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Proceso No 17869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 78
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala examina la demanda de casación presentada en defensa de la procesada MARÍA VERÓNICA VELASCO CARDONA, con miras a determinar si satisface los requisitos formales para su admisión.
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que en la tarde del 8 de abril de 1999, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Codazzi con sede en Palmira y apostados en un puesto de control instalado en el corregimiento Tamboral, jurisdicción del municipio de Florida (Valle), inmovilizaron la camioneta de placa LUB 704, pues en su interior se desplazaba MARÍA VERÓNICA VELASCO CARDONA junto con otras personas, quien fue sorprendida en la detentación de dos pistolas calibre 9 mm. sin salvoconducto. Registrado el vehículo los uniformados encontraron tres proveedores, 219 cartuchos calibre 7.62 mm., un teléfono celular y varios títulos valores.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de tales hallazgos fueron privados de la libertad, además de la citada VELASCO CARDONA, los individuos MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA PAZ, MAXIMILIANO TAQUINAS, CARLOS JULIO VILLAREAL y ANDRÉS EDUARDO MORA, ocupantes también del automotor.
La Fiscalía Regional de Cali abrió la investigación, vinculó a los capturados mediante indagatoria y resolvió la situación jurídica de los dos primeros afectándolos con detención preventiva por la violación del artículo 202 del derogado Código Penal, agravada por la circunstancia contemplada en el artículo 201 ibídem, literal a); sin embargo, como en ampliación de su versión la citada VELASCO CARDONA admitió pertenecer al grupo “Alfonso Cortés” del VI frente de las autoproclamadas “Fuerzas Revolucionarias de Colombia”, la calificación jurídica de la medida de aseguramiento fue variada para imputarle la comisión del delito de rebelión.
2. Por solicitud de la sindicada se le formularon cargos con la finalidad de permitirle acceder a la terminación anticipada del proceso, diligencia en la que admitió sin condiciones la ejecución del referido ilícito. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira al encontrar satisfechos los requisitos probatorios del fallo de condena y preservadas las garantías fundamentales, profirió en su contra el fallo de fecha febrero 2 de 2000, mediante el cual la condenó a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía de diecisiete millones trescientos cuarenta mil pesos ($ 17.340.000).
El defensor de la procesada apeló la decisión de primera instancia con la pretensión de obtener, entre otros aspectos, el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión y, consecuentemente, el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso a través de sentencia fechada el 28 de julio de 2000, mediante la cual confirmó el pronunciamiento del a quo con la modificación en el sentido de reducir la sanción pecuniaria a quince millones setecientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 15.764.000).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del anterior estatuto procesal penal, subrogado por el artículo 3º de la Ley 553 de 2000, el defensor de la procesada acusa la sentencia del Tribunal de la violación de los artículos 125 y 202 del derogado Código Penal, modificados por los Decretos 3664 de 1986 y 1859 de 1989, respectivamente, como consecuencia del error cometido en la “apreciación de la prueba de confesión y dejar de aplicar la norma procedimental correspondiente, incurriendo así, en un falso juicio de legalidad”.
Bajo el epígrafe “En qué consiste la violación de las normas de derecho sustancial”, el censor precisa que a partir del informe de la captura se endilgó a su asistida VELASCO CARDONA el delito definido en la primera de las disposiciones citadas, esto es, el porte ilegal de armas de las fuerzas armadas, por el que fue afectada entonces con detención preventiva “estableciéndose que se trata de un caso de “FLAGRANCIA” (negrillas y subraya en el texto).
Sin embargo, en el curso de la investigación la implicada amplió la indagatoria y en esta diligencia confesó su actuar insurgente, prueba con sustento en la cual se modificó la medida de aseguramiento para derivarle la comisión del punible de rebelión. Así las cosas, y consolidada esta adecuación típica, como aceptó su responsabilidad en tal reato con fines de sentencia anticipada, propició el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, que el Tribunal Superior de Buga confirmó al desatar la apelación incoada por la defensa.
Frente a tales decisiones el casacionista critica que los falladores predicaran una situación de flagrancia, porque al considerar cometido el ilícito en tal eventualidad inaplicaron el artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, que comportaba para la acriminada una significativa reducción de la pena y el acceso a la condena de ejecución condicional, beneficio negado a su representada por la ausencia del requisito objetivo vinculado al monto de la sanción privativa de la libertad impuesta.
En la sustentación de este reparo el actor aduce el carácter político de la rebelión y que quienes incurren en este ilícito “apelan a las armas”. En cambio, el “punible señalado en el artículo 202, es un delito ubicado dentro del mismo Código Penal…en los llamados “de peligro común”, cuyos elementos distan sideralmente” de aquella. Añade más adelante, que “en la rebelión no se puede hablar de gente o sujeto sin armas, ya que estas son el elemento básico de su tipificación; y plantea finalmente, que en las sentencias de instancia “se observa una repetición de conceptos para llevar la flagrancia del porte del artículo 202 del Código Penal, que dejó de existir desde el mismo momento de acogimiento y medida de aseguramiento por rebelión al caso de la estructura de éste, que como se ha dicho no se puede concebir sin el uso de las armas o sin el porte de armas”.
Han incurrido los juzgadores, concluye el demandante, “en interpretación errónea o equivocada simultáneamente del artículo 202 sobre el porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, artículo que ya no debería tener en cuenta, así como el mismo 125 del Código Penal al considerar que la flagrancia predicable del 202, es aplicable al del artículo 125″, que condujo además a la falta de aplicación del artículo 299 del anterior estatuto procesal, con incidencia frente al subrogado de la condena de ejecución condicional pues por el monto de la pena privativa de la libertad impuesta se afirmó la ausencia de su requisito objetivo.
Con los anteriores argumentos solicita a la Corte que case parcialmente el fallo impugnado, y en la sentencia de sustitución correspondiente conceda a su asistida el mencionado subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el control formal de la demanda presentada por el defensor de la sindicada VELASCO CARDONA, la Sala encuentra que no reúne los requisitos exigidos para su admisión, como pasa a considerarse.
1. El censor formula un único cargo dentro de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, concreta e inicialmente y sin indicar el concepto de la misma, de los artículos 202 y 125 del anterior Código Penal -modificados por los Decretos 3664 de 1986 y 1859 de 1989-, como consecuencia de un error de derecho que asegura derivado del falso juicio de legalidad incurrido en la apreciación de la confesión de la mencionada procesada; sin embargo, nada hizo por satisfacer la exigencia de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de dicho reparo, menos aún, con sujeción a los parámetros técnicos que le son inherentes a tal modalidad de desatino en la sede extraordinaria.
Efectivamente, el error de derecho por falso juicio de legalidad se vincula al desconocimiento de las disposiciones que regulan la producción y aducción de las pruebas al proceso. En este orden de ideas, se manifiesta cuando el fallador valora las que han sido allegadas con inobservancia de tales normas, concediéndoles entonces una validez jurídica de la cual carecen, como también, al desechar las debidamente allegadas bajo la consideración de que no fueron cumplidos los preceptos que regulan su incorporación.
De lo anterior se concluye que para la adecuada postulación del yerro se exige, en primer término, identificar la prueba indebidamente apreciada, al igual que señalar las formalidades omitidas y la norma o normas que las consagran como condición para la validez del respectivo medio probatorio. Por otra parte, al censor le corresponde demostrar también, según el caso, que el juzgador valoró el respectivo elemento de juicio a pesar de echarse de menos en él tales formalidades, o que dejó de estimarlo porque consideró de manera errónea que no las satisfacía; y asimismo, finalmente, la trascendencia del error así acreditado frente a las conclusiones de la sentencia impugnada.
En el libelo examinado el defensor sin una aproximación tangencial siquiera a los requerimientos indicados, tras postular el reproche en los términos referidos en precedente acápite, se limitó a transcribir el contenido de los artículos 202 y 125 del anterior Código Penal, para avanzar después en la reseña de la actuación cumplida, en la que destacó la imputación inicial erigida en contra de su representada por el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, modificada luego de la ampliación de indagatoria para derivarle el punible de rebelión con fundamento en la confesión que arguye hizo en esa diligencia de la actividad rebelde, postura que al ser mantenida cuando admitió la responsabilidad penal con miras a la terminación del proceso condujo al proferimiento del fallo anticipado.
El defensor remata esta primera fase argumentativa del reproche afirmando sin ninguna relación con la proposición jurídica formulada en un comienzo, que los sentenciadores dejaron de aplicar la rebaja de pena por confesión contemplada en el artículo 299 del derogado estatuto procesal penal, diluyendo a renglón seguido en forma contradictoria el error de apreciación probatoria alegado, al admitir en sustento de este nuevo ataque que los juzgadores apreciaron la confesión de la sindicada, prueba cuya legalidad no cuestiona en este punto como si lo hizo en precedencia, por cuanto radica ahora la inconformidad en que omitieron concederle a esta postura de la acriminada la entidad para propiciar la disminución prevista en la citada norma bajo la consideración de una situación de flagrancia que el actor escuetamente rechaza.
2. En las restantes argumentaciones el libelista contrarió de igual manera la técnica del recurso. En efecto, presentó el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, no por su nomenclatura, pues en ninguna parte la menciona, sino al derivarla como consecuencia del acusado error de derecho por falso juicio de legalidad; sin embargo, pretende sustentar finalmente el reparo a través de razonamientos netamente jurídicos, mediante los cuales plantea las diferencias entre los punibles de rebelión y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, no empece que la disposición de medios bélicos constituye elemento estructural de aquél, consideraciones propias sin duda de la infracción directa.
En todo caso, el actor pasó por alto que la condena impugnada fue dictada exclusivamente por el delito político, de donde no se entiende porque critica al juzgador ad quem por “tener en cuenta” la norma que define el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, cuando ninguna aplicación se hizo de dicho precepto en el fallo impugnado. Más aún, tampoco clarificó el nexo de esas insulsas elucubraciones con los desaciertos imputados en la demanda, bien por la violación de los artículos 202 y 125 del anterior Código Penal, o como consecuencia de la falta de aplicación de la norma sustancial que en el anterior estatuto punitivo contemplaba la rebaja de pena por confesión, a la que en últimas se refiere.
3. Las conclusiones de este ininteligible desarrollo argumentativo del reparo en manera alguna se sustrajeron al desconocimiento que el actor refleja de la técnica propia de la impugnación extraordinaria. Por el contrario, a través de ellas afianzó al extremo la advertida falta de claridad, coherencia y logicidad en la sustentación de la censura, a tal punto, que resulta imposible determinar con exactitud el error atribuido a los juzgadores y susceptible por ende de ser examinado.
Ciertamente, en un comienzo sintetiza el dislate endilgado y a partir del cual pretende el quebranto de la sentencia de segundo grado, insiste la Sala, en la violación “simultánea” de los artículos 202 y 125 del derogado Código Penal -modificados por los Decretos 3664 de 1986 y 1859 de 1989, respectivamente-, por “interpretación errónea”, cuando la condena impugnada fue proferida por el delito de rebelión exclusivamente, es decir, en dicho planteamiento pierde de vista que tal modalidad de desacierto supone la aplicación de las normas sustanciales violadas, que además son las llamadas a regular la conducta punible investigada, sólo que asignándoles un sentido y alcance del cual carecen.
Por otra parte y abundando en consideraciones, si la interpretación errónea de conformidad con lo anotado constituye un mero error de hermenéutica frente a la disposición certeramente aplicada, mal podía invocar un yerro de esta naturaleza al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, pues por razón de aquella resulta de privativa invocación en la transgresión directa.
A renglón seguido el demandante colige la falta de aplicación de los artículos 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993 -rebaja de pena de confesión-, y 68 del derogado estatuto punitivo -condena de ejecución condicional-, que en este aparte conclusivo no vincula al desacierto probatorio inicialmente alegado al postular el cargo, esto es, al falso juicio de legalidad en la estimación de la confesión de la sindicada VELASCO CARDONA, como tampoco a la desatinada consideración de la situación de flagrancia conforme arguyó en otro acápite, sino al equivocado entendimiento que endilga a los falladores respecto de los dos preceptos enunciados.
En síntesis, el libelo parece traducir la inconformidad del demandante con la negativa de la rebaja de pena por confesión, determinada según se rescata en el trasfondo de la demanda, al haberse predicado el supuesto exceptivo de la flagrancia, que fue exteriorizada mediante la simple oposición del criterio personal e interesado del defensor sobre dicho tópico a las conclusiones de los falladores, por ende, a la manera de una alegación de instancia sustraída de la presentación y desarrollo de un error de lógica jurídica o de apreciación probatoria que hubiese derivado en la falta de aplicación de la norma sustancial alusiva a dicho beneficio.
Por todo lo anterior, la demanda será inadmitida, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa de la procesada MARÍA VERÓNICA VELASCO CARDONA. En consecuencia, declarar desierta la impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria