Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del ocho de febrero de 1999, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta capital declaró al señor Henry Quintero González penalmente responsable, como autor, de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, le impuso las penas principales de 27 años de prisión y multa de cuatro mil pesos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, la obligación de cancelar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y, en decisión del nueve de noviembre de 1999, el Tribunal Superior lo confirmó.
El procesado y su apoderado interpusieron recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre la demanda que el último presentó en su sustento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de septiembre de 1997, LUIS HERIBERTO MOSQUERA RUIZ, JUAN CARLOS OSTOS BUITRAGO y RUBÉN DARÍO MOSQUERA CABRERA ingresaron a un bar de la carrera 83 con calle 39 C de esta ciudad, cuando, aproximadamente a las siete de la noche, JUAN CARLOS regresó del baño y al intentar sentarse, un hombre que, en compañía de otros tres, se encontraba en la mesa siguiente, le corrió la silla y lo hizo caer, hecho que generó una discusión, a la que siguió una pelea dentro de la cual uno de los desconocidos esgrimió una navaja, con la que causó la muerte al primero y lesiones a los otros dos. Ocurrido lo anterior, los dos agresores salieron a correr y dos de ellos, Bernardo Hurtado Aguirre y Henry Quintero González, fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional.
Iniciada y clausurada la investigación (fl. 158, C. 1), el 5 de enero de 1998 se profirió resolución de acusación en contra de Quintero González como responsable del delito de homicidio en concurso con lesiones personales, y de Hurtado Aguirre por el de homicidio culposo agravado (fl. 196), decisión que, recurrida por el Ministerio Público, generó preclusión en favor del último, en resolución del cuatro de febrero de 1998 proferida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal (fl,. 5, C. F. T.).
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá profirió, el ocho de febrero de 1999, la sentencia de condena ya reseñada (fl. 251, C. 2), que, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior el nueve de noviembre siguiente (fl. 56, C. T.).
LA DEMANDA
El defensor plantea un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, pues se violó la ley sustancial a través de un error de hecho producto de un falso juicio de identidad, “ya que el sentenciador distorsionó los contenidos probatorios”, además de que se “desecharon las pruebas testimoniales que conducían a la certeza de la no responsabilidad” y se habla de indicios que no se desarrollaron. Acota que la tergiversación se produjo al infringir las reglas de la sana crítica, pues se concluyó en forma “anti-lógica” contrariando las normas de la experiencia.
Debe considerarse, agrega, que la Fiscalía solicitó absolución ante la retractación de los testigos de cargo, lo cual creó una duda, sin que pueda desconocerse esa nueva postura conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio que, por desconocerse, llevaron a violar el derecho de defensa. Por otra parte, dice, se mutiló el contenido de las versiones de JESÚS MARÍA BARACALDO, RUBÉN DARÍO MOSQUERA y JUAN CARLOS OSTOS, por no creérseles a pesar de ser certeros cuando en la audiencia pública descartaron que el procesado cometiera el delito, sin que se demostrara que estaban bajo presiones; ese proceder judicial llevó a que a los testimonios “no se les dio el valor de la tarifa legal”. Como estos relatos debieron acogerse, y no se hizo, se presentó una desestimación arbitraria.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó el recurso de casación, “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen”. Como, en efecto, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.
1. Según ordena el numeral tercero del artículo 225 del estatuto procesal anterior (212 actual), la demanda debe contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Como la censura propuesta carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.
2. El censor plantea un único cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, que soporta en un error de hecho por falso juicio de identidad, con el que se violó de manera indirecta la ley. Tal censura impone el deber de precisar los medios de prueba valorados en forma errada, con la demostración, a través de las citas textuales respectivas, de qué aspectos se distorsionaron en sus alcances o se les suministraron contenidos diferentes a los que en realidad mostraban.
Con nada de esto cumple la demanda que, en forma deshilvanada e incoherente, se limitó a mostrar un alegato personal sobre la forma en que, en sentir del actor, debieron valorarse los medios de convicción, con la pretensión de que la Corte se convierta en una instancia adicional a las dos legales que regulan la Carta y la ley y, previa confrontación con los argumentos de los fallos de instancia, privilegie los suyos.
El desarrollo del cargo muestra el desacierto de su enunciado, como que la defensa acude, en táctica propia de las instancias procesales pero extraña al recurso extraordinario, a elaborar un escrito de libre factura, en aras de oponer su personal y, por ende, subjetiva forma de estimar los medios de prueba, a la que esbozaron los funcionarios de instancia, lo cual llama al rechazo, por cuanto las decisiones de los jueces llegan a esta sede precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad que no se desvirtúa con argumentaciones genéricas.
3. El reproche radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió ser realizado como lo hace el actor. Esto, ni de lejos, estructura el error que se anuncia. Además, se incurre en violación al principio lógico de no contradicción, puesto que luego de enunciar un falso juicio de identidad, de manera indistinta dice el actor que los falladores “desecharon las pruebas testimoniales que los conducían a la certeza de la no responsabilidad” del sindicado. Esta expresión implicaría sujetar la imputación al falso juicio de existencia y no al de identidad. Y como de otra parte apunta, a título de reproche, que fueron vulneradas “las reglas de la sana crítica”, le competía dirigirse al falso raciocinio y comprobar que el juez había infringido las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los principios científicos, tarea que tampoco fue realizada.
4. Sobre el punto anterior, importa recabar en que el casacionista largamente discurre en torno al desconocimiento de la “sana crítica” por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, para comprobar su afirmación se reduce a cuestionar las razones del Tribunal con base en las suyas, sin comprobar -como se dijo- cuáles leyes, máximas o principios fueron desechados, y sin indicar cuáles han debido ser las aplicadas en este asunto concreto.
5. Una vez más, la Sala insiste en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que no se está ante una adicional a las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.
En sede de casación no puede acudirse a ese expediente, que desvirtúa su razón de ser, con el anhelo de abrir una inocua y nueva confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión y a la declaratoria de desierto del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia se surtió su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada, por no reunir los requisitos formales.
2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del nueve de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria