10732(08-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta #152  

Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil uno  (2001).   

Vistos:  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor del procesado CARLOS ALBERTO MOTATO MEJIA, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de Antioquia de febrero 24 de 1995, confirmatoria de la  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Segovia,  mediante  la  cual condenó al  mencionado  a  la  pena  principal  de  30  años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años  y   al  pago  de  3.030  gramos oro por concepto de perjuicios materiales y  morales,   al  encontrarlo  responsable de los  delitos de homicidio y  tentativa  de  homicidio  consumados,  respectivamente,  en ALVARO YESID SILVA y  EDUARDO ALFARO GOMEZ CALVACHE.   

Hechos:  

Fueron sintetizados en la sentencia recurrida  en los siguientes términos:   

“Con  la misión de servir de escolta a un  oficial  de  la  Policía  Nacional,  el  8  de octubre de 1993 se hallaba en el  municipio  de  Remedios  el  agente Carlos Alberto Motato Mejía.  Fue así  como  trabó amistad con Alvaro Yesid Silva, otro miembro de la institución que  prestaba  sus  servicios  en dicha localidad y ambos, pasadas las 6 de la tarde,  decidieron  tomarse  unos  tragos  de aguardiente en el establecimiento conocido  como        ‘El  Cafetín’,  situado  en la  zona  céntrica  de  esa  población,  siendo  acompañados esporádicamente por  otros agentes.   

“En medio de las libaciones los policiales  decidieron  intercambiar  armas,  entregando  Motato  Mejía  a  Yesid Silva una  pistola  de  9  m.m.  que  había  adquirido en el mercado negro de esta ciudad,  mientras  este entregaba su revólver de dotación oficial y ofrecía compra por  la  pistola  que  el acusado estaba dispuesto a venderle, sin que se pusieran de  acuerdo en el precio.   

“Después   de   consumir   entre  todos  aproximadamente  tres  medias  botellas de aguardiente, bien entrada la noche el  agente  Motato  subió al lugar de su transitorio alojamiento, pero al notar que  su  compañero  de  libaciones  había  quedado con la pistola regresó al bar y  después  de  sentarse  durante  algunos  momentos,  esgrimió  el  revólver  y  disparó  contra  Yesid Silva ocasionándole instantáneamente la muerte y luego  dirigió  el  arma hacia el agente Eduardo Alfaro Gómez, contra quien agotó el  pertrecho  disparando  en  dos  ocasiones  y  causándole graves lesiones de las  cuales   luego   se   recuperó   por   la   oportuna   atención   médica  que  recibió.   

“Seguidamente  el  autor  de  los disparos  huyó  del  lugar,  arrojó  el revólver a una construcción vecina y luego fue  retenido  sin que opusiera resistencia, pues al ser interceptado alzó las manos  en señal de rendición”.   

Actuación procesal:  

CARLOS  ALBERTO MOTATO MEJIA fue vinculado a  la  investigación  a través de indagatoria y detenido preventivamente el 13 de  octubre  de  1993  por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Medellín,  despacho  que  inicialmente estuvo a cargo de la investigación.  La Unidad  Seccional  de  Fiscalía  de  Segovia produjo la resolución acusatoria el 17 de  febrero  de  1994,  por  los cargos de homicidio simple y tentativa de homicidio  simple,  la  cual  fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscales Delegados ante el  Tribunal   Superior   de   Antioquia,   mediante  providencia  de  julio  21  de  1994.   

Se  tramitó  el juicio en debida forma y el  1o.  de  noviembre  de  1994  el Juzgado Penal del Circuito de Segovia profirió  sentencia  condenatoria  en  contra del procesado.  El Tribunal Superior de  Antioquia  la  confirmó  integralmente  a  través  del  pronunciamiento que es  materia del recurso de casación.   

La demanda:  

La  causal  de casación en la cual apoya la  impugnación  el  casacionista  es  la  1ª   del  artículo  220 del C. de  Procedimiento  Penal anterior: violación del artículo 33 del Código Penal, en  razón  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba testimonial y  pericial.   

Luego   de  resaltar  el  casacionista  el  excelente  desempeño  del  procesado  en  la  Policía  Nacional,  su  conducta  ejemplar  a  todos  los  niveles  y  de  citar  y  analizar los distintos medios  probatorios  allegados  al  proceso,  concluyó que solamente “un fenómeno de  catatimia”   explica   el   comportamiento   de   su  defendido.   Es  su  “hipótesis  racional”.   Adicionalmente  en  el  mismo  capítulo, que  denomina   resumen  de  los  hechos,  expresó  que  “un  error  manifiesto  y  trascendente”  que  sirvió  para  construir las sentencias fue afirmar que el  agente  MOTATO  MEJIA  se  rindió  concientemente,  poniendo las manos en alto,  cuando  lo que realmente sucedió, de acuerdo a lo dicho por el testigo LISANDRO  ESPINOSA  MANRIQUE, fue que al momento de aprehenderlo le hicieron colocarlas en  dicha posición.   

Menciona  como  “otra  especulación  que  temerariamente  las  sentencias  condenatorias  han  opuesto al trastorno mental  transitorio”,  el  hecho  de que hayan sostenido que el procesado escondió el  arma  homicida.  Para el censor, en cuanto el arma la dejó su representado  en  un  lugar  muy visible, la circunstancia es indicativa de torpeza, abandono,  dejadez,   sin  que  se  presente  la  malicia  propia  de  la  acción  de  esconder.   

En otro capítulo de la demanda, que denomina  “somera  reseña  procesal  y  breve  anotación  crítica  de las actuaciones  judiciales”,  lamenta el lapso considerable en el cual se paralizó el proceso  frente  a  la  discusión  sobre  la  competencia  para  el  trámite del mismo,  ocasionada  en  el  hallazgo  de  una pistola sin salvoconducto perteneciente al  procesado,  e  igualmente  la  decisión  autoritaria  e  imprevista  del Inpec,  mediante  la  cual determinó el traslado de su representado de la Cárcel Belen  de Medellín a la Cárcel de Facatativá.   

Cuestionó,  de  otra  parte,  que de manera  “acrítica”  se  le  haya  dado  “fuerza  mítica  a  la  prueba pericial,  haciendo  caso  omiso  a lo evidente: su precariedad.  No se ha captado que  es  sofisma  de tosquedad evidenciable el darle ilímite prepotencia científica  al  concepto  siquiátrico  forense de folios 120 – 125”, el cual fue esencial  en los fallos condenatorios.   

Ya  como  fundamentación  de  la  causal de  casación  invocada  afirmó  que  la sentencia, “por error”, desconoció la  prueba  de  trastorno  mental  transitorio sin secuelas, “que se aportó en el  orden   testifical   como   un   universo   homogéneo;   y   en   el   dictamen  psiquiátrico”.   

“Estas  pruebas –agrega el defensor– son  de  un  lenguaje  claro  y  complementario  entre sí.  Y se ha desconocido  tanto  su  enlace  como  su  mensaje científico integral;  esto,  por  prejuicios  que  condujeron  a error de interpretación, de orden trascendente y  manifiesto.   Estas  características,  hacen que el error sea reparable en  casación.   

“Decimos que el error es manifiesto, cuando  no  existe  duda  de lo contrario.  Y ello es así, en este proceso, cuando  encontramos  que  un  muchacho  sano,  sin  antecedentes  síquicos,  pasa a ser  afectado  transitoriamente por el alcohol y pierde el control de sus actos, como  acontenció  en  el  caso  sub  judice.   El contexto procesal, sobre esto,  repetimos,  aparece: universal y enfático.  No existe una sola página que  lo  niegue;   que haga dudar de la pesadilla del absurdo; o que no registre  lo trágico, alejándonos de lo doloso o de lo perverso”.   

Señaló  que  el  dictamen  siquiátrico,  realizado  más de un mes después del día de los hechos, es demostrativo de un  estado  de  normalidad en el momento de su realización, pero no del instante de  los  acontecimientos.   “Afirmar  lo  contrario, por parte del perito, es  omnipotencia  científica  desmedida;  y, por parte del funcionario judicial, es  yerro   por   reverencia   acrítica.    Error,  entonces,  trascendente  y  manifiesto.    Por   lo   primero,   asume   definición  en  el  juicio  o  juzgamiento;   y,  por  lo segundo, sacrifica la verdad de manera grave”,  agregó  el  censor.   Y concluyó luego de advertir que fue desconocido el  artículo 33 del código penal:   

“La premisa mayor que cultiva procesalmente  el  trastorno  mental  transitorio,  resulta ser la uniforme y formidable prueba  testimonial  que  esta  demanda  de  casación  penal,  de  manera organizada ha  presentado en el capítulo que resume los hechos.   (…)   

“La  premisa  menor  que  afirma  que  el  trastorno  mental  fue  transitorio  y  que la personalidad no registra secuelas  mentales   es   el   dictamen  del  perito  forense,  que  hacemos  nuestro  por  interpretación  realística  y  mediante  el  ensamble armónico con el proceso  penal       ‘in  extenso’   ”.   

La  conclusión  del  casacionista es que se  infirme   la   sentencia  del  Tribunal  y,  en  su  lugar,  se  absuelva  a  su  representado.   

Concepto    de    la   Procuraduría   y  consideraciones de la Sala:   

La   demanda   es   un    alegato  de  instancia.   En  consecuencia,  no  satisface  el  requisito  de claridad y  precisión  en cuanto a la presentación y fundamentación del cargo con el cual  se pretende atacar la sentencia.    

En el capítulo que denominó resumen de los  hechos,  el  cual  ocupa  la  mayor  parte del libelo, lo que hizo el censor fue  concluir,  desde  su óptica de valoración de los distintos medios probatorios,  que  el  procesado  actuó  bajo  un  estado de enajenación mental transitorio,  derivado de intoxicación alcohólica.   

Y  cuando  asume, al final de la demanda, la  invocación  de  la  causal  de  casación  y sus fundamentos, refiere de manera  genérica  que  se violó el artículo 33 del Código Penal en razón de errores  ostensibles  y  trascendentes  en  la  apreciación  de  la prueba testimonial y  pericial.    Pero,  como  observó la Procuraduría, no señaló “el  sentido  ni  la  modalidad de la supuesta transgresión, esto es, si la misma se  da  por  vía directa o indirecta y, tratándose de esta última, si corresponde  a  un  error  de  hecho  (falso  juicio de identidad o existencia), o de derecho  (falso juicio de convicción o legalidad)”.   

No  obstante  esa  falta  de  precisión, es  inferible  del contenido de la demanda que la violación de la ley sustancial la  plantea  el  recurrente  por  la vía indirecta.  Pero es contradictorio en  cuanto  a  la determinación de la naturaleza del error.  Comienza diciendo  que  el  juzgador  se  equivocó en forma manifiesta en la “apreciación” de  los  medios  de  prueba,  al  “desconocer”  la  prueba  de  trastorno mental  transitorio,  testifical  y  pericial.   Y  a renglón seguido advierte que  existió  “error  de  interpretación”  derivado  de  “prejuicios” en la  valoración  probatoria.  En el primer caso el planteamiento es de error de  hecho y en el segundo de derecho por falso juicio de convicción.   

De  todas  maneras,  en  cualquiera  de  las  hipótesis   señaladas   son   deficientes   los  argumentos  del  censor  para  demostrarle   a   la   Corte   en  qué  consistió  exactamente  el  error  del  juzgador.   Si  fue  de  hecho  era su obligación señalar qué prueba que  obraba  en  el  proceso  fue ignorada, o cuál se supuso existente, o qué medio  probatorio  fue  distorsionado  en  su  sentido,  indicando naturalmente en  cada  caso cómo la omisión, suposición o tergiversación del medio probatorio  influyó en la orientación de la sentencia.     

No  fue  lo que hizo el casacionista, que se  remitió  simplemente  a  afirmar la “existencia de errores en la apreciación  de  la  prueba  …  de  trastorno mental transitorio”, porque la sentencia la  “desconoció”,   sin   realizar  ninguna  referencia  específica  a  ésta,  orientada  a  la  precisa  identificación  de la equivocación.  Le bastó  ofrecer  como  fundamento  del  “error  manifiesto”   su personalísima  manera  de  valorar  lo  sucedido,  con  lo que resulta simplemente oponiendo su  conclusión  a  la  del Tribunal.   En suma, hizo la construcción del  error  sin confrontar ninguna de las bases argumentativas de la sentencia. Sólo  contraponiéndole  otra  forma  de  análisis  del  conjunto probatorio que a su  parecer  conducía  a  la  “hipótesis  racional”  de  la  existencia  en su  representado,  al  momento  del  hecho,  de  un  estado  de  enajenación mental  transitoria.   

En lo que tiene que ver con el supuesto error  de  “interpretación” de las pruebas, que hace inferible el planteamiento de  un  error de derecho por falso juicio de convicción, el recurrente se quedó en  su  sola  mención.  Es sabido que la valoración probatoria que realiza el  juez  se  rige  por  las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  que  traduce como  obligación  para  el  demandante  en  casación, cuando se apoya en ese tipo de  error,  la  demostración  del  descarado  desconocimiento  de  las  mismas y no  simplemente  manifestar  su  desacuerdo  con  los  criterios  de convicción del  juzgador, que fue en suma lo que hizo el censor.   

Así las cosas, con sustento en las falencias  observadas  y  de acuerdo a  como lo solicita el Procurador 2o. Delegado en  lo Penal, se desestimará la demanda.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            Impedido   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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