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Proceso No 17855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el representante de JOSÉ AMADO APONTE AMAYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 13 de junio de 2.000, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de julio de 1.999, mediante el cual condenó a este procesado junto con Benigno Díaz Amaya, Noraldo Ancízar Idrobo Ruíz y Luis Carlos López Ramírez, a la pena principal de 54 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Juzgado de primera instancia, en los términos siguientes:
“Tuvieron lugar en esta ciudad durante el primer semestre de 1.986, siendo capturados el 6 de agosto del mismo año, Benigno Díaz Amaya, José Amado Aponte Amaya, Noraldo Ancízar Idrobo Ruiz, miembros de la Armada Nacional y el civil Luis Carlos López Ramírez, quienes se movilizaban en una camioneta Ford Bronco con placas EV 8382, las cuales correspondían a un vehículo Renault 6, color mostaza, modelo 73, que le había sido hurtado a Jairo Delgado Vargas el 25 de junio de ese año. La aprehensión se produjo por cuanto contra ellos aparecían serios indicios de ser los autores de varios hurtos de mercancía a personas que llegaban procedentes de San Andrés y Panamá, entre éstos los cometidos el 17 de enero contra los bienes de María Esperanza Bohórquez, el 18 de febrero contra Jorge Enrique Reyes Durán, el 28 de junio según denuncia de Yolanda Peña de Silva y el 25 de julio contra César Augusto Manrique Soacha”.
DEMANDA:
Con fundamento en lo dispuesto por el art. 218.3º del C. de P.P., aduce el defensor del procesado JOSÉ AMADO APONTE AMAYA el recurso de casación “por vía excepcional”, invocando la causal tercera del art. 3º de la Ley 553 de 2.000, esto es, haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, “Por haberse dejado de aplicar” el art. 210 numeral 1, del Decreto 409/71, el art. 311.2 y 3 y 445 del C. de P.P., así como los arts. 26 y 170 de la C.P. de 1.886 y arts. 29 y 31 de la C.P. vigente, así como los fallos ST-472/92, STC358/97 y ST-572/92.
Afirma enseguida que si bien los tres militares procesados se hallaban en servicio, encontrándose en estado de sitio el país, en relación con ellos “podría a prevención conocer la Justicia Penal Militar”, pero no así respecto del civil López Ramírez, como se desprende de lo dispuesto por el art. 311 del Decreto 250 de 1.958, cuyo precepto habría sido entonces violado por el Juez 41 de Instrucción Penal Militar al decretar la detención de todos los imputados, máxime cuando el interlocutorio del 13 de agosto de 1.986 en que así se resolvió, “nació muerto a la vida jurídica”.
Sostiene luego, que dada la fecha de los hechos, los procesados debieron ser juzgados de conformidad con el art. 472 del Decreto 409 de 1.971, por ser la norma vigente en esa época.
Asegura a continuación, que “De conformidad como esta (sic.) la Resolución de acusación y la Sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito, falta de consonancia (sic.) entre los cargos formulados y la Resolución de Acusación”, pues en su concepto la censura “responde a la real procesal (sic)”, ya que el fallador de segunda instancia incurrió en incongruencia relativa al dictar sentencia en desacuerdo con el pliego de cargos por haber computado contra el procesado “circunstancias específicas no claras que en forma expresa (sic) no le imputaron allí ni se comprobaron en la causa”.
Señala que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de “acciones (sic) judiciales y administrativas”, como también que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes (art. 29 de la C.P.) e igualmente que son causales de nulidad la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa (art. 304 del C. de P.P. de 1991) y advierte que no es que esté en desacuerdo con que se sancione a los culpables de hechos punibles, sino que se haga conforme a leyes vigentes, pues el Tribunal habría lesionado en forma evidente garantías fundamentales.
Enfatiza en que el debido proceso y el derecho de defensa son garantías fundamentales, conforme lo señala el canon superior.
Solicita a la Corte, así, “Casar en forma excepcional la sentencia” acusada “y en su lugar decretar la nulidad, la prescripción o en su defecto ordenar la investigación a que haya lugar”.
CONSIDERACIONES:
1. Según lo previsto por el art. 218 del C. de P.P., modificado por el art. 1º de la Ley 553 de 2.000, en que se funda el demandante dada la fecha de la sentencia del Tribunal y de interposición de la casación, este recurso procede contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Superior Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Sin embargo, en forma excepcional, de acuerdo con el inciso 3º de tal precepto, es posible para la Corte admitir de manera discrecional la casación contra sentencias de segunda instancia en casos diversos de los antes mencionados, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
2. Las hipótesis a que se refiere en forma general en este último aparte dicha normativa, están referidas a aquellos delitos para los cuales ha previsto la ley una pena máxima menor de ocho años, de donde resulta evidente en el presente caso, que al haberse proferido la sentencia por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso, dicha sanción es muy superior a ese cuantum, siendo consecuencia de ello que la modalidad casacional que procedía era la tradicional o común y no la excepcional.
3. Por ello, es claro que el demandante se equivoca cuando alude en varias oportunidades a la casación discrecional, pues era improcedente, además que si fuese viable, el impugnante habría tenido que sustentar uno cualquier de los motivos que la hacen posible como efecto de persuadir a la Corte de su pertinencia y consiguiente admisión.
4. Con todo, ello no obsta para que se estudie en sus aspectos formales el libelo promovido, con miras a determinar si cumple con aquellos requisitos que permitirían avanzar en el proceso y trámite inherente a la casación bajo los demás supuestos y exigencias que legalmente así lo admiten.
5. Sobre esta base, necesario es advertir que el actor ha acudido a la tercera causal del art. 3 de la Ley 553 de 2.000, esto es, haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad.
Siendo ello así, como profusamente lo ha señalado la doctrina de la Sala, es deber del demandante indicar en forma concreta en qué radica el vicio que se afirma concurrente, precisando su naturaleza, es decir, si la actuación ha desconocido los factores de competencia, las formas propias de la investigación y el juzgamiento o el derecho de defensa, cuál es la faceta que se ve afectada, cuáles las razones de ello, debiendo además demostrar su carácter sustancial y lo que es más determinante, la trascendencia material que el afirmado vicio tiene frente al proceso y particularmente respecto de los intereses de su defendido, que conduzca en forma definitiva a la extrema decisión de invalidar el proceso.
6. Pues bien, en el presente caso, comienza el demandante haciendo una copiosa e indiscriminada cita de normas legales y constitucionales, de los textos políticos de 1.886 y 1.991, que acusa haberse “dejado de aplicar”, e inclusive de jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya mención no justifica, refiriendo enseguida que al sindicado Luis Carlos López Ramírez no ha debido resolverle la situación jurídica la justicia penal militar, dado que ésta solamente podía investigar a los miembros de la Armada Nacional procesados.
7. Lo primero que se observa es que el demandante en casación, que lo ha sido en representación de JOSÉ AMADO APONTE AMAYA, carece en forma absoluta de interés jurídico para impetrar un pretendido vicio procesal que eventualmente redundaría en perjuicio de otro de los imputados, restringido como está el ámbito de su intervención procesal a las específicas ilegalidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del proceso o en la sentencia, pero exclusivamente en contra de los intereses de su asistido.
8. En todo caso, bien vale la pena enfatizar en que el cargo lo ha propuesto el censor sin exponer el mas mínimo fundamento; es verdad que aún dentro de la precariedad que su formulación exhibe, deja entrever que dada la condición de civil y no militar de López Ramírez no debió serle resuelta la situación jurídica por la justicia castrense, pese a ello, calla completamente la exposición de las razones por las cuales dicha intervención configura una afrenta para el trámite cumplido y en qué radica específicamente el vicio con aptitud suficiente como para dar al traste con el proceso adelantado, esto es, cuál su trascendencia y cuál el carácter vinculante que tiene para que se constituya el mismo el causa eficiente de la invalidación del proceso.
Es reiterativo en la afirmación que se vulnera el debido proceso, aun cuando también alude al derecho de defensa, pero tanto estas abstractas referencia como la cita de diversos preceptos y jurisprudencia no guardan ninguna correspondencia entre si, ni dinámica con el supuesto que enmarca la censura.
9. También alude, en forma claramente antitécnica dentro del mismo acápite, cuando por tratarse de una censura distinta ha debido exponerse en forma independiente, a una aparente incongruencia entre la acusación y el fallo. Pero en este caso la indeterminación es la reiterada regla, como si bastase su simple enunciado para dar por sustentado un reproche. Así, se desconoce, pues el demandante no aporta ninguna precisión al respecto, cuáles circunstancias específicas le fueron imputadas al procesado en la sentencia que no hubiesen estado comprendidas en el pliego de cargos, cuando es bien sabido que este notable vacío en la composición del reparo no puede ser colmano por la Corte, dado el hecho que su actividad en esta sede está regida, entre otros, por el principio de limitación a la oficiosidad, de conformidad con el cual es al demandante a quien corresponde la presentación integral de un cargo en casación.
Para terminar, apenas coherente con las diversas destacadas falencias aparece la solicitud que eleva a la Corte, pues al margen del contenido de los cargos, acá solicita se decrete la “nulidad” o “la prescripción” o, en su defecto se ordene “la investigación a que haya lugar”, sin más comentarios, refulge evidente la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ AMADO APONTE AMAYA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria