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Proceso N° 17846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de revisión presentada por JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de febrero de 1.998 mediante la cual lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión como autor penalmente responsable del delito de peculado por uso indebido.
LOS HECHOS:
Fuero sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:
“En el año de 1.992 JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ se desempeñaba en Duitama como Inspector Primero de Policía Municipal. Aconteció que el Comandante de la Primera Estación de Policía de la ciudad realizó el 19 de febrero del citado año una revisión a los Centros Comerciales donde se negocia con vídeo casetes, y, al constatar que algunos de estos eran ilegítimos (piratas), procedió a su incautación. En número de 344 fueron puestos a disposición del Inspector Primero de Policía Municipal el día 24 de febrero de 1.992 por haberse infringido el Decreto 3116 de 1.982 y la Ley 23 de 1.982. Así pues, se pidió citación al Personero Municipal, al Comandante de la Estación Policial y a un representante del centro de videos para la práctica de la respectiva incineración. Este procedimiento no se cumplió porque se consideró prudente que los videos permanecieran en la Inspección en espera de idóneos documentos que demostraran la propiedad y hacer la respectiva entrega a sus titulares, o de los contrario se procedería a la incineración. En el entretanto, como por el Inspector Marín Gómez o con autorización de este señor se prestaron varios de ellos a diferentes personas, esta acción dio lugar al extravío de 89 unidades y su faltante abrió paso a que se iniciara en contra del Inspector y sus empleados investigación penal. El día 12 de mayo de 1.992 hizo el Inspector una investigación previa para indagar por el déficit anotado y como no lograra establecer así lo ocurrido, en la misma fecha entabló querella policiva por el presunto hurto de 48 vídeo casetes que fueron los que en definitiva se estraviaron de su Oficina. A este respecto cabe anotar finalmente que según la Secretaria de la Inspección Leonor Lara Melo y el citador Wilson Hermes Perilla Camargo, no es cierto, como se afirmó en el Acta de investigación interna que buen número de películas se encontraran dentro de un cajón. Afirman que esto aceptaron por lealtad y solidaridad con su jefe, pero el contenido de lo dicho en tal sentido no es verdad”.
LA DEMANDA:
A nombre propio, por ser abogado, el condenado ha interpuesto la acción de revisión, que dice sustentarse en la causal tercera del artículo 232 del C. de P.P. por cuanto en su criterio existe un “hecho nuevo”, como lo es que a la actuación penal no se allegó nunca la prueba de la propiedad de las cintas, de donde bien puede afirmarse que no está demostrado “que pertenecían al Estado o a los particulares”, pues de haberse tenido conocimiento sobre este aspecto, se habría declarado su inocencia, es decir, que el juzgador “basado en una prueba inexistente dentro del proceso como lo es la propiedad de las cintas de vídeos”, profirió el fallo condenatorio.
A manera de “fundamentos de derecho de la acción de revisión”, aduce el accionante siete cargos contra la sentencia, con respaldo en la primera causal del artículo 220 ibídem. por violaciones indirectas y directas de la ley sustancial, derivadas de errores de hecho por suposición y apreciación errónea de las pruebas, en el primer caso y errores de interpretación en el segundo, que lo conducen a predicar la atipicidad de la conducta por la que fue juzgado y condenado.
Concluye, así, que el Tribunal habría dictado sentencia condenatoria en su contra sin tener en cuenta que no concurrían los elementos de “propiedad” y “uso indebido”, que impedían adecuar su conducta al delito de peculado por uso, solicita, en consecuencia, que se tengan como pruebas los conceptos de las diferentes autoridades que intervinieron en el proceso y las declaraciones que en su favor obran dentro del mismo, disponiéndose la revisión de la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Ha previsto el Decreto 2700 de 1.991 en su artículo 232 seis diversas causales que hacen procedente la acción de revisión, ninguna de las cuales contempla los desaciertos en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador o en la aplicación del derecho, es decir, yerros fácticos o jurídicos como motivos para impetrar la especial acción rescisoria.
2. Los errores de juicio, a los que se ha hecho referencia, o de actividad en que hayan podido incurrir los sentenciadores, son atacables ante la Corte de acuerdo con los requisitos sobre procedencia, viabilidad y causales señalados por los artículos 218 y ss. del mismo Estatuto, pero a través del recurso extraordinario de casación y no de la acción de revisión.
3. Como bien es sabido, en sus dos alternativas posibilidades, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, la causal tercera de revisión que posibilita remover la cosa juzgada de una sentencia penal o de un proveído de preclusión o cesación de todo procedimiento, en ningún caso supone admitir que a través de esta acción se puedan controvertir las pruebas obrantes en el proceso que permitieron estructurar en sus aspectos objetivos y subjetivos el hecho punible y deducir la responsabilidad del condenado, salvo que medie la concurrencia de una cualquiera de esas dos variantes –hecho o pruebas nuevos -, pues lo contrario sería reconocer en esta excepcional acción el trámite de una tercera instancia a través de la cual se esté autorizando realizar una novedosa valoración y análisis de los diversos medios de convicción allegados, todo lo cual resulta por completo ajeno a sus especiales naturaleza y alcance jurídicos.
4. En este caso, el actor a pesar de afirmar que se ampara en la referida causal tercera que corresponde a la acción rescindente, ninguna prueba o hechos nuevos ha aducido, todo lo contrario, por la forma como argumenta es evidente que el único cometido está en propiciar una continuación de los debates de instancia, siendo clara muestra de ello el hecho de cuestionar la adecuación típica del delito de peculado por uso por el cual fuera condenado JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, tónica que resulta más ostensible si se observa que paladinamente y demostrando así que es notable la absoluta confusión que se tiene entre la acción intentada y el recurso extraordinario de casación, aduce en forma insólita como sustento de ella siete cargos que se fincan en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., por vulneración indirecta y directa de la ley sustancial, derivadas de errores de hecho y de derecho e interpretación errada de normas sustanciales.
5. Como ya se conoce, mientras que la casación tiene por objeto desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, la revisión pretende restablecer la justicia frente a una decisión que ha dado lugar a la condena de un inocente, atacando precisamente la firmeza que le otorga la cosa juzgada, de donde los falsos juicios de existencia por suposición probatoria, o de identidad, o los quebrantos de la ley por la vía directa presentados por el accionante, son en verdad por completo ajenos a la revisión y por ende conducen a la inadmisión de la demanda que con asidero en ellos ha propuesto MARIN GOMEZ.
Por las consideraciones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el procesado JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de febrero de 1.998.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria