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Proceso No 17853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 10
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALDEMAR LOVERA GUZMÁN contra la sentencia de junio 14 de 2.000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, en febrero 25 del citado año, condenando a dicho acusado a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar los perjuicios causados con las infracciones, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado de que fuera víctima José Frady Hernández, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El primero de julio de 1.998, aproximadamente a las ocho de la mañana, un grupo de hombres armados penetró a la sucursal Bulevar Niza del Banco Central Hipotecario de esta ciudad y tras intimidar a quienes en ese momento se encontraban en el lugar, se apoderaron de $418’000.000,oo, un revolver y un radio portátil para luego huir no sin antes efectuar varios disparos al vigilante José Frady Hernández que le ocasionaron la muerte.
Advertido de lo que sucedía, el patrullero Osman Urrego Pareja de inmediato reportó radialmente la situación y con base en ello se realizó un operativo de captura que efectivamente obtuvo la de Aldemar Lovera Guzmán cuando se movilizaba en una motocicleta blanca y azul, sin placas y el número del chasís regrabado, siendo así conducido a la Estación de Policía de Suba de donde horas más tarde se fugó abandonando sus documentos de identidad y el vehículo en el que se transportaba.
Iniciada en esas condiciones una investigación previa en la misma fecha de los sucesos y abierto el sumario en diciembre 23 de dicho año se dispuso la captura de Lovera Guzmán y lograda ésta en enero 28 de la siguiente anualidad se le escuchó en indagatoria y se definió su situación jurídica a través de resolución de febrero 3, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, mismos por los cuales fuera acusado en proveído de julio 15 de 1.999, luego de que se hubiera escuchado en declaración a los agentes que aprehendieron al sindicado el día de los hechos, afirmando entonces que en aquella ocasión tal operativo se realizó con base en las características que de la moto se transmitieron por radio desde el mismo lugar de los acontecimientos.
Recurrida tal providencia en apelación por el defensor del procesado, fue confirmada en segunda instancia por la que se dictara en septiembre 7 de 1.999, precisándose que los punibles de homicidio y hurto calificado materia de acusación lo eran también agravados.
La fase de juzgamiento se atribuyó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá quien dictó la sentencia de fecha y sentido ya indicados y que, al ser recurrida por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, según ya se dejó enunciado, en fallo ahora objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial en tanto el juzgador incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de las pruebas sobre responsabilidad, haciendo ver erradamente la participación del acusado en la comisión de los ilícitos.
Así -en su concepto- los juzgadores tergiversaron el pedido de auxilio hecho por el patrullero Osma Urrego a que alude el informe policivo toda vez que él, a diferencia de lo que afirmaron aquellos, nunca identificó a algún asaltante por las características de su vestimenta, lo cual -dice- emerge es a partir del momento en que Lovera se evade de la estación de policía, por manera que se hizo decir al citado documento algo que nunca aseveró.
En esas circunstancias -agrega el censor- el fallador vulneró las normas de la sana crítica “porque al tratar el proceso inferencial de los indicios cayó en distorsión al dar por sentado lo que ellos no estaban probando”, infringiendo más exactamente las reglas de “experiencia de la lógica” que lo condujo a un error de hecho porque acogió como verdad lo que los medios probatorios no estaban manifestando, más aún cuando el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal le impone al juzgador la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
De no haber concurrido tal distorsión de la información que suministrara el patrullero de tránsito presente en el lugar de los hechos -concluye el demandante- otro habría sido el resultado.
Solicita por lo anterior se case el fallo impugnado y en sustitución de él se absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Con absoluta falta de claridad y precisión -afirma la Procuradora Primera Delegada- el casacionista propone la concurrencia de un falso juicio de identidad por quebranto a las reglas de la sana crítica en la apreciación del informe que alude a la actuación del patrullero Osman Urrego y en la valoración de la prueba indiciaria, pero ningún esfuerzo argumentativo hace en procura de demostrar un tal reproche, ni en precisar si éste proviene de la observación material de la prueba o del proceso intelectivo del juez, pues si lo primero le correspondía al censor evidenciar la distorsión del tenor literal del medio de convicción y si lo segundo, le concernía a través de la formulación de un falso raciocinio, indicar cuál fue la regla en concreto que se infringió al momento de otorgársele el valor persuasivo a cada elemento de juicio y a su conjunto.
Ahora -agrega el Ministerio Público- si la censura se dirigía a cuestionar el mérito asignado a la prueba indiciaria, correspondía entonces al actor precisar, en cargo separado, en qué etapa del proceso de inferencia ocurrió el yerro.
El libelista, sin embargo, no tuvo en cuenta ninguno de tales presupuestos técnicos y por ello resulta imposible determinar si el reproche lo es por la valoración conjunta de la prueba, del informe policivo o de la prueba indiciaria.
Con todo -afirma la Delegada- si el cuestionamiento proviene de la valoración del precitado informe, el actor carece de razón toda vez que la deducción del fallador acerca de la vestimenta del aprehendido no surgió de aquél documento, sino del cotejo entre éste y los testimonios de los agentes Reyes y Rivera, sin que tal inferencia se advierta desatinada en la medida en que los citados uniformados aseguran que, tras escuchar el reporte radial que daba cuenta de las características de la moto y su conductor, retuvieron la que por cercanías al lugar y hora de los hechos conducía el acusado que coincidía con las características reportadas.
A más de ello -continúa la Delegada- el juzgador tuvo en cuenta el indicio de mentira y mala justificación ante las innumerables contradicciones en que incurrió Lovera, el indicio de huida al evadirse éste de la estación de policía en que se hallaba retenido, así como los testimonios de Diana Gil, Fernando Fernández y Lucas García y el incontrovertible hecho de que la moto en que se desplazaba carecía de placas y de sistemas de identificación originales.
En esas condiciones, el demandante a pesar de haber denunciado su inconformidad con el análisis integral de la prueba nada dijo en relación con los demás medios demostrativos valorados por el Tribunal, de modo que el escrito presentado a manera de demanda no pasa de ser un alegato de instancia en el que el censor opone su personal criterio al del fallador, sin desvirtuar la presunción de acierto y validez con que se encuentra amparado el fallo.
Como formal ni materialmente el demandante tiene razón y el razonamiento del Tribunal no contradice los postulados de la sana crítica, el cargo -en concepto del Ministerio Público- debe ser desestimado, por ello solicita no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero sin precisar las normas sustanciales indirectamente infringidas cuestiona el demandante la valoración que respecto al informe policivo hizo el juzgador referido a los hechos y a la aprehensión de Lovera Guzmán el día en que aquellos sucedieron, acusándolo por infracción al principio de autonomía al haber incurrido en falso juicio de identidad y a la vez en vulneración a las normas de la sana crítica, esto es, por falso raciocinio.
A tales deficiencias técnicas que el Ministerio Público resalta con acierto, súmase la carencia de claridad y precisión con que pretende plantearse el reproche en la medida en que, además de que se cuestiona aquella evaluación desde dos puntos de vista sustancialmente diversos, se aduce también un cuestionamiento a la prueba indiciaria, aunque sin especificarse y mucho menos sin discriminarse en qué parte del proceso inferencial incurrió el desacierto.
Ahora bien, proferidas como fueron las sentencias de primera y segunda instancia en febrero 25 y junio 14 de 2.000, respectivamente, esto es en vigencia de la Ley 504 de 1.999 cuyo artículo 50 disponía que “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”, la censura propuesta en contra del informe policivo rendido por quienes entonces, ante las circunstancias fácticas, actuaron en cumplimiento de funciones de policía judicial, sólo podía conducirse por vía de un error de derecho por falso juicio de convicción en tanto se trataba de reprobar su valoración no obstante su tarifación legal negativa.
Es que, en criterio de la Sala, “cuando el fallador les concede a los informes de la Policía Judicial y a las versiones suministradas por los informantes un valor probatorio que la normatividad procesal expresamente les niega en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, sólo es posible formularlos al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho causado por falso juicio de convicción” (junio 19 de 2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
2. Aún obviando dichas deficiencias de orden técnico, es incuestionable que el reparo que podría extraerse de la confusa demanda carece de fundamento por cuanto examinada la sentencia es fácil inferir que ella, confrontada con la prueba obrante en el proceso, en modo alguno distorsionó su contenido o que al valorarla en ningún sentido infringió las reglas de la sana crítica.
En efecto, el supuesto falso juicio de identidad o error de distorsión que acusa el censor respecto al informe de policía, lo sustenta en el hecho de que en aquél nada se dice acerca de que el patrullero Urrego Pareja hubiera informado sobre las condiciones de indumentaria del asaltante que conducía la motocicleta blanca, pero tal cuestionamiento lo plantea de manera sesgada en cuanto se restringe sólo a dicho documento y sin análisis alguno de la exposición que en esa materia se hace en el fallo recurrido, cuando en éste claramente se aprecia que las afirmaciones sobre identificación del vehículo y su conductor se apoyaron en las versiones testimoniales de los agentes Reyes y Rivera quienes realizaron la aprehensión, pues éstos aseguran que radialmente escucharon el reporte sobre las características de la motocicleta y la vestimenta de quien la conducía, siendo de esa manera, tras montar el retén de rigor, como retuvieron al acusado no sólo en proximidad al lugar de los hechos sino minutos después de acaecidos los mismos.
Por tanto, si bien el informe de policía nada refiere sobre ese preciso aspecto de la información que suministró el patrullero Osma Urrego, quien se encontraba en el sitio de los sucesos, es evidente que el fallo no se apoya exclusivamente en él para afirmar que Lovera Guzmán fue identificado desde un primer momento como partícipe en la comisión de los delitos por la ropa que vestía y la moto que conducía, sino que acude a los testimonios de los agentes en mención, cotejados obviamente entre sí y con los demás medios de convicción para inferir que desde el lugar de los hechos esa fue la información que se radió.
En esas circunstancias, es patente que en manera alguna se tergiversó el contenido material de la prueba a que hace referencia el censor, toda vez que la información radial, suministrada con base en el relato del patrullero Osma Urrego, incluía las características del asaltante y su vehículo, así lo declararon los agentes que lo aprehendieron y así lo contempló el fallador.
El anterior examen evidencia a la vez la ausencia en la demanda de un análisis de las demás pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para proferir la decisión de condena que hiciera ver la trascendencia del yerro propuesto, pues es claro que el sentenciador se basó principalmente, no en el informe de policía, sino en los testimonios de los agentes y en una serie de indicios como el de mentira y mala justificación, el comportamiento del imputado al momento de la aprehensión, la posesión de la motocicleta sin placas, ni elementos de identificación originales y la huida de la inspección de policía en donde fue inicialmente recluido, prueba esta a la que el censor formula un reparo general sin desarrollo alguno y que obviamente resulta insuficiente en el propósito de que el recurso extraordinario halle prosperidad.
3. Y aunque simultáneamente el censor plantea una infracción a las normas de la sana crítica en el análisis global del acervo probatorio, lo que de suyo implica ubicar el yerro invocado en el juicio del fallador al sacar las conclusiones que emergen de la contemplación material de la prueba y más exactamente en un falso raciocinio, es patente que ningún argumento esboza en aras de demostrarlo, quedándose simplemente en el enunciado de la infracción pero sin precisar en qué momento de ese proceso de intelección ocurrió la falencia y cuál regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue vulnerada y cuál su trascendencia en el fallo atacado.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Finalmente y como por la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria