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Proceso No 17840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.052
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta por los defensores de VICTORIANO MIGUEL GUERRA CANTILLO y CARLOS JULIO GARCIA DANIELS. Al primero se le condenó por los delitos de hurto calificado agravado e incendio agravado, en tanto que al otro procesado se le halló responsable de los delitos de homicidio simple e incendio agravado.
HECHOS
En Taganga, durante las fiestas de Nuestra Señora del Rosario, en el mes de julio de 1996, se instaló un kiosco para el funcionamiento del ‘Estadero Son Caribe’, atendido por LUIS ALBERTO PEÑALVER STEPHENS, en el mismo lugar LUIS BARROS MEZA tenía una venta de comida. En las primeras horas del día 21, estuvieron en dicho establecimiento Romeiro Cantillo, Teresa Jiménez, Franklin Tejedor, Alfonso Cantillo Guerra y un sujeto apodado “Tayo”, acompañado de LIZZETT IVON DIAZ PEÑA y quien al negarse a pagar la cuenta, agredió por este motivo a las personas que atendían el negocio.
Enterado ENISBERTO PEÑALVER MEJIA, arrendatario del local y propietario de la dotación del Estadero, hermano de Luis Alberto Peñalver Stephens, se hizo presente en el lugar, pero no sólo se le impidió intervenir para solucionar el conflicto, sino que, además, fue agredido a golpes por varias personas, encabezadas por ROMEIRO CANTILLO.
PEÑALVER MEJIA, para disuadir e intimidar a los violentos sacó el revólver que portaba, arma que resultó disparada en el forcejeo que se presentó, resultando herido con proyectil de arma de fuego, ALFONSO CANTILLO GUERRA, quien fue luego intervenido con éxito en el hospital de la región.
Después de este incidente FRANKLIN TEJADA disparó su pistola contra ENISBERTO PEÑALVER, quien a su vez respondió con su arma, causándole una herida leve. Pero al quedar sin proyectiles, varias personas, entre ellos CARLOS JULIO GARCIA DANIELS, aprovecharon para atacarlo con piedras, palos y botellas.
Durante el desarrollo de estos hechos, TERESA JIMENEZ envió a uno de sus hijos por un galón de gasolina para quemar el Kiosco, propósito que efectivamente realizó. El daño se extendió entonces a la moto de placas NBK 69. Igualmente sus acompañantes se apoderaron de dos amplificadores, dos “deck”, marca “pioner” de doble casetera, un estabilizador, un mezclador de sonido, 200 cassettes, 30 CD con su respectivo módulo, 60 sillas con sus mesas, cerveza águila y polar por $1.800.000, una vajilla, un enfriador, $150.000 en pescado, $1.300.000 en dinero efectivo, siete sweters, prendas de uso personal y objetos varios dejados en empeño por los clientes, entre estos un radio de comunicación.
ENISBERTO PEÑALVER, a consecuencia de las heridas que le propinaron, murió el 24 de julio siguiente a la fecha de los hechos.
ACTUACION PROCESAL
Adelantada la investigación y agotados los presupuestos procesales la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta el 14 de julio de 1998 formuló acusación por los delitos de homicidio e incendio agravados. Esta decisión fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con resolución del 16 de septiembre de 1998 (fl. 9 y ss C. Corte), en el sentido de revocar lo relacionado con el delito de incendio agravado en cuanto a JULIO GARCIA DANIELS se refiere, dejándole vigente la acusación por el homicidio agravado y confirmando en lo demás la calificación del sumario efectuada por el a quo.
La causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que el 21 de octubre de 1999 dictó sentencia, adoptando las siguientes decisiones: a) Absolver a MIGUEL GUERRA YEPES, b) Condenar a CARLOS JULIO GARCIA DANIELS a 40 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado cometido en ENISBERTO PEÑALVER MEJIA, c) Sentenció a ATILIO EMILIO GARAY MATTOS, JUAN SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE, TERESA MERCEDES JIMENEZ GUERRA, VICTORIANO GUERRA CANTILLO, EMIGDIO MATTOS GONZALEZ, WILMER MATTOS URUETA, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado e incendio agravado, imponiéndoles una pena de 43 meses de prisión. Conminó a los procesados al pago de los daños y perjuicios, imponiéndoles como penas accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad.
Los defensores de los procesados CARLOS JULIO GARCIA DANIELS, TERESA MERCEDES JIMENEZ GUERRA, JUAN SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE y EMILIO MATTOS GONZALEZ apelaron la sentencia de primera instancia, la que fue modificada por el Tribunal de Santa Marta (29 de mayo de 2000), así: a) Condenó a 26 años de prisión y multa de cincuenta salarios mensuales mínimos legales a CARLOS JULIO GARCIA DANIELS por los delitos de homicidio simple e incendio agravado, b) Absolvió a SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE de los delitos de hurto calificado agravado e incendio agravado, c) TERESA MERCEDES JIMENEZ GUERRA y EMILIO MATTOS GONZALEZ fueron condenados a 3 años de prisión y multa de 50 salarios mensuales mínimos legales por el delito de incendio agravado, y al pago del equivalentemente a 500 gramos oro por perjuicios morales y materiales, c) Negó a los procesados la condena de ejecución condicional y, d) Confirmó en todo los demás el fallo impugnado.
Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación CARLOS JULIO GARCIA DANIELS y VICTORIANO GUERRA CANTILLO.
LA DEMANDA
Demanda presentada a nombre de VICTORIANO MIGUEL GUERRA CANTILLO.
Al amparo de la causal tercera de casación presenta dos cargos contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de Santa Marta, por considerar que se dictó en un proceso viciado de nulidad, dado que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa.
Primer cargo.
La nulidad por violación al debido proceso que le atribuye a la sentencia, la hace consistir el recurrente en los cargos formulados al procesado con base en el oficio 0166 del 31 de julio de 1996 suscrito por el Jefe de la SIJIN. Luego de transcribir el contenido de éste documento, en donde se le atribuye autoría y responsabilidad en los hechos a VICTORIANO GUERRA CANTILLO, y la respuesta dada por éste en la indagatoria negando toda participación, sostiene el libelista que se presenta la nulidad invocada por cuanto que “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Cita como normas violadas, resumiendo su contenido, las siguientes disposiciones: 29 de la C.N., 1, 2, 13 del C.P., 36, 246, 247, 136, 422, 438, 441, 442, 304 – 2 – 3 del C.P.P.
Segundo cargo.
Argumentando que el fallador desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, y que por ende, la actuación está viciada de nulidad, el censor repite la transcripción hecha en el cargo anterior del oficio 0166 de la SIJIN, afirmando que “este acto es ilegal, ya que fue amañado por quien lo firma FELIPE URIZO LOBO”, pues en uno de los apartes le endilga autoría en los hechos, entre otros, a VICTORIANO GUERRA CANTILLO. El informe está viciado de nulidad porque la declaración con base en la cual se elaboró no sindica a GUERRA CANTILLO como coautor de los delitos por los cuales se le responsabilizó en la sentencia.
Presenta el libelista una referencia del concepto de la prueba, verdad, probabilidad, certeza, y enuncia por denominación y concepto, a su entender, 18 principios que rigen la prueba, para concluir que la imputación hecha a VICTORIANO GUERRA carece de fundamento porque su nombre no fue mencionado en el testimonio de STARLYNG PEÑALVER NIÑO.
De otra parte, sostiene el recurrente, que las pruebas que solicitó el procesado en la indagatoria no fueron ordenadas ni en la instrucción ni en la etapa de la causa.
Cita como disposiciones violadas los artículos 246, 247, 249 del C.P.P.
Solicita a la Sala la declaración de nulidad desde el informe de la SIJIN y la libertad de VICTORIANO MIGUEL GUERRA CANTILLO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Demanda de VICTORIANO MIGUEL GUERRA CANTILLO.
1. El propósito de quien acude a la casación no puede ser otro que demostrar la existencia de un error de juicio o de actividad que vicie de ilegalidad el fallo, lo que debe lograrse con un escrito que al momento de calificarlo la Sala, cumpla con las exigencias formales, sustanciales y técnicas. De ahí que, con toda razón se haya dicho, que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación.
2. El Código de Procedimiento Penal establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, b) Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal, c) Señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) La cita de las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, debiéndose proponer de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes.
3. El escrito examinado debe inadmitirse por cuanto que en sus cargos presentados no satisfacen los requisitos referidos en el acápite anterior, como pasa a establecerse a continuación:
3.1. La violación al debido proceso, investigación integral y al derecho de defensa, dada su naturaleza y alcance, no pueden involucrarse indistintamente en el desarrollo del cargo sin consideración a su trascendencia, a los actos y actuación procesal que afectan, como en este caso lo hizo el recurrente, al pregonar simultáneamente la nulidad por el vicio de garantía y de estructura.
3.2. El censor al denunciar las actuaciones procesales que califica de irregulares no precisa el error, y al querer hacerlo, incurre en tal confusión que hace imposible saber qué es lo que pretende, esto es, si la declaratoria de nulidad o la absolución del procesado, pues uno de los argumentos para demostrar la ilegalidad del fallo fue el que la condena resultaba injusta por haberse hecho una “imputación temeraria” por el funcionario judicial ya que VICTORIANO GUERRA CANTILLO no fue vinculado a los hechos por el declarante STARLYNG PEÑALVER NIÑO.
3.3. Reclamaciones tales como la reseñada al final del párrafo anterior, o la relacionada con la ilegalidad de la prueba contenida en el informe 0166 de la DIJIN, no pueden ser invocadas al amparo de la causal tercera de casación, sino de la primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
En este caso, valga aclarar que carece de interés jurídico para impugnar el fallo por la causal primera, por cuanto no apeló la sentencia del a quo y la decisión del ad quem no modificó la situación jurídica de GUERRA CANTILLO. Por consiguiente, el recurrente solamente tiene interés para que se le examinen los cargos formulados con base en la causal tercera.
3.4. El reproche se quedó sin demostración porque el desarrollo que se intentó en la demanda no corresponde a la causal invocada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con la claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos, pues se yerra al confundir la causal primera por vía indirecta con la tercera.
3.5. La invocación de las disposiciones jurídicas no es suficiente para desarrollar y demostrar la proposición jurídica, como con defecto técnico lo hizo en este caso el demandante.
4. Por haberse desconocido las reglas que orientan el recurso de casación, la demanda se debe inadmitir.
II. Demanda a nombre de CARLOS JULIO GARCIA DANIELS.
La demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS JULIO GARCIA DANIELS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Santa Marta, de fecha 29 de mayo de 2000, se declarará ajustada, por reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 8 de la ley 553 de 2000, vigente al momento en que se cumplió dicho acto procesal, por lo que ha de correrse traslado al Señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTORIANO GUERRA CANTILLO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. Se declara ajustada la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO GARCIA DANIELS, en los términos referidos en los considerados de esta providencia. Córrase traslado por el término de ley al Procurador Delegado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria