15514(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 077   

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  sobre  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de  CARLOS ALBERTO  MORALES   GAVIRIA,  contra  la  sentencia  del  8  de  septiembre  de  1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  4º  Penal  del Circuito de esa misma ciudad, que  condenó  a  dicho  señor  como autor de los delitos de secuestro simple, falsa  denuncia  y  abandono de menores, a la pena principal de siete (7) años mas dos  (2)  meses  de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción contra la  libertad  personal,  y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

HECHOS  

En la unión marital de hecho sostenida por  Sandra   Liliana  Marín  Cadavid  y  CARLOS  ALBERTO  MORALES  GAVIRIA  fueron  concebidos  Randy  Steven y  Yessica,  quienes  para  la  época  de  los  sucesos  contaban con 6 y 4 años,  respectivamente.   

Deteriorado  el  vínculo sentimental en la  pareja,  en el mes de agosto de 1997, la madre de los menores se desplazó hacia  Bogotá  con  el propósito de laborar, y dejó los niños bajo el cuidado de la  abuela  materna,  señora  Genoveva  Cadavid,  en  la  ciudad  de Pereira, donde  residían.   

Tal  circunstancia  fue  aprovechada  por  MORALES   GAVIRIA   para  llevarse  furtivamente a Randy Steven, a quien ocultó de sus demás familiares,  al  punto  de negar en forma repetida que lo tenía consigo; más aún, el 20 de  agosto   del   mismo   año,   sintiéndose  hostigado  por  las  averiguaciones  particulares  de  los parientes del niño, acudió a una Inspección de Policía  donde  denunció  el  supuesto  secuestro  del  mismo, aduciendo que ignoraba su  paradero.   

Paralelamente,  una  vez  se  apersonó del  asunto  a  su regreso de Bogotá, por tales acontecimientos, el mismo día 20 de  agosto  de  1997,  la  señora  Sandra  Liliana Marín Cadavid formuló denuncia  penal  contra su ex compañero, por el presunto delito de secuestro simple, ante  una Unidad de Fiscalías de Pereira.   

No  obstante,  en la tarde del 28 de agosto  siguiente,  una religiosa encontró al niño en una banca de la Iglesia Catedral  de  Pereira,  sitio  donde  había  sido dejado por su padre; y fue entregado al  día siguiente a su progenitora.   

Más  adelante, con los datos suministrados  por  el  menor, las autoridades establecieron que había permanecido a petición  de   CARLOS   ALBERTO   MORALES  GAVIRIA  en  la  vivienda  de  una  señora  amiga  suya,  llamada  Aliria  Rodríguez  Rodríguez,  ubicada  en  el  barrio  Mejía Robledo de la ciudad de  Pereira.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  Fiscalía  14  Seccional  de  Pereira  adelantó  una indagación preliminar y con base en los resultados obtenidos, en  resolución   del  1°  de  septiembre  de  1997,  dispuso  la  apertura  de  la  investigación.   MORALES  GAVIRIA  fue  escuchado en indagatoria y su situación jurídica definida el  30  de  septiembre  de  1997, con detención preventiva, sin excarcelación, por  los  delitos  de secuestro simple agravado (artículos 269 y 270 numeral 1º del  artículo  270  del  Código  Penal),  abandono  de  menores  y  falsa  denuncia  (artículos  346  y  166  ibídem),  providencia  confirmada  el 12 de noviembre  siguiente  por  la  Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira,  al desatar la apelación interpuesta por el defensor.   

Clausurado   el   ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  calificó  su mérito probatorio con resolución de acusación del 29  de  diciembre  de  1997, donde atribuyó al procesado la autoría de los delitos  imputados   en  la  medida  de  aseguramiento.   Esta  decisión  adquirió  ejecutoria  el  27  de enero de 1998, al ser declarada la deserción del recurso  interpuesto por el apoderado del acriminado.   

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira  asumió  el  conocimiento  del  juicio  y  después  de  realizar  la  audiencia  pública,  en  fallo de julio 28 de 1998, profirió la sentencia de primer grado  en  los  términos  antes  reseñados, confirmada mediante el fallo objeto de la  impugnación extraordinaria.   

Cabe  anotar  que  el  Juzgado  de  primera  instancias    concedió    libertad    provisional    al   señor   CARLOS  ALBERTO MORALES GAVIRIA, mediante  auto del 29 de mayo de 2001.   

LA  DEMANDA   

PRIMER CARGO: Nulidad  

Con  carácter principal y fundamento en la  causal  3ª  del  artículo  220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el  defensor  público  del  sindicado  acusa  la  sentencia de segunda instancia de  haber  sido  proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación al debido  proceso y al derecho de defensa.   

Al  concretar  el reparo, el censor plantea  que  el  expediente fue remitido al Tribunal Superior para desatar la apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  sin incluir las dos  casetes  que  contenían  la  audiencia pública de juzgamiento, cuya existencia  informaba  el  acta  respectiva,  actuación  durante  la cual se recibieron las  ampliaciones  de los testimonios del menor supuestamente ofendido y de la propia  denunciante,   protagonistas   de   los   sucesos  investigados;  esto  es,  las  “pruebas  esenciales  que podían variar notoriamente  el   curso  del  acontecer  judicial,  hasta  ese  momento  desfavorable  a  los  intereses” del procesado.   

El   demandante   alude   después  a  la  importancia  del  debate  público,  en  particular  en el caso examinado, donde  “se  aplicó  el principio de contradicción sobre la  prueba   misma”,  pues  los  mencionados  deponentes  “pudieron  ser  interrogados  por  la  señora juez y  contrainterrogados  o  repreguntados  por  la  Fiscalía  y  la defensa, como en  efecto  ocurrió”; y  asegura que esa diligencia  resultaba   trascendental   para   que   el  Ad  quem  se  forjara  “un  juicio  mejor  elaborado,  más  rico  en información que los  ofrecidos   por   las   providencias   obrantes   en   el   proceso”.   

Transcribe  luego  un  aparte  del  fallo  impugnado,  específicamente,  donde el Tribunal se remite a las conclusiones de  la  Fiscalía y del juzgador A quo, en torno de las explicaciones del sindicado,  para  reprochar  a renglón seguido el menoscabo del principio de imparcialidad,  pues  lo  determinante  en  el juicio del fallador de instancia fue “el  conjunto  de  interpretaciones  realizadas  por los diferentes  funcionarios  judiciales…no  tomando  en  cuenta  nada  más, subestimando las  pruebas  recaudadas  en  el juicio y concretamente en la diligencia de audiencia  pública, la cual no fue objeto de revisión…”.   

Aduce más adelante, que el Tribunal estaba  obligado  a  considerar la referida diligencia, porque en la sustentación de la  alzada  el  defensor  enfatizó  que  la  conducta  investigada  se  redujo a un  problema  familiar,  es  decir,  involucró  los medios demostrativos recaudados  durante  la  audiencia pública y las argumentaciones presentadas en el curso de  la misma.   

Con  idéntico sentido el libelista destaca  que  el  menor  ofendido  señaló  en  tal  actuación  que quería irse con su  padre.   Asimismo,  que  no  estaba  encerrado, salía a la calle e incluso  asistía  al  estadio,  “en  otras  palabras,  que su  facultad  de  locomoción no estaba limitada, que su libertad personal no había  sido  vulnerada”, pues únicamente estaba sujeto a las  limitaciones  propias  de  su  edad  en una ciudad peligrosa como lo es Pereira,  prueba  que  no  obstante su importancia resultó desestimada por completo en la  decisión del Tribunal.   

El  demandante  arguye que la vulneración  del     derecho     a     la    defensa    ocurrió    con    la    “mutilación  del  proceso  al  llevarse  al  Tribunal  de  manera  incompleta,    sin    una    pieza    fundamental,   que   la   ley   obliga   a  realizar”  por  regla general; irregularidad grave y  de  carácter  sustancial pues “era menester examinar  la   totalidad   del  proceso”,  de  manera  que  el  sindicado  terminó  condenado “sólo por el hecho de  haberse  llevado  a  su  propio  hijo,  como si esto no fuera un acto propio del  amor,   del   parentesco   y   del   pleno   ejercicio   de  sus  derechos  como  padre”.   

Por  tanto, solicita declarar la nulidad a  partir  del  envío  del  expediente  al  Tribunal  para  la  definición  de la  apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia.   

SEGUNDO      CARGO:     Violación  Indirecta   

Con   apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  el  recurrente censura la violación indirecta de la ley sustancial,  como  consecuencia del error de hecho en el que incurrió el Tribunal, al omitir  la   apreciación   de   pruebas   fundamentales   recaudadas   en   el  juicio,  concretamente,  los  testimonios  que  rindieron  Liliana Marín Cadavid y Randy  Steven Morales en la audiencia pública.   

Si  se  hubiese  valorado completamente el  acopio  probatorio,  dice  el  censor,  la  decisión  final tendría un sentido  diferente,  pues  en  su  opinión  emergería  “la  necesidad  de  absolver  al  implicado por ser la conducta atípica”,  estar  exenta de dolo y no haber causado lesión alguna al bien  jurídico  tutelado  de  la  libertad individual, sin que pueda afirmarse que el  menor  Randy  Steven  carecía  de  libre  consentimiento  porque la progenitora  declara que el padre se lo llevaba sin problemas.   

En punto de la trascendencia de los medios  demostrativos  aludidos,  el  libelista  indica  que  tienen la potencialidad de  cambiar  el  curso del acontecer judicial, porque el menor ofendido “es  quien  está llamado a descifrar la naturaleza de los hechos,  a  informar  qué  fue  lo  que  real  y  verdaderamente ocurrido”, sin  que pueda negársele mérito a su dicho en razón de la edad,  carente  de incidencia en el presente asunto, porque la declaración involucra a  “sus    seres   queridos   y   amados”,   de   manera   que   está   tamizada   por   la  sinceridad  y  honestidad.   

A  partir  del  testimonio  de la víctima  obtenido  en  la  audiencia  pública,  el  recurrente  sostiene  que el infante  “quería  irse  con  su papá, y que esto fue lo que  ocurrió”,   más   aún,  tal  medio  demostrativo  descubre,  en  su  opinión y “con claridad meridiana  que  en  ningún  momento fue privado de su derecho de locomoción, ni limitado,  ni  encerrado…en  otras  palabras,  se  advierte en sus dichos que…no estaba  sujeto       una       (sic)       retención     que    le    impidiera    ejercer    su    libertad  personal.”   

Lo anterior sin que pueda perderse de vista  además,   que   la   denunciante   relató   que   el   sindicado  “se  llevaba  al  niño  cuando  quería  sin problemas de ninguna  índole  y  que  ella  quedaba  tranquila  porque  estaba  con  él”.   En  fin,  el contenido de estas declaraciones rendidas en  la  audiencia pública fue ignorado por los falladores de instancia, concluye el  censor,  máxime  cuando  la  grabación  en  la  que  estaban  recogidas no fue  remitida  al Tribunal para definir la apelación interpuesta contra la sentencia  de primer grado.   

Plantea   también   que   el  procesado  MORALES   GAVIRIA   en  condición  de  padre  del  menor  estaba  en  ejercicio  de una patria potestad  conjunta,  limitada  por  el  rudo  actuar  de  la  abuela materna aduciendo una  situación  de orden económico que de modo alguno comportaba restricción en el  goce  de  la  misma,  como  lo  reconoció  aquella  en  su  testimonio y quedó  confirmado a través de otros elementos de prueba.   

Por otra parte, el Tribunal coligió que el  proceder   de   la  madre  y  de  la  abuela  estaba  amparado  en  ‘una  custodia’, pero no existe prueba  en  tal  sentido,  más  aún,  “si la custodia o el  cuidado  personal  de  los  menores se les hubiera otorgado…por un defensor de  familia,  esta  asignación sería mediante un acta del ICBF que no tiene fuerza  coercitiva”.    

Critica  después  que el juzgador ante la  ausencia  de  prueba  documental  sobre  la  custodia  del  niño  Randy Steven,  “basándose  en el principio de libertad probatoria”  pretenda  sustituirla  con  el  testimonio de Sandra  Liliana  Marín Cadavid, madre del mismo, lo que resultaría válido siempre que  el  análisis  de  dicho medio demostrativo “arrojara  la  credibilidad  requerida”.  De todas maneras,  en  el  caso  examinado  “se  puede  objetar  que la  comisaría  de  familia  no  otorga  custodias derrumbándose la pretensión del  juzgador   de   tener   una   prueba   clave   para   sustentar   una  sentencia  condenatoria”.   

Cita   como   normas   quebrantadas  los  artículos  247  (prueba  para condenar), 254 (apreciación de las pruebas), 294  (apreciación  del  testimonio)  del  anterior Código de Procedimiento Penal; y  los  artículos  2º (hecho punible), 3º( tipicidad), 4º (antijuridicidad), 26  (concurso),  27  (punibilidad  en  el concurso), 35 (formas de culpabilidad), 61  (criterios  para  fijar  la  pena), 68 (ejecución condicional) y 269 (secuestro  simple) del derogado estatuto punitivo.   

Por último, solicita a la Sala que case en  forma  parcial la sentencia condenatoria y  absuelva  al  sindicado  del delito de secuestro simple, con la  redosificación a que hubiere lugar de la pena impuesta.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  (E)  precisa  que los testimonios del menor víctima del secuestro investigado y  de  su  progenitora  fueron  practicados en la actuación, sin que el instructor  estimara  oportuno  ampliar  sus  declaraciones  con  el propósito de dilucidar  alguna  inconsistencia  o  aclarar  falencias  de  sus  relatos,  pues  desde un  principio narraron con detalle lo sucedido.   

De otra parte, el Tribunal Superior, en la  sentencia  de  segundo  grado, luego de reseñar los motivos de inconformidad de  los  apelantes, discurrió sobre los aspectos planteados en estricto acatamiento  del  artículo  217  del  estatuto  procesal  penal entonces vigente, y así las  cosas,  si  bien la omitida incorporación del medio magnético que recogió los  pormenores  de  la audiencia pública puede considerarse como una irregularidad,  carece  de  la trascendencia necesaria para comportar una afectación del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa;  máxime  si  lo que interesa con miras a  proteger  las  aludidas  garantías,  concluye, es la realización de dicho acto  con  observancia  a  plenitud de las formas propias del juicio, exigencia que el  propio censor encuentra satisfecha en el caso examinado.   

En este orden de ideas, como el demandante  no  logra  demostrar que las ampliaciones de las declaraciones de Sandra Liliana  Marín  Cadavid y Randy Steven Morales Marín obtenidas en la audiencia pública  podrían  variar  la  situación jurídica del procesado, el Ministerio Público  sugiere a la Sala desestimar la censura.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

En  criterio  del  Procurador,  para  la  adecuada  postulación  en sede de casación del error de hecho por falso juicio  de  existencia en la modalidad de preterición de prueba, no basta demostrar que  el  fallador  ignoró  alguno  de  los  medios  demostrativos  incorporados a la  actuación   procesal,   pues   resulta   ineludible   acreditar   también   la  trascendencia  del  desatino  alegado  frente a la responsabilidad predicada del  sindicado,  al  punto  que  de  soslayarse dicha pauta, el ataque puede resultar  inocuo   “en   tanto  existe  la  posibilidad  de  confundir  el  texto  de una determinada diligencia, con un hecho comprobado por  otros  medios  probatorios”, como acontece en este  asunto.   

En  efecto,  los  aspectos  que según el  recurrente  son  susceptibles de verificarse a través de la versión del menor,  concretamente,  la  voluntad de irse con el padre, las condiciones en las cuales  se  le  mantuvo durante el lapso de ausencia del hogar materno y las actividades  que  le  permitieron  en  dicho tiempo, fueron objeto de análisis del fallador,  como  surge  ostensible  en  los  apartes  del  pronunciamiento impugnado que el  Ministerio Público transcribe.   

Las restantes críticas del casacionista,  atinentes  a  la  competencia  de  las  diferentes autoridades administrativas y  judiciales  para  determinar  a  cuál de los padres correspondía la guarda del  menor,  en  opinión de la Procuraduría, quedan reducidas a simples comentarios  ajenos  al  error de hecho endilgado a los juzgadores, por demás sin incidencia  alguna para el esclarecimiento de los hechos denunciados.    

Por todo lo anterior acota que el segundo  cargo  tampoco  debe  prosperar y solicita a la Sala no casar el pronunciamiento  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I. CUESTIÓN PREVIA  

1. La Sala advierte que el transcurso del  tiempo  generó  la  extinción  de  la acción penal respecto de los delitos de  falsa  denuncia  y abandono de menores, que sancionaban los artículos 166 y 346  del  Código  Penal (Decreto 100 de 1980), con prisión máxima de dos (2)   y  seis  (6) años, respectivamente, situación que es preciso declarar, pues la  operancia  del  fenómeno  de la prescripción incide en la decisión definitiva  y,  desde  luego,  en  el  monto  de  la  pena  a  descontar,  si a ello hubiere  lugar.   

2. Al calificar el mérito del sumario, el  29  de  diciembre  de  1997, la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira profirió  resolución    de    acusación    contra   MORALES  GAVIRIA  por  los delitos de secuestro simple, falsa  denuncia y abandono de menor (folio 108 cdno. 1).   

3.  El  defensor  interpuso el recurso de  apelación,  pero como no lo sustentó fue declarado desierto por auto del 16 de  enero  de  1998,  el  cual tampoco fue materia de impugnación, de suerte que la  resolución  de acusación cobró fuerza ejecutoria el 27 de enero de los mismos  mes y año (folios 122 y 123 cdno. 1).   

4.  Como  se  anotó  en el resumen de la  actuación   procesal,   CARLOS   ALBERTO   MORALES  GAVIRIA  fue  condenado  por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito de Pereira, en sentencia confirmada por el Tribunal Superior de la  misma  ciudad,  a  la  pena  principal de siete (7) años más dos (02) meses de  prisión,  en  calidad de autor del concurso de delitos conformado por secuestro  simple, falsa denuncia y abandono de menor.   

5.  Confrontando la realidad procesal con  las  directrices  previstas  en los artículos 79, 80, 83 y 84 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980),  se obtiene que el término prescriptivo de la acción  penal  para  los  delitos  de  falsa  denuncia  y  abandono de menor, que tienen  señalada   pena   máxima   de   dos   (2)   y  seis  (6)  años  de  prisión,  respectivamente,   ocurrió   cinco   (5)  años  después  de  ejecutoriada  la  resolución de acusación.   

De  ese  modo,  se  colige que la acción  penal     por     los     delitos     de     falsa  denuncia  y abandono  de  menor  prescribió el 27 de enero de 2003, y  así será declarado por la Corte.   

6.  Como consecuencia de tal declaración  se  cesará  el  procedimiento  por esos delitos a favor del señor CARLOS  ALBERTO   MORALES GAVIRIA,  y,  si  a  ello  hubiere  lugar,  se reajustará la pena que debe descontar, por  supuesto,  teniendo  en  cuenta  los  parámetros  de  la  sentencia  de  primer  grado.   

7. La situación anterior no varía pese a  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, pues la  prescripción   de   la  falsa  denuncia  y  del  abandono de menor puede predicarse en idénticas condiciones.   

II.    SOBRE    EL    PRIMER   CARGO:  Nulidad   

Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  del artículo 220 del anterior estatuto procesal penal, el demandante  afirma  que  el  fallo  impugnado fue proferido en un juicio viciado de nulidad,  por violación del debido proceso y del derecho de defensa.   

En  la sustentación del ataque aduce que  como  consecuencia del omitido envío de las casetes que contenían la audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  Ad quem prescindió de los debates planteados en  ella,  pero además y primordialmente, de las ampliaciones de los testimonios de  Randy  Steven Morales Marín, y de su progenitora Sandra Liliana Marín Cadavid,  pruebas  que  según  afirma,  tienen entidad para variar de manera favorable la  situación  del  procesado  en  relación  con el delito de secuestro simple, al  demostrar  la atipicidad de la conducta, la ausencia de dolo, así como la falta  de lesión del bien jurídico tutelado.   

En  tal  irregularidad soporta el alegado  menoscabo  de  las  garantías  del  procesado, motivo por el cual solicita a la  Sala  la  declaratoria de nulidad a partir del envío del expediente al Tribunal  para  la resolución de la alzada interpuesta contra el fallo proferido por el A  quo.   

Evidencia  la  Corte  que  el  reparo fue  antitécnicamente  formulado,  pues  el defensor orientó la censura por la vía  de  la nulidad, pasando por alto que la naturaleza del yerro y sus consecuencias  frente  a  la  actuación  cumplida son las que determinan la causal alegable en  sede de casación.   

El demandante, parece haber confundido el  yerro  endilgado  al  Tribunal, que hizo consistir en omitir el análisis de las  pruebas  materialmente incorporadas al proceso, que en su opinión variarían en  sentido  favorable  la  situación del acusado, con la específica circunstancia  determinante   de  ese  desatino,  no  otra  que  la  remisión  incompleta  del  expediente  al  Tribunal  por  parte del A quo, para que decidiera la apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  esto  es, sin incluir la  grabación  magnetofónica  de  la  audiencia  pública  donde se recibieron los  testimonios que afirma fueron ignorados.   

Bajo tales premisas, el afirmado yerro del  Ad  quem  no  sería  de  actividad  sino  de  juicio,  comprensión  que  al no  resultarle  del  todo  clara al libelista, lo impulsó a postular un vicio de la  primera  categoría mencionada y a pretender la nulidad de lo actuado, perdiendo  de  vista  que  ponderada  la  naturaleza  que  en  esencia  le atribuye, debió  propugnar  la  corrección  del  desatino  con  soporte  en la causal primera de  casación,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, como finalmente lo  hizo en el cargo subsidiario.   

Es  que  ignorar  medios  demostrativos  allegados  al  proceso,  con independencia de la causa u origen de un desacierto  de  dicho talante, configura el error de hecho por falso juicio de existencia en  la  modalidad de preterición de prueba, que se presenta, como es sabido, cuando  el  juzgador  relega  o  no  tiene  en  cuenta  la  que obra materialmente en la  actuación  respectiva,  situación a la cual se contrae, en una de sus aristas,  el  ataque  erigido  en  el caso examinado por el demandante contra la decisión  del Tribunal.   

A  tal  punto  se  muestra la impropiedad  técnica  comentada  en  precedencia, que de prosperar su tesis, la solución no  estaría  deparada por la invalidación de lo actuado, sino que sería necesario  dictar  un  fallo  de  sustitución,  puesto  que el casacionista con argumentos  ajenos  a la causal de nulidad invocada plantea un debate probatorio inherente a  un  motivo  de  impugnación distinto, esto es, de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  como que reclama prevalencia para la tesis que esboza en torno  a  lo ocurrido, extraíble en su opinión de la prueba que asegura ignoró el Ad  quem,  concretamente,  la  atipicidad de la conducta investigada porque el menor  Randy  Steven  Morales  Marín voluntariamente acompañó a su progenitor, quien  además no ejercitó sobre él actos restrictivos de la libertad.   

En  tales  condiciones,  el cargo no sale  avante.   

III.  SOBRE  EL SEGUNDO CARGO: Violación  indirecta   

Por la vía de la violación indirecta de  la  ley  sustancial y apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo,  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal anterior, el demandante  acusa  el  fallo  del Tribunal Superior de Pereira de incurrir en error de hecho  por  falso  juicio  de existencia, al ignorar pruebas fundamentales allegadas en  la  etapa  del  juicio,  concretamente, de los testimonios que rindieron Liliana  Marín    Cadavid    y   Randy   Steven   Morales   Marín   en   la   audiencia  pública.   

1.  Si  bien  la  presente censura no fue  estructurada  de  modo  ejemplar,  ni  se  ciñe con precisión los lineamientos  trazados  para  esta  especie de reparo por la doctrina y la jurisprudencia, las  deficiencias   de   técnica   advertidas  no  revisten  entidad  para  tornarla  incomprensible  o ineficaz, en orden a derruir la doble presunción de acierto y  legalidad  con  la  que  arriba la sentencia impugnada a la sede extraordinaria.   

2.   Aunque   el   actor   citó  las  disposiciones que estima transgredidas, sin indicar el  sentido  de  la violación, de la lectura del libelo es factible entender que la  protesta  central  radica en que los jueces de instancia aplicaron indebidamente  el  artículo  269 del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley  40  de  1993),  en  tanto condenaron al señor CARLOS  ALBERTO  MORALES  GAVIRIA por el delito de secuestro  simple,  pese  a  que  su  conducta, consistente en llevar consigo a su hijo, es  atípica,  como  tenía  que concluirse si se hubiese analizado completamente el  acopio  probatorio,  en especial el testimonio vertido en audiencia pública por  el  niño  Randy  Steven  Morales  Marín y por su señora madre, Sandra Liliana  Marín Cadavid.   

3.   Antes   de   proferir   sentencia  condenatoria  es  imprescindible  que  el Juez verifique que el expediente está  integrado  por  pruebas  que  conduzcan  a  la  certeza de la realización de la  conducta  punible  y de la responsabilidad del procesado, como lo establecía el  artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al 232  del régimen actual.   

En punto de la realización de la conducta  punible,  ha de tenerse en cuenta que aquella podría ocurrir únicamente cuando  se trata de un comportamiento típico, antijurídico y culpable.   

4.  La  teoría  del  delito  ha  venido  evolucionando  de  modo  tal,  que  la  tipicidad  ya no se concibe como la mera  constatación  de  los  elementos  que describen objetivamente un comportamiento  aparentemente   digno   de   reproche;   hasta   el   punto  de  admitirse  hoy,  pacíficamente  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia, que la tipicidad lleva  inherentes  diversos matices de estirpe subjetiva; y que en ese sentido integral  e  integrador  de la conducta humana sometida al escrutinio del juez, constituye  el  lindero o el marco delimitador donde empieza y termina el poder punitivo del  Estado.  Por  ello  se dice que la tipicidad cumple una función política y una  función de garantía.   

5.    Del    mismo   modo,   con   la  constitucionalización  del  derecho  penal,  en  la  actualidad  es de unánime  aceptación   que   el   ius   puniendi  solo  es  legítimo  cuando  se  aplica  como  última  opción,  exclusivamente  para la protección de bienes jurídicos (no valores éticos, ni  políticos,  ni  religiosos,  etc.),  y  cuando  se  sujeta  a los principios de  necesidad,   racionalidad  y  proporcionalidad,  evaluados  en  cada  situación  concreta pendiente de resolver por la administración de justicia.   

6.  Es  decir,  la  tipicidad señala las  fronteras  desde  dónde  y  hasta dónde el Estado puede tutelar penalmente los  bienes  jurídicos  más  importantes  para  la colectividad; y si ello es así,  sólo   podrá   afirmarse  que  una  conducta  es  típica  cuado  se  constate  razonablemente  que  a  través  de  su  despliegue  objetivo  se ha causado una  lesión  al  bien  jurídicamente  amparado, o al menos, que se ha expuesto a un  riesgo considerable y desaprobado.   

Bajo tales premisas, se habla entonces de  injusto penal, que es una  conducta  típica  desde  el punto de vista objetivo, cuyo desvalor de resultado  permanece  incólume  y  no  puede  contrarrestarse  en  virtud de otro precepto  jurídico, porque ninguna causal de justificación le es aplicable.   

7.  En  el presente asunto, el expediente  contiene  pruebas,  entre  ellas los testimonios sobre los que se hace recaer el  yerro  del  Tribunal Superior, que en sana crítica conducen a la convicción de  que  con  su  actuar el señor CARLOS ALBERTO MORALES  GAVIRIA  no incurrió en un injusto penal, porque no  lesionó  ni  puso  en  peligro,  en  modo  razonable,  el  derecho  a  la libre  locomoción  de  su  hijo  Randy  Steven Morales Marín, de donde resulta que su  conducta  es  atípica,  o  lo  que  es lo mismo, no se adecua en el ilícito de  secuestro simple.   

8.  En  efecto,  las  pruebas  recaudadas  permiten   verificar   varios   aspectos,   de  los  cuales  se  derivan  sendas  conclusiones:   

8.1  Las  desavenencias  en  la  pareja  conformada    por    Sandra    Liliana    Marín    Cadavid    y    CARLOS  ALBERTO  MORALES  GAVIRIA  los  llevaron  a  la  separación.  Empero,  producida la  ruptura  del  vínculo marital de hecho, nada hicieron por ventilar en derecho y  de  manera  definitiva  ante  las autoridades competentes lo relativo al cuidado  personal  de  los  hijos comunes, entre ellos, el supuesto ofendido Randy Steven  Morales Marín.   

Así  lo  precisaron  los  dos citados de  manera  coincidente  al  rendir  injurada  y  testimonio  en  estas diligencias,  respectivamente,  de manera que bien puede colegirse, como lo hiciera incluso el  Tribunal  en el fallo de segunda instancia, que ninguna decisión judicial sacó  los  niños  del  cuidado  personal  del  procesado,  ni  lo privó de la patria  potestad respecto de ellos.   

8.2   Los  mencionados  exconcubinos  concuerdan  en  admitir  que  de  hecho  los  menores  permanecían  bajo  el cuidado de la abuela materna en la ciudad de Pereira; sin  embargo,  la  conformidad  de  los padres con esta situación, en particular del  procesado     MORALES    GAVIRIA,    de  modo  alguno  implica  que  este  último  hubiese  perdido el  derecho-deber  de  concurrir  al  cuidado  personal  de  sus hijos, otorgado por  ministerio  de  la  ley como consecuencia misma del vínculo filial; menos aún,  de  ejercitar  en  últimas  el  derecho  de visita con el ámbito que comporta,  recuerda  la  Sala, la facultad “de llevar al niño  por  un  período  limitado  de tiempo a un lugar distinto al de” su residencia habitual.   

Lo  anterior  conduce  a  sostener  que para la fecha de los sucesos, el imputado MORALES  GAVIRIA  mantenía no sólo la  titularidad  de  los derechos derivados de la patria potestad, sino también los  relativos  al  cuidado personal de su hijo, que venía ejercitando desde luego y  tras  el rompimiento de las relaciones de pareja, en los términos de un tácito  acuerdo  con  la madre del niño, mediante visitas periódicas en las que podía  tener  en  forma  temporal  a  Randy  Steven, a quien devolvía al finalizar las  mismas,  como  lo  declaran  armónicamente los dos involucrados en el conflicto  familiar, y también la abuela Genoveva Cadavid de Marín.   

8.3 La señora  Sandra  Liliana  Marín  Cadavid,  progenitora  del  menor  Randy Steven Morales  Marín,  compareció  a  la  Fiscalía  Seccional  de Pereira el 20 de agosto de  1997,  a  las  diez  de  la  mañana,  para denunciar la posible comisión de un  delito  de  secuestro  sobre el menor Randy Steven, pues, si bien intuía que se  había  marchado  con  su  padre,  no  estaba  completamente convencida de ello,  porque  éste  lo negaba, y porque para esa fecha ignoraba las circunstancias en  las cuales el niño había salido del seno de la familia materna.   

8.4 Curiosamente, en la misma fecha y a la  misma  hora,  el  procesado  CARLOS  ALBERTO MORALES  GAVIRIA  se  hizo  presente  en  una  inspección de  policía  de  Pereira,  para denunciar “falsamente”, la pérdida de su hijo,  anotando entre otras cosas lo siguiente:   

“porque no me dan razón de él ni mi ex  compañera  ni  mi ex suegra GENOVEVA CADAVID, al preguntarles por mi hijo dicen  que  soy  yo  quien  lo tengo escondido, yo les dije que tampoco lo tenía y les  pregunté  que  si poníamos la denuncia sobre la pérdida del niño y evadieron  respuesta  y  salieron  a agredirme con un machete, eso fue ayer a las 5 y media  de  la  tarde  cuando  me dirigí a la casa de ella a preguntar por el niño.”  (Folio 12 cdno. 1)   

No  es  difícil  avizorar  que  a  las  denuncias  antecedió  un episodio más de violencia en la antigua pareja, y que  ante  recriminaciones  mutuas  por la suerte de Randy Steven, y previas amenazas  de  acudir  ante  las  autoridades, al día siguiente efectivamente lo hicieron,  pero   era  evidente  que  la  señora  Sandra  Liliana  Marín  Cadavid  tenía  suficientes  motivos  para  pensar  que  el  niño  estaba con su padre, como lo  relató ante la Fiscalía Seccional de Pereira.   

8.5 En sus versiones Sandra Liliana Marín  Cadavid   informó   que   ante  un  despliegue  de  violencia  de  CARLOS  ALBERTO  MORALES GAVIRIA contra  su  hija  Yessica,  había  acudido  a  una  Comisaría de Familia, donde según  aquella,  le  fue  discernida la patria potestad sobre la niña y también sobre  Randy Steven.   

Pero  ocurre  que,  salvo  lo someramente  declarado  por  la  señora  Sandra  Liliana, no se allegó otro tipo de prueba,  documental,  testimonial,  etc.,  que hubiese facilitado determinar con claridad  si  ella  tenía  en  exclusiva  la  custodia sobre Randy Steven, ni fue posible  esclarecer  los motivos, ni los términos en que tal cuestión jurídica habría  sido  dirimida, ni se debatió sobre las posibles limitaciones al derecho que le  concernía a su progenitor.   

A   lo   siguiente   se   restringe  la  declaración de Sandra Liliana sobre ese tópico:   

“Yo,  en la comisaría de familia de la  séptima,  lo  demandé porque él una vez me aporrió (sic) a la niña muy feo,  y  a  la  niña  la  mandaron para medicina legal y todo y de allí no me llegó  cita  ni  nada,  a mí allí me dijeron que él no se podía acercar más a mí,  ni  a  los  niños,  eso  fue  en  marzo  hace  dos  años.”  (Folio  1  cdno.  1).   

…  

“Pues yo en una época que él le pegó  a  la  niña,  me  dieron  la  custodia  de  los  dos  niños.” (Folio 5 cdno.  1).   

Nótese que el relato de la señora Sandra  Liliana  parece  corresponder a una medida de protección de las previstas en el  artículo  4°  de la Ley 294 de 1996, “por la cual  se  desarrolla  el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas  para  prevenir,  remediar  y  sancionar  la  violencia intrafamiliar”.   

Así  las  cosas, en materia penal, donde  ninguna  presunción  en  contra del implicado se tolera, no es factible deducir  cosa  diferente  a  que  MORALES GAVIRIA  no había sido despojado de la patria potestad ni de la custodia  sobre  sus  hijos  Randy  Steven  y  Yessica,  las cuales podía ejercer como lo  estipulan  los  artículos  62,  250,  253,  288 y siguientes del Código Civil,  máxime  que la radicación de la custodia de un menor en cabeza de uno sólo de  sus  padres  corresponde  al  Juez de Menores, y puede adoptarse como una medida  temporal  o  definitiva,  previo agotamiento de un proceso donde quien la pierde  sea vencido.   

8.6  El  anterior  aserto  tiene punto de  partida  en  la  relación existente entre padres e hijos pero, primordialmente,  en  los  efectos  que  de  ella  se  derivan  en el plano jurídico, vínculo de  consanguinidad  por  razón  del cual ejercitan de manera conjunta la custodia y  la  patria potestad de la cual son también titulares (artículo 288 del Código  Civil,  modificado por el Decreto 2820 de 1974), entendida esta última además,  como  “el conjunto de derechos que la ley reconoce  a  los  padres  sobre  sus  hijos  no  emancipados, para facilitar a aquellos el  cumplimiento   de   los  deberes  que  su  calidad  les  impone”  (artículo  288 citado, subrogado por el artículo 19 de la Ley 75  de 1968).   

En  otros términos, como tiene precisado  de   antaño   la   Sala   de   Casación   Civil   de   esta  Corte1, la patria  potestad  “es  la  facultad  que tienen los padres  para  representar a su hijo de familia, tanto procesal, como extraprocesalmente,  así  como  para  administrar  su  patrimonio  y  gozar  de los frutos que éste  produce”;   instituto  en  manera  alguna  confundible con la custodia o el  deber    de   su   cuidado   personal,   que   también   compete   “de   consuno  a  los  padres”  en  igualdad   de   condiciones,  o  al  padre  o  madre  sobreviviente”  (artículo 253 ibídem), traducido  al  decir  de  la  precitada  Corporación en el proveído evocado, “en  el  oficio  o  función, mediante el cual tienen poder para  criar,  educar,  orientar,  conducir,  formar hábitos, dirigir y disciplinar la  conducta,  siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz  de  obrar y autorregular en forma independiente su comportamiento”,       que       comprende       también,      conforme  aquí  se  destaca, el derecho de  decidir sobre el lugar de residencia del menor.   

8.7   Por   manera   que,  CARLOS  ALBERTO  MORALES GAVIRIA podía  determinar,  en  igualdad  de  condiciones  con  su  ex compañera, los diversos  aspectos  relacionados  con  la  crianza de su hijo Randy Steven, entre ellos la  selección  del  lugar  de  su  residencia,  máxime si la supuesta privación a  aquél  de  la custodia del menor, no pasó de ser una información parcializada  e  incompleta  suministrada  por  la  madre del niño, con quien, por demás, el  procesado  sostenía  una  relación  caracterizada  por  la  desarmonía  y  la  belicosidad.   

En  materia tan delicada como la custodia  de  un  niño,  cuyos derechos privilegia la Constitución Política en el rango  de  prevalentes,  no  es  factible  especular,  sino  que se precisa comprobar a  través  de los medios idóneos el estado actual de la misma, con relación a su  pleno  ejercicio,  recorte,  limitación  o  condicionamiento  dispuestos por la  autoridad competente, por algún motivo jurídicamente aceptado.   

Cabe   recordar  que  la  privación  o  suspensión  de  la  patria  potestad  tiene  origen  en  alguna de las causales  contempladas  en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil; que el Código  de  Procedimiento   Civil  en sus artículos 446 y siguientes reglamenta el  procedimiento  verbal  para  la privación, suspensión y restablecimiento de la  patria  potestad, del cual conocen los jueces de familia en primera instancia, y  las Sala de Familia de los Tribunales Superiores, en segunda.   

8.8 Los medios  demostrativos  allegados  a los autos permitieron reconstruir de manera cabal lo  sucedido,  porque  luego  de  ser dejado el infante en la Iglesia Catedral de la  ciudad  de  Pereira,  cuando  retornó  al  hogar,  a  través  de  su relato se  estableció   que  CARLOS  ALBERTO  MORALES  GAVIRIA  al  encontrarlo  en el exterior de la vivienda donde  residía  con  su  abuela  lo  convidó  para  que  lo  acompañara a la casa de  habitación  de  Aliria  Rodríguez  Rodríguez  y Nelly Arenas Hernández, bajo  cuyo  cuidado  quedó  el  menor  a petición de aquél, aunque el acusado negó  después  tener  cualquier  conocimiento  sobre  su paradero, según argumentó,  para  protegerlo  del  maltrato  al  que  estaba siendo sometido por parte de la  abuela materna Genoveva Cadavid de Marín.   

9. En este caso particular, atendidas las  precisas  connotaciones  que  lo  caracterizan,  tal proceder del progenitor del  menor  Randy  Steven,  si  bien puede merecer una sanción desde la legislación  civil,  no  configura  el delito de secuestro simple, por ausencia de lesión al  bien  jurídico  que  ampara  el  artículo  269  del  Código  Penal  anterior,  equivalente  al artículo 168 del actual, debido a que, de una parte, la acción  según    la    cual    CARLOS   ALBERTO   MORALES  GAVIRIA  llevó consigo a su hijo para prodigarle el  cuidado  que  en  ese  momento él entendió era mejor que el que le deparaba su  abuela,  fue  una  acción  legítima,  si se tiene en cuenta que no había sido  suspendido  o  privado judicialmente del ejercicio de la patria potestad, ni del  cuidado  personal de aquél; y de otra, porque el niño no fue restringido en su  derecho  de  locomoción, ni se le prohibió comunicarse con el exterior, ni fue  confinado  a  una estada intramural, ni dejó de desarrollar actividades propias  de  un niño de seis años, claro está, dentro de las escasas posibilidades que  la     precaria     capacidad     socieconómica     de     los     involucrados  permitían.   

10.  A  la  sazón,  es  bien diciente la  declaración  de  la señora Genoveva Cadavid de Marín, abuela de Randy Steven,  quien  al  ser  interrogada  sobre las razones por las cuales no buscó al niño  desde el primer día que se ausentó de su casa, contestó:   

“Porque  yo  pensé  desde  el  primer  momento  que  había sido el papá del niño el que se lo había llevado, porque  él  diario vive rondando por allá, cuado menos pienso el niño me dice “vea,  por  allí está mi papá” y entonces yo me tranquilicé un poco porque pensé  que el papá lo tenía…”. (Folio 25 cdno. 1).   

Esa  relativa  “tranquilidad”  de  la  abuela,  persona  que cuidaba de los nietos, es correlativa al entendimiento que  ella  tenía acerca de que el niño seguramente estaba con su papá, y compagina  también  con  la relativa calma que genera el saber que no iba a ser sometido a  tratos  incompatibles  con  su  edad, y el reconocer que ese era un designio que  bien  podía  recaer  sobre  un  infante  cuya madre residía en Bogotá, y cuyo  padre luchaba por verlo y por tenerlo, como era su derecho.   

Nótese  que Randy Steven fue llevado por  su  padre  el  7 de agosto de 1997, y que sólo el 20 del mismo mes se instauró  la  denuncia  ante la Fiscalía Seccional de Pereira, actitud que en modo alguno  revela  angustia  o desesperación ante la tragedia de una desaparición o de un  secuestro,  sino,  por el contrario, que es bastante explicativa de lo razonable  que  era  pensar  que el niño estaba en buenas condiciones generales, porque su  progenitor  lo  tenía  con  él, como evidentemente ocurrió, en una situación  que  lejos  está  de semejarse a aquellas donde se lesiona o pone en peligro el  bien  jurídico  que  la  norma ampara bajó el nomen  iuris de secuestro simple.   

Y es más, como antes se dijo, la denuncia  fue  instaurada al día siguiente de sostener una fuerte riña con el procesado,  altercado  al  que  la  misma  abuela  se  refiere,  donde hubo palabras soeces,  lanzamiento  de piedras y exhibición de un machete, de suerte que la queja ante  la  entidad  investigadora  pareciera  obedecer  más  a  la retaliación que el  clamor  para  que  las  autoridades  competentes  pusieran  en marcha el aparato  estatal con miras a la recuperación de un pariente secuestrado.   

11.  Es claro que los asertos precedentes  se  predican  única  y exclusivamente del caso cuya casación se resuelve, pues  la  Corte de manera alguna desconoce que los padres, titulares o no de la patria  potestad,  encargados  o  privados  del cuidado personal de sus hijos menores de  edad,   atendiendo   los   fines   propuestos,   los  medios  utilizados  y  las  circunstancias  de  su actuar, bien pueden incurrir en la privación ilícita de  la  libertad  de  aquellos,  acción  compatible con en el punible de secuestro,  susceptible  incluso  de  calificarse  como extorsivo, cuando se verifica con el  propósito   de  exigir  un  provecho  o  cualquier  utilidad  a  cambio  de  su  liberación.   

Así  lo  determinó la Sala de Casación  Penal  en  la  añeja providencia invocada por los funcionarios judiciales en el  curso  de  esta  actuación, para persistir con asidero en dicho pronunciamiento  en  la  imputación de tal reato al sindicado MORALES  GAVIRIA  en  la  modalidad  de  simple.2   

De otro lado, el entendimiento restringido  al  presente  caso  sobre  la  atipicidad  de la conducta, armoniza con la Carta  Política  de  1991,  que  en  su  artículo 42 reconoce la familia como núcleo  fundamental  de la sociedad e instituye como un imperativo ineludible del Estado  y    de    la    sociedad   misma   su   protección   frente   a   “cualquier  forma  de  violencia” en el  interior  de  ella,  que lo sería sin duda la que comporta una limitación a la  libertad  de  sus integrantes, constitucionalmente considerada como “destructiva    de   su   armonía   y   unidad”,   susceptible     por     lo     tanto     de    ser    ”sancionada       conforme       a      la      ley”.   

Tampoco  escapa a la atención de la Sala  en  este  aspecto,  que  el  artículo  44  superior  le  otorgó  a  los niños  personalidad  jurídica  para  ser  titulares  de  derechos  y obligaciones, los  primeros  con  prevalencia  incluso  sobre los derechos de los demás, entre los  cuales  se  destaca en cuanto interesa para los actuales fines, el de naturaleza  fundamental  consistido  en  “tener una familia y a  no  ser  separados  de ella”.  Así mismo, que  con  miras  a  la  efectividad  de  los  derechos que constitucionalmente tienen  establecidos  a  su  favor,  erigida  además en fin primordial e ineludible del  Estado  (artículo  1º  ibídem), esto es, legitimante de su propia existencia,  la  disposición  citada  contempla de manera expresa un deber de protección de  aquellos     contra     toda     “forma    de…  secuestro”,  en el que se advierte de trasfondo el  reconocimiento  de  su situación manifiesta de vulnerabilidad social, política  y  económica,  por  razón  de  la  cual  concitan  un especial tratamiento que  garantice  su desarrollo normal y sano integral, es decir, en todo los ámbitos,  concretamente,   en   los   aspectos   físico,   psicológico,   intelectual  y  moral.   

En desarrollo de los comentados preceptos  constitucionales,  no sobra agregar, se expidió la Ley 173 de 1994, aprobatoria  del  Convenio  sobre  aspectos  civiles  del  secuestro internacional de niños,  suscrito  en  La  Haya  el  25  de  octubre  de 1980, que como destacó la Corte  Constitucional  en  la  revisión  automática  de  su  armonía  con  la  Carta  Política,  “hace  parte  de  un conjunto mayor de  tratados  internacionales  que  procuran  la  restitución  inmediata  del  menor al lugar de su residencia  habitual,  cuando  éste  ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de  sus   padres   o  parientes  a  raíz  de  conflictos  familiares”;  convenio  erigido entonces “en una  herramienta  eficaz  para  fortalecer  el  respeto por la dignidad humana, valor  fundante  del  Estado  Colombiano,  y  para promover la efectividad de los   principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la Constitución Colombiana,  especialmente   en   lo   relativo   a   la  prevalencia  de  los  derechos  del  niño”3.   

No cabe duda, entonces en cuanto a que, si  bien  se  casará   el  fallo  del Tribunal Superior de Pereira, la Sala en  manera  alguna  avala  este  tipo  de  actitudes  que colocan a los niños en el  centro  de las disputas de sus padres, con el deplorable estigma nocivo para los  menores,  proveniente paradójicamente de quienes por imperativo Superior están  llamados  en  primer término no sólo a brindarles protección, sino también a  contribuir   de  manera  decidida  a  su  formación  y  desarrollo  integrales.   

12. En síntesis, para la Sala, en el caso  examinado,     ponderadas     la     facultad    jurídica    de    MORALES  GAVIRIA para llevar consigo a  su  hijo,  la  ausencia  física  de  su  madre,  cotitular de esos derechos, el  propósito  que  inspiró  al  sindicado,  y  la  garantía del bienestar integral del niño mientras duró  alejado  de  la  casa de su abuela, los medios y las particulares circunstancias  del  proceder  cuestionado,  no  es factible encontrar en tal acontecimiento los  ingredientes  de  un  injusto  penal,  que  pudiere  encuadrarse  en la conducta  punible de secuestro simple.   

Pues,  se  insiste, por su trascendencia,  para  la  adecuación  típica  atrás consignada es imprescindible constatar el  principio  de  lesividad  respecto del bien jurídico consistente en la libertad  personal,  y para ello debe tenerse en cuenta que el derecho-deber de los padres  relativo  a  los  cuidados  de  la  persona del niño, que involucra el poder de  tenerlos  bajo  su  conducción  y  guía,  soportado  en  la  relación  filial  reconocida  en  el  ordenamiento  jurídico,  así  como  otro cualquiera de los  derechos  comprendidos  en la patria potestad, de conformidad con los artículos  254,  310,  311  y  315  del  Código  Civil,  sólo  pueden  ser restringidos o  interrumpidos   por   un   pronunciamiento  judicial  como  consecuencia  de  la  configuración   de   alguna   causal   legalmente   establecidas   para   dicho  efecto.   

Por  consiguiente, mal puede afirmarse la  comisión  de un delito de secuestro en el caso examinado, o en otros términos,  de  una conducta restrictiva de la libertad individual del menor, en el proceder  del  sindicado consistente en llevar consigo a su hijo Randy Steven, para asumir  el   cuidado  personal  del  mismo  valiéndose  para  dicho  efecto  de  Aliria  Rodríguez   Rodríguez  y  Nelly  Arenas  Hernández,  pues  lo  alojó  en  la  residencia  de  aquellas, donde lo frecuentaba y velaba por el mantenimiento del  niño,  exteriorizando  siempre  y  durante  esa  permanencia  el  amor  filial,  aspectos  atestiguados  por  aquellas en las versiones rendidas en las presentes  diligencias,  sin contrariedad en elemento demostrativo alguno (folios . 29, 31,  cdno..  1);  acción  que  realizó,  no  sobra destacar, luego que la madre del  infante  se  trasladó  a  la  ciudad de Bogotá en busca de trabajo, dejándolo  bajo  la  custodia de la abuela materna y sin consultar al padre de la criatura,  quien  además  encontró obstáculo desde entonces para las visitas que habían  sido  convenidas  de  manera  tácita con su antigua compañera, ante la actitud  beligerante y evasiva de la parentela de aquella.   

13.  Se  casará,  entonces,  el  fallo  impugnado  para en su lugar absolver al señor CARLOS  ALBERTO  MORALES  GAVIRIA  del  delito  de secuestro  simple, por el que fue acusado y condenado en las instancias.   

En  consecuencia,  el señor MORALES  GAVIRIA  quedará en libertad  definitiva,  pues  ésa prerrogativa le fue restituida de manera provisional por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.   

No  subsiste  la  condena  al  pago  de  perjuicios,  que  fue dispuesta en los fallos de primero y segundo grado, debido  a  que  éstos  se  hicieron  depender  del  delito  por  el  cual  se absuelve.   

La  cancelación  de  los  pendientes que  tenga    el    señor    CARLOS   ALBERTO   MORALES  GAVIRIA,  por razón exclusiva de este proceso, y la  devolución  de la caución que hubiese prestado, se verificarán por el Juzgado  de Primera instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   DECLARAR   PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  de los delitos de falsa denuncia y  abandono  de  menor.  En consecuencia, se dispone la cesación del procedimiento  adelantado     contra    CARLOS    ALBERTO    MORA  GAVIRIA    con    ocasión   de   esas   conductas  punibles.   

2.   CASAR  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar, absolver al  procesado  CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA  del  delito  de  secuestro  simple,  de conformidad con la parte  motiva de esta providencia.   

3. DECLARAR que  el  señor CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA queda en libertad definitiva.   

4. DECLARAR que  no  hay  lugar  a  indemnización  de  perjuicios,  pues éstos dependían de la  conducta  catalogada  en  las  instancias  como  secuestro simple, el cual ya no  subsiste.   

5.    La  cancelación    de   los   pendientes   que   tenga   el   señor   CARLOS  ALBERTO  MORALES  GAVIRIA, por  razón  exclusiva  de  este  expediente,  y  la  devolución  de la caución que  hubiese    prestado,    se    verificarán    por    el   Juzgado   de   primera  instancia.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia    de   marzo   10   de   1987,   M.P.   José   Alejandro   Bonivento  Fernández.   

2  Sentencia de junio 1º de 1988, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.   

3  Sentencia   C-402   de   septiembre   7   de   1995,  M.P.  Dr.  Carlos  Gaviria  Díaz.     

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