17853(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17853  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 10   

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ALDEMAR LOVERA GUZMÁN contra la  sentencia  de  junio  14  de 2.000, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  febrero  25  del  citado año,  condenando  a  dicho  acusado  a la pena principal de 42 años de prisión, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez  años  y  a  pagar  los  perjuicios  causados  con las infracciones, al hallarlo  responsable  de  la  comisión de los delitos de homicidio agravado de que fuera  víctima  José  Frady Hernández, hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El primero de julio de 1.998, aproximadamente  a  las  ocho  de  la mañana, un grupo de hombres armados penetró a la sucursal  Bulevar  Niza  del  Banco  Central Hipotecario de esta ciudad y tras intimidar a  quienes   en   ese  momento  se  encontraban  en  el  lugar,  se  apoderaron  de  $418’000.000,oo,    un  revolver  y  un  radio  portátil  para  luego huir no sin antes efectuar varios  disparos  al  vigilante  José  Frady  Hernández  que le ocasionaron la muerte.   

Advertido  de  lo que sucedía, el patrullero  Osman  Urrego  Pareja de inmediato reportó radialmente la situación y con base  en  ello  se  realizó  un  operativo  de captura que efectivamente obtuvo la de  Aldemar  Lovera  Guzmán  cuando se movilizaba en una motocicleta blanca y azul,  sin  placas  y  el  número  del  chasís  regrabado, siendo así conducido a la  Estación  de  Policía  de  Suba de donde horas más tarde se fugó abandonando  sus    documentos    de    identidad    y    el   vehículo   en   el   que   se  transportaba.   

Iniciada    en   esas   condiciones   una  investigación  previa  en la misma fecha de los sucesos y abierto el sumario en  diciembre  23  de  dicho  año se dispuso la captura de Lovera Guzmán y lograda  ésta  en  enero 28 de la siguiente anualidad se le escuchó en indagatoria y se  definió  su  situación jurídica a través de resolución de febrero 3, siendo  afectado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles  de  homicidio,  hurto  calificado  y  porte ilegal de armas de defensa personal,  mismos  por los cuales fuera acusado en proveído de julio 15 de 1.999, luego de  que  se  hubiera  escuchado  en  declaración a los agentes que aprehendieron al  sindicado  el día de los hechos, afirmando entonces que en aquella ocasión tal  operativo  se  realizó  con  base  en  las  características  que de la moto se  transmitieron     por     radio     desde     el     mismo    lugar    de    los  acontecimientos.   

Recurrida tal providencia en apelación por el  defensor  del  procesado,  fue  confirmada  en  segunda  instancia por la que se  dictara  en septiembre 7 de 1.999, precisándose que los punibles de homicidio y  hurto calificado materia de acusación lo eran también agravados.   

La fase de juzgamiento se atribuyó al Juzgado  Veintitrés  Penal  del Circuito de Bogotá quien dictó la sentencia de fecha y  sentido  ya  indicados  y  que, al ser recurrida por el defensor, fue confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, según ya se dejó enunciado, en fallo  ahora objeto del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la causal primera de casación  acusa  el  defensor  la  sentencia  de  ser  indirectamente violatoria de la ley  sustancial  en  tanto  el juzgador incurrió en un error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  identidad  al  distorsionar el contenido de las pruebas sobre  responsabilidad,  haciendo  ver  erradamente la participación del acusado en la  comisión de los ilícitos.   

Así   -en   su  concepto-  los  juzgadores  tergiversaron  el  pedido  de  auxilio hecho por el patrullero Osma Urrego a que  alude  el  informe  policivo  toda vez que él, a diferencia de lo que afirmaron  aquellos,  nunca  identificó  a algún asaltante por las características de su  vestimenta,  lo  cual  -dice-  emerge  es  a partir del momento en que Lovera se  evade  de  la  estación  de  policía,  por  manera que se hizo decir al citado  documento algo que nunca aseveró.   

En  esas circunstancias -agrega el censor- el  fallador  vulneró las normas de la sana crítica “porque al tratar el proceso  inferencial  de  los  indicios  cayó  en  distorsión al dar por sentado lo que  ellos  no  estaban  probando”,  infringiendo  más  exactamente  las reglas de  “experiencia  de  la  lógica”  que  lo  condujo  a un error de hecho porque  acogió  como verdad lo que los medios probatorios no estaban manifestando, más  aún  cuando  el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal le impone al  juzgador  la  obligación  de  exponer  razonadamente el mérito que le asigne a  cada prueba.   

De  no haber concurrido tal distorsión de la  información  que  suministrara  el patrullero de tránsito presente en el lugar  de    los    hechos    -concluye   el   demandante-   otro   habría   sido   el  resultado.   

Solicita  por  lo  anterior  se case el fallo  impugnado y en sustitución de él se absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Con  absoluta  falta de claridad y precisión  -afirma   la   Procuradora   Primera   Delegada-   el  casacionista  propone  la  concurrencia  de  un  falso juicio de identidad por quebranto a las reglas de la  sana  crítica  en  la  apreciación  del  informe que alude a la actuación del  patrullero  Osman  Urrego  y  en  la  valoración  de la prueba indiciaria, pero  ningún  esfuerzo argumentativo hace en procura de demostrar un tal reproche, ni  en  precisar  si  éste  proviene de la observación material de la prueba o del  proceso  intelectivo  del  juez,  pues  si lo primero le correspondía al censor  evidenciar  la  distorsión  del  tenor literal del medio de convicción y si lo  segundo,  le  concernía  a  través  de la formulación de un falso raciocinio,  indicar  cuál  fue  la  regla  en  concreto  que  se  infringió  al momento de  otorgársele   el   valor   persuasivo   a  cada  elemento  de  juicio  y  a  su  conjunto.   

Ahora  -agrega  el Ministerio Público- si la  censura  se  dirigía  a  cuestionar el mérito asignado a la prueba indiciaria,  correspondía  entonces  al actor precisar, en cargo separado, en qué etapa del  proceso de inferencia ocurrió el yerro.   

El  libelista, sin embargo, no tuvo en cuenta  ninguno  de tales presupuestos técnicos y por ello resulta imposible determinar  si  el  reproche  lo  es  por  la valoración conjunta de la prueba, del informe  policivo o de la prueba indiciaria.   

Con   todo   -afirma  la  Delegada-  si  el  cuestionamiento  proviene  de  la  valoración  del  precitado informe, el actor  carece  de  razón  toda  vez  que  la  deducción  del  fallador  acerca  de la  vestimenta  del  aprehendido  no  surgió  de  aquél documento, sino del cotejo  entre  éste  y  los  testimonios  de  los  agentes  Reyes y Rivera, sin que tal  inferencia  se  advierta  desatinada en la medida en que los citados uniformados  aseguran   que,  tras  escuchar  el  reporte  radial  que  daba  cuenta  de  las  características  de la moto y su conductor, retuvieron la que por cercanías al  lugar  y  hora  de  los  hechos  conducía  el  acusado  que  coincidía con las  características reportadas.   

A  más  de  ello  -continúa la Delegada- el  juzgador  tuvo  en  cuenta  el indicio de mentira y mala justificación ante las  innumerables  contradicciones  en  que  incurrió Lovera, el indicio de huida al  evadirse  éste  de  la  estación  de policía en que se hallaba retenido, así  como  los  testimonios  de  Diana  Gil, Fernando Fernández y Lucas García y el  incontrovertible  hecho de que la moto en que se desplazaba carecía de placas y  de sistemas de identificación originales.   

En esas condiciones, el demandante a pesar de  haber  denunciado  su  inconformidad con el análisis integral de la prueba nada  dijo  en  relación  con  los  demás  medios  demostrativos  valorados  por  el  Tribunal,  de  modo que el escrito presentado a manera de demanda no pasa de ser  un  alegato  de  instancia en el que el censor opone su personal criterio al del  fallador,  sin  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  y  validez  con que se  encuentra amparado el fallo.   

Como  formal  ni  materialmente el demandante  tiene  razón  y el razonamiento del Tribunal no contradice los postulados de la  sana  crítica,  el  cargo  -en  concepto  del  Ministerio  Público-  debe  ser  desestimado, por ello solicita no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, pero sin precisar las normas sustanciales indirectamente  infringidas  cuestiona  el  demandante  la  valoración  que respecto al informe  policivo  hizo  el  juzgador referido a los hechos y a la aprehensión de Lovera  Guzmán  el  día  en  que  aquellos  sucedieron, acusándolo por infracción al  principio  de  autonomía al haber incurrido en falso juicio de identidad y a la  vez  en  vulneración  a  las  normas  de  la  sana crítica, esto es, por falso  raciocinio.   

A   tales  deficiencias  técnicas  que  el  Ministerio  Público  resalta  con  acierto,  súmase  la carencia de claridad y  precisión  con que pretende plantearse el reproche en la medida en que, además  de   que   se   cuestiona   aquella   evaluación  desde  dos  puntos  de  vista  sustancialmente  diversos,  se  aduce  también  un  cuestionamiento a la prueba  indiciaria,  aunque  sin  especificarse  y mucho menos sin discriminarse en qué  parte del proceso inferencial incurrió el desacierto.   

Ahora  bien,  proferidas  como  fueron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en febrero 25 y junio 14 de 2.000,  respectivamente,  esto  es  en vigencia de la Ley 504 de 1.999 cuyo artículo 50  disponía  que  “en  ningún  caso  los informes de la Policía Judicial y las  versiones   suministradas  por  informantes  tendrán  valor  probatorio  en  el  proceso”,  la  censura  propuesta  en  contra del informe policivo rendido por  quienes  entonces,  ante  las circunstancias fácticas, actuaron en cumplimiento  de  funciones de policía judicial, sólo podía conducirse por vía de un error  de  derecho  por  falso juicio de convicción en tanto se trataba de reprobar su  valoración no obstante su tarifación legal negativa.   

Es  que, en criterio de la Sala, “cuando el  fallador  les  concede  a los informes de la Policía Judicial y a las versiones  suministradas  por  los  informantes  un  valor  probatorio  que la normatividad  procesal  expresamente les niega en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, sólo  es  posible  formularlos al amparo de la causal primera por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  causado  por  falso  juicio de  convicción”  (junio  19  de  2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

2. Aún obviando dichas deficiencias de orden  técnico,  es  incuestionable  que el reparo que podría extraerse de la confusa  demanda  carece  de  fundamento  por  cuanto  examinada  la  sentencia es fácil  inferir  que  ella,  confrontada  con  la  prueba obrante en el proceso, en modo  alguno  distorsionó  su  contenido  o  que  al  valorarla  en  ningún  sentido  infringió las reglas de la sana crítica.    

En  efecto,  el supuesto falso juicio de  identidad  o  error  de  distorsión  que acusa el censor respecto al informe de  policía,  lo  sustenta  en el hecho de que en aquél nada se dice acerca de que  el   patrullero  Urrego  Pareja  hubiera  informado  sobre  las  condiciones  de  indumentaria  del  asaltante  que  conducía  la  motocicleta  blanca,  pero tal  cuestionamiento  lo  plantea  de  manera  sesgada en cuanto se restringe sólo a  dicho  documento  y sin análisis alguno de la exposición que en esa materia se  hace  en  el  fallo  recurrido,  cuando  en  éste claramente se aprecia que las  afirmaciones  sobre  identificación del vehículo y su conductor se apoyaron en  las  versiones testimoniales de los agentes Reyes y Rivera quienes realizaron la  aprehensión,  pues  éstos aseguran que radialmente escucharon el reporte sobre  las  características  de  la motocicleta y la vestimenta de quien la conducía,  siendo  de  esa  manera,  tras  montar  el  retén  de rigor, como retuvieron al  acusado  no  sólo en proximidad al lugar de los hechos sino minutos después de  acaecidos los mismos.   

Por tanto, si bien el informe de policía nada  refiere  sobre  ese  preciso  aspecto  de  la  información  que  suministró el  patrullero  Osma  Urrego,  quien  se  encontraba  en el sitio de los sucesos, es  evidente  que  el  fallo  no  se  apoya  exclusivamente  en él  para   afirmar  que Lovera Guzmán fue identificado desde un primer  momento   como     partícipe   en   la    comisión    de   los   delitos   por   la   ropa   que   vestía y la moto que  conducía,  sino  que  acude  a  los  testimonios  de  los  agentes en mención,  cotejados  obviamente  entre  sí  y  con  los demás medios de convicción para  inferir  que  desde  el  lugar  de  los  hechos  esa  fue la información que se  radió.   

En  esas  circunstancias,  es  patente que en  manera  alguna  se  tergiversó  el  contenido  material de la prueba a que hace  referencia  el  censor,  toda  vez  que la información radial, suministrada con  base  en el relato del patrullero Osma Urrego, incluía las características del  asaltante  y su vehículo, así lo declararon los agentes que lo aprehendieron y  así lo contempló el fallador.   

El  anterior  examen  evidencia  a  la vez la  ausencia  en la demanda de un análisis de las demás pruebas que tuvo en cuenta  el   juzgador  para  proferir  la  decisión  de  condena  que  hiciera  ver  la  trascendencia  del  yerro  propuesto, pues es claro que el sentenciador se basó  principalmente,  no  en  el  informe de policía, sino en los testimonios de los  agentes  y en una serie de indicios como el de mentira y mala justificación, el  comportamiento  del  imputado  al momento de la aprehensión, la posesión de la  motocicleta  sin  placas,  ni elementos de identificación originales y la huida  de  la inspección de policía en donde fue inicialmente recluido, prueba esta a  la  que  el  censor  formula  un  reparo  general  sin  desarrollo  alguno y que  obviamente   resulta   insuficiente   en   el   propósito  de  que  el  recurso  extraordinario halle prosperidad.   

3. Y aunque simultáneamente el censor plantea  una  infracción  a  las  normas  de la sana crítica en el análisis global del  acervo  probatorio, lo que de suyo implica ubicar el yerro invocado en el juicio  del  fallador  al  sacar  las  conclusiones  que  emergen  de  la contemplación  material  de la prueba y más exactamente en un falso raciocinio, es patente que  ningún  argumento  esboza en aras de demostrarlo, quedándose simplemente en el  enunciado  de la infracción pero sin precisar en qué momento de ese proceso de  intelección  ocurrió  la falencia y cuál regla de la lógica, de la ciencia o  de   la  experiencia  fue  vulnerada  y  cuál  su  trascendencia  en  el  fallo  atacado.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

Finalmente y como por la decisión de la Sala,  la  sentencia  no  sufre  modificación  alguna,  debe  advertirse que cualquier  efecto  favorable  y  definitivo  que  se  pudiera derivar de la aplicación del  nuevo  Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución  de  Penas,  acorde  con  lo  previsto  por  el  art.  79.7  de  la  Ley  600  de  2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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