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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de JOHN JAIRO PINO LONDOÑO, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de julio de 1998, cuando ÉRIKA MARÍA CARDONA ATEHORTÚA acababa de ingresar en compañía de la menor HEYDI MARCELA BEDOYA CASTRILLÓN a la tienda del barrio donde vivían en la ciudad de Medellín, fue herida con arma de fuego por JUAN GUILLERMO VERA. Como la menor pretendiera huir del lugar, JOHN JAIRO PINO LONDOÑO le obstruyó el paso y, lesionada también ella con similar arma, fue de inmediato ultimada por VERA, quien le propinó cerca de 30 puñaladas. Las dos mujeres murieron en el acto.
Un fiscal seccional de Medellín abrió instrucción el 8 de mayo de 1998 y ordenó la captura de VERA y PINO. Al primero se le escuchó en indagatoria el 9 de septiembre de 1998 y el 14 se le aseguró con detención preventiva por el doble homicidio y porte ilegal de arma de fuego, en tanto que el segundo rindió injurada el 30 de septiembre y fue afectado con idéntica medida restrictiva de la libertad el 5 de octubre, agravado el atentado contra la vida por haberse cometido por motivo abyecto o fútil y aprovechándose de la indefensión de las víctimas. En el mismo sentido se adicionó la medida respecto de JUAN GUILLERMO VERA, a quien además se le dedujo haber actuado con sevicia. Clausurada la investigación, el 12 de enero de 1999 fueron convocados a juicio por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. El 1º. de diciembre del mismo año, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín los condenó por esos ilícitos a 53 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 8 años y al pago de los perjuicios causados, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 14 de julio de 2000.
LA DEMANDA
Dos cargos formuló el defensor de PINO LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia: el primero, con apoyo en la causal primera de casación, por ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial proveniente de los hermanos NIDYA DURLEY y ÓSCAR FERNANDO PULGARÍN ARANGO, porque de sus dichos se concluye que fue el coprocesado VERA quien hizo los disparos y no existe prueba directa de que igual comportamiento hubiera asumido PINO LONDOÑO ni de su efectiva participación o colaboración en los hechos; el segundo, invocando la causal segunda, porque la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación pues ésta se formuló por un concurso de doble homicidio con porte ilegal de armas y luego se adicionó para deducirle a JUAN GUILLERMO VERA la sevicia como circunstancia de agravación. En la sentencia de primera instancia se les condenó por los homicidios, agravados por la sevicia, el motivo abyecto o fútil y la indefensión de la víctima, pero el Tribunal desechó los dos primeros y confirmó respecto del tercer motivo de agravación.
Solicita que se case el fallo y, de acogerse el primer cargo, se dicte el que deba reemplazarlo o, de prosperar el segundo, se decrete la nulidad a partir del momento en que se presentó el vicio.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, porque incumple las exigencias formales consagradas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que regía para la fecha de su presentación –subrogado por el 8º. de la Ley 553 de 2000, vigente para la época en que fue impugnada la sentencia- por las siguientes razones:
1. Si el motivo de casación aducido por el demandante consiste en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, es apenas elemental que deba indicar con toda precisión no sólo la prueba indebidamente valorada sino los yerros cometidos por el fallador, bien porque hubiese tergiversado o distorsionado los medios de convicción, ya porque los hubiese ignorado o supuesto, ora porque hubiese contrariado los elementos de la sana crítica.
No lo hizo así el casacionista, quien se limitó a indicar respecto de cuáles medios formulaba el ataque y a expresar las conclusiones que esa prueba le sugería, sin cuestionar en absoluto la apreciación realizada por el Ad quem y mucho menos señalar los errores que hubiere cometido en ese proceso valorativo. Así, el reproche no pasa de ser la manifestación de un enfoque alternativo del mérito probatorio, inoponible al efectuado por el fallador que, desde luego, está llamado a prevalecer en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de las sentencias que arriban a esta sede.
Dado el carácter rogado del recurso, en virtud del cual la actividad de la Corte apunta a la verificación de los errores trascendentes señalados por el demandante y a la constatación de la incidencia que ellos tendrían en el sentido del fallo, es evidente que la omisión en que incurrió el libelista le impide a la Sala abordar el estudio de fondo de la demanda.
2. Es también indispensable que el censor, a voces del numeral 3º. de la disposición arriba citada, indique en forma clara y precisa los fundamentos del reproche y señale las normas que estime infringidas, exigencias que incumple el demandante respecto del segundo cargo pues no expresa en qué consiste la falta de consonancia entre la sentencia y la resolución acusatoria, como que se limitó a manifestar que ésta se formuló por los mismos ilícitos por los que se había dictado medida de aseguramiento, sin especificar con relación al homicidio si se trataba de simple o agravado y, en el segundo evento, si la circunstancia de agravación por la que fue finalmente condenado PINO LONDOÑO le había sido deducida o no en el vocatorio a juicio.
Además, como el fallo de segunda instancia desechó dos de las tres agravantes por las que se condenó en primera instancia, según informa el demandante, tampoco aclaró si la sentencia que reprocha por incongruente es aquélla o ésta pues, en definitiva, dado el carácter modificatorio de la expedida por el Ad quem en el aspecto que toca precisamente con el motivo de censura, la discordancia sólo sería predicable de ella.
Agréguese que cuando se reprocha la sentencia porque no coincide con los términos de la acusación, obviamente se está aceptando que ésta fue correctamente formulada. Por lo tanto, si la Corte casara la providencia impugnada, lo procedente no sería declarar la nulidad, como lo solicita el demandante, sino dictar fallo de reemplazo acorde con la resolución que convocó a juicio. Tal es la expresa instrucción del numeral 1º. del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, subrogado por el artículo 13 de la Ley 553 de 2000, vigente para la fecha de presentación de la demanda, reproducido en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO PINO LONDOÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria