17846(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                         Magistrado Ponente   

                                         Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                         Aprobado Acta No. 103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre los requisitos formales  de  la demanda de revisión presentada por JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20  de  febrero  de 1.998 mediante la cual lo condenó a la pena principal de un (1)  año  de  prisión  como autor penalmente responsable del delito de peculado por  uso indebido.   

LOS HECHOS:  

Fuero  sintetizados  por  el  Tribunal en los  siguientes términos:   

“En  el  año  de  1.992 JOSE ERNESTO MARIN  GOMEZ  se  desempeñaba en Duitama como Inspector Primero de Policía Municipal.  Aconteció  que  el  Comandante de la Primera Estación de Policía de la ciudad  realizó  el  19  de  febrero  del  citado  año  una  revisión  a  los Centros  Comerciales  donde se negocia con vídeo casetes, y, al constatar que algunos de  estos  eran  ilegítimos  (piratas),  procedió a su incautación. En número de  344  fueron  puestos  a  disposición   del  Inspector  Primero de Policía  Municipal  el día 24 de febrero de 1.992 por haberse infringido el Decreto 3116  de  1.982  y  la  Ley  23  de 1.982. Así pues, se pidió citación al Personero  Municipal,  al  Comandante  de  la  Estación  Policial y a un representante del  centro  de  videos  para  la  práctica  de  la  respectiva  incineración. Este  procedimiento  no  se  cumplió  porque  se  consideró  prudente que los videos  permanecieran   en   la   Inspección  en  espera  de  idóneos  documentos  que  demostraran  la  propiedad  y  hacer la respectiva entrega a sus titulares, o de  los  contrario  se procedería a la incineración. En el entretanto, como por el  Inspector  Marín  Gómez o con autorización de este señor se prestaron varios  de  ellos  a  diferentes  personas,  esta  acción  dio lugar al extravío de 89  unidades  y  su faltante abrió paso a que se iniciara en contra del Inspector y  sus  empleados  investigación  penal.  El  día  12  de  mayo  de 1.992 hizo el  Inspector  una investigación previa para indagar por el déficit anotado y como  no  lograra  establecer  así  lo  ocurrido, en la misma fecha entabló querella  policiva  por  el  presunto  hurto  de  48  vídeo casetes que fueron los que en  definitiva  se estraviaron de su Oficina. A este respecto cabe anotar finalmente  que  según la Secretaria de la Inspección Leonor Lara Melo y el citador Wilson  Hermes   Perilla  Camargo,  no  es  cierto,  como  se  afirmó  en  el  Acta  de  investigación  interna  que buen número de películas se encontraran dentro de  un  cajón.  Afirman  que  esto aceptaron por lealtad y solidaridad con su jefe,  pero el contenido de lo dicho en tal sentido no es verdad”.   

LA DEMANDA:  

A nombre propio, por ser abogado, el condenado  ha  interpuesto  la  acción  de  revisión,  que  dice sustentarse en la causal  tercera  del  artículo  232  del C. de P.P. por cuanto en su criterio existe un  “hecho  nuevo”,  como lo es que a la actuación penal no se allegó nunca la  prueba  de  la  propiedad  de  las  cintas, de donde bien puede afirmarse que no  está  demostrado “que pertenecían al Estado o a los particulares”, pues de  haberse  tenido  conocimiento  sobre  este  aspecto,  se  habría  declarado  su  inocencia,  es decir, que el juzgador “basado en una prueba inexistente dentro  del  proceso  como  lo es la propiedad de las cintas de vídeos”, profirió el  fallo condenatorio.   

A  manera  de “fundamentos de derecho de la  acción  de  revisión”, aduce el accionante siete cargos contra la sentencia,  con  respaldo  en  la  primera  causal  del  artículo  220  ibídem.  por   violaciones  indirectas y directas de la ley sustancial, derivadas de errores de  hecho  por suposición y apreciación errónea de las pruebas, en el primer caso  y  errores  de  interpretación  en  el  segundo,  que lo conducen a predicar la  atipicidad de la conducta por la que fue juzgado y condenado.   

Concluye,  así,  que  el  Tribunal  habría  dictado  sentencia  condenatoria  en  su  contra  sin  tener  en  cuenta  que no  concurrían  los  elementos  de  “propiedad” y “uso indebido”,  que  impedían  adecuar  su  conducta  al  delito  de  peculado por uso, solicita, en  consecuencia,  que  se  tengan  como  pruebas  los  conceptos  de las diferentes  autoridades  que intervinieron en el proceso y las declaraciones que en su favor  obran  dentro  del  mismo,  disponiéndose  la  revisión de la sentencia.    

CONSIDERACIONES:  

1. Ha previsto el Decreto 2700 de 1.991 en su  artículo  232  seis  diversas  causales  que  hacen  procedente  la  acción de  revisión,  ninguna  de  las cuales contempla los desaciertos en la apreciación  de  las  pruebas  por  parte  del  juzgador  o en la aplicación del derecho, es  decir,  yerros  fácticos  o  jurídicos  como motivos para impetrar la especial  acción rescisoria.   

2.  Los  errores  de  juicio, a los que se ha  hecho   referencia,   o   de   actividad   en  que  hayan  podido  incurrir  los  sentenciadores,  son atacables ante la Corte de acuerdo con los requisitos sobre  procedencia,  viabilidad  y causales señalados por los artículos 218 y ss. del  mismo  Estatuto,  pero a través del recurso extraordinario de casación y no de  la acción de revisión.   

3.   Como   bien  es  sabido,  en  sus  dos  alternativas  posibilidades,  esto  es,  la  aparición  de  hechos  nuevos o el  surgimiento  de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, la causal tercera  de  revisión que posibilita remover la cosa juzgada de una sentencia penal o de  un  proveído  de preclusión o cesación de todo procedimiento, en ningún caso  supone  admitir que a través de esta acción se puedan controvertir las pruebas  obrantes  en  el proceso que permitieron estructurar en sus aspectos objetivos y  subjetivos  el  hecho  punible y deducir la responsabilidad del condenado, salvo  que  medie  la concurrencia de una cualquiera de esas dos variantes –hecho  o  pruebas  nuevos  -,  pues  lo  contrario  sería  reconocer  en  esta  excepcional  acción  el trámite de una  tercera  instancia  a  través  de  la  cual  se  esté autorizando realizar una  novedosa   valoración  y  análisis  de  los  diversos  medios  de  convicción  allegados,  todo  lo cual resulta por completo ajeno a sus especiales naturaleza  y alcance jurídicos.   

4.  En este caso, el actor a pesar de afirmar  que  se  ampara  en  la  referida  causal  tercera  que corresponde a la acción  rescindente,  ninguna  prueba o hechos nuevos ha aducido, todo lo contrario, por  la  forma  como  argumenta es evidente que el único cometido está en propiciar  una  continuación  de los debates de instancia, siendo clara muestra de ello el  hecho  de  cuestionar  la adecuación típica del delito de peculado por uso por  el  cual  fuera  condenado  JOSE  ERNESTO  MARIN GOMEZ, tónica que resulta más  ostensible  si se observa que paladinamente y demostrando así que es notable la  absoluta  confusión  que  se  tiene  entre  la  acción  intentada y el recurso  extraordinario  de  casación,  aduce  en forma insólita como  sustento de  ella  siete  cargos   que  se fincan en la primera causal del artículo 220  del  C.  de  P.P.,  por  vulneración  indirecta y directa de la ley sustancial,  derivadas  de  errores  de hecho y de derecho e interpretación errada de normas  sustanciales.   

5.  Como  ya  se  conoce,  mientras  que  la  casación  tiene  por  objeto  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad  de la  sentencia,  la revisión pretende restablecer la justicia frente a una decisión  que  ha dado lugar a la condena de un inocente, atacando precisamente la firmeza  que  le  otorga  la  cosa juzgada, de donde los falsos juicios de existencia por  suposición  probatoria,  o de identidad, o los quebrantos de la ley por la vía  directa  presentados  por  el accionante, son en verdad por completo ajenos a la  revisión  y por ende conducen a la inadmisión de la demanda que con asidero en  ellos ha propuesto MARIN GOMEZ.   

Por  las  consideraciones  expuestas, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  el procesado JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, contra la sentencia proferida por el  Tribunal   Superior   de   Santa   Rosa   de   Viterbo   el  20  de  febrero  de  1.998.   

Cópiese y cúmplase.  

   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                           

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                     EDGAR                      LOMBANA  TRUJILLO                                  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                     NILSON PINILLA PINILLA   

         Teresa Ruiz Núñez   

         Secretaria   

    

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