17855(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17855  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                      Aprobado Acta No. 201   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el representante de JOSÉ  AMADO  APONTE  AMAYA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  esta  ciudad  el  13  de  junio  de 2.000, que confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad el 22 de julio de 1.999,  mediante  el  cual  condenó  a  este  procesado  junto con Benigno Díaz Amaya,  Noraldo  Ancízar  Idrobo  Ruíz  y  Luis  Carlos  López  Ramírez,  a  la pena  principal  de  54  meses  de  prisión como coautores responsables del delito de  hurto calificado y agravado.   

HECHOS:  

Fueron sintetizados por el Juzgado de primera  instancia, en los términos siguientes:   

“Tuvieron  lugar  en esta ciudad durante el  primer  semestre  de  1.986,  siendo  capturados  el 6 de agosto del mismo año,  Benigno  Díaz  Amaya,  José  Amado Aponte Amaya, Noraldo Ancízar Idrobo Ruiz,  miembros  de  la Armada Nacional y el civil Luis Carlos López Ramírez, quienes  se  movilizaban  en  una  camioneta  Ford  Bronco con placas EV 8382, las cuales  correspondían  a  un  vehículo  Renault  6,  color  mostaza, modelo 73, que le  había  sido  hurtado  a  Jairo  Delgado  Vargas  el 25 de junio de ese año. La  aprehensión  se  produjo  por cuanto contra ellos aparecían serios indicios de  ser  los  autores  de  varios  hurtos  de  mercancía  a  personas  que llegaban  procedentes  de San Andrés y Panamá, entre éstos los cometidos el 17 de enero  contra  los bienes de María Esperanza Bohórquez, el 18 de febrero contra Jorge  Enrique  Reyes  Durán, el 28 de junio según denuncia de Yolanda Peña de Silva  y el 25 de julio contra César Augusto Manrique Soacha”.   

DEMANDA:  

Con  fundamento  en  lo dispuesto por el art.  218.3º  del  C.  de  P.P.,  aduce  el defensor del procesado JOSÉ AMADO APONTE  AMAYA  el  recurso  de casación “por vía excepcional”, invocando la causal  tercera  del  art.  3º  de  la  Ley 553 de 2.000, esto es, haberse proferido la  sentencia  dentro  de  un  proceso  viciado de nulidad, “Por haberse dejado de  aplicar”  el  art.  210 numeral 1, del Decreto 409/71, el art. 311.2 y 3 y 445  del  C.  de  P.P., así como los arts. 26 y 170 de la C.P. de 1.886 y arts. 29 y  31   de   la   C.P.  vigente,  así  como  los  fallos  ST-472/92,  STC358/97  y  ST-572/92.   

Afirma  enseguida  que  si  bien  los  tres  militares  procesados se hallaban en servicio, encontrándose en estado de sitio  el  país,  en  relación con ellos “podría a prevención conocer la Justicia  Penal  Militar”,  pero  no  así  respecto  del civil López Ramírez, como se  desprende  de  lo  dispuesto  por  el  art.  311  del Decreto 250 de 1.958, cuyo  precepto  habría  sido  entonces  violado  por el Juez 41 de Instrucción Penal  Militar  al  decretar  la  detención  de todos los imputados, máxime cuando el  interlocutorio  del  13  de  agosto de 1.986 en que así se resolvió, “nació  muerto a la vida jurídica”.   

Sostiene  luego,  que  dada  la  fecha de los  hechos,  los procesados debieron ser juzgados de conformidad con el art. 472 del  Decreto 409 de 1.971, por ser la norma vigente en esa época.   

Asegura a continuación, que “De conformidad  como  esta  (sic.)  la Resolución de acusación y la Sentencia proferida por el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito,  falta de consonancia (sic.) entre los cargos  formulados  y  la  Resolución  de Acusación”, pues en su concepto la censura  “responde  a  la  real  procesal  (sic)”,  ya  que  el  fallador  de segunda  instancia  incurrió en incongruencia relativa al dictar sentencia en desacuerdo  con   el   pliego   de   cargos   por   haber   computado  contra  el  procesado  “circunstancias  específicas  no  claras  que  en  forma  expresa (sic) no le  imputaron allí ni se comprobaron en la causa”.   

Señala que el debido proceso debe aplicarse a  toda  clase  de “acciones (sic) judiciales y administrativas”, como también  que  nadie  puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes (art. 29 de la  C.P.)  e  igualmente  que  son  causales  de  nulidad la vulneración del debido  proceso  y  el  derecho  de defensa (art. 304 del C. de P.P. de 1991) y advierte  que  no es que esté en desacuerdo con que se sancione a los culpables de hechos  punibles,  sino  que se haga conforme a leyes vigentes, pues el Tribunal habría  lesionado en forma evidente garantías fundamentales.   

Enfatiza en que el debido proceso y el derecho  de   defensa   son  garantías  fundamentales,  conforme  lo  señala  el  canon  superior.   

Solicita  a la Corte, así, “Casar en forma  excepcional  la  sentencia”  acusada  “y en su lugar decretar la nulidad, la  prescripción  o  en  su  defecto ordenar la investigación a que haya lugar”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Según lo previsto por el art. 218 del C.  de  P.P.,  modificado por el art. 1º de la Ley 553 de 2.000, en que se funda el  demandante  dada la fecha de la sentencia del Tribunal y de interposición de la  casación,  este recurso procede contra los fallos proferidos por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial o el Superior Militar, por delitos que tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Sin  embargo,  en forma excepcional, de acuerdo con el inciso 3º de tal precepto, es  posible  para  la  Corte  admitir  de  manera  discrecional  la casación contra  sentencias  de  segunda  instancia  en  casos diversos de los antes mencionados,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

2.  Las  hipótesis a que se refiere en forma  general  en  este  último  aparte   dicha  normativa,  están  referidas a  aquellos  delitos  para  los cuales ha previsto la ley una pena máxima menor de  ocho  años,  de  donde  resulta  evidente  en  el presente caso, que al haberse  proferido  la  sentencia  por  los  delitos  de  hurto calificado y agravado, en  concurso,  dicha  sanción es muy superior a ese cuantum, siendo consecuencia de  ello  que la modalidad casacional que procedía era la tradicional o común y no  la excepcional.   

3.  Por  ello,  es claro que el demandante se  equivoca  cuando alude en varias oportunidades a la casación discrecional, pues  era  improcedente,  además  que  si  fuese  viable, el impugnante  habría  tenido  que  sustentar  uno  cualquier  de los motivos que la hacen posible como  efecto   de   persuadir   a   la   Corte   de   su  pertinencia  y  consiguiente  admisión.   

4. Con todo, ello no obsta para que se estudie  en  sus  aspectos formales el libelo promovido, con miras a determinar si cumple  con  aquellos  requisitos  que  permitirían  avanzar  en  el proceso y trámite  inherente  a  la casación bajo los demás supuestos y exigencias que legalmente  así lo admiten.   

5. Sobre esta base, necesario es advertir que  el  actor ha acudido a la tercera causal del art. 3 de la Ley 553 de 2.000, esto  es,  haberse  proferido  la  sentencia  dentro de un proceso viciado de nulidad.   

Siendo  ello  así,  como  profusamente lo ha  señalado  la  doctrina  de  la  Sala,  es deber del demandante indicar en forma  concreta  en  qué  radica  el  vicio  que  se afirma concurrente, precisando su  naturaleza,   es  decir,  si  la  actuación  ha  desconocido  los  factores  de  competencia,  las  formas  propias  de  la  investigación y el juzgamiento o el  derecho  de  defensa, cuál es la faceta que se ve afectada, cuáles las razones  de  ello,  debiendo  además  demostrar su carácter sustancial y lo que es más  determinante,  la  trascendencia  material que el afirmado vicio tiene frente al  proceso  y  particularmente  respecto  de  los  intereses  de  su defendido, que  conduzca  en  forma  definitiva  a la extrema decisión de invalidar el proceso.   

6. Pues bien, en el presente caso, comienza el  demandante  haciendo  una  copiosa  e  indiscriminada  cita  de normas legales y  constitucionales,  de  los textos políticos de 1.886 y 1.991, que acusa haberse  “dejado   de   aplicar”,   e   inclusive   de  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,   cuya  mención  no  justifica,  refiriendo  enseguida  que  al  sindicado  Luis  Carlos  López  Ramírez  no ha debido resolverle la situación  jurídica  la justicia penal militar, dado que ésta solamente podía investigar  a los miembros de la Armada Nacional procesados.   

7.  Lo  primero  que  se  observa  es  que el  demandante  en  casación,  que  lo  ha  sido  en representación de JOSÉ AMADO  APONTE  AMAYA,  carece  en forma absoluta de interés jurídico para impetrar un  pretendido  vicio procesal que eventualmente redundaría en perjuicio de otro de  los  imputados, restringido como está el ámbito de su intervención procesal a  las  específicas  ilegalidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del  proceso  o en la sentencia, pero exclusivamente en contra de los intereses de su  asistido.   

8.  En todo caso, bien vale la pena enfatizar  en  que  el  cargo  lo  ha  propuesto  el  censor  sin  exponer  el  mas mínimo  fundamento;  es  verdad  que  aún  dentro de la precariedad que su formulación  exhibe,  deja  entrever  que  dada la condición de civil y no militar de López  Ramírez  no  debió  serle  resuelta  la  situación  jurídica por la justicia  castrense,  pese  a  ello, calla completamente la exposición de las razones por  las  cuales  dicha intervención configura una afrenta para el trámite cumplido  y  en qué radica específicamente el vicio con aptitud suficiente como para dar  al  traste con el proceso adelantado, esto es, cuál su trascendencia y cuál el  carácter  vinculante  que  tiene  para  que  se  constituya  el  mismo el causa  eficiente de la invalidación del proceso.   

Es  reiterativo  en  la  afirmación  que  se  vulnera  el  debido  proceso,  aun  cuando también alude al derecho de defensa,  pero  tanto  estas  abstractas  referencia  como la cita de diversos preceptos y  jurisprudencia  no guardan ninguna correspondencia entre si, ni dinámica con el  supuesto que enmarca la censura.   

9.  También  alude,  en  forma  claramente  antitécnica  dentro  del  mismo  acápite,  cuando  por tratarse de una censura  distinta  ha  debido  exponerse  en  forma  independiente,   a una aparente  incongruencia   entre   la   acusación  y  el  fallo.  Pero  en  este  caso  la  indeterminación  es  la  reiterada  regla,  como si bastase su simple enunciado  para  dar  por sustentado un reproche. Así, se desconoce, pues el demandante no  aporta  ninguna  precisión  al respecto, cuáles circunstancias específicas le  fueron   imputadas   al  procesado  en  la  sentencia  que  no  hubiesen  estado  comprendidas  en  el  pliego  de  cargos, cuando es bien sabido que este notable  vacío  en la composición del reparo no puede ser colmano por la Corte, dado el  hecho  que su actividad en esta sede está regida, entre otros, por el principio  de  limitación  a la oficiosidad, de conformidad con el cual es al demandante a  quien    corresponde    la    presentación    integral    de    un   cargo   en  casación.   

Para  terminar,  apenas  coherente  con  las  diversas  destacadas  falencias  aparece la solicitud que eleva a la Corte, pues  al   margen   del   contenido  de  los  cargos,  acá  solicita  se  decrete  la  “nulidad”  o  “la  prescripción”  o,  en  su  defecto  se  ordene “la  investigación  a  que  haya lugar”, sin más comentarios, refulge evidente la  inadmisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada a  nombre de JOSÉ AMADO APONTE AMAYA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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