19143(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de agosto de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Debería  pronunciarse  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación que por la vía excepcional presentó  el  defensor de FABIO NELSON BENÍTEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida en  segunda  instancia  el  19  de  octubre  de 2.001 por el Juzgado Trece Penal del  Circuito  de Cali, de no ser porque se presenta una irregularidad en el trámite  del recurso de casación que afecta el debido proceso.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  sentencia  anticipada  del 4 de  septiembre  de  2.001,  el  Juzgado  Octavo  Penal Municipal de Cali, condenó a  FABIO  NELSON  BENÍTEZ  GONZÁLEZ  como  autor del delito de hurto calificado y  agravado  a la pena principal de 18 meses y 10 días de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones por el mismo lapso, al pago de los  perjuÑPPicios   y   le   negó   el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

2.  Apelada la anterior determinación por el  defensor  del procesado, el 19 de octubre de 2.001 recibió confirmación por el  Juzgado  Trece  Penal del Circuito de Cali, no obstante que en aplicación de lo  dispuesto  en  el  artículo  188  de  la  Ley 600 de 2.000 revocó la medida de  aseguramiento  que  pesaba  contra  el sindicado, disponiendo en consecuencia la  libertad de FABIO NELSON.   

3.  Del  anterior  fallo  todos  los  sujetos  procesales  se  notificaron  en  forma  personal, pues el Fiscal lo hizo el 6 de  noviembre  de  2.001, el Ministerio Público el 9 y procesado y su defensor el 8  del mismo mes y año.   

4.  Entre tanto, esto es, el 23 de octubre la  defensa  presentó memorial manifestando que interpone el recurso extraordinario  de    casación,    el    cual    procede   en   este   asunto   por   la   vía  discrecional.   

5. Así, mediante constancia fechada el 16 de  noviembre  de 2.001, el Secretario del Juzgado precisó que como en este caso la  sentencia  fue  impugnada  “dentro  del  término  de  ejecutoria en Casación  Excepcional  por el abogado defensor, por lo que se corre el término de treinta  días  hábiles,  a  partir  de  la  fecha,  es  decir,  desde  el dieciséis de  noviembre  del año dos mil uno (2.001) y el veintidós de enero del dos mil dos  (2.002).”   

6.  Efectivamente  el 22 de enero del año en  curso  el  apoderado  del  sindicado  presentó  demanda  de casación y al día  siguiente,  esto  es,  el 23 de enero pasado, con base en cita de jurisprudencia  basada  en  la legislación anterior a la reforma de la casación y a la entrada  en  vigencia de la Ley 600 de 2.000, el Juzgado ordenó la remisión del proceso  a la Corte para que se pronuncie sobre el libelo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  A  efectos  de  tomar la decisión que en  derecho  corresponda  en  este  asunto, importa dejar en claro, de antemano, que  por  tratarse  de  una  sentencia proferida en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y  con  posterioridad a la inexequibilidad de varias de sus disposiciones relativas  al   trámite  del  recurso  extraordinario  de  casación,  declarada  mediante  sentencia  C-  252 del 28 de febrero de 2.001, son las disposiciones pertinentes  del  Decreto  2.700 de 1.991 las que se impone observar en todo aquello en que a  causa  del  citado  fallo hubiese quedado un vacío legislativo, y las de la Ley  600 de 2.000, en lo demás.   

2. En efecto, como al revisarse la conformidad  de  la  Ley  553 de 2.000 con la constitución, la Corte Constitucional declaró  inexequibles,  entre otros, la expresión “ejecutoriadas” del inciso primero  del  artículo  218 del Decreto 2.700, modificado por el artículo primero de la  citada  ley  y  “la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley  600  de  2.000”  al igual que los incisos primero y segundo del artículo  223  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2.700 de 1.991) “tal como  fueron  modificados  por  el  artículo  6 de la ley 553 de 2.000, y esos mismos  incisos  del  artículo  210  de la Ley 600 de 2.000”, se presentaba un vacío  respecto  de  las  oportunidades  para  interponer  el  recurso de casación, su  concesión  y  la presentación de la demanda, en decisión del 22 de octubre de  2.001,  con  ponencia de quien ahora cumple la misma labor, precisó la Sala que  los   efectos de dicho fallo solo se surtían a partir de la ejecutoria del  mismo,  lo  cual  ocurrió  para el caso en comento el 16 de marzo de 2.001, por  manera  que respecto de las sentencias de segunda instancia proferidas del 17 de  marzo  de  ese año, en adelante, la casación, ordinaria o excepcional, procede  no solo contra sentencias no ejecutoriadas, sino que además:   

“…el  recurso de casación, excepcional o  no,  ha  de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última  notificación de la sentencia de segunda instancia.   

Si el recurso se interpone oportunamente, el  funcionario  ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los  quince   referidos   en   el   numeral   anterior,   decide,  mediante  auto  de  sustanciación  si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación  cuando  el  recurso  se  interponga  de modo excepcional, pues indudablemente en  ello,  las  leyes  553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida  en  que  establecieron  que  “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente puede admitir  la  demanda…” (negrilla fuera de texto), mientras  que  el  procedimiento  derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, “puede  aceptar un recurso de casación”.   

Por  tanto,  se  reitera,  corresponde  al  funcionario  de  segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien  que   se   trate   de   casación   común  o  discrecional,  mediante  auto  de  sustanciación,  pudiendo  negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga  de  manera  extemporánea,  pues  las demás condiciones de viabilidad, salvedad  hecha  también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a  la  Corte  en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con  el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000”.   

…  

“Si el recurso extraordinario se concede,  en  el  mismo  auto  el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para  cada  uno  de  los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si  ésta  se  presenta  en  oportunidad  ha  de  surtirse  el traslado a los demás  sujetos  procesales,  por  el  término  de  15  días,  según  lo señalaba el  artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.   

Si la demanda se presenta fuera del período  señalado,  el  ad  quem  debe  así declararlo en proveído contra el que sólo  procede  el  recurso  de  reposición,  según  lo  preceptuaba la Ley 553 en el  inciso  final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600” (casación  18.631).   

3.  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior y los  términos  corridos  en  segunda  instancia  para  el  trámite de la casación,  forzoso   resulta   concluir   que   de   manera  equivocada  se  aplicaron  las  disposiciones  derogadas,  ya  que después de la última notificación personal  de  la  sentencia  de  segundo  grado no se dejaron transcurrir 15 días para la  interposición  del  recurso,  y  aunque  la defensa lo hizo oportunamente, pues  procedió  a  ello  el  segundo día hábil después de proferido el fallo, esto  es,  el  23  de octubre, el Juez no se pronunció sobre su concesión o no, pues  la   actuación   que  le  correspondía  terminó  supliéndola  la  constancia  secretarial  del 16 de noviembre mediante la cual se dio inicio al traslado para  la  presentación  de  la  demanda, lapso dentro del cual el abogado de BENÍTEZ  presentó  el  libelo.  Sin  embargo,  el  único pronunciamiento del ad quem se  limitó  a  enviar  el  proceso  a  la Corte, sin que siquiera se le corriera el  traslado a los no recurrentes.   

4.   En  efecto,  siendo  que  la  última  notificación  personal  data  del 9 de noviembre de 2.001, los 15 días para la  interposición  del  recurso  de  casación  discrecional  se  vencían  el 3 de  diciembre,  y  dentro de los tres días siguientes, es decir, hasta el 6, lo que  procedía  era  que  el  Juez se pronunciara sobre las impugnaciones propuestas,  ordenando,  en  caso  de  concederlas,  correr traslado de 30 días, a cada uno,  para  la  presentación de la demanda respectiva y 15 días a los no recurrentes  en  auto  de  sustanciación,  y  solo  una vez agotado ese trámite disponer el  envío  del  proceso  a  la Corte en el evento de que los libelos se allegaren a  tiempo, pues de lo contrario, debía declararlos extemporáneos.   

Por ello, se tiene que, si tales términos se  hubieran  dejado transcurrir, el de la presentación de la demanda se vencía el  11  de  febrero  y  el  de los no recurrentes el 4 marzo, es decir, mucho tiempo  después del envío del proceso a la Corte.   

5.  En estas condiciones, es evidente que se  coartó  el  derecho de los demás sujetos procesales con interés para recurrir  extraordinariamente   la   sentencia   de   segundo   grado,  como             quiera que  al  no surtirse el trámite que le correspondía, no se permitió el agotamiento  de   los   términos   contentivos   de  las  oportunidades  previstas  para  la  impugnación  y  sustentación de la casación, imponiéndose, así, declarar la  nulidad  de  todo  lo actuado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, a  partir  de  la constancia secretarial del 16 de noviembre de 2.001, inclusive, a  efectos de que se surta el trámite que corresponde.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Declarar la nulidad de todo lo actuado por el  Juzgado  Trece Penal del Circuito de Cali, a partir de la constancia secretarial  del 16 de noviembre de 2.001, inclusive.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Juzgado de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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