17774(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17774  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá, D. C., veintitrés de julio  del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ALVARO        JIMENEZ        MOLINA.   

Antecedentes.-   

1.-  Aproximadamente  a  las diez y cincuenta  minutos  de la noche del nueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el  establecimiento  “Donde  Toño”  ubicado  en  la  calle  48  No.  7  H-45 de  Barranquilla,  resultó  muerto  JORGE  ENRIQUE  RODRIGUEZ ROA y herido FRANKLIN  PADILLA  MORALES  quien logró salvar su vida al ser trasladado de urgencia a un  centro  asistencial,  como  consecuencia  de  los disparos con arma de fuego que  recibieron.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente  a la  instrucción  y  previa clausura de la misma (fl. 219), el veintiuno de julio de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  la  Fiscalía  segunda delegada de la unidad  especializada  de  reacción  inmediata  de  Barranquilla  calificó  el mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del  procesado  ALVARO  JIMENEZ  MOLINA  por  el  concurso  de  delitos de homicidio,  tentativa  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; al  tiempo  que precluyó la instrucción a favor de BENJAMIN JIMENEZ GONZALEZ (fls.  273  y  ss.),  mediante  determinación  que el catorce de octubre siguiente, la  Fiscalía  tercera  delegada  ante el Tribunal superior del distrito judicial de  Barranquilla  confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda instancia de la  apelación  interpuesta  por el defensor del procesado Jiménez Molina (fls. 5 y  ss. cno. sda. inst. Fiscalía).   

3.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo  por  el  Juzgado  segundo penal del circuito,  donde previa realización de  la  vista  pública (fls. 35 y ss.-2 ), el nueve de diciembre de mil novecientos  noventa  y  nueve  se  puso  fin  a la instancia absolviendo al procesado ALVARO  JIMENEZ  MOLINA  de  los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 172 y  ss.  ),   en  sentencia  que  el  veintitrés de junio del año dos mil, el  Tribunal  superior  del  distrito judicial revocó para en su lugar condenarlo a  la  pena  principal  de trescientos nueve (309) meses de prisión y la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10)  años,  en  cuanto lo declaró penalmente responsable del concurso de delitos de  homicidio,  tentativa  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  al conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto  por   el  Fiscal  y  el  apoderado  de  la  parte  civil  (fls.  4  y  ss.  cno.  Trib.).   

4.-  En  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de  segundo  grado el defensor del procesado presentó demanda de casación (fls. 64  y ss. Ib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Luego de identificar la sentencia impugnada y  los  sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a  cabo  en  las  instancias,  con  apoyo  en  las  causales  primera  y tercera de  casación,  el  actor  formula  dos  cargos al pronunciamiento del tribunal, los  cuales  enuncia  como  violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial  proveniente  de  error  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria, y haberse  dictado sentencia en proceso viciado de nulidad, respectivamente.   

En relación al primero de ellos, sostiene que  el  yerro  se  configuró  en  la  apreciación  del  reconocimiento  en fila de  personas,  la  experticia  de  absorción  atómica  practicada  por  el DAS, el  testimonio  de  los amigos de las víctimas señores EDISON ROMERO CORREA, RAMON  EDUARDO  VASQUEZ,  FRANKLIN  PADILLA MORALES, y la declaración del agente de la  policía  HERNANDO  ALFARO  LARA,  así como “falta de análisis al experticio  técnico  realizado  al  automóvil  R-9”  que  pone  de  presente ausencia de  averías y buen estado de funcionamiento.   

Luego   de  hacer  algunas  consideraciones  generales  sobre  el  principio  de  investigación integral y el debido proceso  constitucional,  sostiene  haber  sido  dictada la sentencia “con artificios y  engaños  y  en donde el instructor por no gestar un proceso legal y debido a la  dignidad  humana se ha ido por las ramas”, restándole el valor probatorio que  ostenta  la  indagatoria  del  sindicado quien admite haber estado en el sitio y  hora  de los hechos con su padre, hermano y compañera, y haber ingerido algunos  tragos  en familia, pero no haber disparado, o tenido riña o discusión con las  víctimas.   

Agrega  que  en  el  acta de la diligencia de  levantamiento   del   cadáver   de  Jorge  Rodríguez,  la  Fiscal   dejó  constancia  en el sentido de abstenerse de recibir testimonio a los amigos de la  víctima por cuanto todos se encontraban en estado de embriaguez.   

Del testimonio de EDISON ROMERO CORREA resalta  que  este  dijo  no haber visto la persona que hizo los disparos por encontrarse  en  ese  momento  en  el  baño,  y  que el anterior defensor le había ofrecido  dinero  a  él  y a JOSÉ MANOSALVA para que no declararan ante el fiscal con el  propósito  de  favorecer  al  procesado,  sin  embargo  de lo cual el fiscal no  formuló denuncia alguna.   

Considera   mendaz   y   contradictorio  el  testimonio  de JOSE MANOSALVA, lo que se establece, según sostiene, “con solo  ver”   las   declaraciones   rendidas   ante   la   fiscalía  y  la  Policía  Nacional.               

Califica  de  falso  el  testimonio  de RAMON  EDUARDO  VASQUEZ  por  no  haber  aclarado  si  cuando estuvo en el lugar de los  hechos  era  de  día  o de noche, sin embargo de lo cual el Tribunal le otorgó  entero crédito.   

Asimismo  cuestiona  que  el  sentenciador de  segunda  instancia no confiera mérito a la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  en  la  cual  el testigo FRANKLIN PADILLA no señaló al procesado  JIMENEZ  MOLINA  sino  al  interno  de  la Cárcel señor Francisco Ojeda Gil, y  sólo  lo  reconoció  con  posterioridad  a la insinuación del Fiscal sobre la  persona  que debía identificar, irregularidad que fue admitida por la Fiscalía  de   segunda   instancia  al  desatar  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia calificatoria.   

Respecto  de la prueba de absorción atómica  practicada  a las manos de los procesados Alvaro y Bejamín Jiménez, manifiesta  el  impugnante que el DAS conceptuó sobre la inconsistencia de las muestras con  residuos  de  disparo,  no obstante la Fiscalía insiste en que pudo tratarse de  un  error,  que,  al haber sido acogido por el Tribunal, dio lugar a desechar la  evidencia de que aquellos no dispararon arma de fuego alguna.   

El   motivo  de  su  inconformidad  con  la  apreciación  de  esta  prueba, dice radicarlo en haber sido desconocida a pesar  de  corresponder  a un medio de descargo, el cual, además, no fue trasladado ni  controvertido en legal forma.   

Estos  mismos argumentos, prosigue, sustentan  la  proposición  de nulidad, máxime si se considera que al momento de resolver  la  situación  jurídica al procesado no se le imputó porte ilegal de armas de  fuego  y  sin  embargo  en  el proveído calificatorio se le atribuyó este otro  punible,  lo que fue consentido por el Tribunal a pesar de no existir prueba que  demuestre  que  el  procesado  “posea  o  tenga  armas  ilegales  o legales, y  vendidas  por  las  Fuerzas Armadas de Colombia, violando una vez más el debido  proceso”.   

El  instructor,  agrega,  omitió  practicar  diligencia  de  reconstrucción  en  el  lugar  del  crimen, no tomó muestra de  alcoholemia  a los dos sindicados no obstante conocer que habían estado tomando  licor  desde  tempranas  horas,  sin tener en cuenta que el estado de embriaguez  puede   dar   lugar   a   la  locura  transitoria  y  por  tanto  al  estado  de  inimputabilidad.   

En el capítulo que en la demanda se destina a  la  “lesividad  de  la  actuación”,  sostiene  que  durante  las etapas del  proceso  habría  podido  recaudarse  la  prueba que permitiera despejar la duda  “que  hoy  nuevamente  aflora,  y por la que se impone la aplicación del art.  445 del C. de P.P.”   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  el fallo impugnado, y declarar que fue proferido en juicio viciado  de  nulidad,  “o  absolviendo a mi prohijado porque hay pruebas que demuestran  la duda favorable”.   

SE CONSIDERA:  

El artículo 225 del Código de procedimiento  penal,  modificado  por  el  artículo  8º de la ley 553 de 2000, establece los  requisitos  a  que  debe someterse la demanda de casación, los cuales de no ser  satisfechos  conducen  a  su  inadmisión.  De ellos se destaca la carga para el  actor  de  enunciar  la  causal  de  casación  que  aduce,  e indicar precisa y  claramente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que apoya la pretensión  desquiciatoria del fallo.   

Interpretando  la  normatividad  que  rige la  casación  en  Colombia,  la  jurisprudencia de esta Corte tiene establecido, en  doctrina   suficientemente   decantada  y  difundida,  que  los  errores  en  la  apreciación  probatoria, los cuales dan lugar a configurar la vía indirecta de  violación  a la norma de derecho sustancial (causal primera, apartado segundo),  y  la  consecuente  invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de  derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  al  contemplar  materialmente  los  medios,  deja  de  apreciar uno o algunos no  obstante  obrar  en  el  proceso,  o  porque los supone materialmente existentes  (falsos  juicios  de  existencia); o cuando al fijar su contenido lo tergiversa,  distorsiona,   cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndoles  producir  efectos que objetivamente no se establecen de ellos (falsos juicios de  identidad);  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarles  mérito persuasivo transgrede los postulados de la  lógica,  las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia, es decir las  reglas  de  la  sana  crítica  como  método  de  valoración probatoria (falso  raciocinio).   

Los   segundos,   tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio  de  legalidad);  cuando  no  se  le otorga el mérito  preestablecido  en  la  ley  o le asigna uno diverso al que aquella le confiere,  falso  juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido por no tener  el  sistema  procesal de la tarifa legal como método de apreciación probatoria  alcance  general, o cuando atribuye al medio una aptitud demostrativa que la ley  no le atribuye (falso juicio de eficacia).   

Corresponde  en  todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en  alguno  de  estos errores en la apreciación  probatoria,  los  cuales  deben ser concretados en la demanda, dio lugar a dejar  de  aplicar,  o  a  aplicar indebidamente determinado precepto sustancial que en  todo  caso  debe  ser  citado  en  el  libelo,  y  que  de  no haber ocurrido el  desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto y  opuesto al impugnado.         

Si  en  sede  extraordinaria  de casación se  postula  que  el  juzgador  incurrió  en  errores de derecho en la apreciación  probatoria,  pero  no se indica la norma sustancial presuntamente transgredida y  el  sentido  en  que  ello  tuvo  ocurrencia,  y se deja de precisar la prueba o  pruebas  sobre  las que se produjo el yerro, la norma procesal que establece las  formalidades  para  su aducción o aquella que preestablece su valor, el mérito  conferido  por el juzgador, y la incidencia de éste en el sentido del fallo; ni  se  demuestra  cómo de no haberse incurrido en el error que se quiere denunciar  el   fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  censurado,  constituye  posición contraria a la exigencia de claridad y precisión que debe  regir la fundamentación del recurso.   

Estos defectos se observan por la Corte en la  demanda  bajo  examen,  pues el defensor de ALVARO JIMENEZ MOLINA enuncia apenas  la  configuración  de  errores de derecho en la apreciación del reconocimiento  en  fila  de  personas  practicado  con la intervención de FRANKLIN PADILLA; el  testimonio  rendido  por éste, EDISON ROMERO CORREA y RAMON EDUARDO VASQUEZ; la  declaración  del agente de la policía HERNANDO ALFARO LARA; y la experticia de  absorción  atómica practicada por el DAS, ninguno de los cuales desarrolla, ni  por supuesto, demuestra con el rigor exigible en casación.   

En  lugar  de  ello, traslada la censura a un  ámbito  distinto del que afirma haber partido, para cuestionar el valor que los  juzgadores  presuntamente confirieron a dichos medios de convicción, en postura  que  resulta inadmisible en sede extraordinaria debido a la libertad relativa de  que  gozan  los  jueces  para  apreciar  las  pruebas  y  asignarle  su  mérito  persuasivo,   limitada   solo   por   las   reglas  de  la  sana  crítica  cuya  transgresión,   a  más  de  no  ser  invocada,  tampoco  se  demuestra  en  la  demanda.   

Sucede   además,   que  sin  mencionar  la  prelación  con  que  deben  formularse  los  cargos  y la Corte debe abordar su  estudio,  en  el  mismo plano de igualdad con la pretensión postulada al amparo  de   la   causal   primera,   y  sin  desarrollar  un  capítulo  separado  como  normativamente  se  exige, con apoyo en el tercer motivo atribuye al fallo haber  sido  proferido  en  juicio viciado de nulidad por transgresión al principio de  investigación  integral,  con  lo  cual  en últimas no logra desentrañarse el  verdadero  propósito  que  se  persigue con la demanda.       

Dicha   contradicción  resulta  aún  más  evidente,  con  la  afirmación contenida  en el capítulo que se destina a  la  “lesividad  de la actuación”, en el sentido de que “se hubiera podido  recoger  pruebas,  que  aclararan  las  cosas,  y no quedar en esta duda que hoy  nuevamente  aflora,  y por la que se impone la aplicación del artículo 445 del  C.P.P.”  que  establece  los principios de presunción de inocencia  e in  dubio  pro reo, pues es bien sabido que su reconocimiento no puede demandarse al  amparo  de  la causal tercera como erradamente se pretende por el accionante, ya  que  si  el  fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, como es sugerido,  la  decisión correspondiente en sede de casación no sería en manera alguna el  proferimiento  de  fallo  de  sustitución,  sino  la  anulación de lo actuado,  disyuntiva  ésta  sobre  la  cual  la Corte no puede optar, precisamente por el  carácter técnico y rogado que la casación ostenta.   

           

Visto  entonces  que  la demanda incumple los  mínimos  requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado  que  la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a ellos sin transgredir el  principio  de  limitación  que  gobierna este medio extraordinario de censura a  los  fallos  de  segunda  instancia, se impone inadmitirla, declarar desierto el  recurso   y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de  origen  previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa  ejecutoria  con  su  suscripción,  según  se  establece  de lo normado por los  artículos 197 y 226 del estatuto procesal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado ALVARO  JIMENEZ  MOLINA,  por  lo anotado en la motivación de  este    proveído.    En    consecuencia,    DECLARAR  DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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