17839(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 150  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre  del dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

          Vencido  el  término  de  traslado previsto en el artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  resuelve  la  Sala  la  solicitud de pruebas  presentada   por   el   señor  GERARDO  HERRERA  ILES  y  por  su  defensor,  quien  además  desiste  de las  pedidas por el anterior apoderado.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 539 del 18 de mayo de 2001, la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  detención  con  fines de  extradición  del  ciudadano colombiano GERARDO HERRERA  ILES,  petición  que  formalizó  con Nota Verbal No.  1002  del  siguiente  17  de agosto, luego de lograrse su captura el 21 de junio  del mismo año.   

          2.  El  Ministerio  de Justicia y del Derecho, previo concepto de su  homólogo  de  Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le  enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.   

          3.  Por auto del 5 de septiembre de 2001, el Despacho del Magistrado  Sustanciador  requirió  al  señor HERRERA  para  que  designara  defensor  que lo asistiera en este trámite.  Luego,  mediante providencia del 16 de abril del año en curso, la Sala negó la  nulidad  solicitada  por  el  apoderado  y por auto del 23 de julio la posterior  reposición  interpuesta, proveído en el que además se ordenó dar el traslado  previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.   

          4.  Del  término concedido hicieron uso el requerido y su defensor,  quienes   formularon   las   peticiones   que  son  objeto  de  esta  decisión.   

PRUEBAS SOLICITADAS  

          I.  Por  el señor HERRERA ILES:   

          1.  Que  se  oficie a la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que informe si en un proceso que allí cursa se  recibió   un   escrito  suyo,  que  revela  estar  incurso  en  el  punible  de  falsedad.   

          2.  Que  las  oficinas  del FBI en Colombia remitan las grabaciones,  fotografías  y  comunicaciones  que  dieron  lugar  a  su  captura,  con lo que  pretende  demostrar  las razones por las que no se le ha iniciado investigación  en Colombia.   

          3.  Que se obtenga copia de la Resolución No. 2.057 del 4 de agosto  de  1989 que declaró la pérdida de sus derechos políticos, para acreditar que  en este caso no procede la extradición.   

          4.  Que  se  oficie  a las fiscalías y juzgados penales con sede en  los  departamentos  de Putumayo, Nariño, Cauca, Santander y Antioquia, para que  informen  si  en  ellos  cursan  o  cursaron investigaciones contra él o contra  CARLOS  ENRIQUE  GÓMEZ  RODRÍGUEZ,  alias BARBITAS o el COMANDANTE FREDY, como  según  los  documentos  de  extradición  también  se  le  conoce,  lo  que le  permitirá saber si se le procesa por delitos políticos.   

          5.  Que  se  le pregunte a los Departamentos de Estado y de Justicia  de  los Estados Unidos de América y a la Fiscalía del Distrito de Columbia, en  el  mismo país, si ellos extraditarían a un colombiano que allí se encontrara  y  a quien se le acusara por hechos cometidos contra los intereses de Colombia o  de  ciudadanos  colombianos ocurridos en Colombia, prueba que es pertinente para  demostrar si opera el principio de reciprocidad.   

          6.  Que  la  Fiscalía General de la Nación indique la norma que le  impide  vincularlo  al  proceso  radicado 43.569. Así, en el peor de los casos,  habría lugar a una extradición diferida.   

          7.  Que  se  oficie  al Juzgado Primero Penal de Sucumbios, Ecuador,  para  que  informe  si  se le investiga por estos hechos, pues de ser así es en  ese    país   en   el   que   tiene   que   empezar   a   responder   por   sus  actuaciones.   

          8.  Que  a las autoridades norteamericanas mencionadas en el numeral  5  se  les pregunte si un nacional de ese país que delinca en Colombia debe ser  juzgado  acá o en Estados Unidos. La respuesta servirá para saber si el Estado  requirente   cumple   los   principios   de   territorialidad,   nacionalidad  y  reciprocidad que rigen el instituto de la extradición.   

          9.  Que,  igualmente, se les indague si acatan el Pacto de San José  de  Costa  Rica. Así, se podrá establecer si existe igualdad de condiciones en  cuanto al respeto por los derechos humanos.   

          10.  Que  se  oficie  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil  para  que certifique sobre su calidad de nacional colombiano y sobre la vigencia  de  sus derechos políticos, con lo que pretende demostrar que, si es perseguido  político, no procede la extradición.   

          II. Por el defensor:   

          1.  Que  se  solicite  al Departamento de Justicia de Estados Unidos  certificar   si  la  acusación  formal  del  17  de  agosto  de  2001  ha  sido  reemplazada.  La  prueba  pretende que se precisen los cargos por los que sería  juzgado  el  requerido,  de manera que el enjuiciamiento no se extienda a hechos  punibles  no  incluidos  en  el indictment.   

          2.  Que la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la  Fiscalía  General  de  la  Nación informe si adelanta proceso por estos mismos  hechos    contra    el   señor   HERRERA.   

          3.  Igual  solicitud  se  hará  al  gobierno  de  la República del  Ecuador.   

          4.  Que  se  pidan  los antecedentes penales del requerido, quien ha  pertenecido  durante  varios  años  al Ejército Popular de Liberación, con lo  que  se  pretende  establecer  si por la existencia de otros procesos o condenas  por rebelión y delitos conexos debe diferirse su extradición.   

CONSIDERACIONES   

          1.  De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal, “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,   en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos”.   

          De  esta  preceptiva  se  concluye,  como  lo  ha  dicho  la Sala en  repetidas  oportunidades,  que  no es a ella sino al Gobierno Nacional al que le  corresponde  determinar  la  existencia  de  procesos  que por los mismos hechos  invocados  en  la  solicitud  de  extradición  se estén tramitando en Colombia  contra la persona requerida por un país extranjero.   

Así,  en  auto del 26 de septiembre de 2000,  con   ponencia   del  magistrado  Fernando  Enrique  Arboleda  Ripoll,  dijo  la  Sala:   

“Y se afirma que la Corte no tiene competencia  para  establecer  si  el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes  con  la  justicia  colombiana,  y  de  tenerlos  si  los  hechos  por los que se  investiga  o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su  extradición,  o  corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos  a  tener  en  cuenta  en  el  concepto que de ella demanda el Gobierno nacional,  establecidos  por  el  artículo  558  del Código de Procedimiento Penal, no se  incluyen  dichos  aspectos,  ya  que  si  es el Gobierno Nacional al que compete  decidir  al  final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la  entrega  del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del  reclamado  existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos  hechos por los cuales solicita la extradición”.   

“Esta  postura  de  la  Corte, no es manera  alguna  novedosa,  pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.P.  Dr.  JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO  PEREZ  PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas  decisiones en esta ocasión la Corte se remite”.   

          2.   Por   esta  razón,  las  pruebas  solicitadas  por  el  señor  HERRERA ILES en los numerales  2,  6 y 7 de su memorial y por su defensor en los numerales 2 y 3 de su escrito,  que  se  refieren  a  la  verificación  de  la  existencia  de  procesos que se  adelantan  por  los  mismos hechos en Colombia o en Ecuador o de las razones por  las  que  no  ha  sido  vinculado  a  ellos al requerido en extradición, serán  negadas  porque  carecen de relación directa con los temas que serán objeto de  valoración por la Sala.   

          3.  Manifiestamente  improcedentes  son,  también,  las pruebas que  pide  el señor HERRERA en los  numerales  1  y  4  y el defensor en el numeral 4, pues la iniciación de nuevos  procesos  en  su  contra o la existencia de otros diversos no inciden en ningún  sentido en el concepto que habrá de rendir la Corte.   

          4.    Las   pruebas   solicitadas   por   el   señor   HERRERA   ILES,   distinguidas   con  los  números  3, 4 y 10, pretenden acreditar la comisión de delitos políticos o su  carácter  de perseguido político. La Sala las estima igualmente improcedentes,  no  sólo  porque ninguno de los intervinientes en este trámite ha reivindicado  la  naturaleza  política  de  los  hechos  por  los  que al señor HERRERA  se  le  requiere en extradición,  sino  porque  el  artículo  13  de  la Ley 733 de 2002 expresamente dispone que  “En  ningún  caso  el  autor  o  partícipe  de  los  delitos  de terrorismo,  secuestro   o   extorsión,   en  cualquiera  de  sus  modalidades,  podrá  ser  beneficiado  con  amnistías  e  indultos,  ni podrán considerarse como delitos  conexos  con  el  delito político, dada su condición de atroces”. Aún desde  antes,   como  se  concluye  de  la  sentencia  C-  456  dictada  por  la  Corte  Constitucional  el  23 de septiembre de 1997, el secuestro extorsivo carecía en  todo  caso de esa connotación. Las mencionadas pruebas, en consecuencia, serán  negadas.   

          5.  También  lo  serán  las peticiones que formula el requerido en  los  numerales  5,  8  y  9,  relacionadas  con el cumplimiento por parte de los  Estados   Unidos   de   los   principios   de  territorialidad,  nacionalidad  y  reciprocidad,  por  cuanto  son las leyes colombianas, no las norteamericanas ni  las  opiniones  o compromisos de sus autoridades, las que rigen este instrumento  de las relaciones internacionales.   

Por lo demás, la reciprocidad es un tema que  le    compete    definir    de    manera   exclusiva   al   Presidente   de   la  República1,   en   el   que  por  lo  tanto  no  tiene  injerencia  alguna  la  Corte.           

          6.  Finalmente,  no  se  accederá  a  la solicitud formulada por el  defensor  en  el numeral 1 del memorial de pruebas, por cuanto el concepto de la  Sala  se  refiere  únicamente  a  los  cargos que se consignan en la acusación  formal  que  hace  parte  de la documentación allegada por el país requirente,  que  marcan  el  ámbito  propio de competencia de éste para juzgar al nacional  colombiano en el evento de ser extraditado.   

Como el objeto de la prueba es lograr que en  el  futuro  se  pueda  “impedir  la  extensión  del  enjuiciamiento  a hechos  punibles   distintos  de  aquellos  enunciados  en  la  “acusación  formal”  (indictment  01-115)  incorporada  a  este  trámite”,  debe  recordársele al  apoderado  que  escapa  a  la  competencia de la Corte establecer una condición  semejante,  pues  el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal le ordena  al  gobierno  “exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior diverso del que motiva la extradición”.   

          De   otro  lado,  se  aceptará  el  desistimiento  de  las  pruebas  solicitadas  el  11  de  diciembre  de  2001 por el anterior defensor del señor  HERRERA  ILES, de acuerdo con  la petición que en ese sentido formula su nuevo apoderado.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Negar,   por  improcedentes,  las  pruebas  solicitadas    por    el   señor   GERARDO   HERRERA  ILES  y por su defensor.   

Aceptar  el desistimiento de la solicitud de  pruebas  formulada  por  la  defensa del señor HERRERA  ILES el 11 de diciembre de 2001.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                             CARLOS    A.    GÁL­VEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                                  ÉDGAR         LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                                                   YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 11 de julio de 2001,  radicado  16.714,  M.P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar y concepto del 9 de abril  de 2002, radicado 16.725, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.   

En  el mismo sentido, Corte Constitucional,  sentencia   C-1106   del   24   de   agosto   de  2000,  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra.     

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