14428(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

   Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 92  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de junio de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  el  Procurador  Judicial  174, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Tunja,  que  condenó,  en  segunda  instancia, a SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS  como autor de peculado por aplicación oficial diferente.   

HECHOS  

El  26 de abril de 1994, el entonces Director  del  Hospital San Rafael de Tunja, SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, suscribió un  contrato  de  suministro  de  312  chaquetones  de  paño,  para empleadas de la  entidad,   por   un   valor   de   $18’172.000,  con  el  almacén  Legacy,  representado por su dueña Luz  Marina Barrero Contreras, cuñada de aquél.   

A finales del mismo año, el Director GUARÍN  CORTÉS  comprometió  al  Hospital en numerosas obligaciones patrimoniales, por  un  total  de  $82’910.264,  por  el  nombramiento  de  personal  supernumerario, autorización de viáticos,  gastos  de  viajes,  servicios  técnicos,  alimentación, compra de material de  rayos  X,  trabajo  nocturno,  horas extras y labores en días festivos, sin que  existiera disposición presupuestal.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Tunja  abrió  investigación,  su  homóloga  13  oyó  en indagatoria a REINEL ARTURO  SUÁREZ  RINCÓN  y  a  SAULO  FLAVIANO GUARÍN CORTÉS, entre otros, y el 24 de  enero  de 1996 les decretó detención preventiva (fs. 575 y Ss. cd. 2). Cerrada  la  instrucción  parcialmente,  sólo  en  cuanto al segundo, el 21 de junio de  1996  le  fue  proferida  resolución  de  acusación por violación al régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades y peculado por aplicación oficial  diferente (fs. 2.422 y Ss. cd. 5), enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  de Tunja adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 13  de  diciembre  de  1996  absolvió a SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS (fs. 2.803 y  Ss.,  cd.  6),  fallo apelado por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía.  El  25  de  septiembre  de  1997  el  Tribunal  Superior  de  Tunja lo condenó,  únicamente  por  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente,  imponiéndole  un  año  de  prisión,  dos años de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  multa  de  $2.000  y  la  obligación  de  indemnizar los  perjuicios  respectivos  (fs.  18  y  Ss., cd. Trib.), mediante sentencia que es  objeto   de   casación   interpuesta   por   el  representante  del  Ministerio  Público.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  único  cargo  al   fallo  impugnado,  aduciéndose  que fue  proferido en un juicio viciado de nulidad.   

El   demandante   señala  que  el  inicial  Procurador  Judicial  solicitó,  en  la  audiencia pública, la absolución del  procesado  y  que  posteriormente  él,  Procurador  Judicial  II Penal 174, fue  designado agente especial y apeló la sentencia absolutoria.   

Al desatar el recurso, según lo argüido, el  Tribunal  indicó  que  el  representante  del  Ministerio  Público carecía de  interés  jurídico  para  impugnar  el fallo absolutorio, que era lo que había  pedido  en  la  vista  pública, por lo cual el censor considera que se violaron  los  artículos  20,  22  y  222  del  Código de Procedimiento Penal y 29 de la  Carta,  al no haber sido analizados sus planteamientos, con quebranto del debido  proceso y la igualdad de los sujetos procesales.   

Dice   que   de   haberse   estudiado   su  planteamiento,  la  decisión  habría  sido  diversa,  pues expuso criterios de  valoración  que  se oponen a la credibilidad otorgada a las manifestaciones del  procesado y para que no se aceptara la exclusión de culpabilidad.   

Agrega   que  el  error  ha  de  subsanarse  declarando  la  nulidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  para que se  profiera   una   decisión   respetuosa   de   la  igualdad  y  que  atienda  su  alegato.   

ALEGACIÓN   DE   NO  IMPUGNANTE   

El defensor del procesado  manifiesta  que el representante del Ministerio Público no interpuso apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia;  su alegato como no recurrente no  puede    convertirlo    en    apelante,    pues    se    violaría   el   debido  proceso.   

Además,  acudiendo  a la casación oficiosa,  reitera  los  argumentos  que  expuso  la  defensa  en  la casación excepcional  inadmitida  por la Corte, con el aditamento de que la violación indirecta de la  ley sustancial puede atacar un derecho fundamental.   

Así, sostiene que se vulneró el principio de  culpabilidad,  al  condenarse por responsabilidad objetiva. También se habrían  quebrantado  el  principio  de  antijuridicidad, el principio de necesidad y los  artículos  4°  y  29 del Código Penal, pues en la sentencia se reconoció que  el  acusado  obró  en  estado de necesidad, pero lo fraccionó para limitarlo a  una parte de las sumas comprometidas.   

Reprocha  que  el Tribunal reconociera que el  procesado  actuó  de  manera imprudente y el peculado deducido, por aplicación  oficial  diferente,  no  admite  modalidad  culposa,  no  obstante  lo  cual  se  condenó, conculcándose el principio de tipicidad.   

Por último, dice que se violó el derecho de  defensa,  debido  a  que  el  ad  quem  omitió valorar pruebas aportadas por el  defensor  que  desvirtúan  el dolo, la antijuridicidad y la tipicidad, y supuso  las que degradaban en forma parcial el estado de necesidad.   

De  tal  forma,  solicita  que  no se case la  sentencia  en  cuanto  a  la demanda presentada por el Procurador Judicial, pero  que  se  case  en  cuanto a los cargos que como defensor propone y se declare la  nulidad     con     relación    al    peculado    por    aplicación    oficial  diferente.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima  que  la  demanda no está llamada a prosperar, por las  razones que se resumen a continuación.   

Señala  que de conformidad con los ordinales  3°  y  4°  del  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe  atender  las  propuestas de los sujetos procesales para acogerlas o rechazarlas,  situación  que  difiere  frente  a  la  sentencia de segunda instancia, por ser  distinto  el  carácter  de recurrente al de no recurrente, en cuanto el primero  puede  exponer  los  argumentos  necesarios  para  solicitar  la modificación o  revocación  de  la  decisión  apelada  y el segundo tiene que limitarse a  defender  el  pronunciamiento  judicial  o a apoyar al impugnante, sin que pueda  plantear puntos nuevos.   

Indica  que  el  Procurador  Judicial  está  totalmente  desenfocado,  porque  no  apeló  la sentencia de primera instancia,  sino  que  actuó  en  condición  de  no  recurrente y el Tribunal, al rechazar  ocuparse  de lo que planteó, no generó lesión al debido proceso ni al derecho  de igualdad.   

Además,  manifiesta  que  el  ad  quem  se  pronunció  sobre  lo  expresado  por  el  no  recurrente  en cuanto al cargo de  violación  del  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades, al considerar  que  fue  acertada  la  absolución  proferida por el a quo, ya que el sindicado  obró  sin dolo, al no saber que el parentesco constituía casual de inhabilidad  para  contratar.  En  cuanto  al peculado, se acogieron las ulteriores tesis del  Ministerio  Público,  al  punto  que  se  revocó  la  decisión favorable y se  condenó por la aplicación oficial diferente.   

De  otra  parte, tilda de impertinente que el  defensor  no  admitido  como  impugnante,  pretenda ahora plantear una casación  oficiosa,  con  fundamento  en  argumentos  como  los  expuestos en la casación  excepcional que no le fue concedida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  El censor aduce la violación del debido  proceso,  al  haberse  desconocido el derecho de igualdad, la prevalencia de las  normas  rectoras  y la legitimación para recurrir, pues el Tribunal, al decidir  la  apelación, se abstuvo de analizar los aspectos jurídicos señalados por el  representante  del  Ministerio  Público,  como  sujeto  procesal  supuestamente  impugnante.   

Debe   recordarse   lo   estatuido   en  el  ordenamiento  procesal penal colombiano, sobre la redacción de las sentencias y  las  facultades  otorgadas  a  los  sujetos  procesales  antes y después de ser  dictadas, según se tenga o no la calidad de recurrente.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  ordinales  3°  y  4°  del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el  fallo  debe  contener  un resumen de los alegatos de los sujetos procesales y el  análisis de los mismos.   

Antes  de  la sentencia de primer grado, cada  uno  de  los  sujetos  procesales  puede  proponer  el  estudio de los supuestos  fácticos  y  los  preceptos  jurídicos relacionados con el caso, con el fin de  lograr   una  decisión  favorable  a  su  respectiva  causa,  sin  que  imperen  limitaciones  o formalidades especiales en la alegación. Así, el representante  del  Ministerio  Público, el apoderado de la parte civil, el fiscal, la defensa  y  el  tercero  civilmente  responsable,  cuentan  con  la  oportunidad legal de  elaborar  sus  alegatos,  en  donde  analicen  los  hechos,  las  pruebas  y  la  repercusión  jurídica,  para fundamentar la petición de absolución o condena  del procesado.   

El  juzgador, según lo señalado en la norma  citada,  debe  atender las propuestas de los sujetos procesales, ocuparse de los  aspectos  planteados  y  acoger o rechazar sus pretensiones, lo cual puede hacer  destinando  un  capítulo  especial  para  quienes  alegaron  o  incorporando lo  aducido y la respuesta al texto general de la sentencia.   

La  situación no es igual frente al fallo de  segunda  instancia.  Como  la ley concede a los sujetos procesales la opción de  impugnar  las  decisiones  judiciales,  ha  consagrado diferencias entre los que  pretenden  la  modificación  o  revocatoria  de  la providencia (recurrentes) y  quienes  están  conformes con ella y, por eso, no la impugnan, o dejaron vencer  la    oportunidad    para    interponer    los    recursos    respectivos    (no  recurrentes).   

Como  señala  el Procurador Tercero Delegado  para  la  Casación  Penal,  el  recurrente  puede exponer todas las razones que  considere  necesarias para apoyar su solicitud de modificación o revocatoria de  la  providencia  apelada,  mientras que el no recurrente debe optar por defender  la  decisión o coadyuvar los planteamientos del no impugnante, sin que le esté  permitido  proponer  puntos nuevos, ni distorsionar la oportunidad que le brinda  la norma para adoptar una u otra posición.   

Así  se  desprende  de  lo  instituido en el  artículo  217 del Código de Procedimiento Penal, al disponer que la apelación  le  permite  al  superior  “revisar únicamente los aspectos impugnados”. Es  decir,  los  puntos presentados por los no recurrentes que no aparezcan también  en  la sustentación de la impugnación, no están sometidos al análisis del ad  quem, por no ser materia del recurso ni objeto de la decisión.   

En el caso concreto el Procurador Judicial, al  desarrollar   el  cargo  formulado  en  casación,  dijo  que  fue  colocado  en  desventaja,  por  no  haberse  “analizado  las  razones  planteadas  por  este  Ministerio   Público   en   el   memorial   de  sustentación  del  recurso  de  apelación”,  mientras que en el escrito que presentó ante el juez de primera  instancia  anotó  que  “dentro  del  término  legal  de  traslado  a  los no  recurrentes  en  base  a la apelación que interpusiera el apoderado de la parte  civil”  formula  su  alegación,  o sea, en su carácter de no impugnante, que  fue  el  que  adquirió,  pues había vencido el lapso de ejecutoria, corrido el  traslado  para  los  apelantes  (Fiscalía y parte civil) y transcurriendo el de  los no recurrentes (defensor y Procurador Judicial).   

El  agente  especial  del Ministerio Público  criticó   la   absolución   por  el  delito  de  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, tipificado en el artículo 144 del Código  Penal;  se  refirió  a las pruebas que consideró demuestran que SAULO FLAVIANO  GUARÍN  CORTÉS tenía relación con los trámites administrativos del Hospital  y  conocía la prohibición para contratar con su cuñada. También reprochó la  sentencia   absolutoria  proferida  por  el  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  ya  que,  de  conformidad  con  la prueba recaudada, estimó que fue  advertido  de  la  falta  de  recursos  económicos y, no obstante, comprometió  sumas  superiores  a  las  fijadas  en  el  presupuesto, sin que la conducta sea  atípica ni se configure estado de necesidad.   

Al  comparar  lo  aducido  por  el Procurador  Judicial  con  lo  expuesto  por  los  apelantes,  se  observa  que  únicamente  coinciden  en  la  solicitud  final,  o  sea,  en la revocatoria de la sentencia  absolutoria,  para  que, en su lugar, se condene al procesado por los dos hechos  punibles, con indicación de su criterio sobre estos aspectos.   

El agente especial del Ministerio Público no  era   apelante  y  su  papel  se  limitaba  a  coadyuvar  la  posición  de  los  recurrentes,   así  se  extralimitara  presentando  otros  argumentos.  Al  ser  estudiadas  las  propuestas  de quienes acudieron a la segunda instancia, aunque  no  se  hiciera  mención al Procurador Judicial, se estaba examinando el objeto  de  la  apelación, el cual convergía con lo pedido por el no recurrente y, por  esto,  en  el  fondo la respuesta de la judicatura abarcó también su posición  frente a la sentencia atacada.   

De  todo lo anterior emerge falta de interés  para  interponer  la  casación,  pues la decisión del ad quem no podía causar  agravio  a  quien  no  tenía  una  pretensión  propia,  por su carácter de no  impugnante,  frente a una situación que se mantuvo en lo referente a uno de los  puntos  materia  de  apelación  y, con mayor razón, en lo concerniente al otro  aspecto,  esto  es, el peculado por aplicación oficial diferente, en el cual el  Tribunal  se  refirió  ampliamente  a  lo expuesto por el Fiscal y, de contera,  acogió  también  lo  instado  por  el agente especial del Ministerio Público,  accediendo   a  revocar  la absolución para, en su lugar, dictar sentencia  condenatoria por tal hecho punible.   

Descartó  el  ad quem el estado de necesidad  que  invocó  el  otro  Procurador  Judicial en la audiencia pública, ya que el  caudal   probatorio   demostraba   que   el  Director  del  Hospital  firmó  la  documentación  que  autorizaba  ilícitamente los gastos, a pesar de haber sido  advertido por un asesor de la falta de recursos presupuestales.   

No  debe olvidarse que la representación del  Ministerio  Público  en  el  proceso  penal,  como  lo  ha indicado la Sala, no  implica  una  sujeción  directa  a  un  diligenciamiento  en  particular ni una  responsabilidad  hasta  su  culminación,  en  la  medida que ella depende de la  autoridad  y  el  momento  en  que  se  produce  la intervención, sin que pueda  confundirse  la parte representada, con el individuo que desarrolla la función,  ya  que la representación está antes y por encima de la persona que encarna su  ejercicio  (cfr.  rad.  14.540  agosto  25/98,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote).   

El  Procurador Judicial solicitó en la vista  pública  la  absolución  y  el posterior agente especial, tardíamente para el  sujeto  procesal  como  tal,  mostró  inconformidad,  cuando no le quedaba otro  camino que asumir el papel de no recurrente.   

En  consecuencia,  se  debe  desestimar  la  demanda.   

2.-  En  lo  concerniente al no impugnante en  casación,  se  aprecia que no se limitó a presentar su punto de vista sobre la  demanda   para   respaldarla   o   refutarla,  sino  que  formuló  sus  propios  planteamientos,  en memorial que excede las facultades que le asigna la ley como  no recurrente.   

Además  es  desacertado  impetrar  casación  oficiosa,  por la supuesta violación de garantías fundamentales, con remisión  a  un  libelo  que  pretendía  la  concesión  de una casación excepcional por  vulneración   de  las  mismas  garantías,  frente  a  la  cual  ya  se  había  pronunciado  la  Corte,  mediante  auto  del  16  de  diciembre  de  1997 que no  concedió   tal  impugnación,  pues  se  trataba  de  “nada  distinto  a  una  discusión común sobre la prueba en sede de casación”.   

Es decir, lo planteado por el no recurrente en  esta  oportunidad  ya  había  sido resuelto, sin que esté facultado legalmente  para   proponer  lo  mismo  con  otro  ropaje,  ni  extralimitarse  al  formular  alegaciones  y  pretensiones  que  no  corresponden  a  la  calidad  con la cual  intervino en la impugnación extraordinaria.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Procurador  Tercero  Delegado  ante  esta corporación, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR la demanda de casación interpuesta  por  el  Procurador  Judicial  II  Penal  174 de Tunja, por ausencia de interés  jurídico.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

                                                                                       No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON   PINILLA  PINILLA                                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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