular el error al que se acoge, las pruebas afectadas con él y su repercusión en la parte dispositiva de la sentencia, como la técnica y lógica de la casación lo imponen.
Es así cómo cuestiona el mérito conferido al testimonio de LUZ MARY BENJUMEA OCAMPO, relacionado con las lesiones que presentaba la víctima la noche de los hechos, y del esposo de ésta sobre el sitio donde fueron hallados el reloj del sindicado y un “caimán” de propiedad de la ofendida, para extraer de ellos sus propias conclusiones fácticas, pero sin denotar la existencia de un concreto error probatorio en que hubiere incurrido el juzgador.
La propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Entonces, siendo tantos y tan variados los defectos que presenta el escrito sustentatorio del recurso extraordinario, pues, como se deja expuesto, de él no se desentrañan precisa y claramente los fundamentos de la causal que se aduce por el actor, y la Corte no puede corregirlo por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será inadmitirlo, declarar desierto el recurso y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, este último modificado por el artículo 9º de la ley 553 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal treinta y dos delegado ante el juzgado promiscuo del circuito de Belén de Umbría dentro del proceso seguido a OSCAR DE JESUS GIL VILLA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria