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Proceso No 17860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 30
Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil tres
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación formulada por el defensor del procesado FÉLIX ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de julio de 2000, por medio de la cual confirmó la proferida el 10 de febrero de ese año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia la 1:45 de la mañana del 21 de marzo de 1999, FÉLIX ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, su hermano José Javier Parra Gómez y otro individuo, llegaron hasta un expendio de licor –estanco- denominado ‘La Parranda’, ubicado en la calle 40 N° 33-09 de Barranquilla. Allí pidieron una botella de aguardiente; cuando el dependiente del establecimiento exigió el pago del producto, el primero de los mencionados exhibió un revólver exigiendo la entrega del licor, al tiempo que retrocedía; en ese instante, Efraín de la Rosa de Lima, propietario del lugar y quien se hallaba sentado en un bordillo de la terraza exterior, al observar lo que sucedía se paró, momento en el cual recibió un disparo que le hizo DÍAZ GÓMEZ, sufriendo una herida que determinó su deceso. Unas personas que se hallaban allí, reaccionaron y dispararon contra el agresor, a quien hirieron, circunstancia que dio lugar a su localización y captura en un centro asistencial.
Con base en el acta de levantamiento y en las indagaciones preliminares realizadas por la Policía Judicial, la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción el 21 de marzo de 1999.
El 23 de los mismos mes y año, fue vinculado mediante indagatoria FÉLIX ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, a quien se le impuso medida de detención mediante providencia del 30 de marzo siguiente, por el delito de homicidio.
La investigación fue clausurada según resolución del 10 de junio del mismo año y su mérito lo calificó el ente instructor mediante resolución del 6 de julio subsiguiente.
El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, quien luego de realizar la audiencia pública, emitió sentencia de primer grado la cual, apelada por la defensa, fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo de la causal prevista en el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial. A causa del error de derecho por falso juicio de legalidad, se produjo el quebranto, por aplicación indebida, del artículo 247 ibídem, y por falta de aplicación, de los artículos 246, 312, 315 y 445 de la misma codificación adjetiva.
El yerro se concreta porque no fueron observadas las formalidades previstas para la aducción de una diligencia, la cual, sin embargo, se tuvo como prueba. Se trata de la declaración rendida por José Javier Parra Gómez, que fue tenida como el principal fundamento de la sentencia.
El casacionista extracta un aparte de las consideraciones fijadas en el fallo de primera instancia en relación con esa prueba, en el cual se dice que fue incorporada en legal forma porque medió comisión que la fiscalía le dio a la Policía Judicial, organismo que la practicó.
Para el censor, tal aseveración no corresponde a la realidad, pues la Policía Judicial no había sido comisionada antes de escuchar la versión del testigo, sino horas después de que esto ocurrió.
Para demostrar ese aserto, cita la resolución proferida por la Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Sijin el 21 de marzo de 1999, en la cual dice que una vez realizada la inspección y levantamiento del cadáver, encuentra dudas para abrir investigación, por lo cual ordena una indagación preliminar, comisionando a la Policía Judicial. Esta diligencia se llevó a cabo a las 2:40 de la tarde de esa fecha, mientras que el testimonio fue escuchado a las 9:05 de la mañana. Por esta razón, no fue practicada en legal forma sino allegada al proceso de manera ilegal, de modo que al apreciarla se vulneró la ley sustancial.
El libelista aduce que el tribunal percibió el error y trató de enmendarlo al hacer unas consideraciones sobre la validez de esa prueba, las cuales transcribe, relacionadas con el sitio en donde se practicó, instalaciones de la Sijin mas no en el lugar de los hechos.
No es de recibo la postura del tribunal, según el recurrente, porque el testigo fue llevado a las citadas dependencias oficiales a la 1:45 de la mañana del día de los hechos, lugar donde opera un Fiscal de Reacción Inmediata en turno permanente de 24 horas; sin embargo, no fue puesto a su disposición para que le recibiera declaración, sino que aquél fue mantenido en un calabozo hasta las 9:05, cuando se le tomó la versión.
Siendo que era a la Fiscalía de Reacción Inmediata a quien le correspondía coordinar y dirigir la investigación previa y estando en turno durante 24 horas en la Sijin, a ella le correspondía escuchar la declaración de José Javier Parra y no a la Policía Judicial. Ante la ilegalidad de la prueba por haberse practicado por quien no era el facultado, la apreciación que de ella hizo el tribunal viola la ley sustancial, porque ese elemento de juicio no fue allegado en forma legal, regular y oportuna, como lo exige el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Como los juzgadores de primera y segunda instancia tuvieron como legal la mencionada declaración de José Javier Parra y le dieron el carácter de prueba más importante para establecer la certeza de responsabilidad, se incurrió en un error tan trascendente que de haber sido evidenciado, el sentido del fallo habría sido absolutorio.
Segundo cargo
También está postulado al auspicio de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de identidad al tergiversarse el contenido de una prueba, el cual dio lugar a la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y a la consecuente falta de aplicación del artículo 445 ibídem.
Apunta el demandante que los falladores fijaron como uno de los fundamentos de la condena el criterio según el cual la versión del procesado y de los testigos de la defensa no encuentran respaldo en la realidad probatoria, después de confrontarlas con las manifestaciones de los de cargo y el contenido de la necropsia.
Copia un segmento de la sentencia de primera instancia, en el cual se desvirtúan las expresiones del procesado y de los testigos que apoyan su versión, porque no coinciden con lo informado en la necropsia acerca de las zonas del cuerpo de la víctima por donde penetró y salió el proyectil.
De esa forma, encuentra el casacionista que el sentido objetivo de la mencionada necropsia fue distorsionado al tomarse las expresiones “pared lateral anterior y superior” del tórax, como si la víctima hubiese recibido el disparo de frente, y “pared lateral posterior del tórax”, dándole el significado que el proyectil salió por atrás, cuando lo que realmente indican es la región situada “antes de la línea asilar (sic) y la pared lateral posterior del tórax” la cual se encuentra después de la línea axilar y no atrás. De esa forma se distorsionó el sentido de la necropsia, produciéndose el falso juicio de identidad que llevó a violar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, porque no se dejó surgir la duda probatoria.
De no haberse tergiversado el contenido de la necropsia, los testimonios defensivos se amoldarían a la trayectoria del proyectil en el cuerpo del occiso señalada en aquella prueba, pues si el tercero que intervino se baja a la carrera 33 y desde ahí dispara hacia donde se enfrentaban occiso y procesado, de modo necesario tenía que herir al primero en la parte lateral anterior y superior derecha de su cuerpo, concordando así con las declaraciones de los testigos de la defensa.
Al distorsionarse el contenido de la necropsia se impide el reconocimiento de la duda, la cual surge del hecho de que tanto los testigos de cargo como los de descargo sostienen que la persona que hirió de muerte a Efraín de la Rosa estaba en un punto en el que el costado derecho de la víctima estaba expuesto; la diferencia es que los primeros dicen que quien le disparó fue el acusado, mientras que los segundos afirman que fue un tercero que intervino. Entonces, sólo una prueba de balística podría eliminar esa duda sobre el verdadero autor del homicidio, pero eso no fue posible porque no se halló el proyectil que interesó el cuerpo del occiso.
El error de los juzgadores es de tanta trascendencia, que se produjo la sentencia condenatoria. De no haberse cometido, así como de no mediar la apreciación de la conocida prueba ilegal, los sentenciadores habrían llegado a la conclusión de que existía una duda insalvable, la cual obligaba a proferir un fallo absolutorio.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada y se profiera el de reemplazo absolviéndose a FÉLIX ALBERTO DÍAZ GÓMEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal empieza por exponer algunos comentarios sobre la técnica del recurso que a su juicio inciden sobre la viabilidad de la demanda.
Si las dos pruebas sobre las que recayeron los errores denunciados por el casacionista fueron vitales en los fallos de las instancias, los cuales conforman unidad jurídica inescindible, debió integrar el ataque en una sola censura, porque al separarlo en dos cargos se le resta fuerza a cada uno de ellos. Con la unificación no se podría decir que hace una proposición excluyente, porque son dos elementos probatorios diferentes y la exclusión hace referencia a la formulación de yerros de distinta naturaleza sobre una misma prueba.
Según el Delegado, era necesario integrar los dos reparos en uno, porque el casacionista está reconociendo que la sentencia se basó en varias pruebas, razón por la cual para desbancarla por errores de apreciación probatoria, debió tratar en un solo cargo todos los medios de convicción en que se basó. El ataque separado resulta insuficiente, porque la censura debe bastarse por sí misma para derruir la sentencia recurrida.
Asevera el Procurador, con base en jurisprudencia de la Sala sobre el punto, que si se trata de demostrar que por la apreciación errónea de la prueba no se percibió el estado de duda, es necesario, además de la debida demostración del error respecto de los elementos probatorios individualizados en la censura, analizar el restante caudal probatorio sobre el cual no se presentaron falencias, para enseñar que no existe certeza sino la duda pregonada.
Observa que el libelista no sólo dejó de integrar en un mismo cargo los reproches sobre las dos pruebas, sino que no enfrentó la totalidad de aquéllas sobre las cuales se basaron los sentenciadores para fundar el juicio de responsabilidad del procesado. Por esta razón no puede sostener la existencia de la duda sin haber estudiado el restante material probatorio para dejar reflejado que aparece la duda antes que la certeza y que, por tanto, se imponía la absolución del enjuiciado.
El desatino es evidente, añade, si se observa que los fallos tuvieron como sustento otras pruebas diferentes a las indicadas por el censor, por cuanto la certeza que declararon se afincó no sólo en la primera declaración de José Javier Parra y en la valoración del resultado de la necropsia, sino en las declaraciones de los testigos presenciales como Clemente Solano, administrador del establecimiento; Janeth del Carmen y Fabiola del Carmen Martínez Solano, esposa y cuñada de la víctima, respectivamente. Además, los juzgadores le restaron mérito a las declaraciones defensivas, la mayoría escuchadas en la audiencia pública, cuya aducción dio lugar a que se ordenara la compulsa de copias para que se investigara un posible falso testimonio, y del mismo modo dejaron sentada la poca credibilidad que les ofrecía las exculpaciones del inculpado.
Por lo anterior, así fueran aceptados los yerros propuestos por el censor, la demanda no podría prosperar porque el censor no estudió el restante acervo probatorio.
Observa, en todo caso, que el ad quem fue quien otorgó desmedida fuerza demostrativa al primer testimonio del hermano del procesado, lo cual no excusa que el ataque se haya cercenado; sin embargo, más adelante el mismo tribunal aclaró que ese no era el único elemento para mantener la condena.
Estima, en síntesis, que esas incorrecciones y deficiencias son suficientes para que los cargos no prosperen. No obstante, aborda el Procurador cada una de las censuras postuladas en la demanda.
Primer cargo
Observa que el casacionista no cumplió con la exigencia de estructurar la proposición jurídica completa, porque no citó la totalidad de las disposiciones quebrantadas, en especial cuando se invoca el falso juicio de legalidad, dentro del cual es preciso señalar todas las normas que fijan el rito que se desconoció.
Por eso no basta, prosigue el agente del Ministerio Público, como lo hizo el censor, que se mencionen los artículos 247, 445, 246, 312 y 315 del derogado Código de Procedimiento Penal, preceptos que no tienen nada que ver con el problema propuesto, esto es, con las normas que regulan la competencia de la policía judicial en comisión.
De acuerdo con la perspectiva del Delegado sobre el punto concreto, los funcionarios de Policía Judicial sí fueron comisionados en debida forma por la fiscalía, lo cual se produjo no en la apertura de investigación previa, donde el censor ubica el defecto, sino en una decisión anterior adoptada cuando tuvo conocimiento de la existencia del cadáver, oportunidad en la cual se comisionó al grupo de sangre de la Sijin para adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual comprende el recibo de cualquier testimonio relacionado con los mismos.
Además, observa el Procurador que así no hubiese mediado esa comisión, la Policía Judicial contaba con la atribución que le confería el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991 para ordenar y practicar pruebas, sin necesidad de providencia previa, en caso de flagrancia.
En este evento, los funcionarios de Policía Judicial fueron al sitio de los hechos para recaudar pruebas que condujeran a su esclarecimiento; como allí la ciudadanía había retenido al hermano del procesado, José Javier Parra, aquéllos lo trasladaron hasta su sede, sin que por esa circunstancia se perdieran las facultades para oírlo en declaración, porque la norma busca garantizar la inmediación de la prueba, la que no se desvanece cuando se produce ese traslado que tiene como fin buscar mejores condiciones por recibir el testimonio.
Así las cosas, el reproche no puede prosperar.
Segundo cargo
En cuanto al error de hecho que el censor hace descansar en un falso juicio de identidad, el Procurador Delegado opina que se descarriló su sentido porque el casacionista se limitó a exponer su particular apreciación sobre el mérito probatorio de la necropsia, distinta a la plasmada en el fallo demandado.
Agrega que el actor, pese a todos sus esfuerzos argumentativos, no demuestra que se hubiese alterado el contenido objetivo del protocolo de necropsia. Lo que deja sentado es que, de acuerdo con su divergente apreciación de la necropsia, el recorrido del proyectil que segó la vida de
Efraín de la Rosa respalda tanto los testimonios de cargo como los de descargo, generándose un estado de duda que debe ser absuelto a favor del procesado. Esa simple disparidad de criterios no consulta los lineamientos del error postulado.
El Procurador considera, además, que tampoco tiene razón el libelista en las conclusiones que toma respecto de las lesiones detalladas en la citada necropsia, al sostener que éste se tergiversó en el fallo por decirse que el disparo se le hizo de frente al occiso, para no darle credibilidad a lo expresado por el imputado y por los testigos que lo respaldan.
Ese argumento del censor no tiene en cuenta que en el resultado del examen se indica que el recorrido del proyectil fue antero-posterior, lo cual implica que el disparo fue de frente y que el orificio de entrada fue en la pared lateral anterior y superior del hemitórax derecho, a 40 centímetros del vértice y a 14 de la línea media.
Ese plano de la pared lateral anterior de la anatomía del occiso no está significando que el disparo no se haya hecho desde el frente. De otra parte, con base en las características del orificio de entrada “redondeado y regular”, el Delegado opina que si el disparo se hubiese hecho desde un plano posterior, esa herida no habría tenido tales rasgos sino una forma ovalada propia de los disparos efectuados en forma oblicua o diagonal.
Concluye que no aparece tergiversación del contenido de la prueba. El alegato se trata de una discusión sobre la credibilidad de la misma, la cual se entiende cuando por su carácter científico apoya la versión de los testigos de cargo antes que lo expuesto por el procesado y por quienes lo apoyan.
Con base en los anteriores razonamientos, solicita que se desestimen los cargos y que no se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En cuanto a los comentarios realizados por el Procurador Delegado sobre la aparente deficiencia técnica que observa por la presentación separada de las censuras, cabe hacer algunas precisiones.
El Delegado considera que al versar aquellos reparos por supuestos errores de apreciación probatoria, formulados con apoyo de la violación indirecta de la ley sustancial, debieron ser unificadas en un cargo, en razón de que su tratamiento independiente les resta fuerza para destronar la presunción de acierto y legalidad del fallo.
Si bien las especies propuestas por el censor se derivan de un mismo tronco, el del quebranto indirecto de la ley sustancial, constituyen ramificaciones separadas, porque el falso juicio de legalidad es una forma que puede asumir el error de derecho, mientras que el falso juicio de identidad es una de la actual clasificación tripartita del error de hecho.
Cada una de esas especies responden a una naturaleza, origen y consolidación diferentes dentro del cuerpo de la sentencia y en el transcurso del proceso apreciativo de los elementos probatorios por parte del juzgador. De esa forma, las comprendidas dentro de los errores de derecho se presentan porque se desconocen las normas que establecen los requisitos para la incorporación de las pruebas, así como su eficacia o conducencia, mientras que las comprendidas dentro de los errores de hecho surgen debido al falseamiento de la verdad fáctica procesalmente acreditada como consecuencia de dislates en la apreciación de los medios de prueba legalmente allegados a la actuación.
Por esa razón, aparece recomendable que en reproches separados se postulen las diferentes clases de errores, aglutinando, eso sí, en uno mismo, los de una especie similar que se prediquen en relación con varios elementos de convicción.
Ahora, como lo dice el Delegado, otra cosa es que una vez demostrado el yerro y con el fin de establecer su incidencia, se enfrente la valoración del juzgador respecto de los restantes elementos probatorios y así enseñar que ésta, por la entidad y protuberancia del defecto, no se sostiene. Esto fue, precisamente, lo que omitió el casacionista.
2. Primer cargo
El error de hecho por falso juicio de legalidad propuesto, lo hace consistir el censor en que los funcionarios de Policía Judicial que escucharon la declaración del testigo José Javier Parra Gómez no habían sido comisionados para el efecto.
Sea lo primero observar que el casacionista cita una serie de disposiciones del derogado Código de Procedimiento Penal que resultaron violadas, como sus artículos 246, 247, 312, 315 y 445, sin que concrete en el posterior discurso de qué manera con el acto cuestionado se desconoció un precepto concreto que regulaba la aducción de pruebas por parte de la Policía Judicial.
Tampoco aparece una explicación nítida acerca del modo en que la estimación judicial de una pieza probatoria supuestamente aducida con desconocimiento de las pautas legales que rigen su incorporación al proceso, llevó a los juzgadores a no advertir el estado de duda.
Esa ausencia de argumento se debe a que el actor basó la reclamada ilegalidad en una circunstancia que no corresponde a lo que refleja el proceso y a que, como lo detectó el Procurador, tampoco enfrentó las restantes premisas probatorias del fallo.
La ilegalidad del acto de prueba deriva, según el libelista, del hecho consistente en que la declaración fue escuchada por los miembros de la Sijin con anterioridad a la providencia que decretó la investigación previa. Esto lo deduce a partir de la hora en que se realizó la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, según el libelista a las 2:40 p.m. del 21 de marzo de 1999, cuando la declaración fue recibida esta misma fecha pero a las 9:05 a.m., luego aquel auto en el cual se comisionaba a la Policía Judicial fue proferido con posterioridad a la declaración.
El censor parte de un supuesto equivocado, por cuanto la mencionada diligencia de inspección y levantamiento de cadáver se llevó a cabo a las 2:40 a.m. de la indicada fecha, como se puede advertir con facilidad en el encabezamiento del acta respectiva, luego de lo cual sí se profirió la resolución decretando la investigación preliminar, en cuyo numeral 4º se ordenó que: “Con el propósito de esclarecer los hechos y las circunstancias que lo rodearon, y establecer la identificación o individualización de los autores o partícipes del delito, se comisiona al Grupo de Delitos Contra la vida y la Integridad Personal de la Sijin Deata, por el término de noventa (90) días.”
Esta determinación tiene como marco legal el artículo 320 del Decreto 2700 de 1991, según el cual “En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público”, de tal suerte que al recibir la objetada declaración los funcionarios de la Sijin de Barranquilla habían sido expresamente comisionados por la fiscalía y bajo la dirección de ésta, para adelantar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos y sus circunstancias, e identificar al autor o autores.
Ahora, como lo destacó el agente del Ministerio Público, cuando la Fiscalía 7ª de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Sijin Deata de Barranquilla tuvo conocimiento del suceso, a las 2:40 a.m. del 21 de marzo de 1999, además de disponer el desplazamiento para realizar a esa hora la diligencia de inspección y levantamiento, profirió un auto en el cual comisionaba a la misma unidad de la Sijin para que adelantara las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Además, tampoco puede perderse de vista que, así no hubiese mediado comisión expresa por parte de la fiscalía, de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en “casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiere providencia previa”, supuesto que se concretó no sólo porque el procesado fue observado por varias personas en la ejecución de su conducta, sino porque una vez aprehendido el hermano de éste por algunos concurrentes en el lugar de los hechos, a la postre fue el testigo cuya declaración fue recibida por las unidades de la Sijin.
No reporta irregularidad alguna el que tal acto no se haya llevado a cabo en el escenario del crimen sino en las instalaciones de la Sijin, pues, como así mismo lo avizora el Delegado, tal maniobra se puede entender como el mecanismo propicio para asegurar la prueba y darle cabida al principio de inmediatez.
Entonces, como la censura no consulta la realidad que arroja el proceso, no prospera.
3. Segundo cargo
El reproche que se asienta en la infracción indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho generado en un falso juicio de identidad, tampoco observa las notas de precisión y claridad.
Para el casacionista fue distorsionado el contenido de la necropsia al concluir los falladores a partir de la misma, que el occiso recibió de frente el proyectil de arma de fuego.
Si bien el censor cumple con evocar el exacto entendimiento que el juzgador de primer grado le dio a la prueba, en consideraciones corroborados por el de segundo grado, el necesario ejercicio demostrativo del yerro lo deja truncado, porque no realiza la ineludible comparación entre esos razonamientos y el contenido literal del hecho objetivo revelado por la prueba.
Luego de hacer la transcripción de las estimaciones del a quo en torno al mérito persuasivo de la necropsia, el demandante discurrió diciendo:
“Como se puede observar se distorsiona la necropsia en su contenido genuino, ya que se le hace significar algo muy distinto a lo consignado en el protocolo, pues por pared lateral anterior y superior se entiende ‘de frente’ y por pared lateral posterior de el tórax (sic), se hace significar que es atrás, cuando realmente la pared lateral anterior y superior del tórax es la región situada antes de la línea asilar (sic) y la pared lateral posterior del tórax es la que se encuentra después de la línea asilar (sic) y no como lo pretende significar el juzgador que queda situada dizque atrás, como si dijera en la espalda. De tal manera que al distorsionar el sentido genuino de la necropsia incurre en un falso juicio de identidad que lo lleva a violar la ley sustancial, impidiendo que surja la duda probatoria sobre el autor del disparo letal y dejando de aplicar el artículo 445 del C.P.P.”
Véase que la inconformidad del recurrente radica en que los juzgadores no concluyeron, como él, que la zona corporal de la víctima por donde penetró el proyectil quedaba aledaña a la axilar y que por tanto el disparo se hizo por el perfil derecho de aquélla, sino que sostienen que fue de frente.
En el anexo de heridas por proyectil de arma de fuego correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de Efraín de la Rosa de Lima, se determinó lo siguiente:
“1.1. Orificio de entrada, localizado en pared lateral anterior y superior de hemitórax derecho, a 40 cm del vértice y a 14 cm de la línea media, sin ahumamiento ni tatuaje, de 0,9 cm, redondeado y regular.
1.2. Orificio de salida, localizado en pared lateral posterior de hemitórax izquierdo, a 38 cm del vértice y a 16 cm de la línea media, alargado, de 1,5 cm, bordes irregulares.”
Entonces, si en efecto el proyectil hubiese entrado por el costado derecho del tórax de la víctima, el patólogo forense habría tomado como referencia la línea axilar, pero lo hizo respecto de la línea media, dejando sentado que la penetración fue en la pared lateral anterior y superior de hemitórax derecho, términos forenses que equivalen a señalar la parte frontal del cuerpo humano, por manera que cuando el juzgador de primera instancia, en consideraciones que se integran al fallo de primera con el cual conforman unidad inescindible, señala que el occiso recibió el impacto de frente no hizo otra cosa que atenerse a la conclusión del dictamen, respetando su preciso contenido objetivo.
Estas fueron las estimaciones del juez de primera instancia sobre el punto:
“…Entonces, si el orificio de entrada del proyectil está localizado en pared anterior y superior del Hemitorax (sic) derecho a 40 cm del vértice ya (sic) 14 cm de la línea media, sin ahumamiento ni tatuaje y la trayectoria es antero-posterior, derecha e izquierda e infero-superior, nos indica que el disparo lo recibe de frente (antero-posterior)…”
De acuerdo con esa transcripción, es evidente que entre la expresión material de la prueba y la forma como la puso a obrar el fallador existe total identidad, y que quien altera el contenido de la prueba es el casacionista al forzarla a expresar algo que no se desvela de los datos incorporados en ella.
El discurso del libelista muestra un desacuerdo a priori con la forma en que fue analizado el acopio probatorio, porque en el fondo se lamenta de la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, así como de que a los de descargo no se les haya dado la misma valoración, ejercicio con el cual no logra conmover la presunción de acierto y legalidad de los fallos, porque mientras no se demuestre que son producto de un ostensible error de apreciación, los criterios plasmados en éstos prevalecen.
Tampoco se advierte ningún esfuerzo del censor dirigido a explicar por qué es el estado de duda el que se desprende de las pruebas. Cree que es suficiente decir que por existir dos corrientes probatorias que se contraponen y por distorsionarse la necropsia, no se advirtió esa incertidumbre, pero elude la mínima referencia a las razones por las cuales los juzgadores le dieron crédito a la vertiente de cargo, sobre la de descargo, las cuales fueron más allá de apoyarse en la conocida prueba técnica, pues destacaron las incoherencias y contradicciones que aparecían en las versiones tanto del procesado, como de quienes respaldaron sus asertos.
En suma, como no se demostró error de apreciación alguno, la censura no prospera.
Por último, si en relación con la condena de que fue objeto FÉLIX ALBERTO DÍAZ GÓMEZ se considera viable la aplicación del principio de favorabilidad, será al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente al que le corresponda decidir sobre el particular, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza mencionados en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria