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Proceso Nº 16708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 61
Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil uno.
VISTOS
El defensor del ciudadano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, solicitado en extradición, interpuso el recurso de reposición en contra del auto fechado el 20 de marzo de 2001, por medio del cual la Corte negó la suspensión del trámite de extradición, pedida con base en que estaba pendiente una acción de tutela por violación del derecho de defensa o por los efectos de la sentencia de tutela
T-1736 de 2000.
Corrido el traslado de dos (2) días correspondiente a la impugnación propuesta, no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales, razón por la cual la Sala decidirá lo pertinente en esta oportunidad.
EL RECURSO
Después de transcribir algunos fundamentos de la decisión impugnada, y de resumir otros, el recurrente expone los siguientes motivos de agravio:
1. Que la sentencia T-1736 de 2000 sí exige expresamente que, antes de emitir el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación debe determinar si los hechos fueron cometidos en territorio nacional, o fuera de él, para efectos de aplicar el principio de territorialidad que es de rango constitucional, lo cual denota el establecimiento de un requisito de procedibilidad, pues, si el ente investigador no lo establece para efectos del artículo 35 de la Constitución Política, no sería posible emitir válidamente un concepto sobre el particular.
2. Si la Corte Constitucional en el fallo citado obliga a la Fiscalía a que emita una certificación sobre el lugar de comisión de los hechos para que la Corte Suprema pueda emitir su concepto, ello indica que tal expresión del ente investigador no es en vano sino que hace parte del concepto mismo.
3. Aunque el sistema de extradición previsto en el ordenamiento jurídico colombiano sea mixto, no puede negarse la suspensión del trámite hasta que la Fiscalía termine la investigación que ya inició, porque de nada vale este esfuerzo si al final la Corte ha conceptuado favorablemente y el Gobierno concede la extradición, sin tener presente una norma de importancia para la definición de la solicitud.
4. De acuerdo con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 35 de la Carta Política, si los hechos presuntamente delictivos fueron realizados en territorio colombiano, será la justicia de este país la única legalmente competente para investigar, ya que no es posible renunciar a la jurisdicción.
5. El artículo 7° de la Convención de Viena establece que el país está obligado a iniciar los procesos por las acciones delictivas que ocurran en su territorio, de modo que tal circunstancia deberá tenerse en cuenta a la hora de emitir el concepto, pues, de lo contrario, la Corte estaría propiciando la violación de la soberanía judicial colombiana.
6. La Corte Suprema de Justicia no puede callar ante la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues, si no se suspende el trámite de extradición, quedarían lastimados el principio de juez natural y los derechos de defensa y de acceso a la justicia.
Para poner a salvo el Estado de Derecho, la soberanía nacional y entender el artículo 558 en clave del derecho de defensa, el recurrente estima que el trámite de extradición debe suspenderse hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no falle, mediante sentencia ejecutoriada, el proceso que debió iniciar por mandato de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
La controversia se plantea en torno al entendimiento y los alcances de la sentencia de tutela T-1736 de 2000, tanto en su parte motiva como en la resolutiva. Se verá:
1. Lo primero que debe recordarse es que el fallo de tutela mencionado fue emitido a raíz de la acción instaurada por los ciudadanos SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ y ALFREDO TASCÓN AGUIRRE, quienes igualmente estaban involucrados en distintos trámites de extradición, pero en la parte resolutiva sólo se impartió una orden a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que iniciara la averiguación (si no lo había hecho) tendiente a establecer si los hechos que motivaron la solicitud de extradición habían sido cometidos en jurisdicción territorial colombiana o fuera de ella.
2. Ni siquiera dentro de tal proceso de tutela, referido a dos personas distintas de la que ahora está sometida al trámite de extradición, se ordenó la suspensión de éste mientras se contaba con una anhelada determinación de la Fiscalía General de la Nación.
3. Ahora bien, es cierto que en la parte motiva del fallo de tutela se hizo la siguiente reflexión:
“… no hay norma de la Constitución, el Código Penal o el Código de procedimiento Penal, que autorice a la Fiscalía para diferir la investigación preliminar de hechos que pueden constituir delito y que ocurrieron en el territorio nacional, hasta que se pronuncien otros órganos del Estado, incompetentes para decidir si tales hechos deben ser investigados y juzgados en Colombia, o se inscriben en una de las excepciones al principio de la territorialidad, caso en el cual se hace constitucionalmente procedente la extradición. La falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se cumple con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento, y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias C-543/98, C-622/99 y C-740/00 citadas en el aparte 3 de esta providencia…” (se ha subrayado).
Sin embargo, además de que la transcrita observación no se vinculó consecuencialmente con la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la suspensión del trámite de extradición, debe tenerse en cuenta que en este caso la falta de un pronunciamiento de la Fiscalía sobre si los hechos que motivaron el pedido de extradición están o no sometidos a la jurisdicción penal colombiana, no impide a la Corte Suprema de Justicia establecer que aquéllos ocurrieron en el exterior (así sea parcialmente), pues así se infiere del contenido de una solicitud de extradición y sus anexos (como debe ser), presentada formalmente por el país requirente, determinación suficiente para colmar la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, en el sentido de que la extradición de nacionales colombianos por nacimiento “se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. Repárese que la norma constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios.
4. En el mismo sentido lo ha interpretado la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-1106 de 2000 expuso:
“El fundamento de esta figura (se refiere a la extradición) ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratado o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral” (Énfasis fuera de texto).
5. En la documentación aportada por el Gobierno requirente, la autoridad extranjera competente hace la manifestación de que los hechos fueron cometidos por lo menos parcialmente en su territorio, de modo que, conforme con el artículo 9 de la Constitución Política, que reconoce valor a los “principios de derechos internacional aceptados” (la extraterritorialidad es uno de ellos), las autoridades colombianas deben acatar esa expresión plasmada en la solicitud de extradición, como ejercicio legítimo de la jurisdicción extraterritorial foránea, por razones de respeto a la soberanía extranjera y confianza recíproca en las decisiones de los países involucrados en la lucha contra ciertos delitos, salvo motivos de deficiencia legal o constitucional que se adviertan de entrada en la misma petición o sus anexos.
6. La misma Corte Constitucional ha dicho claramente que el trámite de extradición no es el espacio indicado para controvertir los hechos ni la responsabilidad del procesado, pues ello concierne al debate en el proceso que adelantan soberanamente las autoridades del país requirente. Así en la sentencia C-1106 de 2000, dijo dicha Corporación:
“De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
Y agrega:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se ha subrayado).
7. Por otra parte, el mismo fallo de tutela en el que se ampara el recurrente, tras invocar el contenido de la sentencia
C-1189 de 2000, reconoce la extraterritorialidad como una excepción de la regla de la territorialidad, y hace acotaciones del siguiente tenor:
“Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentren dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio.
“…”
“Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales” (Subrayas fuera de texto).
8. De una vez, el mismo fallo de tutela (apoyado de nuevo en la sentencia C-1189 de 2000) explica el alcance del artículo 4, numeral 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada en Colombia por medio de la Ley 67 de 1993 (norma que el impugnante en este caso impropiamente invoca como el artículo 7° y genéricamente se refiere a la “Convención de Viena”). Sobre el particular, y como respuesta a la inquietud de territorialidad obligatoria que proclama el recurrente, dice la Corte Constitucional:
“… el artículo de la Convención que el actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de jurisdicción universal que, como ya se vio, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia criminal, tal y como lo dispone el artículo 4, numeral 3, en cuestión. Esto quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados Partes pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente…” (se ha subrayado).
El ejercicio extraterritorial de la jurisdicción foránea en Colombia que acepta la sentencia de tutela en estudio, lo justifica porque los delitos hayan sido cometidos “en su territorio ya sea total o parcialmente”, como lo demuestra la cita textual que hace de la sentencia C-1106 de 2000.
9. Ahora bien, otras consecuencias que puedan derivarse de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, supuestamente por los mismos hechos, es algo que concierne confrontar y declarar en su momento al Gobierno Nacional, por medio del intercambio de información con aquella entidad que el mismo artículo 250 de la Constitución Política propicia, en aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
10. Entretanto, a manera de conclusión, huelga determinar que el procedimiento establecido en el capítulo III, título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal, referente al tema de la extradición, no consagra una intervención de la Fiscalía General de la Nación para establecer el lugar de comisión de los hechos (si ocurrieron en Colombia o en el extranjero), previa al concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia, pues la colaboración de aquella entidad en el respectivo trámite se circunscribe a ordenar la captura con dichos fines de extradición, si se cumplen los presupuestos del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en las anteriores razones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto impugnado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.