18581(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18581  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

DR.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 17   

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2002)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán,  el 6 de marzo de 2001 confirmatoria de la que dictó el  Juzgado  2  Penal  del Circuito de esa capital, por medio de la cual absolvió a  WALTER  GÓMEZ  URBANO del cargo de homicidio culposo del que fue acusado por la  Fiscalía General de la Nación.   

HECHOS  

A eso de las 7:15 de la noche del 23 de abril  de  1996,  en  el  perímetro  urbano de la ciudad de Popayán, fue arrollada la  señora  CARMELA  CERÓN  DE  CALDERÓN  de 56 años de edad, por la motocicleta  distinguida  con  las  placas  KYK 19, la víctima fue conducida de inmediato al  hospital,   por  el  conductor  del  adminículo  y  algunos  familiares,  donde  falleció al amanecer del día siguiente.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

La  Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  mediante  resolución del 27 de abril de 1996  decretó   la  apertura  de  instrucción  ordenando  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  WALTER  GÓMEZ BURBANO conductor de la motocicleta marca Yamaha  de  placas  KYK  19,  a  quien  con resolución de mayo 21 del mismo año, se le  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  por  el  delito  de  homicidio  culposo  (fl.  75  cdno  1).   

Perfeccionada en lo posible la investigación  se  decretó su cierre y por proveído del 16 de diciembre de 1996, se calificó  el  mérito  del  sumario  profiriéndose acusación contra WALTER GÓMEZ URBANO  por  el  delito  de  homicidio culposo ocasionado en accidente de tránsito (fl.  155),  decisión  que  fue  notificada  al  procesado  el 19 de febrero de 1997,  conforme consta a folio 170 del cuaderno 1.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, el  expediente  pasó  al  Juzgado 1° Penal del Circuito para el cumplimiento de la  etapa  del  juicio.  Celebrado el debate público, y aceptado el impedimento del  Juez  Primero  Penal  del  Circuito,  mediante fallo del 23 de noviembre de  2000,   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  culmina  la  instancia  con  absolución a favor del procesado.   

Impugnada la sentencia, por el representante  de  la  Parte  Civil,  La  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  en  pronunciamiento  del  6  de marzo de 2001  confirmó  integralmente  el  fallo  recurrido,  el  que  fue objeto del recurso  extraordinario de casación.   

LA     DEMANDA   

Un solo cargo formula el libelista contra la  sentencia  del  Tribunal,  al  amparo  de  la  causal primera, cuerpo segundo de  casación. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:   

El sentido de la violación, lo enraíza en:  “El  error  esencial  de  hecho  es  de  la  estirpe  correspondiente  al  FALSO JUICIO DE IDENTIDAD en la apreciación de la versión  injurada  del  procesado,  al  haberla  distorsionado el juzgador, en ostensible  alejamiento  de  las normas que rigen la corrección del pensamiento humano, por  apartarse  de la recta razón sustentada en la lógica, en la ciencia  y en  la  experiencia  común,  con  evidente desconocimiento de las reglas de la SANA  CRITICA.”   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de  primera  instancia  y  del fallo impugnado, asegura que no puede ser posible  bajo  ningún punto de vista que la versión injurada del procesado que se tiene  como  incontrovertida,  pormenorizada  y   coherente,  sirva a los fines de  absolverlo,   porque  es  “CERCENADA  en  los  elementos  que  conducen  a  la  condenación  de aquel”. Con evidente transgresión además, de los principios  que  inspiran  la sana crítica, pues considera como una blasfemia jurídica que  se  afirme en el fallo que las “OPERACIONES FÍSICAS Y MATEMÁTICAS CARECEN DE  CUALQUIER  RELEVENCIA  DEMOSTRATIVA,  RAZÓN  POR LA QUE DEBEMOS ATENERNOS A LAS  DEMÁS  PRUEBAS  QUE  ARROJA EL PROCESO” con lo cual se hace un ataque aleve a  las  reglas  de  la  sana  crítica consistentes en las exigencias elementales y  básicas de la lógica, la ciencia y la experiencia común.   

Se  remite  para  sustentar con mayor fuerza  argumentantiva  a  apartes  de  la  resolución  mediante  la  cual la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  confirmó  la  medida  de aseguramiento  dictada  en primera instancia, sosteniendo que el ente investigativo se preocupa  por  hacer  el análisis de la prueba y reflejar su contenido teniendo en cuenta  las reglas de la sana crítica.   

Concluye  que  aparece  de bulto el error de  hecho  endilgado  a la sentencia que se impugna por falso juicio de identidad en  relación  con  la  versión injurada del procesado, pues esta fue cercenada por  los  juzgadores  de  instancia que le hicieron decir otra cosa muy distinta a lo  que ella ontológicamente expresa.   

Precisa  que dadas las calidades con que fue  revestida  dicha  prueba  por  los  juzgadores  de  instancia  (incontrovertida,  pormenorizada  y coherente) se llega a la conclusión que trascendió a la parte  resolutiva   del   fallo  cuestionado  mediante  el  extraordinario  recurso  de  casación,  porque de no haberse presentado este falso juicio de identidad en la  apreciación  de  dicha  prueba el juzgador habría condenado inexorablemente al  procesado.   

De otra parte, refiere que los testimonios de  ADELA  COLLAZOS  PROAÑOS y de LIBIA YOLANDA ÁLVAREZ SÁNCHEZ son enfáticos en  sostener  que  la moto se desplazaba en exceso de velocidad, por consiguiente el  procesado  violó  el deber de cuidado a que estaba obligado al transitar en una  zona de peligro en atención a las condiciones de la vía.   

Como  normas  violadas  por su inaplicación  señala  los  artículos  35,  37,  39  103, 104, 105, 106, 107, 329 del Código  Penal  vigente  para la fecha de los hechos, 1494, 2341, 2356 del Código Civil,  247  y  254 del Código de Procedimiento Penal y haber aplicado indebidamente el  artículo 40 ordinal 1 del Código Penal anterior.   

     

Solicita, como consecuencia de la procedencia  del  recurso  de casación, se dicte fallo de reemplazo condenando penalmente al  procesado y al pago de perjuicios conforme a la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA   

La demanda presentada por el representante de  la  parte  civil,  adolece  de  insalvables  defectos  que la hacen de imposible  aceptación   a   la  casación,  por  lo  tanto,  su  suerte  será  la  de  la  inadmisión.   

En   efecto,  según  se  constata  de  la  actuación  procesal  la  sentencia  de  segunda  instancia fue proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán el seis (6) de marzo del  presente  año, es decir, en vigencia de la Ley 553 de 2000, siendo recurrida en  casación.   

Esta  Sala  de  la  Corte  ha  sostenido con  criterio mayoritario que   

“El recurso extraordinario, en cuanto no se  trate  obviamente  del  excepcional en términos del artículo 1° de la Ley 553  procedía  y  procede,  en  los  del  205  de  la  Ley  600, contra sentencia no  ejecutoriadas  proferidas  en  procesos  que se hubieren adelantado por punibles  que  tengan una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se  dictó  antes  de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si  el  fallo  se  profirió  luego  de entrar a regir la precitada ley.1”   

Ahora  bien, la ley que rige para la demanda  en  cuestión  es  la  553  de  2000,  pues que la sentencia que dio origen a la  impugnación  y,  por supuesto, a la presentación de la demanda fue pronunciada  bajo  la  vigencia  del  mismo estatuto, que señala que la casación procede en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo exceda de 8 años, aún cuando la  sanción impuesta sea una medida de seguridad.   

De  acuerdo con el criterio de la Sala, debe  concluirse  que  la  casación  ordinaria interpuesta por el representante de la  parte  civil,  es  improcedente por tratarse de un delito sancionado con pena de  prisión inferior a ocho (8) años.   

Adicionalmente, debe señalarse que si   bien  es  cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el  artículo  1° de la Ley 553 de enero 13 de 2000, prevé la posibilidad  de  acudir  en  casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda  instancia  hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que  la  pena  máxima  privativa de la libertad imponible para el delito por el cual  se  procede  no  sea  o  exceda  el  límite  de los ocho (8) años, es también  cierto,  que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a  la  necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- INADMITIR la casación  interpuesta  por  el  representante  de la Parte Civil, por las razones anotadas  precedentemente.   

2.-  DEVOLVER  el expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                               JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                                                                   ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O   PÉREZ   PINZON                                                                                   NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 RAD.  18631.  AUTO  OCTUBRE  22 DE 2001.C. S. J.  M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, CARLOS  A.     

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