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Proceso No 19143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 93
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Debería pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por la vía excepcional presentó el defensor de FABIO NELSON BENÍTEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de octubre de 2.001 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, de no ser porque se presenta una irregularidad en el trámite del recurso de casación que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia anticipada del 4 de septiembre de 2.001, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, condenó a FABIO NELSON BENÍTEZ GONZÁLEZ como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 18 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso, al pago de los perjuÑPPicios y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
2. Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, el 19 de octubre de 2.001 recibió confirmación por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, no obstante que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2.000 revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el sindicado, disponiendo en consecuencia la libertad de FABIO NELSON.
3. Del anterior fallo todos los sujetos procesales se notificaron en forma personal, pues el Fiscal lo hizo el 6 de noviembre de 2.001, el Ministerio Público el 9 y procesado y su defensor el 8 del mismo mes y año.
4. Entre tanto, esto es, el 23 de octubre la defensa presentó memorial manifestando que interpone el recurso extraordinario de casación, el cual procede en este asunto por la vía discrecional.
5. Así, mediante constancia fechada el 16 de noviembre de 2.001, el Secretario del Juzgado precisó que como en este caso la sentencia fue impugnada “dentro del término de ejecutoria en Casación Excepcional por el abogado defensor, por lo que se corre el término de treinta días hábiles, a partir de la fecha, es decir, desde el dieciséis de noviembre del año dos mil uno (2.001) y el veintidós de enero del dos mil dos (2.002).”
6. Efectivamente el 22 de enero del año en curso el apoderado del sindicado presentó demanda de casación y al día siguiente, esto es, el 23 de enero pasado, con base en cita de jurisprudencia basada en la legislación anterior a la reforma de la casación y a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a la Corte para que se pronuncie sobre el libelo.
CONSIDERACIONES:
1. A efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda en este asunto, importa dejar en claro, de antemano, que por tratarse de una sentencia proferida en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y con posterioridad a la inexequibilidad de varias de sus disposiciones relativas al trámite del recurso extraordinario de casación, declarada mediante sentencia C- 252 del 28 de febrero de 2.001, son las disposiciones pertinentes del Decreto 2.700 de 1.991 las que se impone observar en todo aquello en que a causa del citado fallo hubiese quedado un vacío legislativo, y las de la Ley 600 de 2.000, en lo demás.
2. En efecto, como al revisarse la conformidad de la Ley 553 de 2.000 con la constitución, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, la expresión “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 218 del Decreto 2.700, modificado por el artículo primero de la citada ley y “la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2.000” al igual que los incisos primero y segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de 1.991) “tal como fueron modificados por el artículo 6 de la ley 553 de 2.000, y esos mismos incisos del artículo 210 de la Ley 600 de 2.000”, se presentaba un vacío respecto de las oportunidades para interponer el recurso de casación, su concesión y la presentación de la demanda, en decisión del 22 de octubre de 2.001, con ponencia de quien ahora cumple la misma labor, precisó la Sala que los efectos de dicho fallo solo se surtían a partir de la ejecutoria del mismo, lo cual ocurrió para el caso en comento el 16 de marzo de 2.001, por manera que respecto de las sentencias de segunda instancia proferidas del 17 de marzo de ese año, en adelante, la casación, ordinaria o excepcional, procede no solo contra sentencias no ejecutoriadas, sino que además:
“…el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda…” (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.
Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000”.
…
“Si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunidad ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.
Si la demanda se presenta fuera del período señalado, el ad quem debe así declararlo en proveído contra el que sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptuaba la Ley 553 en el inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600” (casación 18.631).
3. Teniendo en cuenta lo anterior y los términos corridos en segunda instancia para el trámite de la casación, forzoso resulta concluir que de manera equivocada se aplicaron las disposiciones derogadas, ya que después de la última notificación personal de la sentencia de segundo grado no se dejaron transcurrir 15 días para la interposición del recurso, y aunque la defensa lo hizo oportunamente, pues procedió a ello el segundo día hábil después de proferido el fallo, esto es, el 23 de octubre, el Juez no se pronunció sobre su concesión o no, pues la actuación que le correspondía terminó supliéndola la constancia secretarial del 16 de noviembre mediante la cual se dio inicio al traslado para la presentación de la demanda, lapso dentro del cual el abogado de BENÍTEZ presentó el libelo. Sin embargo, el único pronunciamiento del ad quem se limitó a enviar el proceso a la Corte, sin que siquiera se le corriera el traslado a los no recurrentes.
4. En efecto, siendo que la última notificación personal data del 9 de noviembre de 2.001, los 15 días para la interposición del recurso de casación discrecional se vencían el 3 de diciembre, y dentro de los tres días siguientes, es decir, hasta el 6, lo que procedía era que el Juez se pronunciara sobre las impugnaciones propuestas, ordenando, en caso de concederlas, correr traslado de 30 días, a cada uno, para la presentación de la demanda respectiva y 15 días a los no recurrentes en auto de sustanciación, y solo una vez agotado ese trámite disponer el envío del proceso a la Corte en el evento de que los libelos se allegaren a tiempo, pues de lo contrario, debía declararlos extemporáneos.
Por ello, se tiene que, si tales términos se hubieran dejado transcurrir, el de la presentación de la demanda se vencía el 11 de febrero y el de los no recurrentes el 4 marzo, es decir, mucho tiempo después del envío del proceso a la Corte.
5. En estas condiciones, es evidente que se coartó el derecho de los demás sujetos procesales con interés para recurrir extraordinariamente la sentencia de segundo grado, como quiera que al no surtirse el trámite que le correspondía, no se permitió el agotamiento de los términos contentivos de las oportunidades previstas para la impugnación y sustentación de la casación, imponiéndose, así, declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, a partir de la constancia secretarial del 16 de noviembre de 2.001, inclusive, a efectos de que se surta el trámite que corresponde.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, a partir de la constancia secretarial del 16 de noviembre de 2.001, inclusive.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria