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Proceso No 17804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 093
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).
Procede la Sala a resolver lo pertinente en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de PEDRO SALAZAR SILVA contra el auto del 19 de diciembre de 2001, providencia que inadmitió por defectos de técnica la demanda presentada a nombre del recurrente y del procesado SANTANDER ZABALZA CORONADO, así como también declaró extemporánea la demanda presentada a nombre de ALFREDO MARTÍNEZ ARIZA.
ANTECEDENTES
Un Juzgado Especializado de Barranquilla, el 20 de octubre de 1998, y el Tribunal Superior de dicha capital, el 24 de mayo de 2000, profirieron sentencias de primera y segunda instancia, condenando a 33 años de prisión a PEDRO SALAZAR SILVA, SANTANDER SABALZA ESTRADA, SANTANDER SABALZA CORONADO, MILEN DE JESUS SABALZA CORONADO, DAVID GENARO SABALZA CORONADO, LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ARIZA y VIRGELINA SABALZA CORONADO, al hallarlos responsables del delito de secuestro extorsivo, cargo impuesto al calificarse el sumario en segunda instancia con resolución del 5 de junio de 1997.
Contra la decisión de segundo grado presentaron recurso de casación por la vía ordinaria los procesados PEDRO SALAZAR SILVA, SANTANDER SABALZA CORONADO y LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ARIZA.
La Sala, con providencia del 19 de diciembre de 2001, al examinar las demandas y hacer la calificación correspondiente, inadmitió en el numeral primero de la parte resolutiva los escritos presentados a nombre de PEDRO SALAZAR SILVA y SANTANDER SABALZA CORONADO por desconocimiento de los requisitos formales, y en el numeral segundo declaró extemporánea formulada a nombre de ALFREDO MARTÍNEZ ARIZA, advirtiéndose solamente para este numeral que procedía el recurso de reposición contra lo resuelto.
Contra el auto referido en el acápite anterior interpuso recurso de reposición PEDRO SALAZAR SILVA, insistiendo que se debe declarar “la nulidad” porque este cargo “se desprende del otro” y ello “traería como consecuencia la declaración de violación indirecta por error de hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El auto de la Sala de fecha 19 de diciembre de 2001 resolvió simultáneamente dos situaciones que ante la ley procesal penal, y específicamente en materia de impugnaciones, tienen tratamiento diverso, según lo ha venido precisando la Corporación.
En el numeral primero de la parte resolutiva del auto en mención se inadmitieron las demandas de casación que por la vía ordinaria formularon contra la sentencia de segunda instancia SALAZAR SILVA y SABALZA CORONADO, decisión adoptada por haberse desconocido los requisitos formales y de técnica exigidos para su admisibilidad. En tanto que en el numeral segundo de dicha providencia se inadmitió la demanda a nombre MARTÍNEZ ARIZA por extemporaneidad.
Para la primera de las situaciones referidas en el párrafo anterior la Sala ha señalado de manera pacífica que tales decisiones son inimpugnables. Con ponencia del Magistrado doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, la Corporación expresó:
“Frente a las deficiencias técnicas advertidas, que impiden afirmar la satisfacción del requisito de claridad y precisión en el desarrollo de la censura, la demanda deberá inadmitirse a través de providencia que determina la consecuente deserción del recurso conforme establecía el estatuto que rige el examen de la misma, decisión que adquiere ejecutoria al momento de ser suscrita y contra la cual no procede ningún recurso”1
.
Otra cosa diferente ocurre en relación con las decisiones que declaran extemporánea la presentación de la demanda, caso en el cual se ha venido admitiendo la procedencia del recurso de reposición. En situación semejante y que viene al caso examinado, con providencia del 19 de diciembre de 20012, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Resta agregar, que si bien al tenor del inciso 3º del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal al respectivo Tribunal le corresponde establecer en forma previa a la remisión de las diligencias a la Corte si la presentación de la demanda es oportuna o no y en éste último evento, declararlo así “mediante auto que admite el recurso de reposición”, ello no significa que a la Corporación le esté vedado suplir la falencia del ad quem en el ejercicio de dicho control, como precisó también la Sala frente a la norma de idéntico contenido del artículo 6º de la Ley 533 de 2000 (auto de enero 31 de 2001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 17.512), no sólo porque le compete determinar en últimas la satisfacción cabal de los requisitos de procedibilidad de la casación interpuesta, sino también, porque ningún sentido tendría desde la óptica del principio de economía procesal ordenar al devolución del proceso al Tribunal para que allí simplemente se declare una situación advertida y anunciada por la Corte”.
Como colorario de lo expuesto, se tiene que, el auto del 19 de diciembre del pasado año sólo podía ser impugnado por ALFREDO MARTÍNEZ ARIZA o su apoderado, sujeto procesal a quien se le declaró extemporánea la demanda de casación presentada. La decisión que resolvió las pretensiones de SANTANDER SABALZA CORONADO y PEDRO SALAZAR SILVA no tiene recursos, y además carecen de interés jurídico para invocar como motivo de impugnación la aludida declaratoria de extemporaneidad.
En el presente asunto el recurso de reposición ha sido presentado por el apoderado de PEDRO SALAZAR SILVA, impugnación que la Sala declarara improcedente, por las razones que se han dejado consignadas con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de PEDRO SALAZAR SILVA contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2001.
Contra esta providencia no procede recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Sala Penal, Auto 21 de mayo de 2002, Rdo. 17487, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. En el mismo sentido se pronunció el 14 de may9o anterior en el proceso radicado 17.801.
2 C.S.J. Sala Penal, Radicado 17452, Mag. Pon. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.