17860(06-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 30   

Bogotá,  D.C.,  seis  de  marzo  de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia sobre la demanda de  casación    formulada    por    el    defensor   del   procesado   FÉLIX  ALBERTO  DÍAZ  GÓMEZ,  contra la  sentencia  de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla  el  24  de  julio  de 2000, por medio de la cual confirmó la proferida el 10 de  febrero  de  ese  año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad,  que  lo  condenó  a  la pena principal de 40 años de prisión por el delito de  homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  la 1:45 de la mañana del 21 de marzo  de   1999,  FÉLIX  ALBERTO  DÍAZ  GÓMEZ,   su   hermano   José   Javier   Parra  Gómez y otro individuo, llegaron hasta un expendio de  licor  –estanco- denominado  ‘La  Parranda’,   ubicado  en  la  calle 40 N°  33-09  de  Barranquilla.  Allí  pidieron  una botella de aguardiente; cuando el  dependiente  del establecimiento exigió el pago del producto, el primero de los  mencionados  exhibió un revólver exigiendo la entrega del licor, al tiempo que  retrocedía;  en  ese  instante,  Efraín de la Rosa de  Lima, propietario del lugar y quien se hallaba sentado  en  un  bordillo  de  la terraza exterior, al observar lo que sucedía se paró,  momento   en   el   cual   recibió   un   disparo   que  le  hizo  DÍAZ  GÓMEZ,  sufriendo  una  herida que  determinó  su  deceso.  Unas  personas  que  se  hallaban allí, reaccionaron y  dispararon  contra  el  agresor, a quien hirieron, circunstancia que dio lugar a  su localización y captura en un centro asistencial.   

Con base en el acta de levantamiento y en las  indagaciones  preliminares  realizadas por la Policía Judicial, la Fiscalía 11  Delegada  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Barranquilla  ordenó la  apertura de instrucción el 21 de marzo de 1999.   

El 23 de los mismos mes y año, fue vinculado  mediante    indagatoria    FÉLIX    ALBERTO   DÍAZ  GÓMEZ,  a  quien  se  le  impuso medida de detención  mediante   providencia   del   30   de   marzo   siguiente,  por  el  delito  de  homicidio.   

La  investigación  fue  clausurada  según  resolución  del  10  de  junio del mismo año y su mérito lo calificó el ente  instructor mediante resolución del 6 de julio subsiguiente.   

El conocimiento del juicio fue avocado por el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, quien luego de realizar la  audiencia  pública,  emitió  sentencia de primer grado la cual, apelada por la  defensa,  fue  confirmada  por  el  tribunal en la que es objeto de este recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el  artículo  220-1  del  Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de  segunda  instancia  de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial.  A  causa  del  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, se produjo el  quebranto,  por  aplicación indebida, del artículo 247 ibídem, y por falta de  aplicación,  de  los  artículos  246, 312, 315 y 445 de la misma codificación  adjetiva.   

El  yerro  se  concreta  porque  no  fueron  observadas  las  formalidades  previstas para la aducción de una diligencia, la  cual,  sin embargo, se tuvo como prueba. Se trata de la declaración rendida por  José  Javier  Parra  Gómez,  que fue tenida como el principal fundamento de la sentencia.   

El  casacionista  extracta  un aparte de las  consideraciones  fijadas  en  el fallo de primera instancia en relación con esa  prueba,  en  el  cual  se  dice que fue incorporada en legal forma porque medió  comisión  que  la  fiscalía  le  dio  a la Policía Judicial, organismo que la  practicó.   

Para   el   censor,  tal  aseveración  no  corresponde  a la realidad, pues la Policía Judicial no había sido comisionada  antes  de  escuchar  la  versión  del  testigo, sino horas después de que esto  ocurrió.   

Para   demostrar   ese   aserto,  cita  la  resolución  proferida  por  la Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad de Reacción  Inmediata  ante  la  Sijin  el  21 de marzo de 1999, en la cual dice que una vez  realizada  la  inspección  y  levantamiento  del cadáver, encuentra dudas para  abrir   investigación,   por   lo   cual  ordena  una  indagación  preliminar,  comisionando  a  la  Policía  Judicial.  Esta diligencia se llevó a cabo a las  2:40  de  la  tarde de esa fecha, mientras que el testimonio fue escuchado a las  9:05  de  la  mañana.  Por  esta  razón, no fue practicada en legal forma sino  allegada  al  proceso de manera ilegal, de modo que al apreciarla se vulneró la  ley sustancial.   

El libelista aduce que el tribunal percibió  el  error  y trató de enmendarlo al hacer unas consideraciones sobre la validez  de  esa  prueba,  las  cuales  transcribe, relacionadas con el sitio en donde se  practicó,   instalaciones   de   la   Sijin   mas   no   en  el  lugar  de  los  hechos.   

No  es  de  recibo  la postura del tribunal,  según  el  recurrente, porque el testigo fue llevado a las citadas dependencias  oficiales  a  la 1:45 de la mañana del día de los hechos, lugar donde opera un  Fiscal  de  Reacción Inmediata en turno permanente de 24 horas; sin embargo, no  fue  puesto  a  su  disposición  para  que  le recibiera declaración, sino que  aquél  fue  mantenido  en  un  calabozo  hasta  las 9:05, cuando se le tomó la  versión.   

Siendo  que  era a la Fiscalía de Reacción  Inmediata  a quien le correspondía coordinar y dirigir la investigación previa  y  estando  en  turno  durante  24  horas  en  la Sijin, a ella le correspondía  escuchar    la    declaración    de   José   Javier  Parra  y no a la Policía Judicial. Ante la ilegalidad  de  la  prueba  por  haberse  practicado  por  quien  no  era  el  facultado, la  apreciación  que  de  ella hizo el tribunal viola la ley sustancial, porque ese  elemento  de  juicio no fue allegado en forma legal, regular y oportuna, como lo  exige el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Como  los  juzgadores  de  primera y segunda  instancia  tuvieron  como  legal  la  mencionada  declaración  de  José   Javier   Parra  y  le  dieron  el  carácter   de   prueba   más   importante   para   establecer  la  certeza  de  responsabilidad,  se  incurrió  en  un error tan trascendente que de haber sido  evidenciado, el sentido del fallo habría sido absolutorio.   

Segundo  cargo   

También  está  postulado al auspicio de la  causal  primera  de  casación,  por  violación indirecta de la ley sustancial,  pero  esta  vez  a  causa  de  un error de hecho originado en un falso juicio de  identidad  al  tergiversarse  el contenido de una prueba, el cual dio lugar a la  aplicación  indebida  del  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal de  1991   y   a   la   consecuente   falta   de   aplicación   del  artículo  445  ibídem.   

Apunta  el  demandante  que  los  falladores  fijaron  como uno de los fundamentos de la condena el criterio según el cual la  versión  del  procesado  y de los testigos de la defensa no encuentran respaldo  en  la realidad probatoria, después de confrontarlas con las manifestaciones de  los de cargo y el contenido de la necropsia.   

Copia un segmento de la sentencia de primera  instancia,  en  el  cual  se  desvirtúan las expresiones del procesado y de los  testigos  que  apoyan  su  versión,  porque no coinciden con lo informado en la  necropsia  acerca  de  las  zonas del cuerpo de la víctima por donde penetró y  salió el proyectil.   

De  esa forma, encuentra el casacionista que  el  sentido objetivo de la mencionada necropsia fue distorsionado al tomarse las  expresiones     “pared    lateral    anterior    y  superior”  del  tórax,  como si la víctima hubiese  recibido  el  disparo  de  frente,  y  “pared lateral  posterior  del  tórax”, dándole el significado que  el  proyectil  salió  por atrás, cuando lo que realmente indican es la región  situada  “antes de la línea asilar (sic) y la pared  lateral  posterior  del  tórax” la cual se encuentra  después  de  la  línea  axilar  y  no  atrás. De esa forma se distorsionó el  sentido  de la necropsia, produciéndose el falso juicio de identidad que llevó  a  violar  el  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal, porque no se  dejó surgir la duda probatoria.   

De no haberse tergiversado el contenido de la  necropsia,  los  testimonios  defensivos  se  amoldarían  a  la trayectoria del  proyectil  en  el  cuerpo  del  occiso  señalada  en aquella prueba, pues si el  tercero  que  intervino se baja a la carrera 33 y desde ahí dispara hacia donde  se  enfrentaban  occiso  y  procesado,  de  modo  necesario  tenía que herir al  primero  en  la  parte  lateral  anterior  y  superior  derecha  de  su  cuerpo,  concordando    así    con   las   declaraciones   de   los   testigos   de   la  defensa.   

Al   distorsionarse  el  contenido  de  la  necropsia  se  impide  el  reconocimiento de la duda, la cual surge del hecho de  que  tanto  los  testigos de cargo como los de descargo sostienen que la persona  que  hirió  de muerte a Efraín de la Rosa  estaba  en  un  punto  en el que el costado derecho de la víctima  estaba  expuesto;  la diferencia es que los primeros dicen que quien le disparó  fue  el  acusado,  mientras  que  los  segundos  afirman  que fue un tercero que  intervino.  Entonces,  sólo  una prueba de balística podría eliminar esa duda  sobre  el  verdadero  autor  del homicidio, pero eso no fue posible porque no se  halló el proyectil que interesó el cuerpo del occiso.   

El  error  de  los  juzgadores  es  de tanta  trascendencia,   que  se  produjo  la  sentencia  condenatoria.  De  no  haberse  cometido,  así  como de no mediar la apreciación de la conocida prueba ilegal,  los  sentenciadores  habrían  llegado a la conclusión de que existía una duda  insalvable, la cual obligaba a proferir un fallo absolutorio.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada y se profiera el de reemplazo absolviéndose a FÉLIX ALBERTO DÍAZ GÓMEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  empieza por exponer algunos comentarios sobre la técnica del recurso que  a su juicio inciden sobre la viabilidad de la demanda.   

Si  las  dos pruebas sobre las que recayeron  los  errores denunciados por el casacionista fueron vitales en los fallos de las  instancias,  los cuales conforman unidad jurídica inescindible, debió integrar  el  ataque  en  una  sola censura, porque al separarlo en dos cargos se le resta  fuerza  a  cada  uno  de ellos. Con la unificación no se podría decir que hace  una  proposición  excluyente, porque son dos elementos probatorios diferentes y  la   exclusión  hace  referencia  a  la  formulación  de  yerros  de  distinta  naturaleza sobre una misma prueba.   

Según  el  Delegado, era necesario integrar  los  dos  reparos  en  uno,  porque  el  casacionista  está reconociendo que la  sentencia  se  basó  en varias pruebas, razón por la cual para desbancarla por  errores  de  apreciación  probatoria,  debió tratar en un solo cargo todos los  medios  de convicción en que se basó. El ataque separado resulta insuficiente,  porque  la  censura  debe  bastarse  por  sí  misma  para  derruir la sentencia  recurrida.   

Asevera   el   Procurador,   con  base  en  jurisprudencia  de  la Sala sobre el punto, que si se trata de demostrar que por  la  apreciación  errónea  de  la  prueba no se percibió el estado de duda, es  necesario,  además  de  la  debida  demostración  del  error  respecto  de los  elementos  probatorios  individualizados  en  la  censura,  analizar el restante  caudal  probatorio  sobre el cual no se presentaron falencias, para enseñar que  no existe certeza sino la duda pregonada.   

Observa  que  el libelista no sólo dejó de  integrar  en  un  mismo  cargo  los reproches sobre las dos pruebas, sino que no  enfrentó   la   totalidad   de  aquéllas  sobre  las  cuales  se  basaron  los  sentenciadores  para fundar el juicio de responsabilidad del procesado. Por esta  razón  no  puede  sostener  la  existencia  de  la  duda sin haber estudiado el  restante  material probatorio para dejar reflejado que aparece la duda antes que  la    certeza   y   que,   por   tanto,   se   imponía   la   absolución   del  enjuiciado.   

El  desatino  es  evidente,  añade,  si  se  observa  que  los  fallos  tuvieron como sustento otras pruebas diferentes a las  indicadas  por  el  censor,  por  cuanto la certeza que declararon se afincó no  sólo  en  la  primera  declaración  de  José Javier  Parra  y  en  la  valoración  del  resultado  de  la  necropsia,   sino  en  las  declaraciones  de  los  testigos  presenciales  como  Clemente      Solano,  administrador  del establecimiento; Janeth del Carmen y  Fabiola  del  Carmen Martínez Solano, esposa y cuñada  de  la  víctima, respectivamente. Además, los juzgadores le restaron mérito a  las  declaraciones  defensivas, la mayoría escuchadas en la audiencia pública,  cuya  aducción  dio  lugar  a que se ordenara la compulsa de copias para que se  investigara  un  posible  falso  testimonio, y del mismo modo dejaron sentada la  poca credibilidad que les ofrecía las exculpaciones del inculpado.   

Por  lo  anterior, así fueran aceptados los  yerros  propuestos  por  el  censor,  la  demanda no podría prosperar porque el  censor no estudió el restante acervo probatorio.   

Observa,  en  todo  caso, que el ad quem fue  quien  otorgó  desmedida  fuerza  demostrativa al primer testimonio del hermano  del  procesado,  lo cual no excusa que el ataque se haya cercenado; sin embargo,  más  adelante  el mismo tribunal aclaró que ese no era el único elemento para  mantener la condena.   

Estima, en síntesis, que esas incorrecciones  y  deficiencias  son  suficientes para que los cargos no prosperen. No obstante,  aborda   el   Procurador   cada   una   de   las   censuras   postuladas  en  la  demanda.   

Primer cargo  

Observa  que el casacionista no cumplió con  la  exigencia de estructurar la proposición jurídica completa, porque no citó  la  totalidad de las disposiciones quebrantadas, en especial cuando se invoca el  falso  juicio de legalidad, dentro del cual es preciso señalar todas las normas  que fijan el rito que se desconoció.   

Por  eso  no  basta,  prosigue el agente del  Ministerio  Público,  como  lo  hizo el censor, que se mencionen los artículos  247,  445, 246, 312 y 315 del derogado Código de Procedimiento Penal, preceptos  que  no  tienen  nada que ver con el problema propuesto, esto es, con las normas  que regulan la competencia de la policía judicial en comisión.   

De  acuerdo  con la perspectiva del Delegado  sobre  el  punto  concreto,  los  funcionarios  de  Policía Judicial sí fueron  comisionados  en  debida  forma  por  la  fiscalía, lo cual se produjo no en la  apertura  de  investigación  previa,  donde el censor ubica el defecto, sino en  una  decisión  anterior  adoptada cuando tuvo conocimiento de la existencia del  cadáver,  oportunidad  en  la cual se comisionó al grupo de sangre de la Sijin  para  adelantar  las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo  cual   comprende   el   recibo  de  cualquier  testimonio  relacionado  con  los  mismos.   

Además,  observa  el Procurador que así no  hubiese  mediado  esa comisión, la Policía Judicial contaba con la atribución  que  le  confería  el  artículo  312  del  Decreto 2700 de 1991 para ordenar y  practicar  pruebas,  sin necesidad de providencia previa, en caso de flagrancia.   

En este evento, los funcionarios de Policía  Judicial  fueron  al  sitio de los hechos para recaudar pruebas que condujeran a  su  esclarecimiento;  como  allí  la ciudadanía había retenido al hermano del  procesado,     José    Javier    Parra,   aquéllos  lo  trasladaron  hasta  su  sede,  sin  que  por  esa  circunstancia  se  perdieran  las facultades para oírlo en declaración, porque  la  norma  busca garantizar la inmediación de la prueba, la que no se desvanece  cuando  se  produce  ese  traslado que tiene como fin buscar mejores condiciones  por recibir el testimonio.   

Así  las  cosas,  el  reproche  no  puede  prosperar.   

Segundo cargo  

En  cuanto  al error de hecho que el censor  hace  descansar  en  un  falso juicio de identidad, el Procurador Delegado opina  que  se  descarriló  su  sentido porque el casacionista se limitó a exponer su  particular  apreciación  sobre  el  mérito  probatorio  de la necropsia,   distinta a la plasmada en el fallo demandado.   

Agrega  que  el  actor,  pese  a  todos sus  esfuerzos  argumentativos,  no  demuestra  que  se hubiese alterado el contenido  objetivo  del protocolo de necropsia. Lo que deja sentado es que, de acuerdo con  su  divergente  apreciación  de  la  necropsia,  el recorrido del proyectil que  segó  la  vida  de  

Efraín de la Rosa  respalda  tanto  los  testimonios  de  cargo como los de descargo,  generándose  un estado de duda que debe ser absuelto a favor del procesado. Esa  simple   disparidad   de  criterios  no  consulta  los  lineamientos  del  error  postulado.   

El  Procurador  considera,  además,  que  tampoco  tiene  razón el libelista en las conclusiones que toma respecto de las  lesiones   detalladas   en  la  citada  necropsia,  al  sostener  que  éste  se  tergiversó  en  el  fallo  por  decirse  que el disparo se le hizo de frente al  occiso,  para  no  darle  credibilidad  a lo expresado por el imputado y por los  testigos que lo respaldan.   

Ese argumento del censor no tiene en cuenta  que  en  el  resultado  del  examen se indica que el recorrido del proyectil fue  antero-posterior,  lo  cual  implica  que  el  disparo  fue  de  frente y que el  orificio  de  entrada fue en la pared lateral anterior y superior del hemitórax  derecho, a 40 centímetros del vértice y a 14 de la línea media.   

Ese plano de la pared lateral anterior de la  anatomía  del  occiso  no  está  significando  que el disparo no se haya hecho  desde  el  frente.  De otra parte, con base en las características del orificio  de   entrada  “redondeado  y  regular”,  el  Delegado  opina  que  si el disparo se hubiese hecho desde un  plano  posterior,  esa  herida  no  habría  tenido  tales rasgos sino una forma  ovalada    propia    de   los   disparos   efectuados   en   forma   oblicua   o  diagonal.   

Concluye que no aparece tergiversación del  contenido  de  la  prueba.  El  alegato  se  trata  de  una  discusión sobre la  credibilidad  de  la  misma,  la  cual  se  entiende  cuando  por  su  carácter  científico  apoya  la  versión  de los testigos de cargo antes que lo expuesto  por el procesado y por quienes lo apoyan.   

Con  base  en los anteriores razonamientos,  solicita   que   se   desestimen   los   cargos  y  que  no  se  case  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  cuanto a los comentarios realizados  por  el  Procurador  Delegado sobre la aparente deficiencia técnica que observa  por   la   presentación   separada   de   las   censuras,  cabe  hacer  algunas  precisiones.   

El Delegado considera que al versar aquellos  reparos  por  supuestos errores de apreciación probatoria, formulados con apoyo  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, debieron ser unificadas en un  cargo,  en  razón  de  que  su  tratamiento independiente les resta fuerza para  destronar la presunción de acierto y legalidad del fallo.   

Si  bien  las  especies  propuestas  por el  censor  se  derivan  de  un  mismo  tronco, el del quebranto indirecto de la ley  sustancial,  constituyen  ramificaciones  separadas,  porque  el falso juicio de  legalidad  es  una  forma  que puede asumir el error de derecho, mientras que el  falso  juicio  de  identidad  es  una de la actual clasificación tripartita del  error de hecho.   

Cada  una  de esas especies responden a una  naturaleza,   origen  y  consolidación  diferentes dentro del cuerpo de la  sentencia   y  en  el  transcurso  del  proceso  apreciativo  de  los  elementos  probatorios  por  parte  del  juzgador. De esa forma, las comprendidas dentro de  los  errores  de  derecho  se  presentan  porque  se  desconocen  las normas que  establecen  los  requisitos  para la incorporación de las pruebas, así como su  eficacia  o  conducencia, mientras que las comprendidas dentro de los errores de  hecho  surgen  debido  al  falseamiento  de  la  verdad  fáctica  procesalmente  acreditada  como  consecuencia  de  dislates en la apreciación de los medios de  prueba legalmente allegados a la actuación.   

Por esa razón, aparece recomendable que en  reproches  separados  se postulen las diferentes clases de errores, aglutinando,  eso  sí, en uno mismo, los de una especie similar que se prediquen en relación  con varios elementos de convicción.   

Ahora,  como lo dice el Delegado, otra cosa  es  que una vez demostrado el yerro y con el fin de establecer su incidencia, se  enfrente  la  valoración  del  juzgador  respecto  de  los  restantes elementos  probatorios  y  así  enseñar  que  ésta,  por  la entidad y protuberancia del  defecto,   no   se   sostiene.   Esto  fue,  precisamente,  lo  que  omitió  el  casacionista.   

2.    Primer  cargo   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  legalidad  propuesto,  lo  hace  consistir  el censor en que los funcionarios de  Policía  Judicial  que  escucharon  la  declaración  del  testigo José  Javier  Parra Gómez no habían sido  comisionados para el efecto.   

Sea lo primero observar que el casacionista  cita  una serie de disposiciones del derogado Código de Procedimiento Penal que  resultaron  violadas,  como  sus  artículos  246,  247, 312, 315 y 445, sin que  concrete  en  el  posterior  discurso  de qué manera con el acto cuestionado se  desconoció  un precepto concreto que regulaba la aducción de pruebas por parte  de la Policía Judicial.   

Tampoco  aparece  una  explicación nítida  acerca  del  modo  en  que  la  estimación  judicial  de  una  pieza probatoria  supuestamente  aducida  con  desconocimiento  de las pautas legales que rigen su  incorporación  al  proceso,  llevó a los juzgadores a no advertir el estado de  duda.   

Esa  ausencia de argumento se debe a que el  actor  basó  la  reclamada ilegalidad en una circunstancia que no corresponde a  lo  que  refleja  el  proceso  y  a que, como lo detectó el Procurador, tampoco  enfrentó las restantes premisas probatorias del fallo.   

La  ilegalidad  del  acto de prueba deriva,  según  el libelista, del hecho consistente en que la declaración fue escuchada  por  los  miembros de la Sijin con anterioridad a la providencia que decretó la  investigación  previa. Esto lo deduce a partir de la hora en que se realizó la  diligencia  de  inspección  y levantamiento del cadáver, según el libelista a  las  2:40 p.m. del 21 de marzo de 1999, cuando la declaración fue recibida esta  misma  fecha  pero a las 9:05 a.m., luego aquel auto en el cual se comisionaba a  la    Policía    Judicial    fue    proferido    con    posterioridad    a   la  declaración.   

El  censor parte de un supuesto equivocado,  por  cuanto  la mencionada diligencia de inspección y levantamiento de cadáver  se  llevó  a  cabo a las 2:40 a.m. de la indicada fecha, como se puede advertir  con  facilidad en el encabezamiento del acta respectiva, luego de lo cual sí se  profirió  la  resolución  decretando  la  investigación  preliminar,  en cuyo  numeral  4º  se  ordenó  que: “Con el propósito de  esclarecer  los  hechos  y  las  circunstancias que lo rodearon, y establecer la  identificación  o  individualización  de los autores o partícipes del delito,  se  comisiona  al Grupo de Delitos Contra la vida y la Integridad Personal de la  Sijin    Deata,   por   el   término   de   noventa   (90)   días.”   

Esta  determinación tiene como marco legal  el  artículo  320  del  Decreto  2700  de  1991, según el cual “En  la  investigación  previa intervienen quienes ejerzan funciones  de  policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y  el  Ministerio  Público”,  de  tal  suerte  que  al  recibir  la  objetada  declaración los funcionarios de la Sijin de Barranquilla  habían  sido expresamente comisionados por la fiscalía y bajo la dirección de  ésta,  para adelantar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos  y sus circunstancias, e identificar al autor o autores.   

Ahora,  como  lo  destacó  el  agente  del  Ministerio  Público,  cuando  la  Fiscalía  7ª  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  ante  la  Sijin Deata de Barranquilla tuvo conocimiento del suceso, a  las  2:40  a.m.  del  21 de marzo de 1999, además de disponer el desplazamiento  para  realizar  a  esa  hora  la  diligencia  de  inspección  y  levantamiento,  profirió  un auto en el cual comisionaba a la misma unidad de la Sijin para que  adelantara   las   averiguaciones   tendientes   al   esclarecimiento   de   los  hechos.   

Además,  tampoco  puede  perderse de vista  que,  así  no  hubiese  mediado comisión expresa por parte de la fiscalía, de  acuerdo  con  el  artículo  312  del Código de Procedimiento Penal de 1991, en  “casos  de  flagrancia  y en el lugar de los hechos,  los  servidores  públicos  que  ejerzan  funciones de policía judicial podrán  ordenar  y  practicar pruebas sin que se requiere providencia previa”,  supuesto  que  se  concretó  no sólo porque el procesado fue  observado  por  varias personas en la ejecución de su conducta, sino porque una  vez  aprehendido el hermano de éste por algunos concurrentes en el lugar de los  hechos,  a  la  postre  fue  el  testigo  cuya declaración fue recibida por las  unidades de la Sijin.   

No  reporta irregularidad alguna el que tal  acto  no  se  haya  llevado  a  cabo  en  el  escenario  del  crimen sino en las  instalaciones  de  la  Sijin,  pues, como así mismo lo avizora el Delegado, tal  maniobra  se puede entender como el mecanismo propicio para asegurar la prueba y  darle cabida al principio de inmediatez.   

Entonces,  como  la  censura no consulta la  realidad que arroja el proceso, no prospera.   

3.   Segundo  cargo   

El reproche que se asienta en la infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  causa de un error de hecho generado en un  falso   juicio   de  identidad,  tampoco  observa  las  notas  de  precisión  y  claridad.   

Para  el  casacionista fue distorsionado el  contenido  de  la necropsia al concluir los falladores a partir de la misma, que  el occiso recibió de frente el proyectil de arma de fuego.   

Si  bien  el  censor  cumple  con evocar el  exacto  entendimiento  que  el  juzgador  de primer grado le dio a la prueba, en  consideraciones  corroborados  por  el  de segundo grado, el necesario ejercicio  demostrativo  del  yerro  lo  deja  truncado,  porque  no  realiza la ineludible  comparación  entre esos razonamientos y el contenido literal del hecho objetivo  revelado por la prueba.   

Luego  de  hacer  la  transcripción de las  estimaciones  del  a  quo  en  torno  al  mérito persuasivo de la necropsia, el  demandante discurrió diciendo:   

“Como se puede observar se distorsiona la  necropsia  en  su  contenido  genuino,  ya  que  se  le hace significar algo muy  distinto  a  lo  consignado  en  el protocolo, pues por pared lateral anterior y  superior  se  entiende ‘de  frente’  y  por  pared  lateral  posterior  de el tórax (sic), se hace significar que es atrás, cuando  realmente  la pared lateral anterior y superior del tórax es la región situada  antes  de  la  línea asilar (sic) y la pared lateral posterior del tórax es la  que  se  encuentra  después  de  la  línea  asilar (sic) y no como lo pretende  significar  el  juzgador  que  queda situada dizque atrás, como si dijera en la  espalda.  De  tal  manera que al distorsionar el sentido genuino de la necropsia  incurre  en  un  falso  juicio  de  identidad  que  lo  lleva  a  violar  la ley  sustancial,  impidiendo  que surja la duda probatoria sobre el autor del disparo  letal y dejando de aplicar el artículo 445 del C.P.P.”   

Véase  que la inconformidad del recurrente  radica  en  que los juzgadores no concluyeron, como él, que la zona corporal de  la  víctima  por donde penetró el proyectil quedaba aledaña a la axilar y que  por  tanto  el  disparo  se  hizo  por  el  perfil derecho de aquélla, sino que  sostienen que fue de frente.   

En el anexo de heridas por proyectil de arma  de  fuego  correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de Efraín  de  la Rosa de Lima, se determinó  lo siguiente:   

“1.1. Orificio de entrada, localizado en  pared  lateral anterior y superior de hemitórax derecho, a 40 cm del vértice y  a  14 cm de la línea media, sin ahumamiento ni tatuaje, de 0,9 cm, redondeado y  regular.   

1.2.  Orificio  de  salida,  localizado en  pared  lateral posterior de hemitórax izquierdo, a 38 cm del vértice y a 16 cm  de la línea media, alargado, de 1,5 cm, bordes irregulares.”   

Entonces, si en efecto el proyectil hubiese  entrado  por  el costado derecho del tórax de la víctima, el patólogo forense  habría  tomado  como  referencia  la línea axilar, pero lo hizo respecto de la  línea  media,  dejando  sentado  que  la  penetración  fue en la pared lateral  anterior  y  superior  de hemitórax derecho, términos forenses que equivalen a  señalar  la  parte frontal del cuerpo humano, por manera que cuando el juzgador  de  primera  instancia,  en  consideraciones que se integran al fallo de primera  con  el  cual  conforman  unidad inescindible, señala que el occiso recibió el  impacto  de frente no hizo otra cosa que atenerse a la conclusión del dictamen,  respetando su preciso contenido objetivo.   

Estas  fueron  las estimaciones del juez de  primera instancia sobre el punto:   

“…Entonces,  si el orificio de entrada  del  proyectil está localizado en pared anterior y superior del Hemitorax (sic)  derecho  a 40 cm del vértice ya (sic) 14 cm de la línea media, sin ahumamiento  ni  tatuaje  y  la  trayectoria  es  antero-posterior,  derecha  e  izquierda  e  infero-superior,   nos   indica   que   el   disparo   lo   recibe   de   frente  (antero-posterior)…”   

De  acuerdo  con  esa  transcripción,  es  evidente  que  entre la expresión material de la prueba y la forma como la puso  a  obrar  el fallador existe total identidad, y que quien altera el contenido de  la  prueba  es  el casacionista al forzarla a expresar algo que no se desvela de  los datos incorporados en ella.   

El  discurso  del  libelista  muestra  un  desacuerdo  a  priori  con  la  forma en que fue analizado el acopio probatorio,  porque  en  el  fondo  se  lamenta de la credibilidad otorgada a los testigos de  cargo,  así  como  de  que  a  los  de  descargo  no  se les haya dado la misma  valoración,  ejercicio  con el cual no logra conmover la presunción de acierto  y  legalidad  de los fallos, porque mientras no se demuestre que son producto de  un   ostensible  error  de  apreciación,  los  criterios  plasmados  en  éstos  prevalecen.   

Tampoco  se  advierte  ningún esfuerzo del  censor  dirigido a explicar por qué es el estado de duda el que se desprende de  las  pruebas.  Cree  que  es  suficiente  decir  que  por existir dos corrientes  probatorias  que  se  contraponen  y  por  distorsionarse  la  necropsia,  no se  advirtió  esa incertidumbre, pero elude la mínima referencia a las razones por  las  cuales  los juzgadores le dieron crédito a la vertiente de cargo, sobre la  de  descargo,  las  cuales  fueron  más allá de apoyarse en la conocida prueba  técnica,  pues destacaron las incoherencias y contradicciones que aparecían en  las   versiones   tanto   del   procesado,   como  de  quienes  respaldaron  sus  asertos.   

En  suma,  como  no  se  demostró error de  apreciación alguno, la censura no prospera.   

Por último, si en relación con la condena  de    que    fue    objeto   FÉLIX   ALBERTO   DÍAZ  GÓMEZ   se   considera  viable  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  será al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  competente  al  que  le  corresponda  decidir sobre el particular, de  conformidad    con    el   artículo   79-7   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia   de   fecha,  origen  y  naturaleza  mencionados  en  las  anteriores  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN           GALÁN          CASTELLANOS         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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