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Proceso No 17772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (24 de mayo de 2000), por medio de la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal. El ad quem condenó a aquél como responsable del delito de homicidio simple del que fue víctima el señor CESAR DE JESUS VARELAS QUIROZ, imponiendo al procesado una pena de 25 años de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Además, lo conminó a pagar 1.500 gramos de oro por su equivalente en moneda nacional, por perjuicios morales y materiales.
La casación se interpuso en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de la ejecutoria de la sentencia C – 252 de 2001.
ANTECEDENTES
En la ‘calle caliente’ del municipio de Yarumal, cerca al bar ‘Los Recuerdos’ fue atacado FABIO CORREA VALENCIA, con arma corto contundente, causándosele dos heridas que le produjeron la muerte. El hecho ocurrió a eso de las once y media de la noche del 31 de diciembre de 1995.
En la investigación fue señalado FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA como autor de los hechos, quien desapareció de la región luego del suceso.
La Fiscalía vinculó a la investigación al incriminado con resolución del 31 de agosto de 1998, declarándolo persona ausente, agotando para ello el trámite establecido en el artículo 356 del C.P.P. El 29 de septiembre siguiente dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación por el delito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993).
Clausurada la investigación, la Fiscalía 15 Seccional de Yarumal con resolución del 8 de abril de 1999 calificó el sumario acusando a FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA por el delito imputado al momento de resolverle situación jurídica.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal y el Tribunal Superior de Antioquia, luego de agotado el rito respectivo en cada una de las instancias de su competencia, dictaron sentencia con los resultados ya reseñados.
Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado.
LA DEMANDA
El apoderado de FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA presenta demanda de casación contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, la cual desarrolla en los siguientes términos:
Primer cargo.
La sentencia del Tribunal de Antioquia desconoció directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 445 y 247 del C.P.P.
La decisión impugnada se sustentó en “los testimonios indirectos aducidos” y en la presencia “del documento de identidad en el lugar de los hechos”. El Tribunal descartó otras “posibilidades que existen de que no necesariamente” el sindicado fue el autor del crimen investigado. En cuando a la presencia de la cédula en el lugar de los hechos existen otras hipótesis que pueden darle explicación a ese hecho, como el haberse caído al momento de sacar: dinero para pagar, el peine para peinarse, el pañuelo para secarse el sudor, o en el momento de la pelea.
Luego de hacer las anteriores aseveraciones concluye que basta una sola duda, por leve que sea, para desvirtuar el principio de certeza.
Segundo cargo (subsidiario).
Se hace consistir el reproche en un falso juicio de existencia, dado que para el censor se dio por establecido por el juzgador un hecho cuya prueba no existe, pues concluyó que no otro amigo distinto a FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA era el que estaba con la víctima al momento de los hechos.
Para el demandante los hechos indicadores “fueron las declaraciones de oídas del hermano y la esposa del occiso” y como la premisa de la cual parte el Tribunal para sostener el indicio de la compañía es falsa, la conclusión lógica o hecho inferido también es errónea, pues bien pudo ser el procesado o uno de los “forasteros” con quien fue visto la víctima el autor del hecho.
Solicita a la Sala casar el fallo impugnado absolviendo de los cargos imputados a FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda cuyo examen se realiza en esta oportunidad muestra la omisión de varias reglas que son de estricto cumplimiento para que la Sala admita su viabilidad y permita el trámite de la impugnación, como pasa a examinarse.
2. Cargo primero.
2.1. En el presente caso el recurrente plantea la primera causal de casación, sobre la base de que el sentenciador inaplicó los artículos 445 y 247 del C.P.P., disposiciones relacionadas con la duda y la certeza en cuanto a la responsabilidad penal del procesado.
2.2. Cuando se acude, como en este caso, a la violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error vinculado con una norma sustancial, en cualquiera de los sentidos: aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea.
En este caso el recurrente al denunciar la falta de aplicación de los artículos 445 y 247 del C.P.P. debió ocuparse, cosa que no hizo, de precisar la norma indebidamente aplicada, por qué lo fue y cuál su transcendencia con respecto a la decisión.
2.3. Incurre en contradicción el actor cuando desarrolla el cargo pues acude a un discurso en el que se ocupa del análisis probatorio, discutiendo que fueron inaplicados los artículos 445 y 247 del C.P.P. porque en el proceso no era evidente la autoría y responsabilidad penal endilgada al procesado en la muerte de CESAR DE JESUS VARELAS QUIROZ, arribando a esta conclusión a través de la discrepancia que mantiene con el fallador respecto de los hechos probados en el expediente.
Para el censor el Tribunal erró al sustentar su decisión en “los testimonios indirectos aducidos” y en la presencia “del documento de identidad en el lugar de los hechos”, apreciaciones que condujeron al ad quem a desestimar otras “posibilidades” que descartan la autoría del crimen en cabeza del procesado. Para completar el argumento explica a su manera la presencia de la cédula de aquél en el lugar de los hechos, señalando al respecto varias hipótesis. Con esta manera de discurrir se le da a las pruebas un alcance diferente del otorgado por el Tribunal, argumentación que es propia de una vía indirecta y por ende resulta contradictoria con la causal elegida por el casacionista.
2.4. El demandante en lugar de ubicarse en el campo de la pura alegación de derecho, como era lo debido, sustenta su posición apoyándose en la manera como entiende la ocurrencia de los hechos, con lo cual desconoce las exigencias de ley para el cargo formulado, pues como tantas veces se ha repetido, cuando se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al fallo.
2.5. El cargo se quedó sin demostración porque el desarrollo que se intentó en la demanda no corresponde a la causal invocada. Es evidente que la fundamentación no tiene nada que ver con la censura presentada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con la claridad y precisión en la formulación y sustentación del cargo. En este caso la confusión que genera la censura es mayúscula, al confundir la causal primera por vía directa con la indirecta.
2.6. Por último debe decirse que cuando la impugnación de la sentencia a través del recurso de casación tiene que ver con el no reconocimiento de la duda sobre la responsabilidad penal del procesado (artículo 445 del decreto 2700 de 1991), el tipo de violación de la ley que se plantee debe ser la directa, sólo si fue admitida en el fallo y no obstante condenó, en caso contrario, la modalidad del ataque debe ser por violación indirecta, derivada de error de hecho o de derecho, que condujo a la inaplicación de la misma norma.
Conforme al discurso del demandante el Tribunal de Antioquia no reconoció la duda en la parte motiva de la sentencia, por lo que aquél equivocó la causal por la que debió formular el reproche.
3. Cargo segundo (subsidiario).
3.1. La violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, se materializa a través de la prueba porque se supone o se desconoce la evidencia legalmente incorporada al proceso. En este caso el recurrente censura la decisión por suposición al señalar que dio por “establecido un hecho cuya prueba no existe”.
La confrontación de la valoración hecha por el juzgador con el contenido probatorio del proceso debe evidenciar el error atribuido a la sentencia, trabajo que no realizó el demandante en el presente caso, quedando el reparo incompleto, dado que la Sala en tal situación no puede conocer el yerro enrostrado a la sentencia.
3.2. De otra parte, el demandante cuestiona en el cargo la prueba indiciaria que sirvió de fundamento al juzgador para declarar la responsabilidad del procesado, inconformidad que expresa aludiendo a las declaraciones del hermano y la esposa del occiso para desconocer el hecho indicante. A su vez, descalifica por “errónea” la inferencia lógica, puesto que el Tribunal redujo el problema a una sola posibilidad para declarar de esta manera al procesado autor del hecho.
En este caso ignoró por completo el demandante los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustancial pudo haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, lo que impide a la Corporación admitir la demanda para resolver de fondo el asunto. Esas reglas ignoradas se pueden sintetizar en los siguientes renglones, así: el hecho indicador, por ingresar al proceso a través de un medio de prueba, contra él se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir el falso juicio de raciocinio, debiéndose añadir que resulta inocuo reprochar ésta última si se ha cuestionado la fuente de aquél. Al no concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, se incurre en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria.
4. Es claro que el demandante asumió el recurso como una tercera instancia. De ahí la notoria imprecisión y argumentación ajena a la técnica de la casación, como la falta de exposición y demostración del concepto de violación de las normas que considera infringidas. De ahí que se deba inadmitir la demanda examinada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO DE JESUS CORREA VALENCIA.
Segundo. Se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno, por lo que debe regresar el expediente al lugar de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria