17776(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17776  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta N°103  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Resuelve   la   Corte  lo  que  en  derecho  corresponda,  en torno al trámite dado a la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado JOSE JAIR RODRIGUEZ GALLEGO.   

ANTECEDENTES  

El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de  Tuluá  (Valle),  mediante  providencia  del  veintidós  (22)  de  junio de mil  novecientos  noventa  y nueve (1999) condenó a JOSE JAIR RODRIGUEZ GALLEGO como  autor  responsable  del  delito  de homicidio a la pena principal de veinticinco  (25)  años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por un término de diez (10) años y al pago de perjuicios materiales  y  morales  causados  con  la  infracción,  decisión  que fue confirmada en su  integridad  por  el Tribunal Superior de Buga el veintidós (22) de marzo de dos  mil (2000). (fls 248 y ss y 354 y ss c.o).   

Para la notificación de la sentencia se fijó  el  correspondiente  edicto  el 28 de marzo de ese año y se desfijó el día 30  siguiente.   

Luego, por auto del cuatro (4) de mayo de dos  mil  (2000)  la  colegiatura  concedió  el  recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  el  procesado  al  momento  de  notificarse de la sentencia de  segunda  instancia y dispuso correr traslado al recurrente por el término de 30  días  hábiles  para  que  por  intermedio  de  abogado  titulado presentara la  correspondiente  demanda,  luego  de  lo  cual se correría el traslado a los no  recurrentes por el término común de 15 días. (fl 367).   

El  diecinueve  (19)  de  mayo de ese año se  dejó  constancia  de  que en esa fecha comenzaba a corre el término de treinta  días  y  que  vencía  el  cuatro  (4)  de  julio siguiente, el cual debió ser  prorrogado  hasta  el  ocho  (8)  de  agosto  de  ese año, debido a la renuncia  presentada  por  el  defensor que venía asistiendo al procesado. (fl 371 vto al  382).   

La  demanda  se  presentó  el  cuatro (4) de  agosto  de  ese año y a partir del 9 del mismo mes y año se dio traslado a los  no  recurrentes  por  el término de 15 días que venció en silencio el treinta  (30)  de  agosto.  Cumplido  lo  anterior  se  enviaron  las  diligencias a esta  Corporación para los fines consiguientes. (fl 383 vto).   

CONSIDERACIONES  

Teniendo  en  cuenta  la  fecha  en  que  se  interpuso  el  recurso  de  casación,  veinticuatro  (24)  de  marzo de dos mil  (2000),  el trámite a seguir en este asunto era el consagrado en la Ley 553 del  mismo  año,  que  en  su  artículo  6º,  inciso  segundo, establece que “la  demanda  de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30)  días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se  presenta  demanda  remitirá el original del expediente al juez de ejecución de  penas”.   

Los  términos  procesales  atienden  a  una  exigencia  de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de  manera  rápida  y  ordenada  y  dentro del plazo prescrito por la ley. Así, en  consideración  al  debido  proceso  y  con  él  al  principio  de la economía  procesal,  es  posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las  partes  sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro  del  cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus  intereses.   

Observa  la Corte que el Tribunal Superior de  Buga  desconoció  el  procedimiento dispuesto en dicha normatividad y optó por  imprimir  el  trámite  contenido  en el Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991  y  Ley 81 de 1993). Sin embargo, sobre el punto ha dicho la Sala  que   “los  yerros  cometidos  por  los  servidores  públicos  respecto  al  inicio,  duración  o  vencimiento  de los términos no  tienen  aptitud  para  modificar  la  ley,  ni  sirven  de excusa de actuaciones  tardías  de  las  partes,  a  las cuales corresponde estar atentas y llevar las  cuentas   respectivas”.1   

En  el  asunto  que nos ocupa se tiene que la  sentencia  de  segundo  grado quedó ejecutoriada el cuatro (4) de abril del dos  mil (2000), por lo tanto   

el  término  de  treinta  (30) días para la  presentación  de  la  demanda  de casación se cumplió el veinticuatro (24) de  mayo  siguiente.  Como  el defensor del procesado allegó el libelo cuando ya el  término  había precluido, no hay duda que su presentación fue extemporánea y  así habrá de declararse.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a   nombre   del  procesado  JOSE  JAIR  RODRIGUEZ  GALLEGO.   

Devuélvase  el  expediente  a  la oficina de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del  18  –  11- 98, M.P.  Dr., NILSON PINILLA PINILLA.     

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