17862(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17862  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el Fiscal treinta y dos delegado ante  el  juzgado  promiscuo  del  circuito de Belén de Umbría, en el proceso que se  sigue a OSCAR DE JESUS GIL VILLA.   

Antecedentes.-   

1.-  El  ocho  de  junio  de mil novecientos  noventa  y nueve, ante la Sección de policía judicial de Belén de Umbría, en  el  departamento  de  Risaralda,  compareció la señora MARY LUZ MOLINA DUQUE a  denunciar  a  su excompañero permanente OSCAR DE JESUS GIL VILLA, sindicándolo  de  haberla accedido sexualmente mediante el uso de la violencia, valiéndose de  un arma cortopunzante.   

2.-   Iniciada   formalmente  la  fase  de  instrucción  por  la Fiscalía treinta y dos delegada ante el juzgado promiscuo  del  circuito  de Belén de Umbría (fl. 13), se vinculó mediante indagatoria a  OSCAR  DE JESUS GIL VILLA (fl. 208), a quien se definió la situación jurídica  con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   (fls.   27  y  ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl. 129), el doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve se  calificó  el  mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  de acusación en  contra  del  procesado por el delito de acceso carnal violento (fls. 134 y ss.),  mediante  determinación  que adquirió ejecutoria en esa instancia, al no haber  sido objeto de impugnación.   

4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  único  promiscuo  del  circuito  de Belén de Umbría, (fl. 141), autoridad que  llevó  a  cabo la vista pública (fls. 145 y ss.), y el veintinueve de mayo del  año  dos  mil  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado a la pena  principal  de  ocho  (8)  años y siete (7) meses de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  privación  de  la  libertad,  por encontrarlo penalmente responsable del delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio, (fls. 179 y ss.). El veintiuno de julio  siguiente  el  Tribunal superior revocó íntegramente el fallo de primer grado,  y  en su lugar absolvió al implicado de los cargos que le fueron formulados, al  conocer  por  vía  de apelación interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno.  Trib.).   

      

5.-  En  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de  segundo  grado  el  Fiscal  treinta y dos delegado ante el juzgado promiscuo del  circuito  de  Belén  de Umbría, presentó demanda de casación (fls. 23 y ss.)  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  casación  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en la causal primera,  apartado  segundo,  dos  cargos  formula  al pronunciamiento del tribunal, en lo  cuales  denuncia  violación  indirecta  de la ley sustancial, derivada de haber  incurrido  el  juzgador  “en falso juicio de identidad respecto de las pruebas  valoradas;  y también por falso juicio de existencia al ignorar pruebas que, de  haberse  considerado,  le  conducirían  sin  lugar  a  duda alguna a la certeza  requerida para confirmar el fallo condenatorio”.   

Respecto  del  primer cargo, sostiene que el  juzgador  de  segunda instancia tergiversó “en su genuino alcance material el  acervo  probatorio,  al  tomar  como  fundamento  de  su  decisión  la supuesta  ausencia   de  violencia  en  el  actuar  del  sindicado”  cuando  los  hechos  demuestran lo contrario.   

Luego de controvertir algunas consideraciones  del  fallo,  afirma  que  la  conducta  del  procesado  no  fue  en  modo alguno  pacífica,  y  dice  no entender cómo el desborde, la fogosidad, la pasión, el  odio  mezclado  con  el  amor  y  los celos a que se refiere el Tribunal, puedan  explicar  no solo la ausencia de violencia del procesado sino de aceptación por  la denunciante.   

Observa asimismo, que contrario a lo plasmado  en  el  fallo,  las declaraciones de la noticiante no son exageradas, ilógicas,  contradictorias,  ambivalentes,  ni  equívocas,  pues  el elemento objetivo del  tipo  penal materia del proceso no se determina exclusivamente por la forma como  se  produjo  su  realización,  y en este caso no se trata simplemente de que la  ofendida  afirme  haber  sido  objeto de violencia sexual de determinada manera,  sino   que   ello   encuentra   comprobación   con  el  estudio  de  ADN  y  el  correspondiente  reconocimiento  sexológico,  con  ocasión del cual se tomaron  las  muestras para estudio y se dejó constancia de las lesiones que presentaba,  compatibles con maniobras sexuales a ese nivel.   

Respecto  del  segundo  cargo,  sostiene  el  casacionista  que  el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso juicio de  existencia  al  dejar  de considerar la prueba de ADN y el dictamen sexológico,  pese a afirmar haber evaluado la prueba en su conjunto.   

Dejó  asimismo  de  evaluar  el  indicio de  mentira  que  había  sido  objeto  de análisis por el a quo, fundado en que el  procesado  negó  haber  tenido  relaciones  sexuales con la denunciante para la  época   de   los   hechos,   lo   que   se  declaró  probado  incluso  por  el  Tribunal.   

Cuestiona  que  con  apoyo  en  la  prueba  trasladada  se  hubiere desestimado la declaración de LUZ MARY BENJUMEA OCAMPO,  y  los  signos  de  violencia  evidente que la ofendida presentaba, así como el  testimonio  en  que  se  informa sobre el hallazgo del reloj del sindicado en la  calle  pavimentada,  y  de  un  accesorio  de  propiedad de la denunciante en el  potrero  donde  sucedieron  los  hechos,  lo  que  desvirtúa la presunta caída  fortuita  causante  de  las lesiones dictaminadas en el primer reconocimiento, y  confirma  la  continua  agresión  desde  una  calle pavimentada hasta llegar al  sitio    en    que    dijo   haber   sido   accedida   sexualmente   contra   su  voluntad.   

Olvidó  el  Tribunal  que cuando se ejecuta  violencia  física  y  moral  es  posible  doblegar  la  voluntad  de la persona  ofendida,  y que frente al derecho preponderante de la vida, acepte se coarte su  libertad sexual.   

Considera,   finalmente,  que  de  haberse  analizado  la  prueba en su conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica y  sin  tergiversar  su  contenido  objetivo,  el  pronunciamiento  del Tribunal no  podía ser distinto de confirmar el fallo de primera instancia.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia  impugnada,  y  dictar la que deba reemplazarla acorde con lo decidido  en  primera  instancia por el Juzgado único promiscuo del circuito de Belén de  Umbría.   

SE  CONSIDERA:   

Entre  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos   por   el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  8º de la Ley 553 de 2000,  se encuentra el  relacionado  con  la  obligación  para  el  demandante  de  indicar  precisa  y  claramente   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  de  casación  en que apoya la pretensión invalidatoria que postula contra el fallo  de  segundo  grado,  cuyo  incumplimiento  determina  la  inadmisión del libelo  sustentatorio  de  la  impugnación,  y,  en  consecuencia,  tener  la Corte que  declarar desierto el recurso extraordinario.      

La violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión  por  el  juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar  el  contenido  fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa,  cercena  o  adiciona,  poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su  contexto.   

Para  su  demostración  es necesario que el  actor  muestre en el libelo sustentatorio de la impugnación, qué dice el medio  probatorio,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió  definitivamente  en la  equivocada  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva del  fallo,  pues  no  se  trata de poner en evidencia cualquier clase de error, sino  sólo  aquellos  que  de  no  haberse  cometido  habrían  dado  lugar  a que la  decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Este derrotero, ampliamente desarrollado por  la  jurisprudencia,  es  incumplido  por  el  actor  quien  si bien alega que el  tribunal  tergiversó “en su genuino alcance material el acervo probatorio”,  no  concreta  los  medios de convicción a que se refiere, deja de señalar qué  dicen  éstos,  cuál  el  mérito conferido, y no precisa en qué consistió la  tergiversación  que  dice  pretende denunciar, ni por supuesto la trascendencia  que  ello  pudo  tener  en  las  conclusiones del fallo que combate, con lo cual  resulta  evidente  que solamente enunció el cargo sin ocuparse de desarrollarlo  y, por ende, demostrarlo, siendo de su carga hacerlo.   

A más de esto, cuando refiere el testimonio  de  LUZ  MARY  MOLINA  DUQUE,  abandona  por  completo  el  enunciado propuesto,  desviando  la censura a cuestionar el mérito conferido por el juzgador, lo cual  resulta  inadmisible  en  sede  extraordinaria  por  la libertad relativa de que  gozan  los  juzgadores  para  apreciar  las  pruebas  y  asignarles  su valor de  convicción,  actividad  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica cuya  transgresión tampoco se demuestra en la demanda.   

En  relación  con  el segundo cargo, que el  casacionista  enuncia  como  falso  juicio  de  existencia por haberse dejado de  considerar  la  prueba  de ADN y el dictamen sexológico que según sostiene fue  practicado  a  la ofendida, a esta sola afirmación limita la censura, pues nada  informa  sobre  qué  en  concreto  se  establece  de dichos medios, ni cómo su  ponderación  en  conjunto  con aquellos en que no concurre vicio alguno, daría  lugar  a  adoptar  una  solución  distinta y opuesta a la contenida en la parte  resolutiva del fallo ameritado.   

En  esta censura, nuevamente el casacionista  abandona  el  enunciado propuesto, y se dedica a desplegar una amplia crítica a  los  términos  en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar  de  modo particular el error al que se acoge, las pruebas afectadas con él y su  repercusión  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia,  como la técnica y  lógica de la casación lo imponen.   

Es así cómo cuestiona el mérito conferido  al  testimonio  de  LUZ  MARY  BENJUMEA OCAMPO, relacionado con las lesiones que  presentaba  la  víctima  la noche de los hechos, y del esposo de ésta sobre el  sitio  donde  fueron  hallados  el  reloj  del  sindicado  y un “caimán” de  propiedad  de  la  ofendida,  para  extraer  de  ellos  sus propias conclusiones  fácticas,  pero  sin  denotar  la existencia de un concreto error probatorio en  que hubiere incurrido el juzgador.   

            

La propuesta impugnatoria se orienta más que  a  poner  en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria,  a  perseguir  que  la  Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del  mérito  que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada, se produzca  una  nueva  resolución  del  asunto  conforme  a  la particular concepción del  recurrente,  lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades  del medio extraordinario de impugnación al cual acude.   

     

Entonces,  siendo  tantos y tan variados los  defectos  que  presenta  el  escrito  sustentatorio  del recurso extraordinario,  pues,  como se deja expuesto, de él no se desentrañan precisa y claramente los  fundamentos  de  la  causal  que  se  aduce  por  el  actor, y la Corte no puede  corregirlo  por  virtud  del  principio  de limitación que rige el ejercicio de  este  medio  de impugnación, lo procedente será inadmitirlo, declarar desierto  el  recurso  y  disponer  la inmediata devolución del expediente al despacho de  origen  previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa  ejecutoria  con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del  estatuto  procesal,  este  último modificado por el artículo 9º de la ley 553  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el Fiscal treinta y dos delegado ante el  juzgado  promiscuo  del circuito de Belén de Umbría dentro del proceso seguido  a  OSCAR DE JESUS GIL VILLA,  por   lo   anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,  DECLARAR   DESIERTO   el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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