14266(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14266  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 108   

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpkkkuesto  por  el  defensor  de  CARLOS AUGUSTO GUERRERO OVIEDO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 30 de  septiembre  de  1.997,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  18  Penal  del Circuito el 22 de julio de ese año, mediante la cual se  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 58 meses de prisión y multa de  cien mil pesos como responsable del delito de estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Después   de  haber  mantenido  relaciones  comerciales  relacionadas  con  el cambio de cheques extranjeros en dólares por  moneda  nacional, en enero de 1.990 CARLOS AUGUSTO GUERRERO OVIEDO solicitó con  miras  al  mismo  propósito  a  Jorge Carlos Fleing Zawadzky, le convirtiera en  pesos  cinco títulos de algunas ciudades de los Estados Unidos de Norteamérica  por  la  suma  total  de  US$346.030.00,  cuyo  valor  pasados algunos días fue  impagado  por  fondos  insuficientes  y  cuentas saldadas. Ante esta situación,  GUERRERO  OVIEDO  abonó  en  efectivo cerca de cuarenta mil dólares, al tiempo  que  pretextando  acudir  ante los bancos extranjeros a averiguar qué ocurría,  entregó  en  garantía  de la diferencia dos nuevos títulos en dólares y tres  más  en pesos pertenecientes a la sociedad “Inversiones Guerrero Ltda.”, de  la   cuenta   No.   075-01165-0   del   Banco  del  Estado,  por  las  sumas  de  $55´919.700.00,  $49´220.000.00 y $43´771.000.00, cuya cuenta corriente fuera  cancelada por mal manejo el 26 de marzo de ese mismo año.   

El  5  de  abril  de  1.990,  a  través  de  apoderado,  Carlos  Fleing  Zawadzky  denunció  penalmente  a  GUERRERO OVIEDO,  abriéndose  la investigación mediante auto del 19 de abril posterior por parte  del Juzgado 8º de Instrucción Criminal de entonces (fl.6).   

El  22  de  junio posterior, se incorporó al  expediente  el  poder  otorgado  al  abogado  Franklyn  Liévano  Fernández por  GUERRERO  OVIEDO  el  16 de mayo en la ciudad de San Francisco, California, EEUU  (fl.19).  Aportados  los cheques del Banco del Estado al proceso y admitido como  parte  civil  al  denunciante  por  auto  del 30 de agosto, se vinculó mediante  indagatoria  a  Esperanza  Mercedes  Guerrero  Oviedo, quien fuese gerente de la  firma  “Inversiones  Guerrero  Ltda”  y  estuviera  autorizada  para  firmar  cheques de la referida cuenta (fl. 39).    

Allegado  escrito  desde  la  ciudad  de  San  Francisco,  por parte de CARLOS AUGUSTO GUERRERO OVIEDO, en el que dice explicar  los  pormenores  de  la  transacción en dólares efectuada, y escuchados, entre  otros,  los  testimonios  de  Esperanza Guerrero Oviedo (fl.100) y Jorge Enrique  Alonso  Suárez  (fl.129),  previo su emplazamiento, por auto del 15 de marzo de  1.991,  hubo de declararse persona ausente a CARLOS GUERRERO OVIEDO (fl. 162), a  quien  hubo  de  designarse  como  defensor  de  oficio al abogado Víctor Julio  Chaustre  Ramírez,  resolviéndose la situación jurídica de los imputados por  auto  del  23 de abril, absteniéndose el instructor de afectarlos con medida de  aseguramiento alguna (fl. 172).   

Proferido  el cierre instructivo (fl.193), la  Fiscalía  163  Seccional denegó la tramitación conjunta de este asunto con el  adelantado  por  la Fiscalía 129 en contra del mismo procesado, por tratarse de  diversos  hechos a los acá averiguados (fl.206), decisión ésta confirmada por  la  segunda  instancia  el  18  de  febrero de 1.994. No obstante, calificado el  mérito  de las pruebas, mediante resolución preclusiva del 29 de abril de este  año  (fl.232), el 9 de diciembre la segunda instancia decretó la nulidad de lo  actuado  en  razón  de  haberse dispuesto el cierre instructivo sin encontrarse  perfeccionada la investigación.   

Una  vez  escuchado  el  testimonio de Carlos  Fleing  Zawadsky  (fl.  297 y 319), el 3 de julio de 1.996 la Fiscalía decretó  preclusión  instructiva  en  favor  de  los  imputados,  decisión  que hubo de  revocar  la  segunda  instancia  el  24  de septiembre al resolver la apelación  invocada  por  la  parte civil, para en su lugar acusar a GUERRERO OVIEDO por el  delito de estafa agravada y confirmarla en lo demás.   

Tramitada  la  etapa  del  juicio, sin que se  solicitaran  ni  decretaran  pruebas  de  oficio,  una  vez rituada la audiencia  pública  se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los  términos que se dejaron sintetizados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Causal tercera.  

Con sustento en la tercera causal del art. 220  del  C.  de  P.P., dos reproches ha propuesto el defensor del procesado GUERRERO  OVIEDO,     contra     la     sentencia     objeto     de     la    impugnación  extraordinaria.   

Así,       en       primer  lugar,  acusa  el fallo de haberse  proferido  dentro  de un proceso viciado de nulidad, poniendo de presente cómo,  no  obstante  haber  remitido  el  sindicado  desde  la  ciudad de San Francisco  California  un  poder  especial  en  el  que nombraba como su defensor al doctor  Franklyn  Liévano  Fernández,  al producirse su vinculación procesal mediante  declaratoria  de  persona ausente, se hizo caso omiso de la expresa voluntad del  implicado,  designándosele  un  defensor de oficio, con evidente violación del  derecho  que  le  asistía al imputado para designar un defensor de su confianza  (art.  304.3  id.),  aún  desde  las  etapas  previas  a su formal vinculación  procesal.   

Refiere  el  actor  que  dicho  poder habría  tenido  un  primer tropiezo, como quiera que al ser mal interpretado por el juez  de  instrucción, el 3 de agosto de 1.990 señaló no acceder a la solicitud, no  formulada,  de rendir indagatoria ante agente consular y con posterioridad, como  ya  se observó, al declarársele persona ausente, pese a encontrarse latente el  poder allegado, le fue designado al imputado un defensor de oficio.   

Pues  bien,  si de acuerdo con la regulación  procesal  relacionada  con el cargo de defensor, se tiene derecho a designarlo a  partir  de  la  investigación  previa,  o  desde  la  captura, o a partir de la  indagatoria,  o  para  la  sustentación de recursos y es posible desplazarlo en  cualquier  momento,  así  también, con mayor razón, es viable cuando se tiene  noticia  de  que  en  contra de alguien se adelanta una investigación otorgarle  poder  a un abogado, de donde surge evidente la incidencia negativa que tendría  la  nulidad  en  la  sentencia  impugnada,  puesto  que de haberse atendido a la  voluntad  del  imputado,  el  procurador de confianza, en lugar de llamárselo a  rendir  testimonio  (fl.137),  habría  podido  intervenir  solicitando diversas  pruebas,  como  aquellas  destinadas  a  establecer  la  existencia  física  de  Vladimir  Krahkmaloof  o  Vladimir  James Krahk Maloft, con CC No. 17´122.320 y  entre  otras  cosas,  poder  responder  a  la división de migración del DAS, o  procurar  establecer  quien era titular de las cuentas en los Estados Unidos, en  fín,    que   se   habrían   podido   quebrantar   las   supuestas   maniobras  engañosas.   

Así las cosas, para el censor es evidente la  vulneración  del  derecho  de defensa del procesado, debiéndose en condiciones  semejantes  declararse  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la decisión de  cierre  instructivo a fin de que pueda actuar el defensor de confianza designado  por el señor GUERRERO OVIEDO.   

El           segundo  reparo  expuesto  por  esta misma  vía,  acusa a los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso, de  haber  omitido  la  práctica de pruebas vitales para la defensa, con las cuales  se  habría  posibilitado  demostrar  la  atipicidad  de la conducta imputada al  procesado  o  excluir  su responsabilidad, incurriéndose, por tanto, en nulidad  por vulneración del derecho de defensa.   

De este modo, se refiere el actor al hecho de  no  haberse  intentado  por  parte  del  instructor  establecer la existencia de  Vladimir  Krahkmaloof  o  Vladimir James Krake Maloft identificado con la CC No.  17122320  de  Bogotá,  ni haber suministrado a la División de Extranjería del  DAS  la  información  solicitada en relación con aquél. En idéntico sentido,  tampoco  se indagó en la ciudad de San Francisco, sobre quien era el titular de  las  cuentas  en los bancos girados y de igual forma no se allegó el testimonio  de   Salomón   Turk,  quien  conocía  de  los  negocios  entre  el  procesado,  Krahkmaloof y Fleing Zawadzky.   

Con  la  primera  de  las  pruebas se habría  despejado   cualquier   duda  sobre  la  existencia  del  mencionado  individuo,  respaldándose  las  afirmaciones  del imputado y con la certificación del DAS,  que  Krahkmaloof  junto  con  su  familia salieron del país en la época de los  hechos,  desvirtuándose  las  artimañas  que  le  fueran atribuidas a GUERRERO  OVIEDO.  Ahora,  acreditado que Krahkmaloof era el titular de las cuentas en los  Estados  Unidos,  de  las  cuales  se  giraron los cheques impagados, se habría  exonerado   de  cualquier  responsabilidad  al  procesado,  pues  éste  se  vio  precisado  a  entregar los nuevos cheques en garantía de una cuenta que bien se  sabía  estaba inactiva. Finalmente, el testimonio de Turk era determinante para  desvirtuar   los   hechos   de   la   denuncia  y  las  imputaciones  de  Fleing  Zawadzky.   

Estas pruebas, asegura, estaban en aptitud de  establecer  que  la  conducta del procesado fue la de un intermediario comercial  normal,  que entregó a Fleing los cheques a su vez a él dados por Krahkmaloof,  recibiendo  su importe en pesos, descontando la comisión convenida y entregando  a éste el mayor valor.   

Con base en este cargo, solicita el censor se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto que dispuso cerrar la  investigación con miras a que se practiquen las pruebas omitidas.   

Causal primera.  

Sustentado en la primera causal de casación,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial acusando errores manifiestos de  hecho,  el  defensor  de GUERRERO OVIEDO postula tres reproches contra el fallo,  por  aplicación  indebida  del art. 356 del C.P. y los arts. 4, 13, 61, 66 y 67  ibídem así como el art. 247 del C. de P.P.   

En        el        primero aduce el libelista haber incurrido  el  Tribunal en falso juicio de identidad, al estimar como maniobra engañosa la  actitud  y  apariencia  del  procesado  de tratarse de una persona pudiente y de  buena  posición  económica,  a  partir  de  los  testimonios  rendidos  por el  denunciante  y  Jorge  Enrique Alonso Suárez, cuando en criterio del actor esas  características  resultan  inherentes  a  la  personalidad  del  procesado,  no  pudiendo  tenerlas  por  ardides, máxime cuando estos dos comerciantes en gemas  lo  conocían  desde  hacía  varios  años,  luego  no  se debía tratar de una  circunstancia  que  los  llamara  a  engaño  y  así  no fue presentada por los  testigos.   

También  incurrió  en  error  de  hecho  el  Tribunal,    conforme    a   la   segunda  tacha,  al  hacer  caso omiso sobre el número de cédula 17122320  correspondiente  a  Krakhmaloof  y  sobre  el  informe  del  DAS  en  el  que se  solicitaba  más  información  para  poder  certificar  la  salida del país de  aquél,  cuando  debido  a esta falencia se desechó que fuera, como lo adujo el  procesado  en escrito obrante al folio 80, el girador de los títulos valores en  dólares y titular de las cuentas corrientes en los Estados Unidos.   

Por  último,  igualmente  erró el fallador,  según  el tercer reproche, al  distorsionar  los  testimonios de Fleing Zawadzky y el aportado por el procesado  en  escrito cuando se encontraba fuera del país, al dar a aquélla un contenido  en exceso y a éste en defecto del que realmente tenían.   

Intenta  explicar  la censura sintetizando el  que  dice  ser  el contenido de cada una de las anteriores pruebas, para colegir  de  su  mancomunado análisis que del mismo no es dable concluir la presencia de  maniobras  engañosas  de parte de GUERRERO OVIEDO en desarrollo de su oficio de  intermediación  para  el cambio de cheques en moneda extranjera, máxime cuando  no  se  toma  en consideración que se está en presencia de dos negociantes que  acordaron  el  cambio  de  unos  cheques  pertenecientes a un tercero y que cada  quien  aspiraba  a ganar su comisión, como tampoco que ante la falta de pago de  los  títulos el procesado viajó para gestionar directamente su cobro, dado que  el también se habría sentido defraudado.   

En  cada  caso,  predica  el  demandante  el  carácter  ostensible  del  yerro  acusado,  sobre la base según la cual, de no  haberse  incurrido  en  el  mismo, la decisión final no habría sido adversa al  procesado,  solicitando,  por  tanto,  se  case  el  fallo  dictando el que deba  reemplazarlo, en donde se exonere de responsabilidad al imputado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Causal tercera.  

Para  responder al primer cargo propuesto por  la  causal  tercera  de  casación,  la  Procuradora  Delegada  es  enfática al  señalar  que  GUERRERO OVIEDO fue vinculado como persona ausente el 15 de marzo  de  1.991,  encontrándose  vigente el decreto 0050 de 1.987, acorde con el cual  sólo  podía designarse defensor por quien se encontrara vinculado al proceso y  el  escrito mediante el cual aquél otorgó poder al abogado Liévano Fernández  fue  aportado  el  16  de  mayo de 1.990, de donde ningún derecho o facultad le  habría  sido  desconocido,  sentido  en  el  cual,  recuerda,  se pronunció la  jurisprudencia en decisión fechada el 28 de enero de 1.999.   

El procesado contó con plenas garantías para  presentarse  al  proceso,  fue  citado  y se abstuvo de concurrir, habiéndosele  prodigado  un  defensor  de  oficio, con quien se adelantó el trámite hasta su  culminación.   

Respecto  del  segundo  ataque  por esta vía  propuesto,  también  es contundente el Ministerio Público en su negativa, pues  le  basta  a  este  propósito  recordar,  que  no es suficiente indicar algunas  pruebas   dejadas   de   practicar,  sino  que  debe  demostrarse  su  carácter  sustancial,  referido  a  la  capacidad que tienen de modificar las conclusiones  del fallo.    

En    dicha   medida,   refuta   que   la  individualización  física  de  Krakhmaloof  fuese  un  aspecto  que de haberse  dilucidado   hubiera  podido  modificar  en  algo  la  situación  procesal  del  imputado,  pues  la  negociación  se  hizo  sobre  la  base de que los títulos  pertenecían  a  un socio de GUERRERO OVIEDO, pero no tuvo ninguna incidencia en  la  misma,  debiendo  por  ello decirse lo propio respecto de la identificación  del  titular  de  las  cuentas  de  donde  provenían  los  títulos,  pues  los  artificios  y engaños se predican empleados para convencer a Fleing Zawadzky de  que  el  imputado  era  socio  de  titular  de  las  cuentas  y  que  respondía  directamente por la efectividad de los cheques.   

Respecto  de los datos que supone el actor ha  debido  suministrarse  al  DAS  para  establecer la fecha y puerto de salida del  mencionado  Krakhmaloof,  ya  por  el  informe allegado al folio 326 se sabe que  ninguna  persona con ese nombre habría presentado movimiento migratorio durante  los  años  1.990  y 1991, desmintiéndose la información del imputado allegado  al  proceso,  según  el  cual  tenía  conocimiento  que  su  salida se habría  producido en el mes de febrero de aquél año.   

Tampoco existe la menor concreta referencia al  significado  que  para  la  investigación habría podido tener el testimonio de  Salomón   Turk,   encontrándose   esta   prueba  simplemente  enunciada  y  la  afirmación  de  respaldar al imputado en sus aseveraciones, pero sin determinar  la real trascendencia de la misma.   

Estas  censuras,  para la Delegada, no pueden  prosperar.   

Causal primera.  

Observa la Procuradora que los tres cargos por  esta  vía  presentados,  además de contrariar la técnica propia en esta sede,  no  resultan  idóneos para eliminar las conclusiones del fallo, pues si bien se  enuncian  dos de ellos como falso juicio de identidad y otro más de existencia,  todos  se  fundamentan en apreciaciones personales sobre la forma como debió en  sentir del actor valorarse las pruebas.   

Los afirmados falsos juicios de identidad, que  recaen  sobre  los testimonios de Fleing Zawadzky y Alonso Suárez, así como la  versión  allegada por GUERRERO OVIEDO al expediente, no evidencia ningún yerro  por  parte  del  sentenciador,  es  sustituido  por las conclusiones que para el  actor  deparan  dichas pruebas. Muy por el contrario, si se revisa la sentencia,  es  claro  que  el  Tribunal  elaboró  a  partir de su valoración, deducciones  plenamente  lógicas  y válidas para concluir demostrada la responsabilidad del  imputado en los hechos objeto de investigación.   

Lo propio sucede con el segundo reparo, en el  que  por  demás se refunde un falso juicio por omisión (referido al número de  cédula  17122320),  con  un  eventual  falso  juicio  de  identidad referido al  informe del DAS visto al folio 326.   

En   todo  caso,  el  actor  se  limitó  a  transcribir  apartes del documento allegado por el procesado al expediente y del  referido  informe,  para concluir que mientras no esté demostrado lo contrario,  Krakhmaloof  si  existía  y habría sido la persona por cuya intermediación se  negociaron   los   cheques,  conclusión  sobre  la  cual  el  actor  no  ofrece  explicación alguna.   

En  fin, todo este conjunto de circunstancias  referidas  con  el personaje Krakhmaloof, no se ve de qué forma habrían podido  tener  incidencia  en  la  situación  personal  de  GUERRERO OVIEDO, cuando las  pruebas  valoradas por el sentenciador desecharon la participación de aquél en  los  hechos  constitutivos  del  delito  contra  el  patrimonio  por  el que fue  condenado el implicado.   

Estos  cargos  también  deben  desecharse.   

CONSIDERACIONES:  

Causal tercera.  

El primer  reparo  de  legalidad  por vulneración del derecho de defensa que  postula   el  defensor  del  procesado,  si  bien  parte  de  un  indesconocible  fundamento  teórico  afincado sobre el derecho que asiste a toda persona que es  investigada  dentro  de  un proceso penal para designar libremente a un defensor  de  su  confianza  para  que lo asista en desarrollo de la misma, carece en todo  caso  de  sustento  legal  atendida  la  normatividad procesal que se encontraba  vigente  para el momento en que se habrían suscitado las actuaciones procesales  calificadas como vulneradoras del derecho de defensa.   

Como  es pertinente recordar, GUERRERO OVIEDO  fue   investigado,   procesado   y  juzgado  en  ausencia,  por  haberse  negado  sistemáticamente  a  comparecer al proceso. Como prolegómeno de dicha actitud,  apenas  hubo  de  decretarse la formal apertura investigativa por auto calendado  el  19  de abril de 1.990, el 16 de mayo posterior, ante el consulado de nuestro  país  en  San  Francisco,  Estados  Unidos,  otorgó  poder al abogado Franklyn  Liévano  Fernández,  en  escrito  allegado al expediente el 22 de junio.    

En  la parte final de dicho escrito y dejando  abierta  la  posibilidad  de que pese a ya haber sido ordenado, no se dispusiera  su  vinculación al proceso, GUERRERO OVIEDO anotó que frente a esta hipótesis  bien  podría  ser escuchado su testimonio a través del mecanismo prevenido por  el  artículo  646.2 del Decreto 0050 de 1.987 (modificado por el art. 35 del D.  Ley  1861 de 1.989), vigente para la época, esto es, de hacerlo por comisión y  exhorto al cónsul o agente diplomático en dicho país.   

Es  verdad  que mediante auto fechado el 3 de  agosto   siguiente  (fl.27),  el  juez  de  instrucción  denegó  esta  última  petición  del  sindicado,  bajo  el  errado  entendido  de estar solicitando la  recepción  de su indagatoria por intermedio del procedimiento destacado, cuando  dicha  diligencia  estaba  expresamente excluía de esta alternativa posibilidad  en la parte final del referido numeral 2º.   

Sin embargo, es lo cierto que dicho memorial a  destiempo  allegado  al  incipiente  proceso,  no  podía  servir  al propósito  anunciado,  en  la  medida  en que encontrándose, como queda visto, en vigor el  Estatuto  procesal  penal de 1.987, acorde con su artículo 130, sólo resultaba  admisible  procesalmente la designación de defensor una vez el imputado hubiese  sido  legalmente  vinculado,  bien mediante declaración de persona ausente, o a  través de indagatoria.   

En  efecto, la claridad del texto en comento,  era del siguiente tenor:   

“ART.  130.  VIGENCIA  Y  OPORTUNIDAD  DEL  NOMBRAMIENTO  DE  DEFENSOR.  El cargo de dfensor hecho desde la indagatoria o en  cualquier  otro  momento  posterior  se  entenderá  hasta  la finalización del  proceso.   

La persona que haya sido legalmente vinculada  a  proceso  penal,  cualquiera  que  sea  su  situación  jurídica,  podrá  en  cualquier  momento  designar  defensor,  mediante  poder debidamente autenticado  ante autoridad competente y dirigido al juez respectivo”.   

Dadas  estas  condiciones  y considerando que  GUERRERO  OVIEDO  sólo  vino  a  ser vinculado mediante declaración de persona  ausente  por  auto del 15 de marzo de 1.991 (fl.162), cuando le fue designado un  defensor  de  oficio,  quien  hubo  de  asistirlo  durante todo el decurso de la  actuación,  no  puede  en  condiciones  semejantes  afirmarse  que le haya sido  vulnerado  el derecho de defensa por el hecho de no reconocer como su procurador  de  confianza  al  abogado  mencionado  en  el  memorial-poder  precipitadamente  allegado,  pues careciendo de la condición de sujeto procesal, para los efectos  inherentes  a un poder, este escrito resultaba ineficaz y por ende procesalmente  inatendible, por lo que bien ha podido ser rechazado.   

Siendo  ello  así, cualquier efecto negativo  que,  como  lo propone el censor, se pretendiese hacer irradiar sobre el derecho  de  defensa  bajo  el  entendido  de no atenderse la voluntad del imputado en la  designación  de su procurador de confianza, carece del más mínimo fundamento,  debiendo como lógica consecuencia desecharse este reproche.   

El           segundo  cargo  que  al amparo de la misma  causal  presenta  el  defensor de GUERRERO OVIEDO, sostiene que los funcionarios  judiciales  a  cuyo  cargo  estuvo  el  adelantamiento de este proceso, habrían  dejado  de  practicar  importantes pruebas coadyuvantes a la demostración de la  atipicidad  de  la  conducta del procesado y/o, en todo caso, determinantes para  excluir su responsabilidad penal.   

Fijada  así  la  proyección  de la censura,  imperativo  es  recordar  cómo  es supuesto de un reproche en casación bajo el  entendido  de  haberse  quebrantado  por parte de los investigadores el deber de  plena  instrucción  que  corresponde  al  Estado, no sólo señalar la prueba o  pruebas  que  se habrían dejado de aportar al proceso, sino además indicar con  toda  precisión  cuál  es la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, la  relevancia  probatoria que la misma tiene, lo que no es otra cosa que determinar  la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  del  medio,  aspecto  este último a  través  del  cual se hace posible establecer la trascendencia que le es propia,  en  tanto  si  se hubiese contado en ella, otro habría podido ser el sentido de  la decisión, por procurarle efectos favorables al imputado.   

Pues  bien,  el  vicio  de  nulidad que se ha  esgrimido   en  este  cargo,  bajo   el  afirmado  quebranto  de  la  ahora  instituida  como norma rectora de la investigación integral (artículo 20 de la  Ley  600  de  2.000), antes calificada como principio (artículo 333 del Decreto  2700  de  1.991),  está  referido,  en  primer término, al hecho de no haberse  procurado  establecer  la existencia de quien se afirmó respondía al nombre de  Vladimir Krahkmaloof o Vladimir James Krake Maloft.   

Para  justificar el ataque, el actor exacerba  la  significación  que dicho personaje habría podido tener frente a los hechos  imputados,  pese  a que el denunciante en ningún momento tuvo relación directa  con  él  y  a  que,  por  lo  mismo, no intervino en el trato comercial en cuyo  desarrollo  y  mediando maniobras fraudulentas se habría concretado el desmedro  patrimonial de la víctima.   

De  ahí  que,  no  solamente  frente  a esta  prueba,  sino  de la misma forma respecto de las siguientes, relacionadas con el  hecho  de  no  haberse establecido ante el DAS la fecha en que dicho sujeto pudo  abandonar  el  país,  o verificar quién era el titular de las cuentas de donde  procedían  los  cinco cheques en moneda extranjera, o el testimonio de Salomón  Turk,  el  casacionista pretendió justificar su acopio al proceso bajo el mismo  conjetural  argumento,  esto  es,  situar  al  mencionado  Krahkmaloof  como  un  personaje  determinante en el negocio de cambio de moneda extranjera, pese a que  ese  es  un  protagonismo  que desde la clandestinidad introdujo el procesado en  escrito  allegado  al  proceso,  pero  sin  ningún  respaldo  en las muy serias  imputaciones que en su contra hiciera el denunciante.   

Además,  el actor falta al deber de precisar  cuál  es  el valor probatorio que habría tenido la práctica de los medios que  acusa  omitidos,  no reparando en todo caso, en el hecho de que a través de los  autos  calendados  el  3 de diciembre de 1.990, 7 de mayo de 1.991 y 18 de enero  de  1.995 (fls. 120, 180 y 263), no sólo se citó a declarar a Salomón Turk en  sendas  oportunidades,  sino  que  se  procuró  allegar al proceso información  sobre  los movimientos migratorios que hubiera tenido el mencionado Krahkmaloof,  aspecto  este  último  sobre  el cual el DAS respondió, según certificaciones  que  obran  a los folios 326 y 327, sin que, en condiciones semejantes, pueda en  relación  con  los  aludidos elementos de convicción, cargarse a cuenta de los  funcionarios  judiciales  que  intervinieron  en  este  asunto,  ninguna inercia  censurable  y menos capaz de constituir por si misma quebranto al deber de plena  instrucción que les correspondía.   

Este cargo tampoco tiene la menor vocación de  éxito.   

Causal primera.  

Tal  y  como  con evidente acierto lo pone de  presente  la  Procuradora Delegada en lo Penal, los tres cargos que con sustento  en  esta  causal  ha  formulado  el casacionista, son susceptibles de múltiples  críticas  de  orden  técnico,  de  suyo suficientes para anticipar la absoluta  improsperidad del ataque.   

En  efecto,  ha acusado el actor la sentencia  del  Tribunal,  afirmando  la  concurrencia de tres errores de hecho, ninguno de  los  cuales,  como se verá, corresponde en su enunciado y desarrollo a defectos  de  esta  índole  en  que  hubiera podido incurrir el fallador, empleando en su  pretendida  demostración el conocido y no menos equivocado método de someter a  una  personal  valoración las diversas pruebas sobre las que se supone recaían  los falsos juicios postulados.   

Es  así  que  el demandante afirma frente al  primer  yerro acusado, haber  incurrido  el sentenciador en falso juicio de identidad al momento de considerar  los  testimonios  rendidos  por  Carlos  Fleing  Zawadzky y Jorge Enrique Alonso  Suárez,  en  la  medida  en  que  de  lo  por  ellos  expresado,  según su muy  particular  concepto,  no podría inferirse en manera alguna que GUERRERO OVIEDO  empleó  maniobras  engañosas  al  efectuar la operación de intermediación de  moneda extranjera.   

Surge  meridianamente  claro,  que en ningún  momento  el libelista toma el contenido material y objetivo de tales testimonios  para  hacer notar en el análisis de los mismos por parte de los juzgadores, que  se  puso  en  boca  de  ellos  aspectos  que  bajo  ninguna circunstancia podía  derivarse  de su contexto, en realidad el actor se dedica es a apreciarlos desde  su  perspectiva, para que se admita la conclusión a la que llega, en el sentido  de  no  poderse  demostrar la concurrencia de los elementos típicos propios del  delito  de  estafa,  particularmente  con  el cometido de desvirtuar que el buen  vestir  y  la  apariencia de tratarse de un hombre pudiente y probo, que siempre  reflejó  GUERRERO  OVIEDO,  no  podía configurar, como lo aseguró el ad quem,  maniobras engañosas.   

Lo   propio   sucede  con  el  tercer afirmado yerro fáctico que bajo el  mismo  sentido acusa el actor, pues en realidad constituye un nuevo espacio para  reiterar  el  anterior,  dado  que una vez más, sin cotejar la prueba censurada  dentro  de  los  exigentes  parámetros  que  le  son  inherentes  cuando  a  la  demostración  del  falso juicio de identidad se orienta el cargo, en el sentido  de  evidenciar  el  concreto  contenido que tiene la prueba y la tergiversación  que  de  ella  surge  en  el  fallo, a cambio de ello, una vez más, discrepa el  actor  con  que  de  lo  sostenido  en  su  testimonio por el denunciante Fleing  Zawadzky,  pueda colegirse algo diferente a la realización de un simple negocio  de  cambio de algunos títulos valores de moneda extranjera en dólares, aspecto  que,  en  forma  ciertamente  ingenua, dice corroborarse con lo sostenido por el  imputado  en  el  escrito  que allegara al proceso, y que afirma también por no  habérsele     dado    ninguna    credibilidad,    como    falseado    por    el  sentenciador.   

La  tónica que de análisis instancial le ha  impreso  el  actor  al  libelo  en  lo concerniente con los presuntos errores de  apreciación  probatoria,  como  no podía ser de otro modo, se repite frente al  segundo  presunto  error  de  hecho  expuesto,  en  donde  no  sólo involucra dentro de un mismo acápite dos  ámbitos  diversos  de  yerros  fácticos,  sino  que lo hace acudiendo al mismo  inesperado  y  reprochable  método de censurar realmente el criterio valorativo  de las pruebas conforme aparece en el fallo impugnado.   

Por  este  reproche,  insólitamente acusa el  censor  la sentencia por haber hecho “caso omiso, del número de la cédula de  ciudadanía  17.122.320”,  al  que  aludiera el procesado en el citado escrito  que  envió  al  proceso  con  el  cometido  de  explicar  los  hechos que se le  imputaban  (fl.80)  y  que  también  mencionara su defensor (fl. 14 c.o.2) como  perteneciente  a  Krahkmaloof, a la prueba censurada, que en forma curiosa ata a  otro  pretendido error, como lo es haber “distorisionado” el informe del DAS  visto al folio 326.   

Este  cargo  es  en forma extrema confuso, no  sólo  por  la  mixtura  de  yerros  que simultáneamente acusa, sino por cuanto  falta  el  casacionista  al  mínimo deber de explicar cuál es la trascendencia  que  el  supuesto  defecto  de apreciación probatoria podría tener en el fallo  atacado.   

No se entiende qué significación probatoria  habría   podido   dársele  al  número  de  cédula  que  según  el  imputado  pertenecía  al aludido Krahkmaloof. Toda la preponderancia de dicha constancia,  quedaría  reducida a la aspiración de GUERRERO OVIEDO para que se crea aquello  expresado  en el escrito aportado al proceso de su puño y letra, comenzando por  el  hecho  mismo  de  la  existencia  del tan mencionado personaje, así como la  connotación  que  se  le  quiso  dar  frente al origen mismo de la transacción  comercial que culminó con el fraude patrimonial investigado.   

Pero  aún sopesando la sostenida distorsión  del  informe  del  DAS  visto  al  folio 326, ignórase, pues el libelista omite  cualquier  argumento sobre el particular, en qué pudo falsearse el contenido de  la  misma. Allí se hace constar que a ninguna persona que respondiera al nombre  de  Vladimir Krahkmaloof le aparecen reportes de movimientos migratorios durante  los  años  1.990  y 1.991. Dice el actor que esto no conlleva a la inexistencia  de  este  individuo y, por ende, a desvirtuar las aseveraciones exculpativas del  imputado.  Sin  embargo, el Tribunal no desechó en forma rotunda la posibilidad  de  que  se  tratase  de  un  personaje  real, sino que su determinación no fue  posible  fundamentalmente  por  la  rotunda  evasiva del procesado a afrontar el  proceso  penal,  pese  haber  tenido  conocimiento  del  mismo desde los albores  mismos de la incipiente investigación.   

Estos  cargos  que  al  amparo  de la primera  causal  se  han  postulado,  imperiosamente deben también ser desechados.    

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *