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Proceso No 18702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 150
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil dos (2002).
ASUNTO
Vencido el término de traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la Sala la solicitud de pruebas presentada por el señor GERARDO HERRERA ILES y por su defensor, quien además desiste de las pedidas por el anterior apoderado.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 539 del 18 de mayo de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano GERARDO HERRERA ILES, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1002 del siguiente 17 de agosto, luego de lograrse su captura el 21 de junio del mismo año.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. Por auto del 5 de septiembre de 2001, el Despacho del Magistrado Sustanciador requirió al señor HERRERA para que designara defensor que lo asistiera en este trámite. Luego, mediante providencia del 16 de abril del año en curso, la Sala negó la nulidad solicitada por el apoderado y por auto del 23 de julio la posterior reposición interpuesta, proveído en el que además se ordenó dar el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
4. Del término concedido hicieron uso el requerido y su defensor, quienes formularon las peticiones que son objeto de esta decisión.
PRUEBAS SOLICITADAS
I. Por el señor HERRERA ILES:
1. Que se oficie a la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en un proceso que allí cursa se recibió un escrito suyo, que revela estar incurso en el punible de falsedad.
2. Que las oficinas del FBI en Colombia remitan las grabaciones, fotografías y comunicaciones que dieron lugar a su captura, con lo que pretende demostrar las razones por las que no se le ha iniciado investigación en Colombia.
3. Que se obtenga copia de la Resolución No. 2.057 del 4 de agosto de 1989 que declaró la pérdida de sus derechos políticos, para acreditar que en este caso no procede la extradición.
4. Que se oficie a las fiscalías y juzgados penales con sede en los departamentos de Putumayo, Nariño, Cauca, Santander y Antioquia, para que informen si en ellos cursan o cursaron investigaciones contra él o contra CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, alias BARBITAS o el COMANDANTE FREDY, como según los documentos de extradición también se le conoce, lo que le permitirá saber si se le procesa por delitos políticos.
5. Que se le pregunte a los Departamentos de Estado y de Justicia de los Estados Unidos de América y a la Fiscalía del Distrito de Columbia, en el mismo país, si ellos extraditarían a un colombiano que allí se encontrara y a quien se le acusara por hechos cometidos contra los intereses de Colombia o de ciudadanos colombianos ocurridos en Colombia, prueba que es pertinente para demostrar si opera el principio de reciprocidad.
6. Que la Fiscalía General de la Nación indique la norma que le impide vincularlo al proceso radicado 43.569. Así, en el peor de los casos, habría lugar a una extradición diferida.
7. Que se oficie al Juzgado Primero Penal de Sucumbios, Ecuador, para que informe si se le investiga por estos hechos, pues de ser así es en ese país en el que tiene que empezar a responder por sus actuaciones.
8. Que a las autoridades norteamericanas mencionadas en el numeral 5 se les pregunte si un nacional de ese país que delinca en Colombia debe ser juzgado acá o en Estados Unidos. La respuesta servirá para saber si el Estado requirente cumple los principios de territorialidad, nacionalidad y reciprocidad que rigen el instituto de la extradición.
9. Que, igualmente, se les indague si acatan el Pacto de San José de Costa Rica. Así, se podrá establecer si existe igualdad de condiciones en cuanto al respeto por los derechos humanos.
10. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique sobre su calidad de nacional colombiano y sobre la vigencia de sus derechos políticos, con lo que pretende demostrar que, si es perseguido político, no procede la extradición.
II. Por el defensor:
1. Que se solicite al Departamento de Justicia de Estados Unidos certificar si la acusación formal del 17 de agosto de 2001 ha sido reemplazada. La prueba pretende que se precisen los cargos por los que sería juzgado el requerido, de manera que el enjuiciamiento no se extienda a hechos punibles no incluidos en el indictment.
2. Que la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación informe si adelanta proceso por estos mismos hechos contra el señor HERRERA.
3. Igual solicitud se hará al gobierno de la República del Ecuador.
4. Que se pidan los antecedentes penales del requerido, quien ha pertenecido durante varios años al Ejército Popular de Liberación, con lo que se pretende establecer si por la existencia de otros procesos o condenas por rebelión y delitos conexos debe diferirse su extradición.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
De esta preceptiva se concluye, como lo ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, que no es a ella sino al Gobierno Nacional al que le corresponde determinar la existencia de procesos que por los mismos hechos invocados en la solicitud de extradición se estén tramitando en Colombia contra la persona requerida por un país extranjero.
Así, en auto del 26 de septiembre de 2000, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, dijo la Sala:
“Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición”.
“Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite”.
2. Por esta razón, las pruebas solicitadas por el señor HERRERA ILES en los numerales 2, 6 y 7 de su memorial y por su defensor en los numerales 2 y 3 de su escrito, que se refieren a la verificación de la existencia de procesos que se adelantan por los mismos hechos en Colombia o en Ecuador o de las razones por las que no ha sido vinculado a ellos al requerido en extradición, serán negadas porque carecen de relación directa con los temas que serán objeto de valoración por la Sala.
3. Manifiestamente improcedentes son, también, las pruebas que pide el señor HERRERA en los numerales 1 y 4 y el defensor en el numeral 4, pues la iniciación de nuevos procesos en su contra o la existencia de otros diversos no inciden en ningún sentido en el concepto que habrá de rendir la Corte.
4. Las pruebas solicitadas por el señor HERRERA ILES, distinguidas con los números 3, 4 y 10, pretenden acreditar la comisión de delitos políticos o su carácter de perseguido político. La Sala las estima igualmente improcedentes, no sólo porque ninguno de los intervinientes en este trámite ha reivindicado la naturaleza política de los hechos por los que al señor HERRERA se le requiere en extradición, sino porque el artículo 13 de la Ley 733 de 2002 expresamente dispone que “En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición de atroces”. Aún desde antes, como se concluye de la sentencia C- 456 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1997, el secuestro extorsivo carecía en todo caso de esa connotación. Las mencionadas pruebas, en consecuencia, serán negadas.
5. También lo serán las peticiones que formula el requerido en los numerales 5, 8 y 9, relacionadas con el cumplimiento por parte de los Estados Unidos de los principios de territorialidad, nacionalidad y reciprocidad, por cuanto son las leyes colombianas, no las norteamericanas ni las opiniones o compromisos de sus autoridades, las que rigen este instrumento de las relaciones internacionales.
Por lo demás, la reciprocidad es un tema que le compete definir de manera exclusiva al Presidente de la República1, en el que por lo tanto no tiene injerencia alguna la Corte.
6. Finalmente, no se accederá a la solicitud formulada por el defensor en el numeral 1 del memorial de pruebas, por cuanto el concepto de la Sala se refiere únicamente a los cargos que se consignan en la acusación formal que hace parte de la documentación allegada por el país requirente, que marcan el ámbito propio de competencia de éste para juzgar al nacional colombiano en el evento de ser extraditado.
Como el objeto de la prueba es lograr que en el futuro se pueda “impedir la extensión del enjuiciamiento a hechos punibles distintos de aquellos enunciados en la “acusación formal” (indictment 01-115) incorporada a este trámite”, debe recordársele al apoderado que escapa a la competencia de la Corte establecer una condición semejante, pues el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal le ordena al gobierno “exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición”.
De otro lado, se aceptará el desistimiento de las pruebas solicitadas el 11 de diciembre de 2001 por el anterior defensor del señor HERRERA ILES, de acuerdo con la petición que en ese sentido formula su nuevo apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Negar, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el señor GERARDO HERRERA ILES y por su defensor.
Aceptar el desistimiento de la solicitud de pruebas formulada por la defensa del señor HERRERA ILES el 11 de diciembre de 2001.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de julio de 2001, radicado 16.714, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y concepto del 9 de abril de 2002, radicado 16.725, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.