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Proceso N° 10732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta #152
Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO MOTATO MEJIA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia de febrero 24 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado Penal del Circuito de Segovia, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 3.030 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio consumados, respectivamente, en ALVARO YESID SILVA y EDUARDO ALFARO GOMEZ CALVACHE.
Hechos:
Fueron sintetizados en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“Con la misión de servir de escolta a un oficial de la Policía Nacional, el 8 de octubre de 1993 se hallaba en el municipio de Remedios el agente Carlos Alberto Motato Mejía. Fue así como trabó amistad con Alvaro Yesid Silva, otro miembro de la institución que prestaba sus servicios en dicha localidad y ambos, pasadas las 6 de la tarde, decidieron tomarse unos tragos de aguardiente en el establecimiento conocido como ‘El Cafetín’, situado en la zona céntrica de esa población, siendo acompañados esporádicamente por otros agentes.
“En medio de las libaciones los policiales decidieron intercambiar armas, entregando Motato Mejía a Yesid Silva una pistola de 9 m.m. que había adquirido en el mercado negro de esta ciudad, mientras este entregaba su revólver de dotación oficial y ofrecía compra por la pistola que el acusado estaba dispuesto a venderle, sin que se pusieran de acuerdo en el precio.
“Después de consumir entre todos aproximadamente tres medias botellas de aguardiente, bien entrada la noche el agente Motato subió al lugar de su transitorio alojamiento, pero al notar que su compañero de libaciones había quedado con la pistola regresó al bar y después de sentarse durante algunos momentos, esgrimió el revólver y disparó contra Yesid Silva ocasionándole instantáneamente la muerte y luego dirigió el arma hacia el agente Eduardo Alfaro Gómez, contra quien agotó el pertrecho disparando en dos ocasiones y causándole graves lesiones de las cuales luego se recuperó por la oportuna atención médica que recibió.
“Seguidamente el autor de los disparos huyó del lugar, arrojó el revólver a una construcción vecina y luego fue retenido sin que opusiera resistencia, pues al ser interceptado alzó las manos en señal de rendición”.
Actuación procesal:
CARLOS ALBERTO MOTATO MEJIA fue vinculado a la investigación a través de indagatoria y detenido preventivamente el 13 de octubre de 1993 por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Medellín, despacho que inicialmente estuvo a cargo de la investigación. La Unidad Seccional de Fiscalía de Segovia produjo la resolución acusatoria el 17 de febrero de 1994, por los cargos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de julio 21 de 1994.
Se tramitó el juicio en debida forma y el 1o. de noviembre de 1994 el Juzgado Penal del Circuito de Segovia profirió sentencia condenatoria en contra del procesado. El Tribunal Superior de Antioquia la confirmó integralmente a través del pronunciamiento que es materia del recurso de casación.
La demanda:
La causal de casación en la cual apoya la impugnación el casacionista es la 1ª del artículo 220 del C. de Procedimiento Penal anterior: violación del artículo 33 del Código Penal, en razón de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y pericial.
Luego de resaltar el casacionista el excelente desempeño del procesado en la Policía Nacional, su conducta ejemplar a todos los niveles y de citar y analizar los distintos medios probatorios allegados al proceso, concluyó que solamente “un fenómeno de catatimia” explica el comportamiento de su defendido. Es su “hipótesis racional”. Adicionalmente en el mismo capítulo, que denomina resumen de los hechos, expresó que “un error manifiesto y trascendente” que sirvió para construir las sentencias fue afirmar que el agente MOTATO MEJIA se rindió concientemente, poniendo las manos en alto, cuando lo que realmente sucedió, de acuerdo a lo dicho por el testigo LISANDRO ESPINOSA MANRIQUE, fue que al momento de aprehenderlo le hicieron colocarlas en dicha posición.
Menciona como “otra especulación que temerariamente las sentencias condenatorias han opuesto al trastorno mental transitorio”, el hecho de que hayan sostenido que el procesado escondió el arma homicida. Para el censor, en cuanto el arma la dejó su representado en un lugar muy visible, la circunstancia es indicativa de torpeza, abandono, dejadez, sin que se presente la malicia propia de la acción de esconder.
En otro capítulo de la demanda, que denomina “somera reseña procesal y breve anotación crítica de las actuaciones judiciales”, lamenta el lapso considerable en el cual se paralizó el proceso frente a la discusión sobre la competencia para el trámite del mismo, ocasionada en el hallazgo de una pistola sin salvoconducto perteneciente al procesado, e igualmente la decisión autoritaria e imprevista del Inpec, mediante la cual determinó el traslado de su representado de la Cárcel Belen de Medellín a la Cárcel de Facatativá.
Cuestionó, de otra parte, que de manera “acrítica” se le haya dado “fuerza mítica a la prueba pericial, haciendo caso omiso a lo evidente: su precariedad. No se ha captado que es sofisma de tosquedad evidenciable el darle ilímite prepotencia científica al concepto siquiátrico forense de folios 120 – 125”, el cual fue esencial en los fallos condenatorios.
Ya como fundamentación de la causal de casación invocada afirmó que la sentencia, “por error”, desconoció la prueba de trastorno mental transitorio sin secuelas, “que se aportó en el orden testifical como un universo homogéneo; y en el dictamen psiquiátrico”.
“Estas pruebas –agrega el defensor– son de un lenguaje claro y complementario entre sí. Y se ha desconocido tanto su enlace como su mensaje científico integral; esto, por prejuicios que condujeron a error de interpretación, de orden trascendente y manifiesto. Estas características, hacen que el error sea reparable en casación.
“Decimos que el error es manifiesto, cuando no existe duda de lo contrario. Y ello es así, en este proceso, cuando encontramos que un muchacho sano, sin antecedentes síquicos, pasa a ser afectado transitoriamente por el alcohol y pierde el control de sus actos, como acontenció en el caso sub judice. El contexto procesal, sobre esto, repetimos, aparece: universal y enfático. No existe una sola página que lo niegue; que haga dudar de la pesadilla del absurdo; o que no registre lo trágico, alejándonos de lo doloso o de lo perverso”.
Señaló que el dictamen siquiátrico, realizado más de un mes después del día de los hechos, es demostrativo de un estado de normalidad en el momento de su realización, pero no del instante de los acontecimientos. “Afirmar lo contrario, por parte del perito, es omnipotencia científica desmedida; y, por parte del funcionario judicial, es yerro por reverencia acrítica. Error, entonces, trascendente y manifiesto. Por lo primero, asume definición en el juicio o juzgamiento; y, por lo segundo, sacrifica la verdad de manera grave”, agregó el censor. Y concluyó luego de advertir que fue desconocido el artículo 33 del código penal:
“La premisa mayor que cultiva procesalmente el trastorno mental transitorio, resulta ser la uniforme y formidable prueba testimonial que esta demanda de casación penal, de manera organizada ha presentado en el capítulo que resume los hechos. (…)
“La premisa menor que afirma que el trastorno mental fue transitorio y que la personalidad no registra secuelas mentales es el dictamen del perito forense, que hacemos nuestro por interpretación realística y mediante el ensamble armónico con el proceso penal ‘in extenso’ ”.
La conclusión del casacionista es que se infirme la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se absuelva a su representado.
Concepto de la Procuraduría y consideraciones de la Sala:
La demanda es un alegato de instancia. En consecuencia, no satisface el requisito de claridad y precisión en cuanto a la presentación y fundamentación del cargo con el cual se pretende atacar la sentencia.
En el capítulo que denominó resumen de los hechos, el cual ocupa la mayor parte del libelo, lo que hizo el censor fue concluir, desde su óptica de valoración de los distintos medios probatorios, que el procesado actuó bajo un estado de enajenación mental transitorio, derivado de intoxicación alcohólica.
Y cuando asume, al final de la demanda, la invocación de la causal de casación y sus fundamentos, refiere de manera genérica que se violó el artículo 33 del Código Penal en razón de errores ostensibles y trascendentes en la apreciación de la prueba testimonial y pericial. Pero, como observó la Procuraduría, no señaló “el sentido ni la modalidad de la supuesta transgresión, esto es, si la misma se da por vía directa o indirecta y, tratándose de esta última, si corresponde a un error de hecho (falso juicio de identidad o existencia), o de derecho (falso juicio de convicción o legalidad)”.
No obstante esa falta de precisión, es inferible del contenido de la demanda que la violación de la ley sustancial la plantea el recurrente por la vía indirecta. Pero es contradictorio en cuanto a la determinación de la naturaleza del error. Comienza diciendo que el juzgador se equivocó en forma manifiesta en la “apreciación” de los medios de prueba, al “desconocer” la prueba de trastorno mental transitorio, testifical y pericial. Y a renglón seguido advierte que existió “error de interpretación” derivado de “prejuicios” en la valoración probatoria. En el primer caso el planteamiento es de error de hecho y en el segundo de derecho por falso juicio de convicción.
De todas maneras, en cualquiera de las hipótesis señaladas son deficientes los argumentos del censor para demostrarle a la Corte en qué consistió exactamente el error del juzgador. Si fue de hecho era su obligación señalar qué prueba que obraba en el proceso fue ignorada, o cuál se supuso existente, o qué medio probatorio fue distorsionado en su sentido, indicando naturalmente en cada caso cómo la omisión, suposición o tergiversación del medio probatorio influyó en la orientación de la sentencia.
No fue lo que hizo el casacionista, que se remitió simplemente a afirmar la “existencia de errores en la apreciación de la prueba … de trastorno mental transitorio”, porque la sentencia la “desconoció”, sin realizar ninguna referencia específica a ésta, orientada a la precisa identificación de la equivocación. Le bastó ofrecer como fundamento del “error manifiesto” su personalísima manera de valorar lo sucedido, con lo que resulta simplemente oponiendo su conclusión a la del Tribunal. En suma, hizo la construcción del error sin confrontar ninguna de las bases argumentativas de la sentencia. Sólo contraponiéndole otra forma de análisis del conjunto probatorio que a su parecer conducía a la “hipótesis racional” de la existencia en su representado, al momento del hecho, de un estado de enajenación mental transitoria.
En lo que tiene que ver con el supuesto error de “interpretación” de las pruebas, que hace inferible el planteamiento de un error de derecho por falso juicio de convicción, el recurrente se quedó en su sola mención. Es sabido que la valoración probatoria que realiza el juez se rige por las reglas de la sana crítica, lo que traduce como obligación para el demandante en casación, cuando se apoya en ese tipo de error, la demostración del descarado desconocimiento de las mismas y no simplemente manifestar su desacuerdo con los criterios de convicción del juzgador, que fue en suma lo que hizo el censor.
Así las cosas, con sustento en las falencias observadas y de acuerdo a como lo solicita el Procurador 2o. Delegado en lo Penal, se desestimará la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria